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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34339-201726 jul 2018

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
26 de julio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 71-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1559-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1460, 1461, 1467, 1545, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, 1565, 1566, 1681, 1682, 1687, 1793, 2264
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Precio · Simulación · Obligación de pagar el precio · Falta de objeto · Nulidad por vicios del consentimiento · Acción de indemnización de perjuicios · Renta Vitalicia · Rechaza recurso de casación en el fondo · Requisitos esenciales · Derecho de terceros · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Nulidad del contrato de compraventa · Contrato aleatorio · Contrato de ejecución instantánea · Rentas vitalicias · Contigencia incierta de ganancia o pérdida · Pago del precio a plazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34339-2017, 26 de julio de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol C-1559-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 395 y siguientes, se acogió la demanda subsidiaria y se declaran nulos de nulidad absoluta por falta de objeto y de causa los contratos de compraventa de nuda propiedad, reserva y constitución de usufructo y constitución de rentas vitalicias que se indican, se ordena la cancelación de las inscripciones conservativas y la restitución de los frutos naturales y civiles e indemnización de los deterioros en los términos que señala, reservándose el derecho a los actores para determinarlos y perseguirlos en un juicio posterior o en la etapa de cumplimiento del fallo.

Se alzaron los demandados y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, escrito a fojas 471, confirmó la sentencia apelada.

En contra de este pronunciamiento los demandados deducen recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 1683, 2264 y 2267 del Código Civil, al declarar los sentenciadores la nulidad absoluta de los contratos materia de autos.

Señalan que los actores no son titulares de la acción deducida porque carecen del interés necesario para reclamar la nulidad de los contratos de que se trata conforme a lo dispuesto por el artículo 1683 del texto legal citado, constituyendo un error de los jueces del fondo considerar que éste emana de su calidad de legitimarios del contratante, ya que a la época de celebración de los contratos que se han declarado nulos no eran asignatarios forzosos.

En segundo lugar sostienen que se han infringido los artículos 2264 y 2267 del Código del ramo, al entender los jueces que en las escrituras públicas acompañadas al proceso las partes celebraron también contratos de compraventa, desconociendo la existencia de las rentas vitalicias constituidas en dichos instrumentos.

Señalan que la figura jurídica de la renta vitalicia tiene un tratamiento distinto al de la compraventa en el orden civil, siendo la primera un contrato autónomo, perfectamente identificable no asimilable al otro, que es de su esencia la ignorancia sobre su término final y la indeterminación del número de pensiones y cantidad total a pagar. De modo que no es procedente aplicar a las rentas vitalicias el instituto del precio cierto que estatuye el artículo 1793 del Código Civil, omitiendo la definición de precio que proporciona el artículo 2267 del mismo texto legal para dicho contrato específico, señalando que este corresponde a lo que se paga por el derecho a percibir la renta, lo que puede consistir en inmuebles, muebles o dinero, no precisando una determinación del valor de dicho precio.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1).-En autos los abogados Jorge Montecinos Araya, en representación de nombre reservado, de nombre reservado y nombre reservado, en representación de don nombre reservado y de nombre reservado, dedujeron demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado y de la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado, conformada, además de sus representados, por Ernesto y María, ambos de apellidos nombre reservado y por nombre reservado.

Reclaman como acción principal la declaración de inexistencia legal de los contratos que indican en la demanda por falta de objeto y de causa, o en subsidio, su nulidad absoluta. Como acción subsidiaria, piden se declare la inexistencia de los contratos de compraventa indicados por falta de voluntad, de objeto o de causa, o bien por tener causa ilícita, o en subsidio, la nulidad absoluta de los mismos. Además y también en subsidio, accionan a fin de que se declare la simulación relativa ilícita y en consecuencia, la inexistencia de estos contratos por falta de voluntad, de objeto o de causa, declarando que constituyen donaciones irrevocables y declarando su nulidad absoluta por falta de insinuación. En subsidio, aun en esta hipótesis subsidiaria –y de considerarse improcedente la acción de simulación- piden la declaración nulidad absoluta de los contratos ostensibles por falta de voluntad (seria), se declare que el negocio real eran donaciones irrevocables y la nulidad absoluta de estas por falta de insinuación.

Se fundan en que los actores son herederos y legitimarios del causante nombre reservado, quien entre los años 2008 y 2009 celebró con nombre reservado, actuando esta por sí o como representante de sus hijos a esa época menores de edad, una serie de actos que implican la enajenación de varios inmuebles, bajo la denominación de constitución de rentas vitalicias, usufructos y otros bajo la figura de estipulación a favor de otro, para beneficiar a estos últimos. Dichos contratos corresponderían a compraventas en las que no existió un precio real y serio, faltando los elementos esenciales de esta figura jurídica.

2)- El abogado Alfredo Grandón Lagunas, por los demandados nombre reservado y Ernesto, ambos nombre reservado y de nombre reservado, solicitó el rechazo de las acciones deducidas por no configurarse los requisitos para su procedencia. Argumenta que no es efectiva la falta de voluntad, de insinuación, de objeto y de causa de los contratos materia de autos, ni la simulación ilícita que se le atribuye a los mismos. Alega que tampoco concurre el perjuicio de los actores, puesto que a la época de celebración de los contratos carecían de legitimación para reclamar derechos sucesorios. Además, señala que no existe un negocio oculto en los actos cuestionados.

3).-La contestación del demandado nombre reservado se tuvo por evacuada en su rebeldía.

TERCERO: Que la sentencia impugnada rechaza la falta de legitimación activa alegada, señalando que si bien los actores -en vida del causante- no estaban autorizados para instar por la declaración de nulidad de los actos de disposición patrimonial que nombre reservado celebró, mediante los cuales transfirió a la madre de sus hijos no matrimoniales o a éstos, determinados bienes, los que no llegarán a integrar el activo de la comunidad, al fallecer éste y consolidarse la condición de legitimarios de los demandantes, sí detentan un interés legítimo en reclamar dicha sanción respecto de dichos contratos; el que se considera que ya existía al momento de su suscripción.

Respecto de las acciones deducidas consideran los sentenciadores, en síntesis, que la sanción prevista por el ordenamiento jurídico a los vicios o defectos denunciados respecto de los contratos celebrados por el causante es la nulidad, y que de la confusa redacción de las escrituras públicas mediante las cuales se otorgaron dichos contratos y de las inscripciones a que dieron origen se desprende la constitución de rentas vitalicias entre la demandada por sí o por y para sus hijos menores y el causante (padre y cónyuge de los demandantes) por las cuales se acordó que la primera pagaría a nombre reservado cierta cantidad de unidades de fomento. Pero, además, se establece la existencia de otro tipo de contratos celebrados por las partes, concluyéndose que la entrega de la nuda propiedad de los inmuebles a los demandados como forma de pagar el precio y perfeccionar la renta vitalicia importaron en estos casos contratos de compraventas, en los cuales sólo se consigna un valor referencial como precio, no cumpliéndose con la exigencia de estar determinado, ya que no se permite conocer la cantidad de dinero que el comprador debe pagar por la cosa comprada. De modo que al faltar un elemento esencial de los contratos se incurre en los vicios de nulidad de objeto y de causa, sancionados por la ley con la nulidad absoluta.

CUARTO: Que en cuanto al primer capítulo del recurso, relativo a la legitimación activa de los herederos para demandar la nulidad de un acto o contrato, cabe señalar que esta Corte ha resuelto que mientras viva el causante los legitimarios no tienen un derecho cierto, pues dicha prerrogativa tiene carácter condicional, pero que una vez acaecida su muerte se consolida su derecho. Por lo que los actores sólo una vez fallecido nombre reservado han podido instar por la declaración de nulidad de los contratos en cuestión, teniendo un interés que ya existía al momento de la celebración de estos, pero que antes no podían invocar (Roles 2749-13 y 2968-16). De modo que lo que ha sido decidido a este respecto por los jueces del fondo no constituye un error de derecho.

QUINTO: Que en cuanto al otro capítulo de infracciones denunciadas, cabe consignar que pese al esfuerzo argumentativo de los impugnantes, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 1545, 1560 a 1566, 1793, 1460, 1461, 1467, 1681, 1682 y 1687 del Código Civil.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que así aun en el evento de que esta Corte concordara con los recurrentes en el sentido de haberse producido los yerros que denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia no se ha reconocido, no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 472 por el abogado Alfredo Grandón Lagunas, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 471.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Maggi, quien estuvo por entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso por estimar suficiente la denuncia de infracción a las normas invocadas por la parte recurrente para los efectos de pronunciarse sobre la comisión de errores de derecho denunciados en relación con la naturaleza jurídica que se asigna a los contratos materia de autos, teniendo para ello en consideración:

1).- Que del tenor de las escrituras públicas allegadas al proceso se desprende que las convenciones otorgadas mediante dichos instrumentos corresponden a rentas vitalicias y no a compraventas como concluye el fallo impugnado.

2).- Que conforme lo dispone el artículo 2264 del Código Civil, la renta vitalicia es “un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.” De este concepto, la doctrina ha señalado que es posible, entonces, caracterizarla como un contrato aleatorio, en cuanto envuelve la contigencia incierta de ganancia o pérdida; oneroso, al suponer la existencia de un precio a pagar por el derecho a percibir la renta, de manera que ambas partes resultan gravadas en su propio beneficio; y unilateral, ya que sólo uno de los contratantes resulta obligado al pago de la pensión (Gonzalo Ruz Lártiga, Explicaciones de Derecho Civil, Tomo IV, Abeledo Perrot, 2011, pag. 391 y siguiente).

3).- Que en este sentido, resulta indispensable tener en consideración que ambos contratos tienen tratamientos jurídicos diversos en el orden civil, de manera que aunque se pueda estimar que comparten estructura, la renta vitalicia es un contrato autónomo y perfectamente identificable, de modo que debe respetarse la regulación propia que consagra la ley, no siendo posible la aplicación de elementos de otras fórmulas contractuales como el “precio cierto” de la compraventa, puesto que es consustancial a ella la ignorancia sobre su término final, lo que provoca la indeterminación del número de pensiones y, por ende, de la cuantía total de prestaciones.

4).- Que la determinación de los jueces del fondo desatiende que la pensión pagada en virtud del contrato de renta vitalicia es la prestación más característica del contrato, configurando su aleatoriedad, siendo vitalicia, duradera y de ejecución periódica, lo que se opone a la obligación de ejecución instantánea pero diferida en el tiempo propia de las hipótesis de pago del precio en plazos en el caso de la compraventa, porque en este último contrato existe un precio único que, aunque fraccionado, es una única prestación.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G. y del voto en contra su autora.

Rol N°34.339-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva S., Sras. Rosa Maggi D., Rosa Egnem S., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.