Cláusula de aceleración
- Fecha
- 28 de diciembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Compañia de Seguros Corpseguros S. A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11983-2015
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 733-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Error de derecho/Influencia sustancial · Interrupción civil de la prescripción · Cómputo del plazo de prescripción · Interrupción natural de la prescripción · Acogido recurso de casación en el fondo · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Cláusula imperativa · Contrato de mutuo hipotecario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39447-2016, 28 de diciembre de 2017, «Compañia de Seguros Corpseguros S. A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 39447-2016
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 28 dic 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 733-2.015 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento sumario sobre cobro de pesos, seguida por Compañía de Seguros Corpseguros S.A. contra nombre reservado, el abogado Francisco Arriagada Obreque, actuando en representación del demandado, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, a fojas 171, que revocó la que había emitido el juzgado de base el veintiocho de agosto de dos mil quince acogiendo parcialmente la excepción de prescripción extintiva opuesta por nombre reservado, dejándola totalmente desestimada y, consecuentemente, dando curso a la acción.
Aduce infracción de los artículos 1709, 1710, 1712, 2502, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil; 426 y 680 N° 7° del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se invalide el fallo singularizado, dictándose uno de reemplazo que acoja la excepción de prescripción de la acción ordinaria, con costas.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de seis de julio del presente año, con la sola comparecencia del abogado de la parte recurrida, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Compañía de Seguros Corpseguros S.A. -anteriormente llamada ING Seguros de Rentas Vitalicias S.A.- interpone demanda de cobro de pesos en procedimiento sumario contra nombre reservado, a fin de obtener el pago de los dividendos adeudados a causa de un mutuo hipotecario celebrado entre ambos el doce de octubre de dos mil cinco, por la cantidad de 1.305,- UF (mil trescientos cinco Unidades de Fomento). En ese contrato, narra, el deudor se obligó a restituir el dinero en el plazo de doce años, mediante ciento cuarenta y un dividendos, estableciéndose -en el apartado décimo tercero del mismo- una cláusula de aceleración que permitía al acreedor exigir el pago total de la deuda, entre otros casos, si el deudor retardaba el pago de cualquier dividendo por más de diez días a partir de su vencimiento. nombre reservado no solucionó la cuota correspondiente al mes de agosto de dos mil ocho, lo que mueve a la aseguradora a impetrar el pago de 1.515,85 UF (mil quinientos quince coma ochenta y cinco Unidades de Fomento), equivalentes a $ 37.072.503,- (treinta y siete millones setenta y dos mil quinientos tres pesos) por concepto de cuotas morosas (setenta y cinco) y primas de seguro. El deudor, continúa, efectuó un reconocimiento de la deuda, mediante un correo electrónico de quince de noviembre de dos mil doce, en el que solicitó la regularización del débito, interrumpiéndose naturalmente la prescripción que corría en su favor; el instrumento privado que hace constar esa actuación del perseguido, fue presentado en un procedimiento anterior seguido entre las mismas partes ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, Rol C- 9.727-2.009, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sin que mereciera objeción de Salinas.
Por su parte y en lo que interesa, nombre reservado opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria, fundado en que la referida cláusula de aceleración se encuentra redactada en términos imperativos; esgrimió que, por tanto, la deuda se hizo exigible contemporáneamente con el vencimiento de la cuota que, según la demanda, dejó de pagar, lo que ocurrió el diez de septiembre de dos mil ocho -dividendo de agosto de dos mil ocho, pagadero hasta el diez de septiembre siguiente-; argumentó que la notificación de la presente demanda se produjo el once de abril de dos mil quince, habiendo transcurrido el plazo de cinco años para que opere la prescripción; en subsidio de tal invocación, arguyó que como época de inicio del cómputo del plazo habría de tenerse en cuenta aquella en que la Compañía exteriorizó su voluntad de hacer efectivo el pago del saldo insoluto, esto es, el veintiocho de abril de dos mil nueve, fecha en que ingresó a distribución la demanda que dio origen al mencionado Rol C- 9.727-2.009 del Trigésimo Juzgado Civil de la capital.
El Octavo Juzgado Civil de Santiago hizo lugar a la pretensión aquí ventilada, únicamente en lo relativo a los dividendos a contar del mes de mayo de dos mil diez, acogiendo la excepción de prescripción respecto de las cuotas con vencimientos entre septiembre de dos mil ocho y abril de dos mil diez, ambas inclusive. Para ello, consideró que el correo electrónico de quince de noviembre de dos mil doce produjo el efecto de interrumpir naturalmente la prescripción, comenzando a correr, nuevamente, el plazo extintivo ordinario, por dos años. Así, a la data de notificación de la demanda -once de abril de dos mil quince- se había completado el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil. Tocante a la causa seguida ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago -que se tuvo a la vista-, el doce de noviembre de dos mil catorce se declaró abandonado el procedimiento, por lo que, de acuerdo con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, los jueces estimaron impertinente invocar los efectos que dicho procedimiento pudo producir. Entonces, al tiempo de presentación de la demanda que ha engendrado esta cuerda -nueve de enero de dos mil quince- se encontraban vencidos los dividendos hasta el de diciembre de dos mil catorce, acelerando los habidos entre enero de dos mil quince y octubre de dos mil diecisiete.
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó lo resuelto por el Juzgado, rechazando la excepción de prescripción y confirmando lo demás, con declaración que el ejecutado deberá pagar la totalidad del crédito demandado, dado que a la fecha de presentación y de notificación de la demanda -nueve de enero y once de abril de dos mil quince, respectivamente- no había transcurrido el término que establece la ley para que opere la prescripción de la acción. Explica que al interrumpirse naturalmente la prescripción, se inició nuevamente el cómputo del plazo de cinco años, el que no había corrido a la época en que se notició la acción de cobro de pesos.
2°.- Contra dicha resolución la demandada recurre de casación en el fondo, centrada, primeramente, en normas substantivas relativas a la prescripción de la acción, tales como los artículos 2502, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, además del 680 N° 7° del de procedimiento civil; y, segundamente, en preceptiva reguladora de la prueba, como los artículos 1709, 1710 y 1712 del Código Civil, más el 426 del de procedimiento del ramo;
3°.- Facilitará el entendimiento de las objeciones que efectúa el recurrente, la relación de los hechos relevantes de la causa, según fluyen de los antecedentes y lo que viene establecido por los jueces del fondo.
1. la demandante confirió a su contradictor un mutuo pagadero en ciento cuarenta y una cuotas mensuales, con vencimientos entre el diez de febrero de dos mil seis y el diez de octubre de dos mil diecisiete,
2. el demandado no pagó la cuota que venció el diez de septiembre de dos mil ocho,
3. el quince de noviembre de dos mil doce el deudor solicitó la regularización de su débito, y
4. la acreedora dedujo esta demanda el nueve de enero de dos mil quince;
4°.- La sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago calificó como “interrupción natural” de la prescripción extintiva de la acción, el comportamiento signado 3. en el motivo que inmediatamente antecede.
Como entre ése -quince de noviembre de dos mil doce- y la introducción de esta demanda de cobro -nueve de enero de dos mil quince- no transcurrió el término extintivo de cinco años “que exige el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria de la obligación cuyo cobro se persigue en autos.” (considerando 5°, fojas 173), se concluyó que la excepción carecía de asidero, hallándose la acción en plena vigencia.
De ahí que se la rechazara;
5°.- Sostiene el impugnante que la acción que el actor endereza aquí en su contra no es la ordinaria que emana directamente del contrato de mutuo, cuyo plazo de prescripción es de cinco años; es, en cambio, la que emana del título ejecutivo, que se transformó en ordinaria y reconoce por fundamento el artículo 680 N° 7° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, agrega, cuanto a su vigencia, que la acción incoada debe relacionarse con el artículo 2515 inciso segundo del Código Civil, que reduce a dos años la eficacia de la acción, ahora ordinaria, en que se transformó la extinta ejecutiva.
Concluye que, contabilizado dicho término bianual desde la interrupción natural que la sentencia tiene por configurada -quince de noviembre de dos mil doce- había transcurrido a la data de introducción de la demanda que da origen a lo presente -nueve de enero de dos mil quince-.
Con ese planteamiento reclama vulneración de los artículos inicialmente mencionados;
6°.- Proclama el artículo 2515 inciso primero del Código Civil que el tiempo que exige la prescripción que extingue las acciones ajenas es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
Precisa el inciso segundo que “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.”;
7°.- Siguiendo esos lineamientos, se tiene que la acción ejecutiva proveniente del título homónimo -escritura pública continente del contrato de mutuo- rigió por tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible.
La época de la exigibilidad de la deuda que por esta cuerda se cobra viene fijada, para los efectos del cómputo del plazo de prescripción, en el día diez de septiembre de dos mil ocho, cuando el mutuario dejó de pagar la cuota correspondiente, conforme se deja sentado en el escrito de demanda.
Según el inciso primero del citado artículo 2515, la acción ejecutiva prescribía en tres años desde aquel diez de septiembre de dos mil ocho, es decir, el diez de septiembre de dos mil once;
8°.- No obsta a esa conclusión la circunstancia de haberse entablado por la acreedora y actual demandante, una acción ejecutiva contra el mismo deudor, por obligación que reconoce idéntica causa, el veintiocho de abril de dos mil nueve, dado que ese procedimiento fue declarado en abandono, por resolución firme.
Fruto de dicho abandono, no hubo interrupción civil de la prescripción, cual lo preceptúan los incisos segundo y tercero del artículo 2503 del estatuto de derecho privado, aplicables a lo actual por disposición de su artículo 2518 inciso tercero;
9°.- Retomando el hilo de lo dicho hasta supra 7°, inclusive, se tiene que la virtud ejecutiva de la acción homónima en análisis, expiraba en principio, el diez de septiembre de dos mil once.
Ocurre que al hecho mencionado en el razonamiento 3°.- 3. de esta resolución y como antes se dejó advertido, la sentencia confirió el carácter de interrupción natural de la prescripción.
Al no existir controversia en cuanto a que a la fecha de esa interrupción natural -quince de noviembre de dos mil doce- había perecido la ejecutividad del título -diez de septiembre de dos mil once- ninguna posibilidad tuvo el hecho establecido del reconocimiento de la deuda por parte del demandado, de interrumpir la acción ejecutiva, como quiera que se alza como presupuesto indefectible de la interrupción, la existencia de un continuo al que se da término o de una continuidad que se corta, realidades éstas absolutamente incompatibles con lo que, por extinción, ha dejado de continuar;
10°.- Resta saber si por idéntico hecho -reconocimiento de la deuda por el demandado- operó interrupción natural de la prescripción de la acción ordinaria en la que derivó la ejecutiva.
Dicho está que de acuerdo con el artículo 2515 inciso segundo del código en permanente referencia, la acción ejecutiva se trocó en ordinaria el once de septiembre de dos mil once, con una vigencia útil de dos años a partir de su conversión, lo que significa en este caso que expiraba el once de septiembre de dos mil trece.
Tal vigencia útil de dos años emana de la lectura conjunta de los artículos 2514 y 2515 más arriba referidos, que autoriza inferir que, focalizados ambos en la acción ejecutiva, enseñan que la prescripción que extingue la acción ejecutiva exige al transcurso de tres años durante el cual no se haya ejercido, contados desde que la obligación se ha hecho exigible, convirtiéndose entonces en ordinaria, evento éste que dura solamente otros dos.
En consecuencia, como al once de septiembre de dos mil trece se hallaba vigente la acción ordinaria en la que se transformó la desvanecida ejecutiva, operó su interrupción natural;
11°.- Con todo, lo que debe ser destacado en el estudio de la prescripción en veremus es que, contrariamente a lo sostenido por los juzgadores del fondo, la acción engendrada el once de septiembre de dos mil once, al esfumarse su antecedente virtud ejecutiva, solamente estaba destinada a pervivir dos años, precisamente contados desde el instante de esa mutación, lo que quería decir que se extinguíría por prescripción, el once de septiembre de dos mil trece. Empero, producto de la comentada interrupción natural de la misma, el plazo ha debido computarse desde la época de ésa, el quince de noviembre de dos mil doce -y no desde el once de septiembre de dos mil once-.
Aún así, entre ese quince de noviembre de dos mil doce y el nueve de enero de dos mil quince, fecha de presentación de la presente demanda, corrió en exceso el mentado plazo de dos años;
12°.- Por consiguiente, lo actuado por los jueces quebranta los artículos que se ha venido mencionando, particularmente el 2514 y el 2515 del Código Civil, al otorgar a la prescripción de la acción ordinaria subsecuente a la ejecutiva desvirtuada por prescripción, un término que excede en tres años al que determinadamente establece la ley; además del 680 N° 7° del código procesal atingente, al confundir la acción, renegando de la especificidad que en ese precepto le reconoce el ordenamiento, para asimilarla a la acción simplemente ordinaria;
13°.- Va de suyo el efecto negativo que tales yerros han tenido en lo que se decidió, por cuanto al dilatar en tres años la vigencia que la ley otorga a la acción ordinaria resultante del demérito temporal de la ejecutiva, abortó de lleno la alegada excepción de prescripción, decretándose el pago de buena parte de lo que se cobra;
14°.- Lo anterior hace innecesario el análisis de las restantes infracciones de ley.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 177 por el abogado Rodrigo Riveros Requena, actuando en representación de nombre reservado, contra la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de la capital, la que es nula, debiendo emitirse inmediatamente a continuación y sin nueva vista la de reemplazo que corresponde.
El ministro Cerda deja constancia que un mejor estudio lo ha llevado a asumir una nueva postura con respecto al plazo de prescripción de la acción ordinaria que resulta de la ejecutiva desvanecida por prescripción.
Acordado con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y de la abogada integrante señora Etcheberry, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de nulidad sustancial, en razón de los siguientes fundamentos:
1. Que, conforme fluye del precepto contenido en el artículo 2515 del Código Civil, para efectos de la aplicación de la prescripción extintiva de las acciones, debe distinguirse las de naturaleza ordinaria de las ejecutivas, prescribiendo las primeras en cinco años, y las segundas en tres, pero arribado dicho término respecto de ésta última, deviene en ordinaria, pero que, como tal durará solamente otros dos.
2. Que, en la especie, la obligación que cuyo cumplimiento se persigue, de naturaleza ejecutiva, se hizo exigible al omitirse el pago de la mensualidad cuyo vencimiento acontecía el día 10 de septiembre de 2008, de manera que su mérito ejecutivo prescribió el día 11 de septiembre de 2011, pero sobrevive como acción ordinaria, manteniendo su vigor sin que le afecte la prescripción extintiva, hasta el 11 de septiembre de 2013.
3. Que, tal como señala nombre reservado, “la prescripción de la acción ejecutiva sólo afecta al mérito ejecutivo del título, impidiendo al acreedor utilizar el procedimiento de ejecución…, de forma que el acreedor puede aun usar el procedimiento declarativo a que da lugar la acción ordinaria”(La Prescripción extintiva. Doctrina y Jurisprudencia (2008) pág. 216)
4. Que es un hecho de la causa que, con fecha 15 de noviembre de 2012, el recurrente solicitó a la demandante regularizar su deuda, lo que importa un reconocimiento de la misma, que en los términos del artículo 2518 inciso segundo del Código Civil, configura el supuesto de la interrupción natural del plazo de prescripción.
5. Que el efecto que produce la interrupción natural, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, es hacer perder el tiempo ya transcurrido de la prescripción y permitir cesado que sea ese efecto, el inicio de una nueva prescripción.
6. Por lo cual, es a partir de la última data anotada, que se entiende interrumpida la prescripción, perdiendo el recurrente todo el tiempo transcurrido y se inicia el cómputo del plazo de una nueva prescripción de la acción ordinaria de cinco años en que se transformó la ejecutiva, que expiraba, entonces, el 15 de noviembre de 2017, de manera que, habiéndose presentado la demanda el día 9 de enero de 2015, y notificada el 11 de abril de ese año, aún no transcurría el plazo de prescripción, por lo que la acción no puede extinguirse por prescripción, debiendo, consecuentemente, rechazarse el presente arbitrio. Lo anterior, porque se debe concluir que la sentencia impugnada aplicó correctamente las normas sustantivas que se acusan conculcadas.
Regístrese
Redacción del ministro Cerda, y de la disidencia, sus autoras.
N° 39.447-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.