Embargo de bienes
- Fecha
- 23 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con Globalmaq LTDA.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 537-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2833-2014
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2465, 2469, 2470, 2472, 2477, 2489
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Ley de bancos: art. 105 - Descriptores
- Embargo de bienes · Pública subasta · Tercería de prelación · Derecho de prenda general · Acreedor hipotecario · Intervención de terceros · Norma decisoria litis · Preferencia de pago · Tercerista · Letra de cambio · Pagaré · Extinción de la hipoteca · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Normativa no aplicable · Principio de igualdad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44257-2017, 23 de abril de 2018, «Banco de Chile con Globalmaq LTDA.(E)»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos sobre tercería de prelación que incide en el procedimiento ejecutivo rol C-2833-2014 seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, caratulados “Banco de Chile con Globalmaq Limitada”, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 38 y siguientes, se acogió la tercería de prelación deducida por la Tesorería General de la República, sin costas.
Apelada esa decisión por el Banco Internacional, también tercerista de prelación, la Corte de Apelaciones de esa ciudad la confirmó en el pronunciamiento de veintidós de septiembre del mismo año, que se lee a fojas 127 y siguiente.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la impugnante afirma que el fallo censurado infringe la norma contenida en el artículo 105 de la Ley General de Bancos, en relación al artículo 4 del Código Civil, exponiendo que al tenor del primero de esos preceptos -que los jueces no analizan pese a su especialidad- debió concluirse que su parte ostenta la condición de acreedor hipotecario del ejecutado y que al derivar su crédito de la falta de pago de un mutuo garantizado con una hipoteca con cláusula de garantía general, tiene derecho preferente a pagarse con el producto de la subasta ya que el crédito cobrado por el Servicio de Tesorería no proviene de un impuesto que grave directamente al inmueble hipotecado, reprobando que la sentencia solo se ocupe de determinar la naturaleza de las tercerías y declare que su parte no sufrió perjuicio con la decisión impugnada porque la tercería de prelación que dedujo también fue acogida.
SEGUNDO: Que para emprender el análisis del recurso recién enunciado es del caso considerar los siguientes antecedentes que obran en los cuadernos tenidos a la vista:
1.- Consta en las compulsas del cuaderno principal y de apremio que el 16 de junio de 2014 el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré contra la sociedad Globalmaq Limitada.
La ejecutada no opuso excepciones y se procedió a trabar embargo sobre diferentes especies muebles y del inmueble inscrito a su nombre a fojas 1963 vuelta número 2183 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta del año 2009, inscripción que, entre otras anotaciones y gravámenes, presentaba embargos dictaminados por la Tesorería General de la República, así como una prohibición de gravar y enajenar y una hipoteca a favor de la recurrente.
2.- En el cuaderno dispuesto para la tramitación de la tercería de prelación deducida por el Servicio de Tesorerías aparece que la dedujo el 14 de marzo de 2017 en contra del Banco de Chile, en calidad de ejecutante, y de Globalmaq Limitada, como ejecutada, invocando como títulos las respectivas nóminas de deudor moroso contenidos en los expedientes administrativos que indica, en las que consta que la ejecutada adeuda la suma neta de $256.026.647 –cuyo valor actualizado asciende a $627.775.703- por deudas provenientes de Impuestos al Valor Agregado, alegando la preferencia prevista en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil y su derecho a ser pagado por sobre el crédito valista reclamado por la ejecutante.
La tercería se tramitó en rebeldía de la ejecutante y la ejecutada, y mediante fallo de 21 de abril de 2017 se declaró que el crédito de la tercerista goza de preferencia para su pago por sobre el de la parte ejecutante, de conformidad a lo estatuido en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil, extensiva no solo al producto de la subasta de los bienes muebles embargados sino también respecto del producido con la venta forzada del inmueble, ya que los créditos de primera clase pueden extenderse a la finca hipotecada si la acreencia privilegiada no se cubre en su totalidad con los otros bienes del deudor, razonamientos en virtud de los cuales se acogió la tercería deducida.
3.- Asimismo, por cuerda separada se tramitó la tercería de prelación que en fecha 12 de abril de 2017 dedujo el Banco Internacional contra ejecutante y el ejecutado, que, en su condición de acreedor hipotecario, ya había comparecido el día 5 de ese mes manifestando optar por ser pagado preferentemente de sus créditos con el producto de la subasta del inmueble embargado en autos en virtud de lo prevenido en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del de Procedimiento Civil, lo que el tribunal de la causa tuvo presente en su resolución de fojas 105 del cuaderno de apremio, de fecha 10 de abril de esa anualidad.
Como fundamento de su tercería indicó ser titular de un crédito documentado en un pagaré, suscrito por la ejecutada el 13 de agosto de 2015, por la cantidad de $97.500.000, del que adeuda la cantidad de $81.763.484, en razón de la mora en que incurrió y a consecuencia del ejercicio de la cláusula de aceleración contenida en dicho título de crédito, explicando que la acreencia se cobra en la causa Rol 4639-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta y, asimismo, que se encuentra garantizada con la hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general que grava al inmueble embargado, aseverando tener derecho para ser pagado preferentemente con el producto de la subasta de la propiedad.
La tercería se tramitó en rebeldía del ejecutante y el ejecutado, y en sentencia de veintinueve de junio de 2017 se declaró la existencia del crédito y su preferencia, habida consideración que la ejecutada constituyó hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general a favor del Banco Internacional sobre la propiedad de la especie, inscrita a fojas 1.729 número 1.355 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta del año 2009 y que, en consecuencia y en virtud de lo prevenido en los artículos 2470, 2477 y 2489 del Código Civil, el tercerista tiene un derecho preferente por sobre el ejecutante en el pago de la acreencia alegada, acogiendo la tercería deducida.
4.- Que antes de dictarse el fallo mencionado en el numeral tercero precedente, en fecha 27 de abril de 2017 el Banco Internacional apeló de la sentencia pronunciada el 21 de ese mismo mes y año que acogió la tercería de prelación deducida por el Servicio de Tesorerías, que fue denegado y que la Corte de Apelaciones de Antofagasta concedió mediante resolución de fojas 77 de dos de junio de ese año, al pronunciarse favorablemente sobre un recurso de hecho deducido por la impugnante. Luego, dicho tribunal de alzada la confirmó por la decisión que es materia del presente recurso.
TERCERO: Que en la sentencia censurada los jueces expresan, en lo que interesa, que el apelante fundamenta su recurso en la circunstancia de tener una acreencia que goza de preferencia respecto del crédito invocado por la Tesorería Regional de la República, pidiendo revocar el fallo en alzada, rechazando la tercería de prelación opuesta por el Fisco de Chile, “…y se ordene al Tribunal ad quo, que el crédito que ostenta mi representada BANCO INTERNACIONAL debe ser pagado preferentemente antes que el crédito que invoca la parte tercerista, en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley General de Bancos…” (sic).
Manifiestan los juzgadores que “con entera abstracción de la legitimación activa, los fundamentos de la pretensión, la plausibilidad del derecho invocado y el agravio esgrimido por el Banco Internacional para alzarse procurando revertir la sentencia en estudio, no puede soslayarse la naturaleza de las tercerías, -en particular la de prelación- ni la necesidad racional de asegurar un justo y racional proceso a las partes de este juicio, léase ejecutante, ejecutado y el Fisco de Chile tercerista, cuestión que en este caso no ha ocurrido, en la medida que ninguno de ellos ha sido oído en juicio acerca de los derechos alegados por el recurrente. Por lo demás, el mérito que arroja el proceso, puntualmente el cuaderno de tercería de prelación promovido por el propio Banco Internacional, que se tiene a la vista, permite concluir que cualquier agravio que el apelante pudo sufrir con motivo del fallo atacado, ha sido satisfecho con la sentencia allí dictada”.
Considerando únicamente lo recién expuesto declaran que el recurso de apelación no puede prosperar, confirmando lo decidido por el juez a quo.
CUARTO: Que para resolver el recurso de casación deducido por la impugnante es imprescindible recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con la carga impuesta en el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance a una norma legal diferente al sentido establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento de la exigencia enunciada en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
QUINTO: Que, en otras palabras, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.
SEXTO: Que al analizar el recurso considerando lo expuesto en el motivo que antecede solo puede concluirse que el arbitrio carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos de la impugnante, se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho libelo, consiste exclusivamente en dilucidar si los jueces han debido aplicar el artículo 105 de la Ley General de Bancos, para resolver si el Banco Internacional debe pagarse de su crédito con preferencia al invocado por la recurrida.
Sin embargo, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica aplicable a la pretensión deducida en juicio por la Tesorería General de la República, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Se advierte así la necesidad de que la recurrente también incluyera dentro del desacato de ilegalidad que denuncia el quebrantamiento del artículo 2472 N° 9 del Código Civil, normativa que se ocupa de regular la situación del crédito que invoca el Servicio de Tesorerías y que los jueces aplican para prestar acogida su tercería de prelación.
SÉPTIMO: Que, asimismo, es imprescindible recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la tercería de prelación consiste en la intervención -por medio de una demanda incidental- de un tercero que adviene al juicio ejecutivo, invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de la subasta por ostentar en contra del deudor un crédito preferente expresamente consagrado en la ley.
Sabido es que en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, están facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado. La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en la normativa recién citada, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que sus créditos con lo obtenido en su realización sean totalmente solucionados si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias. Sin embargo tal principio se rompe, según lo preceptuado en el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.
También es conocido que los únicos créditos que, en caso de concurrencia de acreedores, gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás, son los privilegiados y los hipotecarios, conforme lo dispone el artículo 2470 del Código Civil.
Justamente por ello es que la tercería de prelación emerge como un instrumento destinado a asegurar el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a algunos créditos en relación a otros.
OCTAVO: Que, en efecto, la tercería de prelación está instituida por el legislador para solucionar el conflicto que se suscita entre el ejecutante y quien pretende un pago preferente en razón de las causales establecidas en la ley, pues “La tercería de prelación corresponde al acreedor privilegiado para hacer valer su crédito respecto del ejecutado y su preferencia respecto del ejecutante. Este tiene la calidad de acreedor del ejecutado y es titular de un mejor derecho al pago que el ejecutante. Por ello que su objetivo inmediato sea el reconocimiento de su calidad de acreedor privilegiado; y, consecuencialmente, el pago preferente de su crédito” (Sergio Rodríguez Garcés, Editorial Vitacura Limitada, 1987, pág. 625).
Siendo así, la colisión de derechos que el instituto en análisis pretende solucionar no se presenta en la especie, pues el conflicto que aqueja a la impugnante no se refiere al mejor derecho que pueda tener respecto a aquel invocado por el actor principal, sino al que exhibe otro tercero que también concurrió al proceso en calidad de tercerista, materia cuya dilucidación no puede resolverse mediante el recurso que se conoce sino que deberá ser aclarada en una etapa posterior del juicio, lo que desde luego conduce a descartar de inmediato el error de derecho que se ha denunciado.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, la norma que se estima infringida tampoco resulta aplicable a la especie, no solo porque consta en los antecedentes tenidos a la vista que el sentenciador acogió la tercería de prelación del Banco Internacional en razón de lo estatuido en los artículos 2470, 2477 y 2489 del Código Civil –decisión que conformó a dicho tercerista-, sino porque el artículo 105 de la Ley General de Bancos se encuentra regulado en el Título XIII de ese estatuto legal que se ocupa de las “Operaciones Hipotecarias con Letras de Crédito”, y el crédito que invoca la impugnante no dice relación con un préstamo otorgado mediante la emisión de letras de crédito sino que consta en un pagaré, de modo que tampoco resulta aplicable la norma sobre preferencia consagrada en el tercer inciso de su artículo 105.
DÉCIMO: Que como corolario de lo razonado, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 130 por el abogado Fernando Yung Moraga, en representación del tercerista Banco Internacional, contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 127.
Se previene que la ministra señora Chevesich no comparte el motivo sexto.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez B.
Nº 44.257-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana Chevesich, Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sra. Chevesich y Sr. Biel (s) no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y haber terminado su período de suplencia el segundo.