Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21794-201730 nov 2017
Fecha
30 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 938-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1662-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 67
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Código Orgánico de Tribunales: arts. 134, 138, 139, 140
Descriptores
Acción ejecutiva · Prórroga de competencia · Competencia relativa · Alegación de incompetencia · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Pluralidad de domicilios · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21794-2017, 30 de noviembre de 2017, «Scotiabank Chile S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 21794-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagarés, caratulado “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando bajo el rol C-1662-2015, por sentencia de cinco de agosto de dos mil dieciséis, rolante a fojas 43 y siguientes, la juez suplente de dicho tribunal desestimó la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada respecto a la acción de cobro de uno de los pagarés fundantes de la ejecución y acogió la del N° 1 del referido precepto legal que esa misma parte esgrimió en relación a los restantes títulos ejecutivos, sin costas.

El fallo fue apelado por la demandante en lo tocante a la incompetencia declarada por la sentenciadora y mediante pronunciamiento de tres de mayo de año en curso, que se lee a fojas 69, la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que al acoger la excepción de incompetencia los jueces infringen los artículos 108 a 114 y 139 del Código Orgánico de Tribunales. Explica que la demanda de autos contiene la ejecución de obligaciones que deben cumplirse en dos territorios jurisdiccionales distintos puesto que uno de los pagarés indica que la deuda debe solucionarse en la oficina del banco ubicada en la comuna de San Fernando y los restantes instrumentos informan como lugar de pago la comuna de San Vicente de Tagua Tagua, condiciones en las cuales el artículo 139 del Código Orgánico de Tribunales faculta a su parte a presentar la acción de cobro en cualquiera de dichos lugares, optando por deducirla ante el tribunal de primer grado que tiene competencia sobre la comuna de San Fernando y que por aplicación del señalado precepto legal también puede conocer de la ejecución de los restantes pagarés, denunciando que al no declararlo de ese modo los juzgadores también quebrantan las reglas sobre competencia en materia civil entre tribunales de igual jerarquía establecidas en los artículos 134 y siguientes del referido cuerpo normativo.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso en lo que estrictamente incumbe al referido arbitrio:

1.- Mediante su presentación de fojas 13, Scotiabank Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de nombre reservado, invocando para su cobro compulsivo cinco pagarés en los que se declaró que la obligación de que ellos dan cuenta debía pagarse en la oficina del banco, la que en un caso se encuentra en la comuna de San Fernando y en los demás, en la comuna de San Vicente de Tagua Tagua, conteniendo todos los instrumentos una cláusula denominada “Domicilio y Competencia” en la que el suscriptor constituye domicilio especial en la comuna del lugar de pago y se somete a la competencia de sus tribunales de justicia.

2.- Consta a fojas 22 que la acción fue notificada personalmente a la demandada en su domicilio ubicado en la comuna de San Fernando.

3.- A fojas 23 compareció la ejecutada oponiendo la excepción de prescripción de la acción respecto del pagaré que debía solucionarse en la oficina bancaria de la comuna de San Fernando y la de incompetencia del tribunal respecto de los demás títulos que indican como lugar de pago la comuna de San Vicente de Tagua Tagua, manifestando que de acuerdo a la cláusula de “Domicilio y Competencia” que en ellos se incluyó, el tribunal de San Fernando es incompetente para conocer de su ejecución en razón del factor territorial, alegación de la que no se hizo cargo la ejecutante pues se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado que para esos fines le fuera conferido.

TERCERO: Que en lo que concierne al arbitrio anulatorio, en la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, los jueces manifiestan que de la sola lectura de los pagarés acompañados a fojas 7, 9, 11 y 12 se advierte que fue establecido como lugar de pago la comuna de San Vicente de Tagua Tagua y que el suscriptor constituyó como domicilio especial el de la comuna del lugar de pago, sometiéndose a la competencia de sus tribunales ordinarios de justicia, concluyendo así que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales en relación al artículo 33 de ese mismo texto legal, resulta competente para conocer de la ejecución el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención, en razón de lo cual acogen la excepción de incompetencia deducida por la demandada respecto a la obligación de pago contenida en tales títulos de crédito.

CUARTO: Que encontrándose circunscrita la controversia que se ha sometido a la decisión de esta Corte únicamente a resolver la adecuada aplicación de las normas que se indica en el basamento primero del actual pronunciamiento y su incidencia en la decisión de los jueces del fondo de acoger la excepción prevista en el artículo 464 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente recordar que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, “En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”.

Entre dichas reglas se encuentra la contenida en el artículo 138 del mismo cuerpo normativo, el cual dispone que “Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención.

A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado”.

En lo que atañe al asunto en estudio, otra de las reglas que debe considerarse es una de las que la recurrente da por infringida, desarrollada en el artículo 139 del referido cuerpo normativo. Dicho precepto señala que “Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas”, precepto que, en la situación que se revisa, guarda estrecha vinculación con lo que manda el artículo siguiente, que indica que “Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos”.

QUINTO: Que en relación a la cuestión que se viene examinando, tampoco se puede olvidar que una persona puede tener pluralidad de domicilios, conforme prevé el artículo 67 del Código Civil, en cuanto estatuye que: "Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo".

Como se verá, lo anterior también resulta atinente en el caso de autos, ya que en el evento que una persona tenga, en diversas secciones territoriales, las dos circunstancias constitutivas de este atributo de la personalidad, a saber, la residencia en una parte determinada del territorio del Estado y el ánimo de permanecer en dicha residencia, debe concluirse que tiene más de un domicilio y, de hecho, tantos cuantos sean los lugares que reúnan dichos elementos.

En este orden de consideraciones, el artículo 69 del Código Civil autoriza a que en un contrato se pueda establecer de común acuerdo “un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato".

SEXTO: Que en el caso sub lite no ha sido objeto de controversia y constituye, además, un hecho de la causa, que la recurrente invocó en su ejecución distintos pagarés que contienen todos ellos una misma cláusula del siguiente tenor: “Para todos los efectos legales derivados de este pagaré, el suscriptor constituye domicilio especial en la comuna del lugar de pago referido precedentemente y se somete a la competencia de sus Tribunales Ordinarios de Justicia”.

Igualmente, consta que en los pagarés Nros. 710040866457, 710040888086, 710042262193 y 710042262207 el deudor declaró que “Debo y pagaré a la vista y a la orden de Scotiabank Chile, en su oficina ubicada en Germán Riesco 850, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, lugar de pago, la cantidad de…….”. Ese reconocimiento de la obligación también se contiene en el pagaré N° 710036797522, salvo, en lo que interesa, a la individualización del lugar de pago, el que en ese caso corresponde a la oficina ubicada “en domicilio reservado”.

Por último, también es un hecho del proceso que la ejecutada fue notificada personalmente en su domicilio ubicado en la comuna de San Fernando.

SÉPTIMO: Que a diferencia de lo resuelto por los sentenciadores del fondo, no es posible declarar la incompetencia relativa del tribunal ante el cual se interpuso la demanda ejecutiva sobre la base del contenido de los pagarés objeto de cobro, en relación a la normativa que analizan y de aquella a la que ya se ha hecho referencia, toda vez que tratándose de acciones de una misma naturaleza relativas a obligaciones que de acuerdo a lo señalado en los títulos deben cumplirse en dos lugares distintos y que, a la vez, constituyen diversos territorios jurisdiccionales, bien podía la demandante reclamar la satisfacción del total de su acreencia ante el tribunal que ha conocido de su pretensión, no obstante que en algunos pagarés se determinara competencia especial para un tribunal con asiento en un distinto lugar, pues el claro tenor del artículo 139 del Código Orgánico de Tribunales otorga competencia al tribunal de autos, en la medida que no se cuestionó que una de las obligaciones ha debido satisfacerse en la comuna de San Fernando.

Por lo demás, sin perjuicio de la declaración por la que la deudora constituye domicilio en el lugar de pago de cada instrumento, no puede soslayarse que con la inserción en los pagarés de la mencionada cláusula de prórroga de competencia se buscó beneficiar a la acreedora y no a la ejecutada, pues fue incluida con el evidente objeto de facilitar al acreedor el ejercicio de la acción de cobro, más todavía si se considera que todos los títulos también indican como domicilio de la recurrida uno ubicado en la comuna de San Fernando, lugar en que fue personalmente notificada de la acción de la especie. Aún más, ante esta situación fáctica y jurídica debió haberse colegido que la recurrida tiene domicilio en más de un lugar, pudiendo, en este caso, el ejecutante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en los artículos 134, 138 y 140 del Código Orgánico de Tribunales.

Todo lo hasta ahora razonado resulta suficiente para concluir que al interponer su demanda ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando la ejecutante ejercitó correctamente la facultad que el legislador le reconoce, atendidas las particulares condiciones que confluyen en la situación que se revisa.

OCTAVO: Que en razón de lo que se viene señalando la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, pues al acoger la excepción opuesta por la ejecutada en razón de las consideraciones reseñadas en el tercer motivo del actual pronunciamiento han infringido lo estatuido en las disposiciones que fundan el recurso de casación en análisis, evidenciándose que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 70 por el abogado Rafael Vallejos Orellana, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de tres de mayo último, escrita a fojas 69, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

Nº 21.794-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.