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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8695-201827 nov 2018

Juicio ejecutivo por desposeimiento

Fecha
27 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo por desposeimiento
Carátula
Bice Vida Compañía de Seguro con Asesoria Riveros y Servent Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2477-2017
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11438-2013
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2434, 2516
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Juicio ejecutivo por desposeimiento · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8695-2018, 27 de noviembre de 2018, «Bice Vida Compañía de Seguro con Asesoria Riveros y Servent Ltda. (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 11438-2013 seguidos ante el 17° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció Javier Muñoz Brito, abogado, en representación de Bice Vida Compañía de Seguros S.A. y dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento de conformidad con la Ley General de Bancos en contra de Asesorías Riveros y Sirvent Limitada, solicitando que se le requiera de pago por la cantidad de 1674,040975 unidades de fomento que corresponde a los dividendos devengados y no pagados, así como aquellos que se devenguen hasta la fecha del pago efectivo, más el saldo total insoluto del crédito hipotecario con intereses, primas y costas del juicio.

Fundamentando su pretensión, señala que consta en la escritura pública de mutuo e hipoteca de fecha 27 de octubre del año 1997 que Hipotecaria La Construcción S.A. otorgó a nombre reservado un mutuo por 860 unidades de fomento, que la deudora se obligó a pagar en el plazo de 360 meses a contar del mes de noviembre del año 1997.

A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la mutuaria constituyó primera hipoteca sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al lote 8 de la manzana OD2 del plano de loteo respectivo, de la comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío.

Añade que el deudor no ha pagado los dividendos a contar de la parcialidad N° 114, con vencimiento en el mes de abril de 2007 y los siguientes, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, viene en requerir judicialmente el pago del capital adeudado, en los términos ya expuestos.

Señala que la sociedad demandada, actual dueña del inmueble hipotecado, no pagó ni hizo abandono de la propiedad dentro del plazo legal, razón por la que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley General de Bancos procede demandarla directamente por el pago del total del crédito en cuestión.

La demandada se opuso a la ejecución y en lo que al presente análisis importa, alegó la prescripción de la obligación y de la acción ejecutiva, atendido que entre la fecha de la mora en el pago de las obligaciones, ocurrida en el mes de abril de 2007 y la data de la notificación de la gestión de preparatoria de desposeimiento de autos el día 7 de mayo de 2015, transcurrió el plazo de prescripción aplicable a la especie, considerando que se pactó una cláusula de caducidad del plazo imperativa de la totalidad del crédito que el propio demandante reconoce que operó.

En subsidio, sostiene que la obligación se hizo exigible cuando la demandante interpuso su acción directamente contra la mutuaria el 8 de mayo de 2008, que dio origen a la causa Rol 10122-2008, sustanciada ante el 15° Juzgado Civil de esta ciudad, y que fue declarada abandonada por resolución de 17 de marzo de 2015. Con dicha demanda -afirma- el actor manifestó su intención de cobrar la totalidad del crédito. En consecuencia a la fecha de la notificación de la gestión de desposeimiento a su parte la acción se encontraba prescrita.

El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones que dedujo la contraria.

Por sentencia de diez de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 194 y siguientes, se acogió parcialmente la excepción de extinción de la acción por prescripción respecto de aquellas cuotas no pagada y vencidas tres años antes de la gestión preparatoria de desposeimiento, esto es, las que corrieron entre abril de 2007 a abril de 2012.

El demandado interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veinte de febrero del año en curso, después de rechazar la nulidad formal, revocó la decisión del a quo en aquella parte que acogió parcialmente la aludida excepción de prescripción, declarando que queda acogida íntegramente y en consecuencia, absolvió al tercer poseedor de la ejecución.

El actor contra esta sentencia dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandante acusa la vulneración de lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, atendido que en autos conforme al procedimiento que contempla la Ley General de Bancos requirió el pago de los dividendos adeudados más intereses y costas, bajo el apercibimiento de lo contemplado en el artículo 103 de la referida ley y no por el total del crédito hipotecario, como podría hacerlo invocando la cláusula de caducidad del plazo. Así, como consta de las estipulaciones generales que son parte del mutuo hipotecario endosable, se señaló que si el demandado retarda en el pago de cualquier dividendo por más de 10 días corridos, se considerará de plazo vencido y dará derecho al acreedor a exigir el pago anticipado de la totalidad del mutuo o de la suma a la que esté reducida. Se observa, entonces, que se trata de una cláusula facultativa y no obligatoria para el acreedor. Esas mismas cláusulas generales indican que: “No obstante lo establecido en la cláusula séptima y octava (del mutuo hipotecario endosable) se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá la parte acreedora exigir de inmediato el pago anticipado de la suma a que esté reducida…”.

En consecuencia, al estar pactada la cláusula de caducidad en beneficio del acreedor no parece aceptable que la omisión de ejercerla se esgrima en su contra para privar de eficacia su derecho y que el deudor se aproveche de su propio incumplimiento. En efecto, de conformidad a los artículos 1546 y 1560 del Código Civil, la existencia del mutuo hipotecario endosable supone que el acreedor tiene un crédito contra el deudor y que éste está legalmente obligado de pagar la cantidad de dinero debida. La necesidad de este pago emana de la naturaleza de la obligación y, en consecuencia, la buena fe impone su satisfacción por parte del deudor. En cuanto a la intención de los contratantes, fluye del título que ella fue que el deudor pagara la acreencia y no que se apropiara de lo debido. Por lo demás, resulta inconcebible concluir que el acreedor hipotecario haya tenido la intención de renunciar a su crédito, mediante la cláusula mencionada.

De esta manera -concluye- su parte no ha manifestado la intención de ejercer la cláusula de caducidad, la que se encuentra establecida en términos facultativos y no perentorios u obligatorios para el acreedor, puesto que beneficia exclusivamente al acreedor, de tal modo que tiene la facultad de usarla y subsiste mientras queden cuotas vencidas impagas.

SEGUNDO: Que la sentencia de alzada para acoger íntegramente la excepción de prescripción que opuso el demandado sostuvo que aun entendiendo que la cláusula de caducidad haya sido concebida en términos facultativos, el acreedor exteriorizó su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación el 8 de mayo de 2008, cuando interpuso demanda en juicio ejecutivo especial hipotecario según la Ley General de Bancos contra nombre reservado, cobrando la totalidad del crédito pendiente de pago contenido en la escritura pública mutuo hipotecario de 27 de octubre de 1997, en razón de haber incurrido la mutuaria en mora a partir de la cuota devengada en abril de 2007. Si bien la notificación de esa demanda en diciembre de 2012 interrumpió el término de prescripción que había principiado a correr desde la exigibilidad de la obligación, al haberse declarado el abandono de ese procedimiento por resolución firme de 17 de marzo de 2015, al tenor del N° 2 del artículo 2503 del Código Civil, esa interrupción dejó de producir sus efectos. Luego, a la fecha de la notificación de la gestión preparatoria en este proceso el 7 de mayo de 2015 la obligación se encontraba íntegramente prescrita, todo ello en conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 2434 del Código Civil en relación al artículo 2516 del mismo cuerpo legal.

TERCERO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se basa la estructura normativa aplicable sobre la cual viene formulado el alegato de casación de fondo, no es bastante para acotar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados habrían servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 103 y 107 de la Ley General de Bancos; 2407, 2434, 2492, 2503, 2516 y 2518 del Código Civil, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de concurrencia de los requisitos que es menester verificar para la procedencia de la excepción que se dedujo.

CUARTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión cabe establecer que el recurso de casación en el fondo ha de sancionar la invalidación de determinadas sentencias siempre que hayan sido pronunciadas con infracción de ley y su influencia hubiese sido sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se contiene en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de una ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que resulte en el caso concreto verdaderamente decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

SEXTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de transgresión a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no son suficientes para fundar el recurso que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante le da a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto respecto del cual se acogió la excepción que se interpuso y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición de su defensa, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.

SÉPTIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante a fojas 253 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinte de febrero pasado, rolante a fojas 246.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.

Rol N° 8695-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Antonio Barra R.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.