Contrato de mutuo
- Fecha
- 5 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander Chile con Mr Consultores S.A., nombre reservado e Insunza Bascuñan Sonia INES.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 508-2017
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18515-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Contrato de mutuo · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Pagaré · Falta de legitimación pasiva · Interpretación de cláusulas contractuales · Cobro de pesos · Argumentos no configuran la causal invocada · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Obligación solidaria · Obligación causal emanada del mutuo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36671-2017, 5 de julio de 2018, «Banco Santander Chile con Mr Consultores S.A., e Insunza Bascuñan…»
Texto íntegro
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Santiago, cinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTO:
En estos autos Rol 18.515-2013, seguidos ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, se dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos por el Banco Santander Chile en contra de MR Consultores S.A. en su calidad de deudora principal y de nombre reservado y nombre reservado como avalistas y codeudores solidarios, solicitando sean condenados a pagar la suma de $111.985.000 por concepto de capital insoluto, más cuotas impagas, reajustes, intereses y costas de la causa.
Fundamentado su pretensión señala que mediante pagaré suscrito por el demandado cuya firma fue autorizada por notario público, su parte dio un mutuo de dinero a la sociedad MR Consultores por la suma de $111.985.000, que ésta se obligó a restituir en 95 cuotas mensuales y sucesivas de $1.820.706 cada una de ellas a partir del 12 de octubre de 2012, venciendo la última el 12 de agosto de 2020, sin que la referida sociedad haya pagado ninguna de las parcialidades en las que se dividió la obligación.
Termina señalando que los fundamentos de derecho están contenidos en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil que reglamentan el contrato de mutuo, por lo que deduce la acción ordinaria derivada del mismo.
Los demandados contestaron la demanda alegando primeramente la prescripción de la acción cambiaria que se dedujo, poniendo de relieve que se ha pretendido asimilar la naturaleza jurídica del pagaré con el contrato de mutuo, no obstante que el primero es un acto jurídico unilateral y el segundo bilateral, de manera que es evidente que aquel título de comercio no es un mutuo, resultando en consecuencia aplicable lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 18.092.
Seguidamente los demandados nombre reservado y nombre reservado alegaron la falta de legitimación pasiva, atendido que no han concurrido solidariamente al supuesto contrato de mutuo celebrado entre el banco y la sociedad demandada.
Por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 173 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a los demandados a pagar la suma de $111.985.000 más reajustes e intereses pactados, con costas.
Los demandados recurrieron de casación en la forma y apelación respecto de dicho fallo y habiéndose declarado desierto el primero de los arbitrios, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de veintinueve de junio pasado, rolante a fojas 271, lo confirmó.
En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandada sostiene que la sentencia impugnada incurrió en los siguientes errores de derecho:
a) infracción de los artículos 160, 170 N° 2 y 261 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo cambió los fundamentos o acciones que dedujo el actor al indicar que la pretensión se sustenta en un mutuo garantizado con un pagaré, afirmación que implica modificar la demanda, con la subsecuente transgresión de las disposiciones citadas, a lo que se añade que se omitió todo tipo de consideración respecto de las alegaciones y defensas formuladas por su parte.
b) conculcación de los artículos 346 N° 3 y 795 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, argumentando que la contraria no acompañó legalmente al proceso el pagaré que sustenta la acción, pues no fue proveído oportunamente con la demanda, razón por lo que constituye un error sostener -como lo hace la sentencia- que su parte reconoció la veracidad de lo aseverado en la demanda y que la existencia de la obligación se demostró con el pagaré N° 120013789206 al tenor de lo preceptuado en los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1702 del Código Civil, en tanto esta normativa es impertinente a este caso. Luego, el razonamiento que sustenta la decisión no se apega a la realidad del proceso, pues su parte no efectuó ninguna declaración tendiente a reconocer lo aseverado por el Banco, más cuando el tribunal no confirió traslado respecto del pagaré conforme lo ordena el citado artículo 346 N° 3, lo que trajo aparejado que se prescindiera del numeral 5° del artículo 795 del Código Civil (sic) que establece como trámite esencial la agregación de los instrumentos presentados por las partes con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda. En consecuencia, no era dable concluir tanto que el documento no fue objetado de contrario como que el mismo permite tener por acreditada la obligación cobrada en autos.
Además se vulneran las disposiciones anotadas en este acápite al aplicar una norma general -artículos 1700 y 1702 del Código Civil- por sobre la ley específica (18.092).
c) violación de los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil; 19, 1437, 1445 y 2511 (sic) del Código Civil en relación a los artículos 46, 79 y 98 de la Ley 18.092, normas que sostienen que para la constitución de una obligación solidaria se requiere el consentimiento expreso del obligado. En este entendido consta que en el pagaré en cuestión se indica que los avalistas son deudores solidarios en relación al pagaré y no al mutuo que se aduce. Por ello al condenar la sentencia recurrida al pago de un supuesto contrato de mutuo a quienes aparecen avalando el título de crédito, sin que exista prueba que demuestre la solidaridad que se invoca, se ha dado una incorrecta interpretación del artículo 1511 del Código Civil y con ello además se trasgrede el principio de la autonomía de la voluntad al imponer una obligación inexistente;
d) vulneración de los artículos 12, 98 y 107 de la Ley 18.092 en relación con el artículo 2515 del Código Civil, en tanto esta última disposición resulta improcedente en la especie, pues el Banco Santander Chile concedió a MR Consultores Limitada un mutuo mediante un pagaré, tanto que dicha parte señaló que “MR Consultores S.A. no cumplió con su obligación, al no pagar ninguna de las cuotas pactadas”. En consecuencia aparece claro que la acción ejercitada es la emanada del pagaré, esto es la cambiaria que prescribe en el plazo de un año. Incardinado con ello, la cláusula de aceleración inserta en aquel instrumento -de carácter facultativa para el acreedor- es literal respecto a cuándo ha de entenderse vencida la obligación. Ergo, si el pagaré venció el 12 de octubre de 2012; se ingresó la demanda a distribución el 27 de diciembre de 2013 y se notificó recién el 25 de marzo de 2015, es evidente que a esta última fecha la acción estaba prescrita según el artículo 98 de la Ley 18.092. Esta prescripción no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, de manera que resulta errónea la interpretación que le otorgan los jueces recurridos al inciso segundo del artículo 2515 del citado código.
Asimismo, la decisión impugnada además quebranta el artículo 12 de la Ley 18.092, pues no podía considerarse que lo establecido en el pagaré venía a novar la obligación que le dio origen.
SEGUNDO: Que los hechos establecidos por los jueces del fondo, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva de esta sentencia, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, apunta a discernir si puede considerarse ajustada a derecho aquella interpretación que sostiene que la acción ejercida es la ordinaria que emana del contrato que subyace al pagaré acompañado al proceso así como la suficiencia de la documental acompañada para demostrar la existencia de la antedicha convención y con ello la vigencia de la obligación y la posibilidad de entender que la calidad de avalistas, fiadores y codeudores solidarios del título de crédito puede extenderse para asegurar el cumplimiento de la obligación de devolución del dinero originada respecto del deudor principal del mutuo.
TERCERO: Que adentrándose en las vulneraciones esgrimidas por los demandados, basta para desestimar aquellas consignadas en las letras a) y b) del motivo primero de este fallo (artículos 160, 170 N° 2 y 261 del Código de Procedimiento Civil; 346 N° 3 y 795 N° 5 del mismo código en relación con los artículos 1700 y 1702 del Código Civil), que tales disposiciones en los términos que dicha infracción ha sido construida en el arbitrio en examen, se dirigen a cuestionar aspectos meramente formales del fallo y que por lo tanto si bien pueden constituir el fundamento de un vicio de nulidad formal según reza el artículo 768 del primer cuerpo legal precitado, lo cierto es que en caso alguno pueden utilizarse como un mecanismo para obtener la anulación de una sentencia por una errónea aplicación del derecho, considerando que el recurso de casación en el fondo persigue en su esencia la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial; en cambio lo denunciado a través de los aludidos capítulos persigue la observancia de las garantías procesales referidas a la forma de las sentencias, en tanto su argumentación gira en torno a las reglas del procedimiento, sin que pueda inferirse que a su respecto proceda la infracción de ley que exige el legislador como la causal genérica que el recurso de casación en el fondo reconoce para su procedencia.
CUARTO: Que en lo que mira a las restantes alegaciones de errónea aplicación del derecho, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 2196 y siguientes del Código Civil así como las disposiciones contenidas en los artículos 1560 y siguientes de la misma compilación sustantiva, por tratarse justamente del articulado que regula tanto la acción deducida en este proceso como las reglas relativas a la interpretación de los contratos, disposiciones que en definitiva sustentan la decisión de acoger la demanda conforme se dejó anotado.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En lo que dice relación con la infracción al artículo 1511 del Código Civil a que aluden los recurrentes, sin perjuicio de dejar anotado que esta alegación resulta contradictoria con la argumentación principal que realizan, en orden a que en autos se pretende cobrar el pagaré y no el negocio causal, hay que consignar que quien recurre no relacionó, como debió hacerlo, dicha disposición con las normas de interpretación contractual que estatuyen los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, que fue lo que llevó a los jueces a concluir lo que decidieron, en lo atinente a la falta de legitimación pasiva invocada por los demandados Román e Insunza.
QUINTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada; la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino solo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquéllas que dejó de aplicar y tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso –teniendo en consideración lo que ha resuelto esta Corte sobre la materia- no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de la acción deducida en juicio así como de aquellas que permitieron configurar mediante la interpretación del contrato la figura de la solidaridad que ahora se objeta o la conversión de la acción razonada por los jueces de la instancia, cuya prevalencia se ha reconocido en relación a las alegaciones jurídicas vertidas por los demandados, de modo que las disposiciones legales en que se sustenta la decisión no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se persigue.
OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 274 por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de junio del año recién pasado, que se lee a fojas 271.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.
Rol 36.671-17
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.