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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45587-201730 may 2018

Casación en la forma y en el fondo

Fecha
30 de mayo de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Carátula
Inversiones de la Rosa Ltda. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12943-2016
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7589-2016
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 768
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación · Motivo del recurso de casación en la forma · Procedencia del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45587-2017, 30 de mayo de 2018, «Inversiones de la Rosa Ltda. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 7589-2016, caratulados “Inversiones de la Rosa Ltda. con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 257 y siguientes, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, se rechazaron las excepciones opuestas y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

El ejecutado dedujo recurso casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de dos de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 303 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, denunciando la omisión de diligencias probatorias lo que le causa indefensión.

Arguye que el vicio se configuraría porque, pese haberse fijado como punto de prueba “si el que comparece por el actor carece de personería”, hecho de carácter negativo, el tribunal no dio lugar a la solicitud de oficios y exhibición de documentos que efectuara su representado durante el término probatorio, los que estima necesarios para acreditar el supuesto fáctico en que basó su defensa, lo que habría dejado a su parte en la indefensión.

SEGUNDO: Que, en lo que atañe a la causal de casación formal invocada, los hechos que el impugnante invoca como fundamento no configuran el vicio denunciado. En efecto, el motivo de nulidad formal en comento dice relación con la hipotética situación de que el tribunal se hubiese negado sin fundamento legal a recibir una prueba ofrecida o solicitada por alguno de los litigantes y, del examen del proceso, se colige que no existió ninguna decisión judicial que haya significado que el recurrente pudiese haber quedado en la indefensión a consecuencia de habérsele denegado o impedido realizar alguna diligencia probatoria.

La información que pretendía obtener a través de la solicitud de oficios y exhibición de documentos, ya constaba en autos, sin perjuicio de que tales antecedentes, dada su naturaleza, no requerían la diligencia solicitada, pudiendo ser obtenidos por el solicitante. Por ende, la sentencia no incurre en el aludido vicio de casación que, en este caso, cuestiona el ejecutado y, en consecuencia, el recurso de invalidez formal no puede tener acogida.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:

TERCERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 4, 6, 8, 174 y 464 números 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil; y la Ley N° 18.120.

En primer lugar, arguye que los jueces del fondo incurren en un error de derecho al desestimar la excepción de falta de capacidad del demandante, de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, en atención a que el compareciente nombre reservado habría deducido la presente acción ejecutiva sin contar con la representación convencional necesaria para representar a la sociedad Inversiones de la Rosa Ltda., ni constituir patrocinio y poder, toda vez que el mandato acompañado sólo le otorga facultades para demandar.

Enseguida, respecto de la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, reclama que al momento de presentar la demanda no se acompañó el respectivo certificado que diera cuenta que la sentencia invocada como título ejecutivo se encontraba firme y ejecutoriada, tal como lo prescribe el artículo 41 del Reglamento Procesal de Arbitraje de la C.A.M., requisito que si bien cumplió al evacuar el traslado de la excepción opuesta, se realizó en forma tardía, lo que en estricto rigor importa un allanamiento a la excepción.

Concluye insistiendo que al momento de interposición de la acción deducida en contra de su representada, el título no reunía los requisitos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y que el tribunal no efectuó el debido examen que ordena el artículo 441 del citado cuerpo legal.

CUARTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado, constructor civil, en representación convencional de Inversiones de la Rosa Limitada, interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la suma equivalente al día de su pago efectivo de 3.059,25 U.F., más intereses y costas.

Señala que con fecha 10 de abril de 2015 el juez árbitro designado por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, nombre reservado, dictó sentencia acogiendo la demanda principal y condenó al demandado al pago de la suma antes señalada por los perjuicios causados a su representada. Añade que la obligación de dinero demandada proviene de sentencia firme y ejecutoriada, siendo ésta el título ejecutivo en que se funda la presente acción, conforme lo dispone el número 1° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

2.- El ejecutado se opuso a la ejecución alegando, entre otras, las excepciones de los números 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que dice relación a la primera de ellas, argumenta que quien comparece a nombre de la sociedad Inversiones de la Rosa carece de legitimidad activa, toda vez que nombre reservado no cuenta con facultades para representarla, pues el mandato fue conferido únicamente para demandar.

Respecto de la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, indica que en autos no hay constancia de que la sentencia que se invoca como título ejecutivo se encuentre firme y ejecutoriada.

3.- La demandante, al evacuar el traslado de la excepciones opuestas, solicitó su rechazo, indicando que del tenor de la escritura pública acompañada al presentar la demanda aparece que Inversiones de la Rosa confirió mandato judicial a nombre reservado, quien a su vez otorgó patrocino y poder a los abogados de su confianza.

Respecto de la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, expone que la sentencia dictada por el juez árbitro se encuentra firme y ejecutoriada, habiéndose acompañando el respectivo certificado. En él, la Secretaria General del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, con fecha 26 de agosto de 2015, da cuenta que la sentencia dictada por el juez árbitro don nombre reservado, con fecha 10 de abril de 20145, en causa Rol CAM 1720-13, caratulada “Inversiones La Rosa Ltda. con nombre reservado, se encuentra ejecutoriada.

4.- El juez de primer grado rechazó las excepciones opuestas decisión que el ejecutado impugnó interponiendo recursos casación en la forma y de apelación. Conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de dichos recursos, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.

QUINTO: Que la sentencia atacada, respecto de la falta de capacidad del demandante, de personería o representación legal, indica que “quien comparece a fojas 1 es don nombre reservado, quien para ello acompañó copia de escritura pública de fecha 15 de enero de 2013, que rola a fojas 51 del cuaderno principal, autorizada por el Notario correspondiente con fecha 15 de enero de 2013, a través de la cual Inversiones La Rosa Limitada, por intermedio de doña nombre reservado, le otorga mandato para representar a la sociedad en todo tipo de juicios y actuaciones judiciales contenciosas”.

Añade que “el inciso séptimo del artículo 2 de la Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio dispone que en los mandatos con administración de bienes podrá conferirse al mandatario la facultad de comparecer en juicio, pero si éste no fuere abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o procurador del número, deberá delegarlo, de modo tal que es dable concluir que el mandato de autos, no obstante haber sido otorgado a una persona que no reúne los requisito dispuestos en el inciso primero del artículo recién citado, produce sus efectos y es válido siempre y cuando se delegue a una persona que reúna las calidades referidas, cuestión que consta se efectuó en autos en la presentación de la demanda”.

SEXTO: Que la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento del ramo admite tres situaciones diferentes, a saber: falta de capacidad del demandante, falta de personería del que comparece en su nombre y falta de representación legal de quien comparece en su nombre. A este respecto la doctrina ha señalado que: “El problema es determinar si el demandante es o no capaz, si el mandatario tiene o no facultad de actuar en su nombre, y si el representante legal del mismo es en verdad tal representante, debe ser resuelto a la luz de las disposiciones de fondo o substantivas por cuanto el Código de Procedimiento Civil no contiene normas al respecto.” (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, T. IV, pág. 30).

Así entonces y, volviendo a los argumentos del recurrente, se advierte que éstos no guardan debido correlato con los antecedentes aportados a los autos, toda vez que según consta del libelo de foja 1, nombre reservado, constructor civil, compareció en representación convencional de Inversiones de la Rosa Limitada conforme al mandato judicial que le fuera conferido por escritura pública el 15 de enero de 2013. En ese instrumento la demandante expresamente confiere al compareciente, entre otras facultades, las “indicadas en ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil y, especialmente, las de demandar, presentar querellas criminales, iniciar cualquiera otra especie de gestiones judiciales, así sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa y arbitral”.

A su vez, el ius postulandi se compone de dos figuras diversas: el patrocinio y el poder o mandato judicial. Este último es el que fue conferido por nombre reservado, en uso de las facultades antes señaladas, al abogado Jaime Jerez Alvial, cumpliendo así con las prescripciones que sobre la materia contienen los artículos 6º del Código de Procedimiento Civil y 2º de la Ley Nº 18.120, razón que conducirá al rechazo de este capítulo de la presentación casacional.

SÉPTIMO: Que en lo que concierne a la infracción al artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación al 174 del mismo código, la sentencia cuestionada confirmó el fallo de primer grado que rechazó la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, por cuanto del certificado emitido por la Secretaria General del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, que rola a fojas 84 del cuaderno principal, consta que la sentencia arbitral dictada por don nombre reservado, en calidad de árbitro arbitrador, con fecha 10 de abril de 2015, se encuentra firme y ejecutoriada desde el 26 de agosto del mismo año.

En los mismos términos el tribunal de alzada añade que el “fallo dictado por el tribunal a quo, se dictó en base a la invocación de un título ejecutivo suficiente, como lo es la sentencia arbitral que se encontraba ejecutoriado a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva. Además, para establecer dicha ejecutoriedad se acompañó certificado suficiente que así lo dice”.

OCTAVO: Que el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil señala que el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los títulos que indica dicho precepto, entre los que se encuentra la sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutora.

Es menester tener presente que el numeral primero del artículo antes citado, que establece como título la sentencia firme, se refiere a las de condena, esto es, aquellas que prescriben que una de las partes debe satisfacer a otra una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Por otra parte, exige que se encuentre ejecutoriada o firme, lo que tendrá lugar, como lo señala el artículo 174 del referido código, “desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámite”.

Conforme el tenor de la norma antes trascrita, para una adecuada resolución del presente arbitrio, es menester analizar cuál de las hipótesis del artículo 174 se aviene a la sentencia que en estos autos se pretende ejecutar, pues no necesariamente el carácter de firme proviene del certificado al que alude el impugnante.

NOVENO: Que el título en que se funda la demanda consiste en una sentencia dictada por un árbitro arbitrador, procedimiento que se encuentra regulado en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo establecido en los artículos 239 del Código Orgánico de Tribunales y 642 del primer cuerpo normativo ya citado, contra la sentencia de un árbitro arbitrador sólo habrá lugar al recurso de apelación “cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso ante árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar el cargo”.

Del mismo texto del artículo 239 recién aludido aparece que tanto el recurso de apelación como el de casación en la forma pueden ser renunciados por las partes, renuncia que corresponde interpretar en armonía con lo dispuesto por el artículo 12 del Código Civil.

De esta forma, si transcurrido el plazo legal, tales recursos ya mencionados no han sido deducidos, la sentencia se encontrará firme y ejecutoriada.

DÉCIMO: Que, en consonancia con la argumentación del libelo –cuyos lineamientos básicos se encuentran reseñados en el fundamento tercero- el recurrente reprocha que al momento de interposición de la demanda ejecutiva deducida en su contra no se acompañó el correspondiente certificado de ejecutoria y, siendo ello así, de acuerdo a una correcta hermenéutica de los artículos 174 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, el título invocado carecía de mérito ejecutivo.

Sin embargo, en ningún momento adujo haber interpuesto algún recurso en contra de la referida sentencia, como tampoco acompañó el acta de compromiso o el Reglamento Procesal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago, de manera que no resultaba posible determinar si las partes renunciaron a los recursos de nulidad formal o si se reservaron el derecho a deducir el recurso de apelación. Sus alegaciones se circunscribieron únicamente a esgrimir la falta del certificado de ejecutoria al momento de interposición de la demanda, el que sí fue acompañado por la ejecutante al evacuar el traslado de las excepciones opuestas.

En tal contexto, para que la pretensión del ejecutado pudiera tener acogida, era esencial que diera cumplimiento al artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fundamentar adecuadamente su excepción, lo que implicaba precisar si existían o no recursos pendientes en contra del título que se invocaba en su contra, lo que no hizo. De este modo, el certificado acompañado sólo vino a constatar un hecho no controvertido, el que da cuenta que la aludida sentencia se encontraba firme y ejecutoriada a la fecha de interposición de la demanda.

Por ende, el certificado constituye más bien un antecedente formal, pero no un requisito esencial para la configuración del título a la luz de lo dispuesto en el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, de manera que cabe concluir el título invocado sí reúne los requisitos que prescribe la ley para tener mérito ejecutivo, por tratarse de una sentencia definitiva que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba indiscutidamente firme y ejecutoriada, circunstancia que obsta a que este capítulo de casación pueda prosperar.

UNDÉCIMO: Que en virtud de lo precedentemente razonado queda en evidencia que los magistrados de la instancia han dado correcta aplicación a la normativa atingente al caso de que se trata; por ende, en la sentencia objeto del recurso no se ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, razón por la que el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 310 por el abogado Paulo García-Huidobro Honorato, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 303 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem S.

Rol N° 45.587-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sr. Rodrigo Biel M. (s).

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en con permiso la primera y haber terminado su período de suplencia el segundo.