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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12238-201710 oct 2018
Fecha
10 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 664-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Litueche, Rol 94-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Figueroa Valdés, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 928, 2503
Descriptores
Prescripción extintiva · Despojo violento · Querella de restablecimiento · Fecha de notificación · Interrupción civil de la prescripción · Cómputo del plazo de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12238-2017, 10 de octubre de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Rol N° C-94-15 del Juzgado de Letras de Litueche, sobre querella de restablecimiento, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de siete de abril de dos mil quince, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y acoja la querella posesoria deducida.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 928 del Código Civil, en relación con el artículo 2514 del mismo cuerpo legal, que sostiene sobre la base de dos reproches, a saber: por un lado, critica que se haya computado el plazo de prescripción de la acción impetrada a partir de la fecha en que se verificaron los hechos de fuerza que sustentan su querella, acaecidos el 21 de mayo de 2015, en circunstancias que tales sucesos se denunciaron el día 27 de junio de ese año, pues son varios hechos de fuerza en que habría incurrido el demandado; y, por otro, censura que se haya estimado concurrente el plazo de prescripción considerando la época de notificación de la demanda, pues, conforme lo establece jurisprudencia de esta Corte, el efecto extintivo del instituto en comento es una sanción para la inactividad del acreedor que desaparece por el sólo hecho de presentar la demanda, y siendo que la notificación de la misma, no depende exclusivamente del actor o acreedor, no debe considerarse como un elemento constitutivo de la interrupción, de modo que, considerando que la demanda se interpuso en octubre de 2015, no procede acoger la excepción deducida, máxime, tratándose de una de corto tiempo.

Termina señalando la forma en que las referidas infracciones habrían influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia impugnada se pronunció solamente respecto la excepción de prescripción opuesta por el querellado, y al acogerla, omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Dicha conclusión fue adoptada considerando que la querella de restablecimiento tiene un plazo especial de prescripción extintiva, consagrado por el artículo 928 del Código Civil, que es de seis meses.

En la especie, los jueces del grado, consideraron como hecho no controvertido que el querellado cerró el retazo de 126,272 metros cuadrados aproximadamente del terreno materia de autos, con fecha 21 de mayo de 2015, y que es a dicha actividad a la cual el recurrente le asigna la calidad de “despojo violento” para efectos de configurar el interdicto invocado. Por otro lado, que la querella de restablecimiento se presentó el día 22 de octubre de 2015, conforme da cuenta el timbre de cargo, siendo notificada el día 14 de diciembre de 2015.

Tercero: Que la sentencia impugnada sostuvo, al resolver la excepción de prescripción extintiva opuesta, que, a la luz del artículo 928 del Código Civil, tiene un plazo especial de seis meses, contado desde la fecha del despojo, que se reconoce que ocurrió el 21 de mayo de 2015, razón por la cual, conforme a la norma citada, la actora debió notificar válidamente su querella hasta el 21 de noviembre de ese año, pues su sólo ingreso, ocurrido el 22 de octubre de 2015, no es suficiente para interrumpir civilmente la prescripción, efecto que sólo se produce con la notificación legal de la demanda, momento en que se entiende trabada la Litis, que, en la especie, acaeció el 14 de diciembre de 2015, data a la cual, el plazo especial de seis meses ya había transcurrido íntegramente. Sobre la base de dicho razonamiento, acogió la excepción opuesta, y omitió pronunciamiento sobre la querella planteada, sin costas.

Cuarto: Que, para el análisis del presente arbitrio, es menester recordar que la querella de restablecimiento corresponde a una de las acciones posesorias, que, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes inmuebles, garantizando su disfrute pacífico. En el caso del interdicto en análisis, la protección se extiende más allá del ámbito de la posesión cautelando, incluso, la mera tenencia, en concreto, cuando el poseedor o mero tenedor ha sido despojado violentamente de la misma. Más allá de la discusión sobre su naturaleza precisa, es claro que este instituto no exige acreditar la posesión para otorgar legitimación activa, sino que basta probar el despojo, esto es, la concurrencia de un acto violento, sea que se ejerza contra las personas o las cosas, que prive al querellante del inmueble que tiene o posee.

Atendido el carácter de urgencia de esta acción –pues procede en situaciones de coacción y vías de hecho–, el legislador limitó sus posibilidades de ejercicio mediante una regla de prescripción extintiva especial, que se verifica con seis meses contados desde el acto de despojo.

Quinto: Que, conforme lo expuesto, cabe desechar el primer acápite en que se funda el recurso impetrado, pues es un asunto zanjado por la doctrina que el cómputo de la prescripción en este tipo de acciones debe iniciarse con la data del acaecimiento de los hechos que se denuncian por medio de la querella de restablecimiento, y, en caso alguno, desde la fecha de la denuncia, de manera que, en el extremo aludido, el arbitrio analizado no puede prosperar.

Sexto: Que, en la segunda parte del recurso, se plantea si la prescripción extintiva que afecta a la querella de restablecimiento se interrumpe con la sola presentación de la demanda ante el tribunal dentro del plazo, o es necesario, además, su notificación dentro del mismo, señalando que existe jurisprudencia de esta Corte en la que se sostiene que la mera presentación de la demanda provoca dicho efecto, siendo su notificación sólo una condición para alegarla.

Séptimo: Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina: propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236, y nombre reservado, “Algunas consideraciones sobre la prescripción” En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723).

Octavo: Que dicho instituto, de evidente naturaleza de orden público, puede verse enervado en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil.

De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3° si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

Ahora bien, a juicio de esta Corte, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que entiende que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes.

Tal situación sería plenamente factible, desde que nuestra legislación no contempla, como en el derecho comparado, una norma que de modo expreso establezca una regla de interrupción civil provocada con la presentación de la demanda, pero sujeta a un plazo expreso para efectos de concretar su notificación.

Así sucede, por ejemplo, en el sistema colombiano, donde el artículo 94 inciso primero del Código General del Proceso, señala que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Una norma similar contempla el artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción, es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. En el mismo sentido, el Novo Código de Processo Civil de Brasil, contempla en su artículo 240, acápite primero, la regla de que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de 10 días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo citado.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación, por ejemplo, por ser inubicable el demandado, una muestra de ello lo constituye la posibilidad de notificación conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes. De este modo, se hace palmario que es la pasividad o desidia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono del procedimiento, la que, a diferencia de la prescripción, sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal.

Tratándose de las demás situaciones que señala dicha norma legal –es decir, el desistimiento de la demanda y la dictación de una sentencia absolutoria–, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia de la interposición de una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión.

Décimo: Que, entenderlo de la manera que el recurrente pretende, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal.

Lo anterior conduce a una situación paradójica, esto es, la instauración de instituciones que, en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse a una situación extrema, que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo más grave, es que no aplicarían solamente para aquellos insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y pagarés, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo que dispone el artículo 100 de la Ley N° 18.092, con ello, toda las instituciones relacionadas con el modo de extinguir a que se hace referencia; contexto que autoriza colegir que el estado de incertidumbre que la prescripción extintiva pretende derrotar afectaría únicamente a los primeros y a quienes consintieron responder por aquéllos constituyendo una garantía real o personal, pues el artículo 2516 del Código Civil señala que “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.

Undécimo: Que, por lo demás, este ha sido el criterio asumido por esta Corte, al comprender de manera estable que la correcta comprensión del artículo 2503 del Código Civil, lleva a considerar que la sola presentación de la demanda “no es suficiente para entender efectivamente interrumpida la prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula la notificación efectuada, el resultado es que la prescripción no se habrá interrumpido. Lo mismo ocurrirá en caso que el pleito en el cual se haya producido el fenómeno interruptor en mención termine en la absolución del demandado, hipótesis en la que, aunque detenido el curso de la prescripción por la notificación válida de la demanda, este efecto se pierde ante ese fallo que aprovecha al sujeto pasivo del proceso” (Ingreso Corte Suprema N° 93.002-16, sentencia de 14 de septiembre de 2017), asumiéndose, de este modo, el criterio adoptado por la disidencia plasmada en los antecedentes de esta Corte N° 7.407-16, en fallo dictado el 7 de junio de 2017.

Duodécimo: Que, de este modo, se concluye de manera incontestable que a la sola presentación del interdicto posesorio de que se trata, no se le puede asignar la potestad ni virtud de interrumpir el breve y especial término de prescripción que corría en contra del recurrente para deducir la querella de restablecimiento, puesto que dicho efecto sólo se podía concretar con la notificación válida de dicha actuación, de manera que el fallo impugnado no incurrió en error de derecho al fallar como lo hizo, por lo que, descartándose las infracciones de ley acusadas, el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de diecisiete de marzo dos mil diecisiete, que se lee a fojas 94, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase.

N° 12.238-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Julio Miranda L., Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.