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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12263-201731 oct 2017
Fecha
31 de octubre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de promesa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 32-2017
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 276-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1554, 1556
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Contrato de promesa · Acción resolutoria · Plazo del contrato de promesa · Contrato de promesa de compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12263-2017, 31 de octubre de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos Rol N° 276-2015 seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso, juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 244y siguientes, se acogió la demanda declarándose resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes el 23 de julio de 2014 y se dispone que éstas deberán ser restituidas al estado anterior a su celebración, debiendo el demandado restituir la suma de $3.000.000 recibida como adelanto del precio. Asimismo, se acoge la demanda de indemnización de perjuicios sólo en cuanto por ella se reclama el pago de la pena pactada y en consecuencia se condena al demandado a pagar a título de avaluación convencional y anticipada de los perjuicios por el incumplimiento contractual, la suma de $4.000.000. Además, se rechazó la demanda reconvencional; todo con costas.

Se alzó la demandada y demandante reconvencional y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de catorce de marzo de dos mil diecisiete, que rola de fojas 301 a 302, revocó el fallo apelado, en cuanto a acogía la demanda principal de resolución de contrato e indemnización de perjuicios y rechazó tales acciones, manteniendo el de la demanda reconvencional.

En contra de dicha decisión el demandante principal dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 1824, 686 en relación al artículo 1489 y 1552 del Código Civil, argumentando que se equivocan los sentenciadores al concluir que no acreditó que estuvo llana a cumplir con su obligación de pagar el precio de la compraventa del inmueble prometido, el que se realizaría mediante crédito hipotecario, puesto que existe prueba que acredita lo contrario, como la declaración de un testigo que señaló haber escuchado que el actor tenía aprobado su crédito y que sólo faltaban los documentos de la recepción municipal y el certificado emitido por el jefe de plataforma personas de Banco Estado, allegado al proceso, en el que consta que su solicitud fue aprobada con fecha 8 de julio de 2014.

Señala que de dichos antecedentes se desprende que siempre estuvo dispuesto a cumplir su obligación y celebrar el contrato prometido y que por el contrario la demandada y promitente vendedora no demostró haberlo estado respecto de la suya de entregar la cosa, cuestión de la que no se hacen cargo los sentenciadores. De modo que es un error prescindir de aplicar la normativa reguladora de la acción resolutoria tácita, en razón del incumplimiento imputable al demandado, promitente vendedor.

En un segundo capítulo denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar los jueces de alzada la prueba documental rendida que acredita que se había aprobado su solicitud de crédito hipotecario, lo que es reafirmado por la prueba testimonial, lo que era determinante para acoger la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, como lo hizo el fallo de primer grado.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado Velasco, solicitando se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito con el demandado, mediante escritura pública de 23 de julio de 2014, respecto del inmueble que indica, por no haberse otorgado el definitivo en el plazo estipulado, que vencía el 23 de septiembre de 2014, por incumplimiento de la demandada, promitente vendedora, no obstante que él estuvo llano a cumplir con sus obligaciones.

Como consecuencia de la resolución reclama la restitución de parte del precio que pagó, la suma de $3.000.000, debidamente reajustada, considerando los intereses que debe pagar por obtención de crédito de consumo, lo que da un total de $4.29.410. Además demanda los perjuicios avaluados por las partes a modo de cláusula penal por $4.000.000; gastos de Conservador de Bienes Raíces y escrituración por $ 122.100 y daño moral por $10.000.000.

2.- El demandado solicitó el rechazo de la demanda argumentando que fue el promitente comprador, es decir, el actor, quien incurrió en incumplimiento, al no poder pagar el precio convenido para el contrato de compraventa, al no haber obtenido el crédito hipotecario por el monto total, sino por uno inferior, lo que lo llevó finalmente a desistirse de celebrar el definitivo. Agrega que debió ser el actor quien efectuara los trámites para el otorgamiento de la compraventa, atendida la circunstancia que el gestionaba un mutuo hipotecario y que en estos casos son las entidades bancarias las que se encargan de redactar toda la documentación, no habiéndole informado que esto hubiera ocurrido.

Asimismo, dedujo demanda reconvencional fundado n el incumplimiento que le atribuye al promitente comprador, reclamando la resolución del contrato de promesa y la indemnización de los perjuicios ocasionados, consistentes en daño moral por $10.000.000, daño emergente por $980.000 y cláusula penal por $4.000.000.

TERCERO: Que en el fallo impugnado expresan los sentenciadores que al celebrar el contrato de promesa de compraventa que motiva las acciones deducidas, ambas partes adquirieron obligaciones, el promitente vendedor el vender, ceder y transferir al promitente comprador la propiedad de que se trata y, este último, la de pagar el saldo de precio ascendente a $ 37.000.000.

Tienen presente que del artículo 1489 del Código Civil, fluyen los requisitos de procedencia de la acción resolutoria tácita, a saber: a).- que se trate de un contrato bilateral; b) que haya incumplimiento imputable de una obligación; y c) que quien la pide, haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación.

Indican que en el caso sub lite no existe duda alguna que la promesa suscrita por las partes es un contrato bilateral y que el contrato prometido no fue suscrito en la fecha fijada al efecto, según argumentos del actor debido a que el demandado no le aportó los antecedentes necesarios para la obtención definitiva del crédito hipotecario con el cual pretendía solventar el saldo del precio pactado en la promesa. Sin embargo, aquél no aportó antecedentes suficientes para acreditar tal aserto. En efecto, no se acompañó al proceso ningún documento en el cual conste que el Banco Estado no otorgó el crédito hipotecario al demandante por la falta de los documentos que daban cuenta de la subdivisión y de la recepción definitiva, como tampoco que hubiere sido de cargo del demandado principal el proporcionar tales documentos, pues tal obligación no se encuentra establecida en el contrato suscrito por las partes. A su turno, la prueba testimonial no es idónea para tales efectos, pues los deponentes solo refieren aquello que escucharon del actor.

Concluyen que si bien se ha establecido que la escritura no fue suscrita por el demandado –promitente vendedor- en la fecha prometida, tampoco se ha acreditado que el demandante y promitente comprador haya estado en condiciones de cumplir con su obligación de pagar el saldo de precio y suscribir el contrato prometido. Por el contrario, el actor reconoce no haber logrado la obtención del crédito hipotecario que le habría permitido cumplir con dicha obligación.

Afirman que de lo expresado es posible concluir que no se acreditó la existencia de un incumplimiento culpable o doloso por parte del promitente vendedor y, tampoco que el promitente comprador haya cumplido o estado llano a cumplir con su obligación de pagar el precio, de forma tal que no es posible acceder a la demanda principal.

Así y atendido que ninguna de las partes acreditó haber dado cumplimiento a su obligación en la época convenida tampoco la demanda reconvencional puede prosperar.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en haber descartado los sentenciadores el incumplimiento al contrato de promesa de compraventa imputado al demandado como promitente vendedor.

QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no ataca toda la normativa sustantiva debida, esto es, la que ha sido aplicada a la resolución de la litis y aquélla en que se sustenta su pretensión de reforma. Para estos efectos se debió invocar la conculcación de los artículos 1545, 1554 y 1556 del Código Civil, normas fundamentales para la resolución de la controversia, puesto que el conflicto jurídico tiene relación fundamental con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en virtud del contrato de promesa de compraventa, en razón del efecto vinculante que la ley asigna al mismo y a sus estipulaciones y los eventuales perjuicios ocasionados.

SEXTO: Que en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar las leyes que se denuncian como vulneradas y que han tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

OCTAVO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa en que se sustenta su nulidad no permite revisar y modificar lo que ha sido resuelto en el fallo impugnado.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 305 por el abogado Jorge Zvonimir Cucoch-Petrello Muñoz, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de catorce de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 301 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez Balmaceda.

Rol N° 12.263-17.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.