Desistimiento de la demanda
- Fecha
- 19 de diciembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10241-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Acogido recurso de casación en el fondo · Desistimiento de la demanda · Clausula de aceleración · Abandono de procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5105-2017, 19 de diciembre de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 5105-2017
- Casación en el fondo Desistimiento de la demanda 19 dic 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos rol N° 25.956-2015 del Noveno Juzgado de Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de declaración de prescripción extintiva y alzamiento de garantía hipotecaria, caratulados "nombre reservado con Corpbanca”, por sentencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 59 y siguientes, rectificada por la dictada el día veintinueve de ese mismo mes y año rolante a fojas 87, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda, con costas.
Apelado el fallo por la demandada, en pronunciamiento de veintinueve de noviembre de esa anualidad, que se lee a fojas 102, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo revocó, en lo relativo a la condena en costas impuesta a la perdidosa, confirmándolo en lo demás.
En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que en el fallo impugnado se han infringido las normas contenidas en los artículos 1524, 1545, 1560, 1562, 1566, 2434, 2514, 2516 del Código Civil, así como los artículos 19, 20 y 22 de ese mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 148 y 150 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que los jueces quebrantan al declarar prescritas cuotas no devengadas del contrato de mutuo celebrado entre las partes.
Afirma la recurrente que el fallo considera erróneamente que la caducidad anticipada de la obligación divisible y sujeta a plazo originalmente pactada en ese título se verifica únicamente con la mora del deudor, siendo que, al tenor de lo convenido, para ello se requiere una manifestación de voluntad del acreedor en orden a ejercitar la facultad que se le confirió, denunciando asimismo que los jueces entienden, también equivocadamente, que la totalidad de la acreencia se hizo exigible con la interposición de la demanda que su parte dedujo en un anterior juicio de cobro, soslayando que por haberse retirado ese libelo antes de ser notificado al demandado corresponde aplicar lo prevenido en el artículo 148 del código adjetivo y tenerlo por no interpuesto, ya que a diferencia del desistimiento que trata el inciso segundo de esa disposición, el retiro no extingue la acción.
Postula, en conclusión, que tales errores conducen a los juzgadores a declarar la prescripción de la totalidad de una deuda compuesta de parcialidades que, no obstante, todavía no son exigibles o su acción de cobro se encuentra vigente, alzando improcedentemente la hipoteca constituida en garantía de la solución de lo debido.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución de los asuntos que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, es pertinente apuntar que en su libelo de fojas 1 la actora demandó la declaración de prescripción extintiva de las acciones y deudas contenidas en seis pagarés y un mutuo hipotecario que aceptó y otorgó en beneficio del banco nombre reservado.
Respecto a este último título, único que interesa analizar al tenor del recurso de nulidad recién reseñado, informó que fue otorgado el 30 de enero del año 2009 por la cantidad de 1.620,96 unidades de fomento, suma que su parte se obligó a restituir, con intereses, en 300 cuotas mensuales a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha de la escritura, reconociendo que dejó de pagar los dividendos convenidos a contar del mes de septiembre del año 2009.
Señaló que al incurrir en mora el banco acreedor inició un procedimiento de cobranza judicial ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago en causa rol C-17271-2010, proceso en el cual en fecha 5 de julio de 2011 la ejecutante retiró la demanda, coligiendo la deudora que por falta de notificación y requerimiento de pago, lo obrado en ese juicio no tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripción que empezó a correr desde la data en que dejó de servir la deuda, evento que la hizo exigible en su integridad.
Pidió que se declarara la prescripción extintiva de las obligaciones y acciones ejecutivas y ordinarias emanadas de los instrumentos referidos y consecuencialmente, la extinción y alzamiento de la garantía real y la prohibición convencional constituidas sobre el inmueble que garantiza dichas acreencias.
Consta del proceso a fojas 36 que la acción fue notificada el 5 de noviembre de 2015 y que la demandada se mantuvo en rebeldía.
TERCERO: Que en lo que atañe al único aspecto al que se circunscribe el recurso de casación que se viene analizando, esto es, la declaración de prescripción de las acciones y obligaciones contenidas en el contrato de mutuo hipotecario celebrado entre las partes el 30 de enero de 2009, los jueces dejan asentado que en virtud de dicha convención, el banco nombre reservado otorgó a la actora un préstamo por la suma de 1.620,96 Unidades de Fomento, pagadero en 300 meses a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha de su suscripción, por medio de igual número de dividendos o cuotas mensuales, vencidos y sucesivos.
También establecen que dicho título contiene una cláusula de aceleración y que la deudora incurrió en mora a contar del mes de septiembre del año 2009.
Interpretando los jueces que la señalada cláusula hace exigible en su totalidad la deuda pactada a plazo después de transcurridos diez días de producida la mora en el pago de uno de los dividendos y constatando que la demanda de autos se notificó el 5 de noviembre de 2015, concluyen que entre la fecha de la mora y la data del presente libelo transcurrió el lapso al que se refiere el artículo 2515 del Código Civil, añadiendo que: “…así fue entendida la aceleración por el banco demandado, desde que intentó una demanda de cobro en la causa Rol 17.271-10 del Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, caratulado “Corpbanca con nombre reservado” en la cual accionó cobrando la deuda del mutuo, en juicio ejecutivo, pero que fue retirada el 5 de julio de 2011, archivándose los antecedentes, de modo que no produjo el efecto de interrumpir la prescripción, cuestión que en todo caso no ha sido alegada”.
En consecuencia, declaran prescritas las deudas y sus acciones emanadas de la escritura de mutuo hipotecario y de los pagarés invocados por la actora, disponiendo el alzamiento de las hipotecas y prohibiciones constituidas con la finalidad de garantizar el pago de lo adeudado.
CUARTO: Que en lo que concierne al primer aspecto cuestionado en el recurso de nulidad de la demandada, conviene recordar, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que a este respecto la recurrente afirma que la cláusula de aceleración fue convenida en su exclusivo beneficio y que, por ende, la obligación no pudo hacerse exigible en su totalidad con la mora de la deudora sino que ello dependía de una manifestación de voluntad de su parte en orden a ejercitar tal facultad.
Luego, el análisis del arbitrio de nulidad debe principiar con la dilucidación de este asunto, como quiera que la decisión de los jueces del fondo se adopta sobre la base de la calificación del pacto de exigibilidad anticipada acordado en la cláusula décimo quinta del mutuo hipotecario que, en lo que interesa, dispone que “…se considerará vencido el plazo de pago de la deuda y podrá el banco exigir de inmediato el pago de la suma a que ella esté reducida, en los casos siguientes: a) Si la parte deudora se retarda por cualquier causa en el pago de cualquier dividendo y/o de cualquier suma que deba pagar al banco, relacionada con este contrato, y/o de cualquiera otra obligación o crédito que adeude o llegare a adeudar al Banco, en más de diez días…”.
Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo y no imperativo para la acreedora por cuanto, más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, debiendo la institución bancaria evidenciar expresamente su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito.
SEXTO: Que en consecuencia, al estimar los sentenciadores que el solo hecho de la mora en el pago de una de las cuotas en que se dividió el crédito conlleva la caducidad anticipada del plazo haciendo exigible en su totalidad la obligación demuestra el error de derecho en que han incurrido, infringiendo lo prevenido en los artículos 1545, 1560, 1562 y 1566 del Código Civil, al desatender lo convenido por las partes contratantes sobre el tópico en estudio.
SÉPTIMO: Que en cuanto al efecto que debe asignarse a lo obrado por el banco demandado en el proceso Rol N° 17.271-10 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, consta en dichos autos traídos a la vista que la demanda de cobro de la obligación contenida, entre otros títulos, en el contrato de mutuo que se viene analizando, fue interpuesta por el banco nombre reservado el uno de septiembre del año 2010 y que sin haber notificado el libelo a la deudora, la actora lo retiró en fecha uno de julio de 2011, actuación que el tribunal autorizó en su resolución dictada el día cinco de ese mismo mes y año, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que la norma legal recién citada se refiere expresamente al derecho a retirar una demanda antes de ser notificada, estableciendo claramente que ello pueda hacerse sin trámite alguno y agrega que “se considerará como no presentada”. A continuación, el mismo precepto legal se refiere al desistimiento de la demanda, “después de notificada”, en cualquier estado del juicio, en cuyo caso se tramita el desistimiento, según las reglas establecidas para los incidentes.
NOVENO: Que conforme al claro sentido del precepto mencionado, debe distinguirse entre el simple retiro de una demanda al cual se le da curso sin trámite alguno -es decir sin escuchar al demandado que no ha sido notificado de la demanda- y el desistimiento de la misma. En el caso del simple retiro, se tiene por no presentada para todos los efectos legales, solución legislativa que se establece porque al no estar notificada la demanda, no existe una relación jurídico procesal entre ambas partes, la que solo nace al derecho desde que se notifica al demandado. Cuando éste está notificado y existe una relación jurídica procesal, lo que corresponde es el desistimiento de la demanda, escuchándose al demandado. Las consecuencias que devienen de cada uno de los dos eventos señalados son sustancialmente distintas, precisamente por la circunstancia de que en un caso no ha existido emplazamiento y en el otro sí se ha verificado.
Justamente, los efectos civiles como procesales de la demanda se originan con la notificación de ella, que da lugar al emplazamiento del demandado y que es el llamado que hace el tribunal a tal parte para que concurra a su presencia y exprese lo pertinente en defensa de sus intereses. Entre los primeros -los civiles- pueden indicarse, a vía ejemplar, los regulados en los artículos 1551 N° 3, 1911, 2503 y 2518 del Código Civil, referidos a la constitución del deudor en mora, la transformación de los derechos en litigiosos, la interrupción de la prescripción y la transformación de la prescripción de corto tiempo en una de largo tiempo. Los segundos -los procesales- quedan determinados al trabarse la litis, estableciéndose entonces el vínculo procesal entre las partes y entre estas y el juez. El demandante ya no podrá retirar la demanda, sin perjuicio de poder desistirse de ella, o de que se le declare rebelde, o que su eventual inactividad dé origen a un abandono del procedimiento o, todavía, que se produzcan otras instituciones jurídicas a cuyo respecto no es necesario extenderse, en razón de lo que ahora importa aclarar.
Todo lo anterior requiere, sin embargo, la debida notificación de la demanda. Si la acción intentada no se formaliza mediante el emplazamiento del legitimado pasivo, no genera efectos civiles ni procesales.
Así por lo demás lo ha resuelto anteriormente esta Corte Suprema, entre otros, en los autos Rol N° 6536-2011 y N° 41.190-2017.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, los sentenciadores infringen lo estatuido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil al colegir que la pretérita demanda de cobro deducida por la acreedora en contra de la ahora demandante importa un reconocimiento de aquella parte sobre el modo en que se hacía exigible anticipadamente la obligación, asignando además al retiro de dicho libelo la imposibilidad de interrumpir la prescripción de dicha acción, puesto que al no haberse trabado una relación procesal válida entre los contendores, el retiro de una demanda importa tenerla por no presentada, consecuencia prevista en la ley que impide asignarle efecto jurídico a dicho libelo.
UNDÉCIMO: Que tocante ahora a la prescripción extintiva que se declara en el fallo, conviene recordar que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.
DUODÉCIMO: Que en la especie, la obligación contenida en el mutuo hipotecario celebrado entre las partes debía solucionarse en 300 cuotas mensuales a contar del día primero de febrero del año 2009, venciendo la última, en consecuencia, el día primero de febrero del año 2034.
Como la acreedora no ha ejercitado la facultad que le confiere la cláusula de aceleración convenida en el acápite décimo quinto del referido título, la obligación sigue siendo divisible y pagadera a plazo y, por ende, sólo resulta exigible cada parcialidad mensualmente.
Siendo un hecho asentado en el proceso que la deudora dejó de solucionar su obligación a contar del dividendo cuyo vencimiento acaeció el día primero de septiembre de 2009, a la fecha de notificación de la demanda de autos -5 de noviembre de 2015- ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil de prescripción de la acción ejecutiva de cobro únicamente respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre los días uno de septiembre de 2009 y uno de noviembre de 2012 y, en relación a la acción ordinaria emanada del señalado título, sólo respecto de las que vencieron entre el uno de septiembre de 2009 y uno de noviembre de 2010.
DÉCIMO TERCERO: Que así y en cuanto se relaciona a la obligación de pago del mutuo hipotecario de la especie, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a acoger la demanda únicamente en lo referido a la prescripción de las cuotas vencidas con anterioridad a los tres o cinco años desde la data del emplazamiento verificado en autos y en razón de ello, debieron haber desestimado la pretensión de declarar la extinción y alzamiento de la hipoteca y prohibiciones que fueron constituidas para garantizar la solución de la deuda, toda vez que al tenor de lo que prescribe el inciso primero del artículo 2434 del Código Civil, en la situación que se revisa no resulta posible declarar la extinción de la hipoteca si la obligación principal a que accede se encuentra en gran parte todavía vigente.
DÉCIMO CUARTO: Que los errores cometidos en la decisión que se revisa deben ser enmendados privando de valor a la sentencia que la contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tales infracciones ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto. Siendo así, corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la demandada de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 103 por el abogado Andrés Silva Charpentier, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 102, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Peñailillo, quien estuvo por desestimar el recurso de casación en el fondo pues, en su opinión, los jueces del fondo no han quebrantado los artículos 1524, 1545, 1560, 1562, 1566, 2434, 2514, 2516 del Código Civil del modo que sugiere la recurrente ya que la cláusula de aceleración convenida en el mutuo de la especie efectivamente está redactada en términos imperativos. En efecto, frente a la mora del deudor, las partes convinieron que “se considerará vencido el plazo de pago de la deuda”, sin que la circunstancia de haberse añadido en la citada cláusula que, en el evento recién descrito, “podrá el banco exigir de inmediato el pago de la suma a que ella esté reducida” le confiera un carácter facultativo, toda vez que al acreedor siempre le asiste la facultad de ejercer la acción de cobro en la oportunidad que prefiera.
Así, constando en autos que a contar del día 1 de septiembre de 2009 la deudora dejó de cumplir su obligación de pago, corresponde colegir que en esa fecha se hizo íntegramente exigible la obligación de pago y comenzó a transcurrir el término de prescripción previsto en el artículo 2515 del Código Civil, lapso que, por las razones expresadas en los fundamentos octavo y noveno del fallo de casación, no puede entenderse interrumpido con la presentación de la demanda incoada por la acreedora en la causa rol N° 17.271-2010 del Sexto Juzgado Civil de Santiago.
En consecuencia, como la actora no reclamó la satisfacción de su acreencia y el libelo que en estos antecedentes dedujo la deudora se presentó el 21 de octubre de 2015, corresponde sancionar la desidia de la recurrente con la prescripción que viene declarada en el fallo que se revisa, acogiendo íntegramente la demanda.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Carreño S y la disidencia, de su autor.
N° 5.105-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.