- Fecha
- 13 de junio de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Agravio
- Carátula
- Anglo American Sur S. A. con Ingenieria y Movimiento de Tierras Tranex Ltda.
- Corte de origen
- CAM, Rol 2182-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Haroldo Brito Cruz, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Haroldo Brito Cruz
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1544, 1551, 1560, 1564
Código de Procedimiento Civil: arts. 173, 384, 764, 766, 767, 772, 785 - Descriptores
- Agravio · Demanda reconvencional · Incumplimiento contractual · Movimiento de tierras · Onus probandi o carga de la prueba · Principio de congruencia · Teoría de los actos propios · Contrato de prestación de servicios · Ultra petita · Recurso de derecho estricto · Cobro boletas de garantía · Pago de factura · Principio de la buena fe · Acreditación o prueba del daño · Responsabilidad civil contractual · Derecho de reserva · Interpretación contractual · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Cobro de factura · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 98747-2016, 13 de junio de 2018, «Anglo American Sur S. A. con Ingenieria y Movimiento de Tierras…»
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este procedimiento arbitral ordinario sobre acción de reembolso e indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual seguido ante el juez árbitro Juan Carlos Varela Morgan bajo el Rol CAM 2182-2014, caratulado “Anglo American Sur S.A. con Ingeniería y Movimientos de Tierra Tranex Limitada”, mediante sentencia de trece de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 6430 y siguientes, se desestimó la demanda de reembolso por $12.000.000 vinculada al pago indebido de prestaciones no realizadas por la demandada, rechazándose consecuencialmente la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por esa misma suma, y se la acogió parcialmente respecto de otros incumplimientos contractuales –en relación a las obligaciones contenidas en los artículos 4 y 10 de los contratos- reservando la discusión de la especie y monto de los perjuicios provocados por esos incumplimientos para la etapa prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se desestimó íntegramente la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducida por Ingeniería y Movimientos de Tierra Tranex Limitada.
Todo, sin costas.
Ambas partes impugnaron el pronunciamiento mediante recursos de apelación y el tribunal arbitral de segundo grado, en sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 1122 y siguientes del expediente formado en esa instancia, lo revocó en aquella parte que acogía parcialmente la demanda en el capítulo relativo a “otros incumplimientos” y a la obligación de entregar a la actora una boleta bancaria de garantía, como también en cuanto accedía a la petición de resarcimiento de perjuicios reservando la discusión de la existencia y entidad de los perjuicios para la etapa de cumplimiento del fallo para, en su lugar, desestimar esas pretensiones, con costas para la actora, confirmando el fallo apelado en lo relativo al rechazo de la demanda de reembolso de $12.000.000.000 y la subsidiaria de indemnización de perjuicios por esa misma suma y también en cuanto desechó la acción reconvencional, aun cuando declara acogerla en lo relativo al pago de $17.971.512, con los incrementos que señala.
En contra de esta última sentencia la parte demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia se extendió a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal porque si bien la contraria nunca controvirtió ni cuestionó la procedencia de la reserva que su parte solicitó para discutir la especie y cuantía de los perjuicios derivados de los incumplimientos contractuales que el fallo de primer grado hizo lugar respecto a las obligaciones previstas en los artículos 4 y 10 de los contratos y al deber de otorgar oportunamente una boleta bancaria de garantía, al conocer el recurso de apelación que la contraria interpuso en contra de ese pronunciamiento los jueces de segunda instancia revocan lo decidido en primer grado bajo el erróneo entendido que no se habría acreditado el daño, materia que no fue incorporada como un hecho controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.
Asevera la recurrente que tal circunstancia denota que el asunto fue resuelto sobre la base de una cuestión no debatida y que los sentenciadores quebrantan el principio de la congruencia, ya que la sola consideración de no haberse discutido la procedencia de la reserva impide al tribunal desestimarla en razón de no haber sido acreditados los perjuicios, vicio que en su opinión debe ser corregido con la invalidación de lo decidido.
SEGUNDO: Que tocante a la ultra petita que se atribuye a la decisión adoptada por los sentenciadores por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que para dilucidar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.
TERCERO: Que al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido.
En efecto, la cuestión que en este punto aqueja a la impugnante exigía que los jueces dilucidaran la pertinencia de discutir la entidad y cuantía de los perjuicios originados por el incumplimiento contractual de la recurrida en lo relativo a su deber de respetar la normativa laboral en las relaciones con sus operarios y de otorgar oportunamente las boletas bancarias de garantía destinadas a resguardar el pago de ciertas indemnizaciones laborales.
CUARTO: Que, pues bien, a este respecto los jueces de segundo grado concluyen en el basamento octavo de su fallo que “no se ha configurado el incumplimiento por parte de Tranex a la normativa laboral denunciado por Anglo, que constituye el primer supuesto de la responsabilidad civil contractual”, expresando ese mismo considerando que aun en el caso de que pudieran imputarse tales incumplimientos a la recurrida, la conformidad con las prácticas o procedimientos mencionados impide estimar que exista un perjuicio para la actora, añadiendo todavía que en autos tampoco hay constancia que permita inferir la posibilidad cierta de un perjuicio para la recurrente que no sea el que correspondiera a la empresa que encargó la obra, el que cabe descartarse atendida su conformidad con los procedimientos adoptados, lo que revela que asumía la contingencia de que pudiera llegar a hacerse efectiva tal responsabilidad.
Lo propio manifiestan los sentenciadores respecto del otro incumplimiento contractual declarado en el fallo de primer grado -relativo a la falta de entrega oportuna de una boleta bancaria de garantía- manifestando los sentenciadores de segunda instancia que el monto de ese documento excedía con creces las obligaciones laborales, previsionales y por finiquitos que debía asegurar. Señalan también que consta en el proceso que tales obligaciones se encuentran cumplidas y, asimismo, que otras acciones laborales se encontrarían extinguidas por prescripción. Más aun, expresan que si la demandante retuvo pagos por servicios prestados por la demandada en razón de la no emisión de la boleta de garantía, tal circunstancia “disipa cualquier contingencia de que Anglo pudiera quedar comprometida a efectuar pagos que la boleta estaba destinada a asegurar”. Del mismo modo, los juzgadores opinan que la obligación de otorgar boleta no subsiste si se han extinguido aquellas cuyo cumplimiento se asegura con la emisión de dicha boleta “por lo que no se observa la posibilidad de que Anglo se viera en la necesidad de efectuar prestación alguna que derivara de la relación laboral que Tranex mantuvo con sus trabajadores, lo que determina que no cabe la posibilidad de un daño o perjuicio para Anglo que emane de su calidad de codeudor solidario, salvo aquellos que pudiesen haber provenido del hecho de que las boletas, independientemente del monto por el cual debieron emitirse, no se otorgaron en el tiempo convenido”.
QUINTO: Que además de las razones recién enunciadas, los juzgadores manifiestan en el noveno fundamento de su sentencia que los efectos propios de la reserva suponen, como requisito esencial, que se acredite la existencia del daño, pues el ejercicio de la reserva no exime a la parte del deber de demostrar el daño cuya reparación se reclama, de tal manera que si no se establece el perjuicio “no es posible acceder a la reserva”, sin que tal conclusión se altere por la circunstancia de que la recurrida no se hubiese opuesto a ella, pues constituye una carga procesal que en la especie la actora no satisfizo.
SEXTO: Que tocante al razonamiento recién enunciado cabe recordar que el derecho de reserva que contempla el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la posibilidad de dejar para instancias posteriores -ejecución o juicio ulterior- la determinación de la especie y monto a que deberá ascender la indemnización de los perjuicios a ser pagados por una de las partes, distinguiendo el legislador si se ha litigado o no sobre su especie y monto. En ambos casos, no se exime el actor de la carga de acreditar la existencia del daño o perjuicio en el juicio declarativo, en tanto ello constituye un elemento indispensable de la indemnización solicitada, de modo que si ello resulta comprobado, nada obsta a que la dilucidación del detalle y cuantía de los perjuicios ocasionados por la conducta antijurídica se precise en una discusión posterior, que se promoverá con ese único objeto y que deberá atender, necesaria y únicamente, a aquellos perjuicios denunciados en la demanda y declarados en la sentencia.
Ello es así porque el instituto de la reserva opera sobre la premisa o presupuesto esencial de que se acredite la existencia del daño, tanto más si es éste el que genera la responsabilidad invocada, pues el ejercicio de la reserva no exime a la parte del ineludible deber de demostrar el daño cuya reparación reclama.
Así, esta Corte ha señalado que “La reserva contemplada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil alcanza sólo a la especie y monto de los frutos y perjuicios, de forma tal que aun en ese evento, la actora está obligada a demostrar, durante la substanciación del juicio, la existencia o efectividad de unos y otros”. (C. Suprema, 24 de octubre 2002. R, T 99, sec. 1ª, p. 263).
En este mismo sentido el profesor René Abeliuk Manasevich expresa: “De acuerdo al art. 173 del C.P.C. la especie y monto de los perjuicios pueden ser fijados en el mismo juicio en que se establezca la obligación de indemnizarlos, pero puede también reservarse su discusión para la ejecución del fallo o en juicio diverso, siempre que a lo menos estén acreditadas las bases que deben servir para su liquidación”. (“Las Obligaciones". Legalpublishing. Sexta Edición. Año 2014. Pág 1021).
De este modo se ha resuelto, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos Rol N° 2284-2015, Rol N° 5023-2015 y Rol N° 3145-2015 de este tribunal de casación.
SÉPTIMO: Que se aprecia, en consecuencia, que la decisión que la recurrente reprocha se refiere a asuntos que sí fueron introducidos al debate, tanto porque aun cuando la demandada no cuestionara la procedencia de la reserva sí controvirtió los hechos que le fueron imputados como constitutivos de un incumplimiento contractual y cuestionó la consecuencia que la actora atribuía a tales circunstancias, cuanto porque la existencia de perjuicios es un presupuesto de procedencia del instituto de la reserva ejercida por la actora y, como tal, constituye una materia que no es extraña a aquellas que los juzgadores debían resolver. Por lo demás, siendo de carga de la actora acreditar los perjuicios que reclama, debió haber instado por la modificación de la resolución que recibió la causa a prueba y no conformarse con una redacción que, en su opinión, no incluía los aspectos que ahora echa de menos.
Siendo así, debe concluirse que al emitir pronunciamiento sobre un asunto de su competencia el fallo no se aparta de los planteamientos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso, por ende, que los juzgadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.
OCTAVO: Que en razón de lo expuesto y considerando que los hechos alegados por la recurrente no constituyen la causal de anulación esgrimida, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
NOVENO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la demandante afirma, en primer lugar, que el fallo infringe el artículo 1545 del Código Civil, en relación a los artículos 1560, 1562, 1563 y 1564 de ese mismo cuerpo legal, al interpretar erróneamente los contratos de autos y los elementos que fijaban el marco de la relación contractual, dejando sin efecto algunas de las cláusulas convenidas y limitando su derecho para obtener la restitución o reembolso de las sumas erróneamente pagadas a la recurrida que no guardan relación con horas de servicio efectivamente servidas por la contratista.
Refiere que la sentencia soslaya que se convino que los servicios comprendidos en los contratos se pagarían conforme a un esquema preestablecido de pagos unitarios –por cada unidad de los distintos elementos del trabajo o servicio encomendado- en relación a las horas “máquina” efectivamente trabajadas- servicios que su parte encomendaba a la recurrida de manera verbal de acuerdo a la práctica desarrollada por los contratantes, debiendo la recurrida dar cuenta de las horas efectivamente trabajadas. En la práctica ello se implementó mediante la emisión de vales de control diario (vcd) y no mediante órdenes de trabajo como originalmente se había acordado. En los mencionados vcd se debía registrar su fecha, la máquina utilizada, la hora de inicio y término, el total de las horas trabajadas y una descripción de los servicios prestados. Luego de haber sido firmados por los supervisores de cada parte, su información permitía elaborar una hoja de estado de servicios que se remitía a la recurrida para que emitiera la respectiva factura.
Reclama entonces que los sentenciadores se equivocan al sostener que la circunstancia de haber sido aprobados los vcd por un supervisor de su parte y el hecho de haber pagado las respectivas facturas sin reservas implica una validación irrevocable de las sumas cobradas, tanto porque el precio convenido en el contrato se refiere a los servicios efectivamente prestados –como expresamente se convino en la cláusula 6.1 de los contratos- cuanto porque la adecuada interpretación del contrato sobre la base de una ejecución de buena fe de lo convenido permite concluir que su parte se encuentra facultada para revisar y auditar los libros, registros y antecedentes de la contratista para constatar la efectiva realización de los trabajos y el derecho de obtener la devolución de cualquier pago excesivo. Tal facultad se acordó en la cláusula 8 letra c) de los contratos y, a diferencia de lo concluido por los jueces, no se encuentra limitada a lo convenido en la cláusula 7 –que acota esa atribución a la revisión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades del contratista para con su personal- sino que resulta aplicable también a toda facturación errónea en relación a la ejecución del trabajo o cualquier otro fin razonable.
En consecuencia, afirma que los jueces invocan erróneamente el artículo 1564 del código sustantivo pues esa disposición persigue interpretar de mejor forma el contenido de las diversas cláusulas de un contrato en una relación armónica que favorezca su aplicación práctica a fin de establecer la voluntad real de los contratantes y, consecuencialmente, vulneran los artículos 1560, 1562, 1563 y 1545 de ese mismo cuerpo legal al concluir que su parte está privada de efectuar un control ex post de los trabajos y de pedir la devolución de lo pagado en exceso, ya que resulta inconcuso que los contratos autorizan a su parte a realizar tales verificaciones, constituyendo tal facultad una excepción al efecto preclusivo que los sentenciadores erróneamente determinan sobre la base de lo estatuido en los artículos 160 del Código de Comercio y 3 de la Ley N° 19.983.
El segundo capítulo de la impugnación se refiere a la transgresión de estos dos últimos preceptos. Manifiesta quien recurre que el error de derecho se configura porque los juzgadores concluyen que la circunstancia de no haber reclamado su parte dentro del plazo convenido de treinta días las facturas que la recurrida le remitió, determina que ellas se encuentran irrevocablemente aceptadas y que el derecho para reclamar de su contenido ha precluido.
A juicio de la impugnante, tal conclusión es equivocada no solo porque obedece a una errónea interpretación de los contratos, como recién se explicó, sino porque se otorga a una institución procesal como la preclusión un alcance extensivo inaplicable, en tanto dicho instituto solo persigue resguardar la debida consecución del procedimiento -tal como lo explica la doctrina que se cita en el libelo anulatorio- y no puede vincularse a instituciones propias del derecho sustantivo, como la prescripción y la caducidad. Asevera, por lo demás, que el artículo 160 del Código de Comercio no es atinente a la especie pues se aplica únicamente a los contratos de compraventa mercantil y, por lo mismo, también es equivocada la referencia al N° 3 de la Ley N° 19.983 que reitera la regla de aquella disposición en el particular contexto del estatuto que posibilita que una factura adquiera mérito ejecutivo para facilitar su cobro en relaciones habidas entre comerciantes, ámbito en el cual la irrevocabilidad de la aceptación de una factura solo dice relación con el nacimiento de una obligación abstracta de pagar una suma de dinero, mas no con el destino de las restantes acciones que nacen de la relación obligacional que sirvió de base y justificó la emisión de la factura, coligiendo la actora que la preclusión a que alude la ley solo se vincula a la imposibilidad de poder alegar el deudor la excepción de contrato no cumplido frente al cobro de la factura o la existencia del juicio ejecutivo, cuestiones ambas propias del ámbito procesal y que, con todo, no impiden que las partes intentar con posterioridad las restantes acciones que el ordenamiento les confiere para resguardar sus derechos, como lo ha reconocido esta Corte en las sentencias que parcialmente se transcriben en el recurso, de modo que no obstante haber aceptado y pagado las facturas, en la especie no existe impedimento para reclamar la restitución de esos pagos, sobre todo si en el contrato su parte se encuentra autorizada para ejercitar la acción de reembolso.
En tercer lugar acusa la transgresión del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil pues se le impidió acreditar las irregularidades cometidas por la recurrida mediante los informes acompañados oportunamente al proceso, antecedentes que los jueces excluyeron de su análisis porque sus autores no fueron designados como peritos, sin tampoco valorar sus dichos en el entendido que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, al reconocer y ratificar los instrumentos presentaban una declaración por escrito y, por último, que tal reconocimiento en nada altera la falta de valor probatorio que ellos tienen en cuanto a su contenido, aduciendo la recurrente que el hecho de haberse reconocido los documentos bastaba para que pudieran ser considerados dentro de la prueba rendida, asignándoles el valor equivalente a la declaración de un testigo, más aun si las partes convinieron que los deponentes no serían presentados a puntos de prueba específicos y acordaron no formularles preguntas de tacha ni contrainterrogaciones pues de tal modo se resguardaba de mejor manera el derecho de las partes para efectuar sus observaciones por escrito dentro del término de citación otorgado al tenerse por acompañados los documentos. Así sucedió, por ejemplo, con la testigo nombre reservado, a quien no se le permitió explayarse respecto del informe de IDIEM que reconoció en la audiencia, por considerar que se trataba de un testigo instrumental, aunque no se procedió del mismo modo con los testigos que comparecieron de contrario.
En tal sentido, acusa que el criterio adoptado por tribunal no fue aplicado de manera uniforme ya que el juez de primer grado sí valoró la prueba producida por intermedio de un testigo instrumental de la recurrida, que compareció a reconocer un certificado emitido por Komatsu S.A. que formó parte del análisis y ponderación que explicita el fallo.
Reclama, en síntesis, que la falta de valoración de la prueba señalada quebranta el artículo 384 del código adjetivo y tiene influencia sustancial en lo decidido porque de haberse considerado las probanzas omitidas se habría concluido que la recurrida incurrió en las irregularidades que sustentan las acciones deducidas.
En cuarto lugar denuncia que al revocar el fallo de primer grado en lo relativo al incumplimiento de la demandada de su obligación de constituir oportunamente la boleta bancaria de garantía, los juzgadores violan los artículos 1494, 1545, 1551 N° 1 y 1569 del Código Civil porque al declarar la inexistencia del señalado incumplimiento contractual la sentencia considera el primer semestre del año 2015, siendo que de acuerdo al contrato dicha boleta debía otorgarse a más tardar el 31 de agosto de 2014, reprobando la actora que de ese modo se sustituye indebidamente la voluntad de las partes en relación a la época en que debía cumplirse la obligación, quebrantándose las mencionadas disposiciones relativas a la ley del contrato, al plazo expresamente convenido para el cumplimiento de las obligaciones, la constitución en mora del deudor y la identidad del pago, declarando suficiente un modo de extinguir que operó meses después de vencido el término contractual; infracciones que ocasionan perjuicio a su parte pues desde el hecho mismo del incumplimiento la ley reputa la existencia de un perjuicio, por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Reprueba, en último término, la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estimando que no debe soportar las costas que se le imponen ya que litigó con motivo plausible, lo que se demuestra en el hecho de haberse acogido parcialmente su demanda en primera instancia, en la formalización que realizó el Ministerio Público quien, sobre la base de similares antecedentes, imputó la comisión del delito de estafa a cuatro altos personeros de la recurrida y, en fin, en la concesión de una medida precautoria otorgada tanto por un tribunal civil como por el juez árbitro de primer grado, arguyendo, por último, que solo puede considerarse que una parte ha sido vencida totalmente cuando se rechaza íntegramente su demanda y se acoge íntegramente la demanda reconvencional, lo que en el caso de autos no sucedió.
DÉCIMO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar que las acciones que en estos antecedentes arbitrales dedujo la actora se fundan, en síntesis, en diversos incumplimientos que atribuyó a la demandada en relación a los contratos celebrados entre las partes el 15 de abril de 2011 (contrato de servicio de movimiento de tierras, materiales varios, arriendo de equipos y mantención de caminos) y el 27 de diciembre de 2013 (contrato de enlace servicio de movimiento de tierra).
Postuló en primer lugar que la contratista facturó y cobró indebidamente prestaciones que no fueron efectivamente realizadas y reclamó el reembolso de $12.000.000.000 que adujo haber pagado equivocadamente por esa circunstancia –o aquella suma más conforme a derecho o al mérito del proceso- y, en subsidio, una indemnización de perjuicios por ese mismo monto.
Ello aconteció porque la extensión de las faenas, la falta de tiempo o la irregularidad con que recibía los instrumentos emitidos por los operarios de la demandada que registran las labores realizadas en relación de las horas de utilización de una determinada máquina, el nombre del operario que la condujo y la faena en la cual había trabajado, denominados vales de control diario o vcd, le impidieron realizar una efectiva fiscalización de las obras, acusando que con posterioridad detectó ciertos “patrones de irregularidad” en los vcd, tales como la consignación de horas que no fueron efectivamente trabajadas por la máquina respectiva, el registro de labores que no fueron prestadas íntegramente por el funcionario que aparece suscribiéndolos, su llenado por funcionarios distintos a los que se indican en ellos o completados por distintas personas o a nombre de trabajadores inexistentes o que no aparecen registrados en la nómina de ingreso a la faena o, en fin, de trabajadores que se encontraban con licencia médica o gozaban de feriado legal, la intercalación de los nombres y apellidos de un mismo funcionario en dos vcd distintos y la consignación de uso de una máquina que se encontraba en mantención o fuera de servicio, entre otros.
Tocante a otras infracciones contractuales relacionadas con los deberes de la demandada de respetar la normativa laboral y de seguridad en relación a sus operarios y a la obra, de cumplir ciertos requerimientos técnicos de las maquinarias que debían ejecutar las obras contratadas y de la obligación de constituir oportunamente boletas de garantía destinadas a resguardar el pago de indemnizaciones laborales, pidió una indemnización de perjuicios que sería determinada en su especie y monto en la etapa de cumplimiento del fallo.
La demandada enfrentó esa pretensión instando por su íntegro rechazo. Reconociendo la celebración de los contratos, adujo que, no obstante, la vinculación con la actora y sus antecesores es de larga data y que la demandante puso fin a las convenciones a que alude para ocultar sus graves deficiencias de control y gestión. Respecto a la acción de reembolso y, en subsidio, de indemnización de perjuicios, arguyó que los pagos recibidos obedecen a trabajos efectivos que fueron facturados según las instrucciones de la mandante luego de un proceso de revisión de las labores encomendadas sobre la base de la ejecución práctica que ambas partes hicieron de lo convenido. En cuanto a los demás incumplimientos, afirmó haber cumplido oportunamente sus deberes, controvirtió la existencia de los perjuicios reclamados y opuso una excepción de contrato no cumplido.
Seguidamente dedujo una acción reconvencional de indemnización de perjuicios denunciando que la actora principal incumplió los contratos en cuanto a la manera en que dio término a lo convenido, a la alteración de lo pactado para requerir, ejecutar y registrar los servicios prestados, por el modo en que corrigió infundadamente numerosos vales de control diario que dan cuenta de servicios prestados y por el hecho de haber retenido el pago de ciertas facturas que emitió por las labores encomendadas, acción que la demandada reconvencional contestó afirmando haber puesto término al primer contrato conforme a lo que a este respecto se acordó y por razones estratégicas y comerciales, cuestionando de paso los perjuicios alegados y negando haber incurrido en los incumplimientos que se le imputan.
UNDÉCIMO: Que en lo que estrictamente atañe al recurso de casación que se viene analizando, la sentencia dejó asentados los siguientes hechos de la causa:
1.- En fecha 15 de abril de 2011 las partes celebraron un contrato de servicio de movimiento de tierras, materiales varios, arriendo de equipos y mantención de caminos. Mediante carta despachada el 30 de agosto de 2013 la demandante comunicó a la demandada su decisión de ponerle término anticipado a partir del 31 de diciembre de 2013 sin que ésta se opusiera a ello.
Con anterioridad a esa última fecha, el 27 de diciembre de 2013, las mismas partes convinieron otro contrato denominado “De enlace servicio de movimiento de tierra” cuyo plazo de vigencia original –hasta el 31 de marzo de 2014- fue prorrogado, el día 28 de ese mismo mes y año, hasta el 30 de septiembre de esa anualidad y que terminó por la llegada del plazo convenido.
2.- Ambos contratos tuvieron idéntico objeto, consistente en la prestación o ejecución de servicios o trabajos que fueron valorizados en forma unitaria en su cláusula sexta (precio hora de trabajo de cada equipo), asumiendo la Compañía (demandante) la obligación de pagar a la Contratista (demandada) la suma que resulte de multiplicar la cantidad de prestaciones ejecutadas y percibidas conforme por la Compañía, según estados de pago mensuales una vez que los servicios o trabajos correspondientes hayan sido completamente terminados y correctamente prestados y/o ejecutados a satisfacción de la Compañía.
3.- En cuanto al procedimiento de facturación y pago, en los contratos se convino que los estados de pago serán revisados por el administrador del contrato quien obtendrá la aprobación del mismo, haciendo llegar al Contratista vía e-mail tal aprobación, con la cual éste emitirá la factura por el mismo monto indicado en el e-mail, remitiendo la factura y el e-mail a la unidad respectiva, acordándose además que, a contar de su recepción, la Compañía cuenta con treinta días corridos para reclamar del contenido de la factura. Asimismo, el artículo 15 de las Bases dispone que en caso de que la Compañía presente discrepancias respecto al estado de pago, solo quedara pendiente de pago la porción que está en discusión, cursándose el pago de la parte que no esté en discusión.
4.- Los estados de pago fueron extendidos por la actora mediante una planilla Excel preparada por sus funcionarios que consolidaba la información contenida en vales de control diario (vcd), documentos estos últimos que si bien no fueron considerados en el procedimiento previsto en los contratos, se utilizaron en este caso y en parte importante de las relaciones contractuales previas que mantuvieron las partes, constituyendo una práctica contractual.
5.- Los vcd eran emitidos por operarios de la demandada para dejar constancia de las horas de utilización de una determinada máquina, el nombre del operario que la condujo y la faena en la cual había trabajado. Cada máquina contaba con un horómetro que se activaba sólo si la máquina estaba con su motor funcionando. Los horómetros digitales, con los que contaba casi la totalidad de la flota de la demandada, son inviolables y no pueden ser intervenidos mecánicamente ni mediante un software.
6.- Para cada una de las máquinas se utilizaba un vcd de 50 formularios numerados correlativamente, de modo que su uso no era personal de un funcionario sino que se asociaba a una máquina que en algunos casos podía trabajar ininterrumpidamente por más de 24 horas si se le suministraba combustible.
7.- En ciertos casos los funcionarios de la demandada intercalaban sus nombres y apellidos en dos vcd distintos o en dos lugares diversos para no dejar prueba de la infracción al límite de la extensión de la jornada laboral. En otros se consignaba el nombre de un operario que aparecía con feriado legal pero seguía trabajando y también, en algunas ocasiones, los vcd eran llenados por jefes de turno o mantenedores habilitados de la demandada que no aparecían en la nómina pero que contaban con las competencias necesarias para maniobrar la máquina, procedimiento que fue conocido, aceptado y tolerado por la demandante.
8.- De la totalidad de los vcd emitidos por los funcionarios de la demandada que según la actora se encontraba con licencia médica, de vacaciones o sin figurar con ingreso o salida de la faena, el 92% se encontraba dentro de la faena a la fecha de emisión del documento; el 3% corresponde a trabajadores que se encontraban en la faena pero no el día preciso de la emisión del vcd y el 5% no registraba información en el sistema web de control –sistema que presenta inconsistencias en su información pues a veces registra dos o más salidas sin un ingreso intermedio- pero todos fueron validados por un representante de la actora y en el 21% de esos casos efectuó correcciones a la baja.
9.- No consta en autos el perjuicio que la actora reclama en relación a los incumplimientos de la demandada vinculadas a sus deberes de respetar la normativa laboral.
10.- Los trabajadores de la demandada entregaban los vcd diariamente -o al segundo o tercer día posterior al trabajo realizado- al supervisor expresamente facultado por la actora, quien los aprobaba o visaba con su visto bueno.
11.- Los funcionarios de la demandante fiscalizaban estrictamente la emisión de los vcd para evitar que se abultaran injustificadamente las horas trabajadas y en un significativo número presentan, además de la aprobación del funcionario encargado, una corrección que disminuye el número de horas que aparecen trabajadas, facultad que la actora se reservó en los contratos.
Asimismo, la ejecución de los trabajos fue fiscalizada a lo menos por dos empresas externas contratadas por la demandante mediante inspección visual, en terreno y con controles radiales, telefónicos y cámaras.
12.- Todas las facturas emitidas por la demandada a la demandante corresponden a los estados de pago preparados por esta última, de modo que la cantidad de $12.000.000.000 cuyo reembolso solicita la actora fue pagada siguiendo estrictamente el protocolo o ritualidad convenida por las partes en los contratos, prestando además la demandante su aprobación tácita a las facturas emitidas por la demandada al no reclamarlas dentro del plazo convenido para ello.
13.- Las partes convinieron incluir en los contratos la cláusula 8 c) de los contratos que dispone: “Adicionalmente, los representantes debidamente autorizados de la Compañía, en cualquier momento razonable, tendrán acceso a todos los libros, registros informes, recibos y comprobantes del Contratista y subcontratistas y cualquier otro tercero que se relacione a los trabajos, con el fin de llevar a cabo una auditoría y verificar los cargos a la compañía, la ejecución del trabajo, status de control interno del Contratista y/o para cualquier otro fin razonable. Los representantes de la Compañía tendrán derecho a reproducir cualquiera de los documentos mencionados más arriba. En caso que los resultados de la revisión indiquen que el contratista facturó cargos incorrectamente a la Compañía, los cobros del Contratista serán corregidos y cualquier pago excesivo será devuelto”.
14.- La demandante no logró acreditar que su contraparte hubiese cobrado por servicios prestados por máquinas que se encontraban en mantención o fuera de servicio o por horas no efectivamente trabajadas, ni que ejecutivos y funcionarios de la demandada se confabularan para defraudarla.
15.- Los trabajos y/o servicios prestados o ejecutados por la demandada para la actora fueron efectivamente prestados y/o ejecutados por lo que no hubo pagos que no correspondan a la contraprestación pactada en los contratos.
16.- Durante la ejecución de los contratos la demandante efectuó, con personal propio y con empresas externas, auditorías a la operación de la demandada.
17.- La demandada no cumplió con su obligación de entregar a la actora oportunamente (esto es, a lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato de enlace) la boleta bancaria de garantía prevista en esa convención –de un monto de US$2.491.000- cuyo objeto era resguardar el interés de la demandante que podía quedar comprometido a partir de la terminación del contrato de enlace (30 de septiembre de 2014), como consecuencia de la responsabilidad solidaria que la ley le impone en su carácter de mandante respecto de las obligaciones laborales y previsionales de la contratista, fecha a la cual solo existía pendiente el pago de la indemnización demandada por un trabajador por US$36.000, juicio que concluyó el 16 de febrero de 2015 con una conciliación en la que el trabajador recibió el pago de $542.237.
18.- La demandante ejerció la facultad prevista en el contrato y retuvo el pago de la factura N° 659 por $17.971.512 emitida por la demandada por incumplimientos de esta última en materia laboral en relación con sus trabajadores, y
19.- La demandada acreditó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales relacionadas con la normativa laboral para con sus trabajadores mediante los finiquitos de todos los contratos habidos con su personal y el acta de conciliación a la que arribó en el único caso en que uno de ellos demandó el cobro de prestaciones de esa naturaleza.
DUODÉCIMO: Que sobre la base de tal presupuesto fáctico los jueces declaran que las facturas que la actora consideró para efectuar los pagos cuyo reembolso solicita se encuentran irrevocablemente aceptadas de conformidad a lo previsto en el artículo 160 del Código de Comercio y 3 de la Ley N° 19.983, circunstancia que importa que la deudora se encuentre obligada a pagarlas, sin posibilidad de dejar sin efecto tal aprobación expresa o tácita o que exista una nueva oportunidad para hacer retroceder los acontecimientos hasta una fecha anterior al cumplimiento del plazo que tuvo para reclamarlas, coligiendo así que el solo hecho del pago de las facturas importa que la actora reconoce que los trabajos o servicios fueron correctamente prestados o ejecutados porque, de acuerdo al contrato, el pago del precio convenido solo procedía una vez que producidas las circunstancias recién enunciadas, concluyendo de esta manera que a la fecha de presentación de la demanda ya había precluido el derecho de la actora para reclamar contra el contenido de las facturas que le emitió la demandada siguiendo sus instrucciones.
En cuanto a la aplicación de la facultad revisora contenida en el artículo 8 c) de los contratos, manifiestan los sentenciadores que su correcta interpretación debe considerar que el artículo que le antecede, el 7, trata sobre el personal del contratista y reglamenta las obligaciones de éste, en cuanto parte de los contratos, en vinculación a su personal, conteniendo diversas atribuciones conferidas a la demandante para constatar el cumplimiento de tales obligaciones, concluyendo los jueces, al tenor de lo prevenido en el artículo 1564 del Código Civil, que las facultades que se reconocen a la Compañía en el artículo 8 tiene por objeto constatar el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo precedente, relativas al “Personal del Contratista”, de modo que no es posible darle el sentido que pretende la actora, más aun si en la cláusula 6 se consigna como remuneración total, única y completa por la efectiva prestación de los servicios y/o ejecución de los trabajos, así como por la satisfactoria realización y cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades legales, en razón de lo cual: “la Compañía pagará…el precio convenido según estado de pago mensual, una vez que los servicios o trabajos correspondientes hayan sido completamente terminados y correctamente prestados y/o ejecutados a satisfacción de la Compañía”, de modo que lo acordado en esa cláusula así como el procedimiento previsto para la emisión de los estados de pago y las respectivas facturas quedarían sin sentido, infringiéndose el artículo 1562 del Código Civil si se concluyera que aun después de haber aceptado irrevocablemente el contenido de las facturas, la actora mantenía el derecho a discutir sobre pagos ya efectuados y facturados por el monto que la misma demandante instruyó emitir.
Declaran los jueces, en consecuencia, que los pagos realizados por la demandante fueron actos que produjeron efectos jurídicos y su causa, sin duda, fue la prestación de los servicios o trabajos que tenían que ser ejecutados por la demandada en la forma prevista en los contratos. En caso contrario se trataría de un pago de lo no debido, aplicándose las disposiciones de los artículos 2295 y siguientes del Código Civil, que ponen el peso de la prueba en el que reclama el reembolso.
Respecto a la alegación vinculada a la alteración o mal uso de los vales de control diario, señalan los juzgadores que al no haber sido considerados tales instrumentos de control en los contratos, para analizar su uso debe recurrirse a las reglas de costumbre que tácitamente utilizaron las partes conforme lo estatuye el artículo 1564 del Código Civil, coligiendo así que como su uso no era personal sino que se asociaba a una máquina, bien podían extenderse o completarse por distintas personas, aun en sus distintos campos, lo que no constituye una irregularidad, más todavía si la actora no reclamó de esta circunstancia durante la vigencia de los contratos. Antes bien, sus funcionarios los aprobaron y los vcd fueron incluidos en los estados de pago respectivos que a su vez contaron con la conformidad del administrador del contrato, lo que permite descartar los reproches relativos al uso ininterrumpido de una misma máquina, manifestando los jueces su extrañeza por la tardía disconformidad de la información proporcionada en esos instrumentos si a la época de vigencia de los contratos la demandante contaba con la misma información que ahora exhibe como justificación de las irregularidades que reclama. Lo propio acontece con la intercalación de los nombres y apellidos de un mismo funcionario en dos vcd distintos, ya que fue una práctica tolerada por la demandante y se utilizó para no dejar registro de la infracción laboral relativa a la extensión máxima de la jornada de trabajo. Descartan también la denuncia relativa al registro de personal que aparecía gozando de feriado legal porque determinan que era una costumbre que los funcionarios “vendieran” sus vacaciones y se mantuvieran en funciones durante ese período y asimismo, el hecho de haber sido aprobados por el supervisor de la demandante también los conduce a descartar la irregularidad consistente en la incorporación a los vcd de funcionarios que no aparecían en la nómina.
Por lo demás, advierten los jueces que los antecedentes demuestran que existió una efectiva fiscalización por parte de la actora, puesto que un gran número de las horas primitivamente consignadas en los documentos fueron ajustadas a la baja por el supervisor, uno de los cuales (nombre reservado), pese a tener relevancia en los hechos, no fue presentado como testigo por la actora sino que por la demandada y respecto a una materia distinta. Asimismo, la ejecución de los trabajos también fue fiscalizada por empresas externas, lo que resta seriedad la alegación de la actora relativa a la dificultad de supervisar la efectiva prestación de los servicios contratados.
Añaden también que aun cuando la actora hubiese comprobado que los horómetros de las máquinas podían ser manipulados, no existe prueba que permita determinar la cantidad de horas en exceso que bajo ese expediente se pagaron a la demandada, sin que tampoco se acreditara el promedio mensual de utilización de las máquinas de la demandada, para efectos de poder determinar lo que habría pagado en exceso por ese concepto.
En lo que concierne a los instrumentos aportados por la demandante que se mencionan en el basamento 77 del fallo de primer grado y por cuyo intermedio dicha parte aspiraba comprobar los presupuestos de su acción de reembolso, expresan los sentenciadores que tales antecedentes no pueden ser considerados ya que carecen de valor probatorio por no constituir una prueba pericial y también resultan inadmisibles como prueba de testigos puesto que sus autores que comparecieron a ratificarlos no pueden presentar por escrito su declaración, de modo que tal reconocimiento no altera su falta de valor probatorio.
En lo relativo a los demás incumplimientos, la sentencia descarta por falta de prueba idónea la mayoría de las imputaciones efectuadas en el libelo pretensor, salvo aquellas relativas a los incumplimientos de la normativa laboral relacionada con los procedimientos utilizados para infringir la jornada laboral que determina la ley mediante la intercalación de los nombres y apellidos de los funcionarios en dos vcd distintos, por la emisión de dos vcd en lugares diversos y al permitir que un funcionario que se encontraba gozando de licencia médica realizara actividades laborales. Sin embargo, manifiestan los falladores que la actora principal no puede alegar un incumplimiento del contrato a este respecto, pues conocía y aceptó dichas situaciones sin reparos y, además, pagó los cobros formulados por las horas correspondientes a tales trabajos, “vedándole el artículo 1546 del Código Civil la posibilidad de configurar a este respecto infracción de obligación y formular reproche alguno”, añadiendo que aun si tales incumplimientos pudieran imputarse a la demandada, la conformidad de la actora con las prácticas y procedimientos denunciados impide estimar de qué manera pudiera invocar Anglo la existencia de un perjuicio, más aun si el conocimiento y aceptación de tales hechos por parte de la empresa permite conjeturar que, lejos de considerarlos dañinos a sus intereses, los estimó que redundaban en su beneficio, sin que exista constancia en autos que permita inferir la posibilidad cierta de un perjuicio para la actora, ya que lo único que se observa en relación con eventuales perjuicios para Anglo es la reserva que ésta formula para reclamar de la especie y monto de los mismos en la etapa del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y a tal reserva no puede accederse al no estar establecido el perjuicio cuya reparación se reclama.
Asimismo, declaran que la demandada efectivamente no hizo entrega oportuna de la boleta bancaria de garantía prevista en el contrato de enlace para resguardar el interés de la demandante, en su condición de empresa mandante, frente a reclamos laborales de trabajadores del contratista pero que tal circunstancia tampoco puede ser considerada un incumplimiento contractual ya que el monto requerido en la boleta de garantía excedía con creces las obligaciones que estaba destinada a garantizar y además, esa obligación concluyó mediante la suscripción de una conciliación el 16 de febrero de 2015, otorgándose la demandada y su trabajador completo finiquito, lo cual determina que las obligaciones de la contratista se encuentran cumplidas, máxime si cualquier otra acción laboral se encuentra extinguida por prescripción a contar del primer semestre del 2015, sin perjuicio, además, que la actora retuvo pagos por trabajos prestados y facturados por la demandada precisamente por la no emisión de la boleta de garantía, cuya obligación de otorgamiento no subsiste si aquellas que garantiza están extinguidas, todo lo cual determina que no existe para la demandante un daño o perjuicio que emane de su calidad de codeudor solidario, lo que tampoco se comprobó, de modo que no es posible acceder a la reserva formulada al tenor del artículo 173 del Código Civil.
Sobre la demanda reconvencional, los jueces acceden a lo pedido únicamente en lo relativo a la retención del pago de la factura N° 659 por $17.971.512 pues, en definitiva, la demandada acreditó el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones.
DÉCIMOTERCERO: Que, en síntesis, el fallo censurado desestima íntegramente la demanda de la actora y accede parcialmente a lo demandado reconvencionalmente ordenando el pago de $17.971.512 más impuestos, correspondiente a la factura N° 659, con los incrementos que indica, condenando en costas a la demandante principal por el completo rechazo de su pretensión.
DÉCIMOCUARTO: Que para emprender el análisis de las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación de la demandada, conviene recordar, desde luego, que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo. También se ha precisado que tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
En relación a las normas a que se viene haciendo referencia, la parte recurrente ha centrado su crítica, como ha podido advertirse, en la circunstancia de haberse vulnerado el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, argumentando –ya se dijo- que el fallo infringe tal precepto porque los jueces omiten valorar los informes acompañados por su parte y las declaraciones de sus autores, antecedentes que demuestran que la recurrida incurrió en las irregularidades que sustentan las acciones deducidas, descartando las declaraciones por provenir de testigos instrumentales que no fueron designados como peritos y entender que al ratificar sus informes estaban prestando una declaración por escrito, criterio que, sin embargo, no se siguió en otros casos similares.
DÉCIMOQUINTO: Que aun cuando la actora no precisa cuál de las hipótesis previstas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil es la particularmente transgredida en la especie, ha de señalarse que tal disposición no presenta el carácter de reguladora de la prueba, pues el precepto forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden ejercer una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Así lo ha declarado invariablemente este tribunal de casación, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme a lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil, de modo que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación, de modo que la recurrente equivoca el camino si pretende alterar los hechos fijados en el fallo sobre la base de la infracción de tal precepto.
Ahora bien, sucede además que la violación de la señalada disposición se vincula a la falta de ponderación y análisis de las probanzas que rindió, aludiendo el recurso indistintamente a la testimonial como a la documental aportada al proceso. Sin embargo, en cualquiera de esas vertientes acontece que la omisión de valoración de un determinado medio probatorio podría constituir un defecto de orden formal susceptible de ser reclamado mediante un recurso de casación en la forma y no por el arbitrio elegido por la actora, lo que también da cuenta de la improcedencia de su pretensión anulatoria, del modo que fue formulada.
Igualmente, la valoración de los instrumentos emanados de terceros que comparecen a ratificarlos tampoco se rige por las disposiciones que se ocupan de regular la prueba testimonial, de modo que la pretendida transgresión del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil tampoco es idónea y suficiente para justificar el desacato que se denuncia.
Por lo demás, se aprecia que las irregularidades reclamadas se vinculan a la producción del material probatorio y, por ende, han debido ser objeto de los recursos y remedios procesales de que disponía la recurrente para corregir oportunamente las inadvertencias que la aquejan.
DÉCIMOSEXTO: Que conforme a los razonamientos que se vienen señalando, debe concluirse necesariamente la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, de lo que se sigue que las transgresiones que la recurrente estima que se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que no se acreditó que la demandada percibiera pagos por servicios no realizados o trabajos no ejecutados en razón de los contratos que se dice infringidos sino, antes bien, que las sumas que facturó según las instrucciones que le proporcionó la actora y los dineros que por tales conceptos le fueron pagados obedecen a servicios efectivamente prestados.
No obstante, habiéndose determinado tal circunstancia por los sentenciadores en ejercicio de las facultades que se les ha conferido y de acuerdo al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes y a la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, el presupuesto material del fallo resulta inamovible para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa.
Siendo así, la hipótesis de nulidad impetrada no resulta aplicable al caso de autos pues ha sido elaborada sobre la base de un supuesto fáctico extraño al establecido por los jueces del fondo, sin que el recurso permita modificarlo ni asentar los hechos que el éxito de tal postulado anulatorio exige determinar.
Cabe aun añadir, del tenor del recurso, que es posible colegir que la impugnante estima que bastaría que los jueces vulneraran la norma en análisis para acceder a lo pedido, sin acusar en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica aplicable a la pretensión deducida en juicio, lo que obliga a recodar la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Se advierte así la necesidad de que la recurrente también incluyera dentro del desacato de ilegalidad que en este punto denuncia –esto es, el incumplimiento contractual por la falta de prestación de los servicios y trabajos contratados- el quebrantamiento, entre otros, de los artículos 1545, 1546 y 1551 del Código Civil, normativa que regula la hipótesis sustantiva que invocó en su demanda para efectos de solicitar la restitución de lo pagado injustificadamente o su resarcimiento, lo que en la precisa materia en cuestión no aconteció y que, por ende, se alza como otro argumento que conduce a concluir la improcedencia de su pretensión invalidatoria.
DÉCIMOSÉPTIMO: Que aun cuando lo que ya ha podido dilucidarse permite entrever el destino del recurso de casación que se viene analizando, esta Corte estima propicio referirse a los demás capítulos del arbitrio anulatorio y formular las reflexiones que pasan a exponerse.
DÉCIMOCTAVO: Que en lo relativo a la conculcación de los artículos 1545 del Código Civil, en relación a los artículos 1560, 1562, 1563 y 1564 de ese mismo cuerpo legal, fundada en la errónea interpretación de los contratos de autos y los elementos que fijaban el marco de la relación contractual, es útil recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.
El objetivo de tal labor consiste en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos ésos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil deben conocerse "claramente" para estarse a más a ellos que a la letra de la estipulación.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.
De otra parte, atendiendo a las vulneraciones legales planteadas por el recurrente de casación, también es adecuado señalar que el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes -por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo- queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular. En cuanto al artículo 1564 del Código en mención, en su texto se indican tres pautas diversas, a saber: la interpretación de las cláusulas de un contrato en consonancia con las demás que lo conforman; la interpretación del contrato sobre la base de lo acordado en otro que tenga exhiba identidad de partes y de materia y, por último, una interpretación derivada de la aplicación práctica que se ha hecho de lo convenido. Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, parece oportuno destacar que, salvo el primero, los dos criterios restantes contienen reglas facultativas que, por ende, el sentenciador puede aplicar o no, por lo cual, escapa del control aparejado al presente recurso extraordinario.
Y, a su vez, la norma del artículo 1566 del citado ordenamiento, denota que será necesario acudir a su mandato para el caso de subsistir la duda en el resultado de la labor interpretativa, vale decir, pese a los parámetros proporcionados por los preceptos que la anteceden.
DÉCIMONOVENO: Que, ahora bien, analizados los argumentos explicitados por los jueces a la luz de las reflexiones precedentes, no se aprecia que el fallo haya desnaturalizado los contratos en lo relativo al ámbito de aplicación de la facultad convenida en su cláusula 8 c), pues tal prerrogativa aparece vinculada a los acuerdos adoptados para revisar el cumplimiento de las obligaciones de la contratista frente a sus trabajadores, de modo que al tenor de lo prevenido en el artículo 1564 del Código Civil las atribuciones pactadas se circunscriben únicamente a ese ámbito obligacional y no a otro, más todavía si la interpretación que propone la recurrente violaría el artículo 1562 de ese mismo cuerpo legal y dejaría desprovisto de asidero a lo convenido en la cláusula sexta, que determina el procedimiento acordado para la facturación de los servicios y su posterior pago, el que, como acertadamente concluyen los jueces del fondo, procedía realizar ante la efectiva prestación de los servicios y/o ejecución de los trabajos, así como por la satisfactoria realización y cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades legales, más aun si es un hecho de la causa que la actora procedió a fiscalizar por sí y mediante terceros la correcta ejecución de las obras, servicios y trabajos encomendados y luego de ello instruyó a su contraparte a facturarlos, lo que vuelve a poner de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia se refiere más bien a cuestiones de hecho y no a la desnaturalización de lo convenido. Útil parece recordar que la doctrina ha precisado que “la existencia de una convención (cuestión de prueba) y el alcance de una convención (cuestión de interpretación) son dos aspectos diferentes, que no deben confundirse”. (Jorge López Santa María, "Sistemas De Interpretación De Los Contratos", Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1971, página 66), por lo cual cabe tener por regla general el que la interpretación de un contrato condice con una cuestión de hecho, ergo, intangible por esta Corte de Casación, salvo en tanto se invoque la transgresión de leyes que rijan la prueba. Empero, aunque esas normas no conformen el error preceptivo que sustente el recurso de nulidad de fondo, este arbitrio será igualmente procedente si el yerro concierne a cuestiones de derecho, como será el caso en que se traduzca en una distorsión de la naturaleza o calificación jurídica del contrato en cuestión o, en caso que se le asignen efectos diferentes a los contemplados en la ley, lo que en la especie no acontece ya que la interpretación que se le ha dado a los contratos que vinculaban a las partes lo ha sido conforme a los términos de la ley y a los hechos establecidos por los sentenciadores.
VIGÉSIMO: Que tocante a la errónea aplicación de los artículos 160 del Código de Comercio y 3 de la Ley N° 19.983, para desestimar su incidencia en la manera de resolver el conflicto basta remitirse a lo estatuido en el artículo 771 del código adjetivo, que prescribe que el recurso de casación debe ser interpuesto por la parte agraviada, aserto que importa necesariamente que la sentencia impugnada haya causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate debe afectar esencialmente lo decidido.
En efecto, sabido es que de conformidad a lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone, requerimiento que es relevante no sólo por tener una consagración legal, sino además por ser a éste al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta Corte de Casación, pues la competencia del tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del recurso de casación, que debe ser congruente con la defensa asumida en el juicio.
Siendo así, aun cuando los sentenciadores hubiesen incurrido en el error que en este preciso punto se les reprocha, la decisión recaída en el pleito de manera alguna irroga un perjuicio a la reclamante, en tanto lo razonado respecto a la irrevocabilidad de la factura y la preclusión a que aluden los jueces no constituye el único argumento que permite desestimar la demanda, de modo que igualmente ella no podía prosperar si quedó definitivamente asentado que la recurrida no percibió pagos por servicios no prestados o trabajos no ejecutados, como se le atribuyó.
Tal explicación resulta ser suficiente para aseverar que en la especie no se ha cumplido con la exigencia consistente en que el recurso de casación “debe interponerse por la parte agraviada”, motivo por el cual esta particular recriminación no puede ser oída, habida consideración además a que, en tales circunstancias, el desacierto acusado tampoco podría tener influencia sustancial en lo decidido, requisito que exige el artículo 772 del código adjetivo para la procedencia de un arbitrio anulatorio como el intentado.
VIGÉSIMOPRIMERO: En cuanto al quebrantamiento de los artículos 1494, 1545, 1551 N° 1 y 1569 del Código Civil relacionado con el incumplimiento de la demandada de su obligación de constituir oportunamente la boleta bancaria de garantía, es lo cierto que tal hecho -la falta de entrega del referido documento- quedó establecido en el proceso. Sin embargo, las razones que explicitan los jueces para concluir que esa conducta impide acceder a lo pedido no solo se relacionan con las normas que la recurrente aduce infringida sino también con por lo prevenido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y la imposibilidad de discutir en la etapa del cumplimiento del fallo la entidad y cuantía de los perjuicios, norma que, no obstante, la recurrente no da por infringida, y que constituye, entre otras, la ley que en esta arista zanja la controversia, de modo que al no denunciarse como transgredida resulta inconducente analizar si los sentenciadores infringen los preceptos que sí se acusa conculcados.
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, de otra parte, en numerosos capítulos del fallo los jueces aluden, con distintas denominaciones, a la “teoría de los actos propios”, circunstancia que amerita una reflexión sobre la procedencia de tal instituto en el conflicto develado en estos antecedentes.
Como es sabido, la señalada teoría se funda en el principio general del derecho fundado en la necesidad de respetar y reconocer los efectos de las situaciones jurídicas creadas y asumidas por el mismo sujeto que después las reclama. En esta dirección, esta Corte debe velar por la estabilidad de las relaciones jurídicas amparadas por las legítimas expectativas que surgen a partir de la vinculación en que tienen lugar los hechos de los cuales se deducen sus efectos, los que impiden que alguien pueda válidamente conculcarlos, contravenirlos o derechamente desconocer su carácter vinculante, todo ello de acuerdo a la aplicación de la máxima del derecho romano “nemine licet adversum sua pacta venire”, expuesta también bajo el brocardo jurídico de la época de los glosadores como “venire contra factum propium non licet non valet” y que en palabras del profesor Luis Diez-Picazo nombre reservado se traduce en que "La persona que adopta y observa, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta relevante y eficaz, que objetivamente debe ser valorada como un anuncio o signo de que un derecho subjetivo o una facultad no será ejercitada o lo será sólo dentro de unos ciertos límites, el principio general de la buena fe le impone un deber de coherencia de su comportamiento y, como consecuencia de ello, cuando esa misma persona intenta ejercitar un derecho subjetivo incompatible o contradictorio con su conducta anterior, la pretensión ulterior se torna plenamente inadmisible". (La Representación en el Derecho Privado, Madrid, 1979, Editorial Civitas, pág. 94 y 95).
Como ya ha tenido ocasión de asentar esta Corte de Casación, nuestro sistema normativo no establece una regulación específica en relación con la doctrina de los actos propios, la cual, sin embargo, ha adquirido amplia acogida en los autores nacionales y en la jurisprudencia de este Tribunal (entre otros, roles N° 3602-09; 7278-09; N° 1061-2010; 1061-10; 5240-10; 4636-11) reconociéndose reiteradamente como un criterio orientador derivado del principio general de la buena fe -concebida ésta en su faz objetiva- a la que se refiere el artículo 1546 inciso 3° del Código Civil cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o costumbre pertenecen a ella.
Acontece así, en el caso que se viene analizando, que si los pagos que efectuó la recurrente se realizaron de acuerdo al procedimiento convenido con su contraparte, instruyéndola a emitir las facturas de cuyo contenido no reclamó en el término contractual previsto para ello, elaboradas sobre la base de la información proporcionada en vales de control diario cuya emisión controló, fiscalizando además los trabajos que en ellos se indica mediante supervisores externos y funcionarios de su confianza, quienes los ajustaron a la baja en numerosas ocasiones, tolerando asimismo los procedimientos de llenado, mal puede luego cuestionar el contenido de esos vales de control aduciendo patrones de irregularidad y, sobre esa base, reclamar la restitución de lo pagado una vez que se dio término a los contratos, pues “…debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a tales actos anteriores- se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede -por tanto- ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. (Alejandro Borda. “La Teoría de los actos propios. Un análisis desde la doctrina argentina”. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; páginas 36 y 35).
Considerarlo de otro modo sería olvidar que la teoría en comento protege, en último término, “la buena fe objetiva, es decir, del deber de no defraudar deslealmente la confianza que un tercero ha podido legítimamente depositar en un determinado estado de hecho provocado voluntariamente por las palabras o las actuaciones de una persona. Es la lesión injustificada de la buena fe la que proporciona una razón suficientemente fuerte para poner de cargo del que se contradice el riesgo de su inconsistencia" (Hernán Corral Talciani. "La doctrina de los actos propios en el Derecho de Familia Chileno". Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; páginas 105 y 106).
Por todo lo anterior es que la propia conducta de la actora desplegada durante la ejecución de los contratos no solo es jurídicamente relevante y eficaz sino que resulta antagónica y contradictoria con el postulado que luego enarbola en juicio.
VIGÉSIMOTERCERO: Que, por último, en cuanto al capítulo de la nulidad impetrada relativo a la condena en costas y la consecuente transgresión del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ha de recordarse que tal declaración no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido. La circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. En consecuencia, en este punto el recurso tampoco puede prosperar ya que la naturaleza de la decisión cuestionada no corresponde a ninguna de las que describe el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y que dicho precepto considera para admitir la interposición de un recurso de casación en el fondo.
VIGÉSIMOCUARTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis, el que además se explica y desarrolla sobre la base de un presupuesto fáctico que resulta extraño al que se ha fijado en la causa, condiciones en las cuales el arbitrio de nulidad no puede prosperar, debiendo ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los abogados Iván Harasic Cerri y Pablo Cornejo Aguilera, en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 1152, en contra de la sentencia del Tribunal Arbitral de Segunda Instancia del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 1122 y siguientes.
Se previene que el abogado integrante señor Gómez Balmaceda concurre al acuerdo dejando constancia que no comparte los fundamentos de los motivos Vigésimo segundo y Vigésimo tercero.
El primero, por estimar que no se configura la hipótesis de haberse incurrido en la conducta a que alude el considerando citado.
El segundo, porque el recurso está íntimamente vinculado con la naturaleza de la resolución judicial que se impugna, dado que el legislador atiende a este elemento para determinar la procedencia de los recursos que regula y si se impone un pronunciamiento sobre las costas como parte integrante de una sentencia definitiva, como ocurre en la especie, no tendría por qué desnaturalizarse esta determinación de la respectiva sentencia, de la cual su resolución forma parte.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Brito C. y la prevención, de su autor.
Nº 98.747-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.