Juicio ejecutivo
- Fecha
- 15 de mayo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado S.INGENIERIA Eirl y OTRO. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 283-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4200-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Hipoteca · Tercería de prelación · Acreedor hipotecario · Pago preferente · Tesorería General de la República (TGR)
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28331-2018, 15 de mayo de 2019, «Banco de Crédito e Inversiones con S.INGENIERIA Eirl y OTRO. (e)»
Texto íntegro
8
Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
En el cuaderno de tercería de prelación tramitado digitalmente ante el 2° Juzgado de Letras de Iquique, rol N°4200-2017, que incide en el juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré caratulado "Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado Ingeniería EIRL", por sentencia de tres de abril de dos mil dieciocho se rechazó la tercería deducida por el Fisco de Chile, representado por Servicio de Tesorerías.
Apelado el fallo, la Corte de Apelaciones de Iquique lo confirmó por sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciocho.
Contra esta última resolución, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el tercerista de prelación sostiene que la sentencia cuestionada infringe la ley, desarrollando tres capítulos infraccionales: 1) El primer error de derecho que acusa es la vulneración de los artículos 2470 y 2477 del Código Civil, en relación con los artículos 1612, 1906, 2469, 2478, 2488 y 2489 del mismo cuerpo legal, el artículo 3 N°1 del Decreto N°42 del Ministerio de Economía que aprueba Reglamento sobre información del consumidor de créditos hipotecarios, artículo 17-d de la Ley N°19.496 y artículo 266 de la Ley N°20.720. La infracción se configuraría porque el crédito cobrado en autos emana de un pagaré, y los sentenciadores le otorgan preferencia hipotecaria solo por extensión de una garantía general hipotecaria. Explica que la hipoteca confiere los derechos de persecución, venta y preferencia; no obstante, solo los dos primeros son consustanciales a la referida institución, mientras que la preferencia solo concurre cuando existe vinculación con el crédito caucionado. Por lo tanto, afirma, no sería posible extender la preferencia hipotecaria a otros créditos no especificados en la hipoteca, amparándose en que la preferencia altera las condiciones de igualdad entre los acreedores y debe observarse el principio de tipicidad para evitar arbitrariedades. En su parecer, la preferencia hipotecaria es inherente al crédito para cuya seguridad se constituyó, mas no lo es respecto de otros créditos, como lo sería el pagaré cobrado en este juicio, pues así se desprende del sentido y alcance que debe otorgarse a la expresión “crédito hipotecario” conforme a la reglamentación de este producto financiero por el Ministerio de Economía y la normativa sobre protección al consumidor y liquidación concursal. 2) Como segundo yerro denuncia la transgresión del artículo 2478 del Código Civil, en relación con los artículos 2470, 2469, 2477, 2488 y 2489 del mismo cuerpo legal. Sostiene que el citado artículo 2478 no resulta aplicable al caso ya que el crédito del ejecutante no tiene la calidad de hipotecario, como se explicó en el capítulo anterior. No basta para ello la garantía general hipotecaria, pues para la preferencia requiere que la caución esté vinculada con el crédito que se cobra. 3) Finalmente, se infringirían los artículos 518 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2469, 2470, 2472 N°9 2477, 2478, 2488 y 2489 del Código Civil, pues se ha rechazado una tercería de prelación que debió ser acogida, vulnerando el derecho preferente de pago del tercerista.
SEGUNDO: Que para una cabal comprensión del conflicto planteado, cabe consignar las siguientes actuaciones del proceso:
1) El Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré contra nombre reservado Ingeniería Proyectos y Construcción, Montaje Industrial y Servicios a la Minería EIRL, como deudor principal, y nombre reservado, como codeudor, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $111.776.827, más intereses y costas. Invocó como título ejecutivo un pagaré suscrito por el demandado el 31 de mayo 2017 por la suma $111.944.000, pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 15 de junio del mismo año, encontrándose el deudor en mora desde la primera parcialidad.
2) Requerido de pago, no se opusieron excepciones a la ejecución.
3) En el cuaderno de tercería compareció Marcelo Lagos Vodanovic, abogado del Servicio de Tesorerías en representación del Fisco de Chile, solicitando se declare que tiene derecho preferente para ser pagado de su crédito que asciende a la suma de $56.160.825 más intereses, reajustes y multas, por concepto de deudas de Impuesto al Valor Agregado. Sostiene que por tratarse de impuestos de retención y recargo gozan de la preferencia consagrada en el numeral 9° del artículo 2472 del Código Civil. Como contrapartida, afirma que el crédito del ejecutante no goza de preferencia hipotecaria porque no tiene la calidad de acreedor hipotecario, ya que el título ejecutivo hecho valer es un pagaré.
4) El ejecutante evacuó el traslado solicitando el rechazo de la tercería argumentando -en síntesis- que sí tiene la calidad de acreedor hipotecario, en virtud de una cláusula de garantía general hipotecaria.
TERCERO: Que en el contexto procesal antes referido, la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa:
1) Por escritura pública de 2 de abril 2015 la ejecutada, nombre reservado Ingeniería Proyectos Construcción Montaje Industrial y Servicios a la Minería E.I.R.L., adquirió el departamento 112, bodega 2, más el uso y goce del estacionamiento 23, del Edificio Chipana, ubicado en domicilio reservado, pactándose en su cláusula quinta una hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble en favor del Banco de Crédito e Inversiones.
2) El ejecutante cobra un pagaré suscrito el 31 de mayo 2017 por nombre reservado Ingeniería Proyectos Construcción Montaje Industrial y Servicios a la Minería E.I.R.L.
3) En el referido instrumento se garantizó el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cada una de las obligaciones de crédito de dinero que en esa fecha hubiere adeudado o pudiere adeudar en el futuro la ejecutada, por cualquier suma, en forma directa o indirecta, en moneda nacional o extranjera, ya provengan de préstamos, créditos en cuentas corrientes, de cualquier naturaleza, u otros, que el deudor hubiere suscrito, aceptado, avalado, o aceptado, o que suscriba, acepte, avale, o afiance en el futuro.
4) De acuerdo al mérito de las probanzas rendidas por el tercerista, no acreditó que los bienes que componen el patrimonio del ejecutado carezcan de la suficiencia necesaria para cubrir el crédito de primera clase invocado.
CUARTO: Que la sentencia impugnada rechazó la tercería reflexionando que “la hipoteca es un derecho real que confiere al acreedor el derecho a perseguir el inmueble hipotecado, para ser vendido en pública subasta y con su producido pagar su acreencia en forma preferente; y que mediante ella se puede garantizar todo tipo de obligaciones, de dar, hacer o no hacer, puras y simples, sujetas a modalidad, actuales o futuras, civiles o naturales, determinadas e indeterminadas, denominándose, en este último caso, cláusula de garantía general hipotecaria, caracterizándose por responder y/o proteger obligaciones futuras e indeterminadas que contraiga con su acreedor, cualquiera sea el monto o la naturaleza de ellas, siempre que se encuadren en los términos del pacto, debe entenderse que por haber invocado el ejecutante una hipoteca que goza de esas singularidades, habiendo consentido el deudor–ejecutado en la obligación de la manera pactada, y accediendo consecuencialmente a la ampliación de su extensión, la misma se encuentra vigente y resulta aplicable en los términos solicitados por el ejecutante, por envolver el mutuo hipotecario y la deuda emanada del pagaré, encontrándose este último resguardado por la preferencia legal para su pago en los términos previstos en los artículos 2428, 2470 y 2477 del Código Civil.”
QUINTO: Que lo reseñado pone de manifiesto que el conflicto jurídico sometido a la decisión de esta Corte radica en determinar si la garantía general hipotecaria constituida en favor del ejecutante le confiere la calidad de acreedor hipotecario respecto del crédito contenido en el pagaré cobrado en estos autos; y, en definitiva, si la preferencia hipotecaria se extiende al pagaré que sirve de título a esta ejecución.
SEXTO: Que en conformidad al artículo 2470 del Código Civil, las causas de preferencia de unos créditos respecto de otros son solamente el privilegio y la hipoteca. La preferencia es una calidad especial del crédito que le confiere a su titular una prioridad de pago respecto de los demás acreedores, como se desprende del artículo 2470 inciso 2º del Código Civil, al establecer que: "Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera".
En este sentido se debe subrayar que los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás son los privilegiados y los hipotecarios, conforme lo dispone el artículo 2470 del Código Civil, y es precisamente en ese contexto que la tercería de prelación se presenta como un instrumento destinado a asegurar el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a determinados créditos en relación a otros.
SÉPTIMO: Que seguidamente cabe destacar que la hipoteca concede al acreedor hipotecario tres derechos principales: el de venta, contemplado en los artículos 2424 y 2397; el de persecución, a que se refiere el artículo 2428 y el de pagarse preferentemente con el producido de la subasta consagrado en los artículos 2470 y 2477, todos del Código Civil. Tales derechos, complementarios entre sí, hacen de la hipoteca una garantía eficaz y segura para el acreedor. Resulta indiscutido que el acreedor hipotecario es titular de dos acciones, una personal que deriva del vínculo jurídico cuya obligación se garantiza y otra real que deriva de la hipoteca. Sin embargo, mientras el inmueble hipotecado se encuentre en poder del deudor personal, ambas acciones se confunden, pudiendo en consecuencia el acreedor demandar en virtud de su acción personal y por el procedimiento que corresponda, según sea el título que invoque, solicitando el embargo de la finca gravada y su posterior subasta. Sin embargo, la situación es diversa cuando el bien dado en garantía pasa a manos de un tercero, puesto que contra éste solo podrá ejercerse la acción real que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca y contra el deudor la personal propia del vínculo obligacional.
La acción hipotecaria deja siempre a salvo aquella de carácter personal, en virtud de la cual el acreedor puede perseguir los otros bienes que el deudor no ha dado en garantía. Tal conclusión deriva de lo señalado en el artículo 2397 del Código del ramo, que dispone: “El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios”; y del artículo 2425 del mismo texto legal, que estatuye: “El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera”.
Así entonces, el acreedor hipotecario puede intentar indistintamente cualquiera de las acciones que la ley le confiere y no es necesario que primero se persigan los bienes hipotecados. Ello, pues la acción personal que se confiere no nace del derecho de hipoteca sino que deriva de la obligación, ya que conforme al artículo 2465 del Código Civil toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor.
OCTAVO: Que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la ejecutante sí detenta la calidad de acreedor hipotecario, pues así se desprende de la hipoteca con garantía general constituida por escritura pública de 2 de abril 2015, otorgada con el objeto de garantizar todas las obligaciones que mantenga el deudor o contraiga en el futuro. Y aun ante el hecho indiscutido que el tercerista goza del privilegio de primera clase que contempla el artículo 2472 N° 9 del Código Civil, al ejecutante le asiste la facultad de hacer valer el derecho real del que goza con la preferencia que la ley le asigna. De lo contrario, se vería afectado el derecho de venta y preferencia propio de la hipoteca, tornándose ilusoria la garantía que el instituto representa en el tráfico jurídico y comercial, sin razón o fundamento legal que lo autorice.
NOVENO: Que lo reflexionado desvirtúa el principal reproche de ilegalidad, cual es la imposibilidad de extender la preferencia hipotecaria a un juicio ejecutivo donde el título esgrimido da cuenta solo de un derecho personal, pues, como se dijo, no existe razón legal para concluir que la interposición de una demanda que pretenda únicamente hacer exigible el vínculo obligacional propio de la acción personal y que compromete la totalidad del patrimonio del deudor para hacer efectivo el cobro, inhiba a ese mismo acreedor para perseguir la finca hipotecada constituida en garantía.
DÉCIMO: Que también es pertinente subrayar que el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil dispone que: “Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”. De su sola lectura se desprende que dicha norma contiene dos reglas: una, con carácter general y otra, con rango de excepción. En lo que dice relación con aquélla, consigna como principio que los créditos de primera clase no se extienden a las fincas hipotecadas. En cuanto a la segunda, contempla una fórmula que hace excepción a la anterior al señalar que los créditos de primera clase abarcarán a dichas fincas en el caso de que no pudieren satisfacerse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
Por consiguiente, razona con acierto el fallo impugnado al decidir que sí resulta aplicable respecto del tercerista la segunda hipótesis descrita, pues la situación de prioridad en que los créditos de primera clase se extienden a la finca hipotecada solo procede en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Por tanto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte Suprema, el acreedor privilegiado de primera clase que invoque dicha preferencia sobre el bien gravado con hipoteca es quien debe acreditar que el deudor no tiene otros bienes, o bien que los que posee no son suficientes para cobrar en su totalidad sus créditos.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en los vicios de ilegalidad que se denuncian y el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Lobos Vodanovic, en representación de la tercerista de prelación, contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
N°28.331-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar en comisión de servicio la segunda.