Decisiones contradictorias
- Fecha
- 27 de marzo de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8265-2014
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16380-2011
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Legitimación activa · Ultra petita · Ausencia de error de derecho · Empresa extranjera · Argumentos no configuran la causal invocada · Contratos mercantiles · Mandato y comisión mercantil · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Naturaleza del contrato · Capacidad procesal · Alegaciones extemporáneas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11758-2017, 27 de marzo de 2018, «con»
Texto íntegro
15
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el 13° Juzgado Civil de Santiago Rol N° 16.830-2011 caratulados “nombre reservado (HK) Limited con nombre reservado” por sentencia de fecha dos de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 508 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió la demanda declarando resuelto el contrato y condenó a los demandados al pago solidario de 1.780.000 yuanes chinos, más 10% por sobre dicho monto, reajustes y costas.
Deducido recurso de casación en la forma y apelación por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 946 y siguientes, rechazó el recurso de casacion formal y confirmó la sentencia en alzada.
Contra esta última resolución los demandados deducen recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relacion.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en la casación de forma ambos recurrentes invocan la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la resolución que se impugna fue pronunciada extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explican que en el considerando segundo del fallo de la Corte, se sostiene que: “Del mérito de los autos y de lo decidido en la sentencia impugnada, específicamente en su parte resolutiva, se puede constatar que el juez a quo se limitó a resolver lo pedido, acogiendo la pretensión de dar por resuelto el contrato con el pago de una indemnización de perjuicios, no advirtiéndose pronunciamiento alguno respecto de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía al sentenciador examinar conforme a la propia acción objeto de la litis y a su contestación por parte del demandado Gonzalo Quezada". Dicho razonamiento -a juicio de los recurrentes- aparece desmentido en la misma sentencia de primera instancia que reprodujo íntegramente e hizo suya el tribunal de segunda, pues en su considerando octavo se señala que se interpone demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, solicitando que se deje sin efecto el contrato suscrito con fecha 17 de abril de 2010 y se condene solidariamente a los dos demandados al pago de los perjuicios, sin embargo, apartándose del tenor de la demanda y de sus peticiones concretas, en el fallo cuestionado se expresa que lo reclamado es la comisión o mandato mercantil, del que da cuenta el párrafo quinto del contrato “Término y Condiciones en su Visión General”. Agregan que dicha conclusión se aparta del tenor de la demanda, en la que no se invoca ni aduce comisión alguna, sino una relación contractual, de índole consensual, celebrada en el año 2009, que se formalizó en el contrato suscrito el 17 de abril de 2010, denominado "Términos y Condiciones Proyecto Hidroeléctrica Las Vizcachas".
En sus arbitrios expresan que la sentencia de alzada se limita a remitirse al fallo del a quo, sin pronunciarse acerca de si los supuestos jurídicos de primera instancia eran válidos, correctos o acordes al mérito de los autos, que fue precisamente lo que se solicitó en la apelación, toda vez que no fue un hecho de prueba la calidad de comisionista que el tribunal le atribuyó a la demandante, cuestión que tampoco fue invocada por el actor.
Sostienen que el referido vicio denunciado tuvo influencia sustancial y determinante en lo dispositivo de la sentencia reclamada, por cuanto el supuesto jurídico establecido de esa manera por el sentenciador determinó la indemnización de 1.780.000 yuanes chinos que se ordenó pagar a los demandados solidariamente, con más el 10% de dicho monto.
SEGUNDO: Que, por su parte, el demandado Gonzalo Quezada Pressac adiciona en el recurso la causal 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresando que la sentencia contiene decisiones contradictorias, lo que aparece de manifiesto cuando la sentencia comparte la cifra determinada como monto de indemnización por el juez de primera instancia, el que sólo dio por probada la construcción de una turbina, sin embargo el sentenciador del tribunal de alzada hace referencia a una segunda turbina, lo que determina que existe pugna entre dos considerandos resolutivos, atendido que nunca se probó procesalmente una segunda turbina como expresa el fallo de segunda instancia.
TERCERO: Que en relación con los recursos de casación en el fondo ambos demandados profundizaron en cuestiones similares para impugnar la sentencia en alzada, esto es, la infracción de los artículos 19, 20, 1545, 1560, 1698 inciso 1°, 1702 del Código Civil, y 233, 235, 239, 245 y 275 del Código de Comercio. Alegan que se infringe el artículo 1545 del Código Civil por falta de aplicación, al dejar de lado lo pactado, negándolo incluso en forma expresa en el considerando décimo del fallo, al declarar que: “Los demandados han destacado que la sociedad que se formaría para usar las turbinas encargadas, habría fracasado en razón de fuerza mayor. Al efecto, cabe recordar que la formación, constitución o creación de aquella sociedad, en ningún caso dice relación con el encargo efectuado a la actora, por lo que tal alegación en nada altera lo resuelto en primera instancia.” Sostienen los recurrentes que lo argumentado por la Corte en el motivo precitado contradice lo concluido en el considerando décimo quinto de la sentencia de primer grado, en cuanto allí se concluyó que: “Resulta un hecho no controvertido que para que el proyecto prosperara era necesario contar con inmuebles, derechos de agua y las turbinas que aprovecharían las aguas para la producción de electricidad.” Argumentan que el fallo prescinde de lo pactado en el instrumento de fecha 17 de abril de 2010, denominado Término y Condiciones Proyecto “Hidroeléctrica Las Vizcachas”, por cuanto las partes contratantes declararon expresamente que para el referido proyecto se formaría una sociedad y debía contarse con dos turbinas hidroeléctricas.
Enseguida denuncian la vulneración de los artículos 1698 inciso 1° y 1702 del Código Civil por falta de la debida aplicación, toda vez que el fallo de alzada desconoció el valor probatorio del instrumento privado de fecha 17 de abril de 2010 ya aludido, allegado por la actora e indubitado, el que debió ser reconocido conforme al valor probatorio que le asigna el precitado artículo 1702 del Código Civil.
En sus arbitrios expresan, además, que se cometen errores en la aplicación de los artículos 233, 235, 239, 245 y 275 del Código de Comercio, que definen el mandato comercial y la comisión, que establecen que la comisión es por su naturaleza asalariada; que el comisionista tiene derecho a que se le retribuyan competentemente sus servicios y que si las partes no hubieren determinado la retribución, el comisionista podrá exigir la que fuere de uso general en la plaza. Se vulnera también el artículo 245 del Código de Comercio, al concluir los falladores que hubo aceptación tácita de la supuesta comisión de compra, y que las obligaciones que surgen de la comisión se cumplieron por la demandante en los términos convenidos.
Finalmente, se denuncia que la sentencia ha transgredido los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil, al no darle una acertada inteligencia a los preceptos legales denunciados.
En un segundo capítulo de casación en el fondo se reclama la contravención de los artículos 545, 1700, 2116 y 2118 del Código Civil; 354 y 355 A del Código de Comercio; 4, 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil; artículo 66 del Código Tributario y precepto 2 de la Ley 18.120. Lo anterior, a juicio de los demandados, porque al dejar de aplicar los referidos artículos se ha configurado un vicio de nulidad cual es haberse tenido a la actora como parte y tramitado el proceso sin ser una persona jurídica que tenga existencia en Chile y carente de legitimidad activa para litigar. Es más, exponen que adolece de falta de existencia tributaria conforme al artículo 66 del Código Tributario, ya que no tiene Rol Único Tributario. En consecuencia, si la sentencia no hubiese infringido las normas legales citadas de la manera que se ha dicho, necesariamente debió rechazar la demanda, desde que la actora no tiene ni ha tenido existencia legal en Chile y por lo mismo, no podía ser demandante en este juicio.
CUARTO: Que, para dilucidar los recursos de nulidad, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.-
Que Jorge Gálvez Santibáñez, por la parte demandante, solicitó en procedimiento ordinario la resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Gonzalo Quezada Pressac, abogado y contra Luis Ricardo Jervis Michaelsen, ingeniero.
Indica que su representada nombre reservado (HK) Limited es una empresa con sede en Wanchai, nombre reservado, dedicada a proveer equipos de ingeniería hidroeléctrica, lo que motivó que a principios del año 2009 se acordara entre las partes llevar a cabo un proyecto en que era necesario contar con dos turbinas y sus respectivos generadores, que fueron encargadas a nombre reservado (HK) Limited, a través de sus representantes en Chile, quienes ofrecieron proveer cada turbina más su generador en US$ 587.954 CF Chile.
Al respecto, refiere que el día 13 de abril de 2009 nombre reservado (HK) Limited emitió la primera factura proforma por la primera turbina por un valor de USD$ 587.954.
Que el día 23 de junio de 2009 Gonzalo Quezada Pressac entregó en una notaría de Santiago un cheque por $ 62.817.112 en garantía de la apertura de una carta de crédito irrevocable a la vista, por USD$ 587.954; y según las instrucciones, si en 120 días corridos no se cumplían los compromisos asumidos, el notario debía hacer entrega del cheque al representante de nombre reservado (HK) Limited.
Alega que, con esa confirmación, nombre reservado (HK) Limited procedió a encargar a la fábrica china de Li Song el proceso de manufacturación de los equipos.
Aduce que tras ciertas dificultades, las partes acordaron firmar un documento denominado: “Términos y Condiciones”, con fecha 17 de Abril de 2010, en que se reconoció la existencia del contrato pactado y se fijaron determinadas exigencia, que los demandados no cumplieron, ni han cumplido a la fecha.
Sostiene que a consecuencia de estos hechos, la actora ha sufrido una serie de perjuicios derivados del incumplimiento, por lo que solicita se declare: que los demandados no cumplieron el contrato y se los condene solidariamente al pago de los perjuicios, equivalentes a USD$ 2.096.000.- más los intereses y costas.
2.- Que el demandado Gonzalo Quezada Pressac contestó la demanda y solicitó su rechazo.
Alegó que no existe contrato alguno que obligue a los demandados al pago de los perjuicios y que el documento citado en la demanda de fecha 17 de abril de 2010 contiene diversas estipulaciones que no son actualmente exigibles, al no haber acaecido las condiciones previstas y, además, por adolecer de nulidad; haber expirado el plazo de su vigencia; tener como sujeto pasivo a una persona jurídica futura; así como porque el documento forma parte de un proceso de negociaciones fracasadas o suspendidas, estipulaciones que tampoco son exigibles mientras subsista la incomerciabilidad de los derechos de aguas que son esenciales para la formación de la sociedad que ha de ejecutar el proyecto.
Expone que se otorgaron dos facturas proforma, dejando en notaría un cheque, en garantía de que se entregaría una carta de crédito. Agrega que todas las gestiones tendientes a obtener financiamiento fracasaron, por lo que se procedió a suscribir el documento de fecha 17 de abril de 2010, denominado Términos y Condiciones Proyecto Hidroeléctrico Las Vizcachas, del que se desprende que la intención de las partes fue establecer las reglas de un negocio eventual.
Sostiene que los demandados no asumieron obligaciones, por haber operado el plazo extintivo que hizo cesar la vigencia de lo acordado y fallar la condición de ser comerciables los derechos de agua a que se sujetó el proyecto, entre otras obligaciones.
Añade que Hidroeléctrica Las Vizcachas jamás llegó a existir como sujeto de derecho, por lo que la condición suspensiva que generaba la obligación de los demandados de responder por ella como personas naturales debió considerarse fallida y en consecuencia, inexistente.
3.- Que el demandado Luis Ricardo Jervis Michaelsen se mantuvo rebelde en la etapa de discusión.
4.- Que la sentencia del tribunal a quo estableció la responsabilidad de los demandados por cuanto éstos manifestaron su postura de manera positiva de adquirir los productos que la demandante encargó su construcción. Al efecto estableció que el documento de 17 de abril de 2010 constituye una serie de obligaciones a las que las partes se sometieron, en particular con las turbinas que dice relación las facturas proforma, de la comisión y encargo efectuado a la demandante en orden a la construcción de las turbinas.
Que en la especie el comisionista actuó a nombre propio con la fábrica china en cumplimiento de la comisión encargada por los demandados, quienes necesitaban de la construcción de las turbinas para concretar el proyecto.
En definitiva, acoge la demanda y declara resuelto el contrato y concede la indemnización ordenando el pago de 1.780.000 yuanes chinos, con más del 10% por sobre dicho monto, debidamente reajustado.
5.- Que la Corte reafirmó lo resuelto, agregando en el considerando 10º, luego de desechar la casación en la forma y de hacerse cargo de la prueba confesional rendida en segunda instancia, que: “Los demandados han destacado que la sociedad que se formaría para usar las turbinas encargadas, habría fracasado en razón de fuerza mayor. Al efecto, cabe recordar que la formación, constitución o creación de aquella sociedad, en ningún caso dice relación con el encargo efectuado a la actora, por lo que tal alegación en nada altera lo resuelto en primera instancia. En cuanto a la falta de legitimación activa nuevamente alegada por los demandados, cabe tener presente que ello fue oportunamente resuelto en la presente causa, de lo que da cuenta la resolución que corre a fojas 910 del tomo II de autos de esta Iltma. Corte. En lo que dice relación con la calidad de comisionista que se le ha atribuido en el fallo a la actora, habrá de estarse a lo expresado en la sentencia de primer grado en sus considerandos décimo sexto a vigésimo segundo”. Para concluir, confirmó la sentencia del tribunal a quo.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA:
QUINTO: Que el primer vicio en que se sustenta la nulidad formal, a saber el artículo 768 numeral 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, no encuadra con los presupuestos fácticos que sostienen los recurrentes, toda vez que el vicio de ultra petita consiste en que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, - como lo ha dicho reiteradamente esta Corte - cuando el fallo se ha apartado de los términos en que las partes trabaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, debiendo ello, además, decir relación con lo dispositivo de la sentencia impugnada. La regla anterior se funda en lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se configura cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, en los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Tal circunstancia no se advierte que concurra en el caso que se resuelve, desde que al declarar el tribunal de alzada resuelto el contrato celebrado entre las partes con fecha 17 de abril del año 2010 y acoger en parte la acción indemnizatoria, ha decidido el objeto del pleito y su actuación se encuadra en el ámbito de las atribuciones que le competen. En efecto, una vez que los jueces del fondo tuvieron por establecida la relación jurídica del negocio que unió a las partes, se resolvió acoger la demanda y declarar resuelto el contrato. La alegación de los recurrentes en el sentido que la sentencia abarcaría aspectos no solicitados por el actor en la pretensión, cuyo es en la especie la aplicación del artículo 275 del Código de Comercio, será igualmente desestimada, pues su alcance incide en la petición de indemnización del lucro cesante derivada de la acción de resolución del contrato, cuya interpretación y aplicación es resorte del tribunal.
SEXTO: Que, en relación a la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, en orden a determinar si se configura el vicio de contener la sentencia decisiones contradictorias, es útil no perder de vista que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el significado de la expresión denota la idea que de dos proposiciones, una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo ambas verdaderas, ni falsas.
Por ello es que - como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada - el vicio importa que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o que sean incompatibles entre sí, de manera que no fuese posible cumplirlas, porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones contrapuestas, como si por una se declara resuelto un contrato y por la otra se ordena su cumplimiento, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.
Asimismo, se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aquélla es la que contiene las decisiones. En efecto, la contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio, ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos aún puede concurrir este vicio entre diversos considerandos de un fallo, aun cuando éstos sean calificados como resolutivos, porque la calificación que se le asigne por una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca. En la especie, revisado el tenor de la sentencia impugnada, se advierte -en lo que interesa al recurso- que contiene una sola decisión: la de acoger la demanda deducida en autos y condenar a los demandados solidariamente al pago de la indemnización correspondiente, de suerte que resulta imposible que pueda estar en contradicción con alguna otra, razón por la cual el arbitrio por esta causal será desestimado.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACION EN EL FONDO.
SÉPTIMO: Que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos siguientes:
Un primer capítulo dice relación con lo dispuesto en los artículos 19, inciso 1°, 20; 1545, 1479, 1480 inciso 1°, 1484, 1485, 1558 inciso 2°, 1560, 1562, 1563 inciso 1° y 1564, 1698 y 1702 de Código Civil y 233, 235, 239, 245 y 275 del Código de Comercio.
Un segundo capítulo tiene relación con los preceptos de los artículos 545, 1700, 2116 y 2118 del Código Civil; 354 y 355 A del Código de Comercio; 4, 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil, 66 del Código Tributario y 2° de la ley N° 18.120.
Que las infracciones del primer grupo inciden fundamentalmente en que el fallo recurrido prescindió de la aplicación del contrato de 17 de Abril de 2010 celebrado por las partes, al desentenderse de lo convenido y darle al negocio el carácter de ser una comisión, así como al no reconocerse el denominado Proyecto Hidroeléctrico Las Vizcachas, que constaba allegado al proceso por la actora.
Que, a su vez, las transgresiones relativas al segundo grupo se refieren a que la actora nombre reservado (HK) Limited es una empresa extranjera constituida en nombre reservado, que carece de existencia en Chile, por lo que no reviste el carácter de ser una persona jurídica que sea capaz de ejercer la acción que ha deducido en la causa, con lo que no ha de admitirse su intervención, conforme a las normas que se invocan.
OCTAVO: Que, como se ha venido acotando, la vulneración al primer capítulo de infracciones en las que se fundan los recursos de casación en el fondo deducidos en el juicio, se refieren fundamentalmente a que los sentenciadores habrían dejado de aplicar la norma con arreglo a la cual el contrato legalmente celebrado obliga a las partes que concurrieron a su otorgamiento a cumplirlo, en cuanto a que en el considerando 10° del fallo de alzada se declara que la constitución de la sociedad Hidroeléctrica Las Vizcachas que se formaría para utilizar las turbinas habría fracasado, pero que la formación de aquella sociedad en ningún caso ha impedido concluir el encargo que se le confió a la actora.
Arguyen las recurrentes que, por lo demás, pugna lo así resuelto por la Corte con lo que dispuso el fallo de primera instancia que se tuvo por reproducido, dado que en el considerando 15 se habría admitido que, para que prospere el Proyecto era necesario contar con los inmuebles, derechos de aguas y las turbinas consiguientes.
NOVENO: Que, sin embargo, un atento examen de lo resuelto determina que no existe tal contradicción, desde que no se discute que el objeto del encargo que fue materia de la comisión consistió en encomendar a la demandante la adquisición de las turbinas que debía fabricar una empresa china ubicada en Li Song y por lo mismo, su aporte a la sociedad que se formaría para desarrollar el Proyecto Hidroeléctrico no fue parte de la celebración del mandato; de ahí que el propio fallo estableciera más adelante, en el mismo considerando 15, que: “Sin embargo por razones que escapan a la discusión de marras, se encargó primeramente la construcción de las turbinas y generadores a la demandante antes de contar con la seguridad suficiente que el proyecto se lograría concretar”.
“Que de lo expuesto precedentemente – agrega – se puede inferir que era intención de las partes que, durante el tiempo de construcción de las turbinas objeto de las cotizaciones por parte de la fábrica LiSong en China, los restantes elementos que componían el proyecto hidroeléctrico estuvieran satisfechos y listos para implementar, lo que no sucedió en la especie.”
En el considerando 23 se estatuye: “Que, bajo este panorama, efectivamente se encargó por parte de los demandados la construcción de las turbinas a la demandante, quien por su parte encomendó dicha labor a la empresa china quien cumplió con la construcción…”.
Que, por lo mismo, una cosa fue el contrato de comisión celebrado y otra distinta es que, una vez convenido el contrato y cumplido el encargo, es el destino que se le debía dar a las turbinas que se ordenaron confeccionar, conforme al proyecto que el comitente se propuso alcanzar con la ejecución del mandato confiado al comisionista chino y sobre el cual recayó el objeto del contrato.
Que, en consecuencia, no se advierte la contradicción que en los recursos se sostiene y no se divisa tampoco la infracción al contrato que se asevera haberse incurrido en el fallo impugnado, como quiera que el tribunal se ha limitado a darle al negocio el recto sentido que al mismo se le fijó por el sentenciador al interpretarlo.
DECIMO:
Que, siendo el resto de las disposiciones que se dicen infringidas una consecuencia ineludible del significado que se le ha atribuido al negocio celebrado, conforme a los antecedentes que tuvo en vista el tribunal al así discurrirlo y sin que se haya incurrido en la desaplicación de ninguna norma regulatoria de la prueba que ponderó el fallo al determinar los hechos en que fundó lo resuelto, – ni menos en la de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil que cita – ha de admitirse, entonces, que no resulta necesario ahondar en los errores de derecho que se invocan en el recurso, toda vez que no revisten el carácter de ser condiciones suspensivas las estipulaciones del contrato celebrado con la actora y a través del cual se le encargó la adquisición de las turbinas que debía fabricar la empresa china ubicada en Li Song; tampoco se ha dejado de darle a esas estipulaciones el sentido derivado del contrato celebrado entre las partes y que se calificó con la índole de ser un tipo de comisión y, por lo mismo, no se ha infringido tampoco ninguna de las disposiciones que se citan del Código de Comercio que se reputan haberse vulnerado en relación con esta especie de mandato comercial, como es la comisión, ni las relativas a la interpretación de los contratos, como se ha expresado latamente en este fallo, al darle ese alcance a la convención pactada con la actora.
UNDECIMO: Que las infracciones del segundo grupo que se invocan en los recursos son las de los preceptos 545, 1700, 2116, 2118 del Código Civil; 354 y 355 del Código de Comercio; 4, 6, 8 del Código de Procedimiento Civil; 66 del Código Tributario y 2º de la ley Nº 18.120, que dicen relación con que nombre reservado (HK) Limited es una empresa extranjera, constituida en nombre reservado, sin que sea una persona jurídica que tenga existencia en Chile y por lo mismo carece de capacidad para ejercer la acción que ha deducido, con lo que su intervención a juicio de los recurrentes no es admisible en esta causa.
DUODECIMO: Que para considerar los vicios que se han referido, que por lo demás no son tales, es necesario tener presente que esta alegación que se agita fue formulada recién a fojas 893 por uno de los co-demandados al promover una incidencia de nulidad de todo lo obrado, alegando que no tuvo conocimiento de que la compañía nombre reservado (HK) Limited fuese una persona jurídica que no existe en Chile, y que por lo mismo, carecería de legitimación activa para intervenir en el juicio y evacuado el traslado a fojas 902 el tribunal de alzada a fojas 910 no dio lugar a la alegación del articulista, rechazando la incidencia en todas sus partes, la que quedó ejecutoriada.
Atendido lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la excepción dilatoria, como la expuesta, debió oponerse dentro del término del emplazamiento y si así no se hizo, solo podía hacerse valer como una mera alegación o defensa que no le impone al tribunal la necesidad de resolverla, como lo decidió el tribunal ad quen en el motivo décimo de la sentencia recurrida, al declarar que: “En cuanto a la falta de legitimación activa nuevamente alegada por los demandados, cabe tener presente que ello fue oportunamente resuelto en la presente causa, de lo que da cuenta la resolución que corre a fojas 910 del tomo II de autos de esta Iltma. Corte”.
La circunstancia de ser la actora una sociedad constituida en el extranjero y celebrar un contrato en Chile, no la ha inhabilitado en absoluto para perseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato legalmente celebrado contra aquellos que contrataron con ella.
Por lo demás, resulta absurdo pretender alegar que no se tuvo noticia oportuna de que la actora fuese una persona jurídica extranjera, si se considera que el hecho que le dio origen a la alegación constaba desde luego en la propia demanda deducida en el juicio, como quiera que entre los antecedentes de la demanda se expresa en ella claramente que la entidad es una empresa con sede en nombre reservado, dedicada a proveer equipos de ingeniería para la generación hidroeléctrica.
A su vez, si la alegación fue extemporánea y carecía de fundamento, pudo haber sido rechazada de plano, por lo que no tuvo necesidad el tribunal de segunda instancia de haber tramitado el incidente para no dilatar la causa.
Por lo mismo, menos puede este vicio ser entonces antecedente nuevamente para recurrir de casación como lo pretenden las demandadas.
Por último, revela ir contra sus propios pasos la conducta de los demandados al pretender dejar de lado las obligaciones contraídas con la empresa china tras haber contratado con ella, teniendo a la sazón la condición que ahora les sirve de excusa para perseguir descargar sus responsabilidades.
En consecuencia, atendido todo lo razonado, ha de admitirse que no se configura ninguno de los yerros que han sido invocados por los recurrentes en los recursos de casación en el fondo interpuestos y, por lo mismo, han de ser rechazados.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandadas, en lo principal y primer otrosí de fojas 952 por el abogado don Félix Garcés Sepúlveda, y a fojas 975 por el abogado don Gonzalo Quezada Pressac, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 946 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
N° 11.758-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.