Lesión enorme
- Fecha
- 18 de junio de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Lesión enorme
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2148-2017
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23613-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 893, 1545, 1889, 1896, 2492, 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 431, 769, 772 - Descriptores
- Lesión enorme · Usufructo vitalicio · Preparación del recurso · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Interrupción civil de la prescripción · Acción reivindicatoria · Posesión del derecho de usufructo · Titularidad para ejercer la acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8220-2018, 18 de junio de 2019, «con»
Texto íntegro
17
Santiago, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre rescisión por lesión enorme tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 23613-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 411 y siguientes, el referido tribunal acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado principal, desestimó la demanda principal de lesión enorme del contrato de usufructo vitalicio y acogió la demanda reconvencional de reivindicación, rechazando la de indemnización de perjuicios por daño moral pedida conjuntamente con esta última.
La demandante principal impugnó el fallo mediante sendos recursos de casación en la forma y apelación y la demandada principal se adhirió a la apelación. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en pronunciamiento de doce de enero de dos mil dieciocho, escrito a fojas 630 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante principal interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo y la demandada principal dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante principal:
PRIMERO: Que el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en las causales de invalidación formal contenidas en los numerales 5º y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que toca a la primera hipótesis de nulidad adjetiva, asevera que el pronunciamiento no cumple con lo establecido en el artículo 170 Nº 4 del código de enjuiciamiento, por cuanto no contiene las consideraciones de hecho y de derecho en relación con la falta de legitimación activa de la usufructuaria nombre reservado para interponer la demanda reconvencional de reivindicación, pese a que tal acción sólo corresponde al propietario pleno o nudo propietario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código Civil.
Relata que el pleito versó sobre dos materias, la demanda principal interpuesta por su parte pidiendo la rescisión del contrato de constitución de usufructo celebrado con fecha 7 de noviembre de dos mil once, por la causal de lesión enorme, en relación con el justo precio de la compraventa que le sirve de título; y, por otra parte, la demanda reconvencional de la contraria, mediante la cual solicitó la reivindicación de las parcelas sobre las que recae dicho usufructo, siendo acogida esta última acción, soslayando que la actora reconvencional, en su calidad de usufructuaria, es tan solo mera tenedora de los inmuebles reivindicados y carece de titularidad jurídica para entablar una acción de dominio, lo que hacía improcedente dar lugar a la demanda.
Asegura que el defecto ha tenido una substancial influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que el haber dejado de analizar la legitimación activa de quien interpuso la demanda reconvencional condujo a que ésta fuera erróneamente acogida.
SEGUNDO: Que, en lo que toca a la primera causal de nulidad formal esgrimida por el demandante principal, la sentencia censurada hizo suyos los argumentos vertidos por el fallo de primer grado en sus motivos 22º y 23º, en los que sostuvo que, al ser el usufructo un derecho real, es susceptible de ser reivindicado -de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 891 del Código Civil- por quien detenta la calidad de dueño del derecho real de usufructo, tal como la actora reconvencional, según dan cuenta la copia autorizada de escritura pública de constitución de usufructo y los certificados de hipotecas y gravámenes incorporados al proceso.
TERCERO: Que la causal de casación en estudio ha sido prevista por el legislador procesal para sancionar con su invalidación a las sentencias cuando carecen de las consideraciones de hecho y derecho que le son exigibles y no cuando aquellas que las contienen no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante o, en su concepto, son desacertadas.
En el caso de autos se aprecia que el fallo cuestionado expresa suficientemente las razones que los jueces han considerado para concluir que la actora reconvencional cuenta con legitimación activa para reivindicar su derecho real de usufructo.
Distinto es que el recurrente no comparta esas fundamentaciones, pero tal desavenencia no permite tener por configurada la causal de nulidad invocada.
CUARTO: Que en lo tocante al segundo vicio de nulidad formal, se sustenta en la causal del numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 409, 411 Nº 1 y 795 Nº 4 del mismo cuerpo legal. Expone el recurrente que durante el procedimiento se prescindió de la práctica de diligencias probatorias y tal omisión le ha provocado indefensión, puesto que le impidió acreditar todos los supuestos que hacen procedente la acción de rescisión por lesión enorme.
Explica que el justo precio de la cosa vendida debe ser determinado por medio de peritos, quienes elaboran su informe con los elementos técnicos, prácticos o científicos de las personas que se dedican al corretaje, venta o tasación de inmuebles, lo que no ha ocurrido en esta causa, ya que pese a haberse decretado dicha diligencia probatoria a petición de su parte y pendiente su realización, el tribunal citó a las partes a oír sentencia con fecha 13 de diciembre de 2016, sin reiterar el informe de peritos como medida para mejor resolver, prescindiendo totalmente de éste, pese a que la tasación del valor de las parcelas resultaba indispensable para determinar la existencia de la lesión.
Concluye señalando que la anomalía denunciada produce a su parte un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad, solicitando retrotraer la causa al estado de practicar la prueba pericial omitida.
QUINTO: Que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone que no será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse practicado alguna diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución del juicio, caso en que la reiterará como medida para mejor resolver; mientras que el artículo 432 del mismo cuerpo normativo prescribe, en su inciso primero, que “vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.” Los preceptos transcritos determinan de manera inequívoca que la existencia de trámites probatorios pendientes no suspende el procedimiento ni impide la dictación de la sentencia definitiva, de manera que la circunstancia de que la prueba pericial no haya sido evacuada no obsta al pronunciamiento del fallo y, por ende, los hechos denunciados no configuran la causal invocada.
SEXTO: Que, adicionalmente, en lo que toca al vicio de nulidad en estudio el recurso no fue preparado en los términos que señala la ley. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que invoca, exigencia que en la especie no se cumplió, toda vez que el reproche se dirige contra una actuación de primera instancia que no fue reclamada en su oportunidad, puesto que el impugnante no dedujo recurso de reposición en contra de la resolución que citó a las partes a oír sentencia, denunciando la inobservancia una vez dictada la sentencia definitiva de primer grado, circunstancia que obsta a que la casación impetrada pueda prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante principal:
SÉPTIMO: Que en el primer capítulo del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 19, 22, 679, 686, 764, 767, 1888, 1889 a 1896, 2514 y 2518 Código Civil.
Sostiene que el quebrantamiento de ley se ha producido al declarar prescrita la acción de rescisión por lesión enorme, en circunstancias que el plazo liberatorio fue interrumpido con la interposición de la demanda y todas las gestiones realizadas para su notificación.
Explica que el contrato de usufructo vitalicio que busca rescindir fue suscrito mediante escritura pública el día 7 de noviembre de 2011 y la demanda de rescisión por lesión enorme fue presentada el 13 de octubre de 2015, siendo notificada el 8 de abril de 2016 luego de la tramitación de sendos exhortos a los Juzgados de Curacaví, Limache y Quellón, actuaciones que debieron ser consideradas al momento de contabilizar el plazo de prescripción, ya que denotan que su parte no incurrió en inactividad, puesto que alegó su derecho antes del cumplimiento del lapso extintivo, interrumpiéndolo mediante la presentación de la demanda.
Asevera que, una vez efectuada válidamente la notificación, sus efectos deben retrotraerse a la fecha en la que se interpuso el libelo pretensor. Para sustentar tal afirmación, menciona la doctrina de algunos autores que avalaría su posición y cita el fallo pronunciado por la Cuarta Sala de esta Corte en los autos rol de ingreso N° 6900-2015, en el cual se determinó, en votación dividida, que la sola presentación de la demanda tiene la virtud de interrumpir la prescripción.
En otro orden de ideas, afirma que el término liberatorio debe ser contado a partir de la inscripción del usufructo en el registro conservatorio competente, puesto que el contrato de usufructo es solemne y sólo queda perfeccionado a partir de su inscripción, tal como lo señala el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.”
Precisa que en la especie, el contrato de usufructo cumplió con dicho requisito de validez recién el día 5 de diciembre de 2012 y, por ende, sólo a partir de esa fecha surte efectos jurídicos, ergo, malamente pudo correr un plazo de prescripción antes de la fecha de dicha inscripción y, en consecuencia, al momento de la notificación no había transcurrido el término extintivo.
OCTAVO: Que, en segundo lugar, el recurrente denuncia la conculcación de los artículos 19, 580, 582, 583, 714, 728, 764, 765, 766, 767, 889, 891, 893 y 922 Código Civil, yerros que se cometerían al acoger la demanda reconvencional de reivindicación del derecho de usufructo.
Pormenorizando los motivos por los cuales se habrían producido tales vulneraciones de ley, argumenta que la acción reconvencional debió ser rechazada por carecer la reivindicante de legitimación activa, dado que no es propietaria plena ni nuda del bien raíz, sino sólo usufructuaria, mera tenedora de las parcelas cuya reivindicación pretende, por lo que mal podría reclamar una posesión que nunca ha tenido.
Agrega que, en cuanto a la titularidad de la acción, el artículo 893 del Código Civil señala que ella corresponde únicamente al que tiene la propiedad plena o nuda y el usufructuario cuenta con otras acciones para proteger su derecho de usufructo, como las que emanan del contrato de compraventa del que se deriva el derecho, pero no puede accionar de reivindicación contra el nudo propietario y, respecto de terceros, sólo podría ejercerla a través del titular de la misma, esto es, por intermedio del nudo propietario.
Señala, enseguida, que la actora reconvencional no ha perdido la posesión inscrita de su derecho de usufructo, por lo que carece de legitimación para interponer una acción reivindicatoria con la que busca le sea restituida la posesión. El problema radica en que habiendo abandonado el inmueble que compartía con el demandado reconvencional (constituyente y nudo propietario de la misma) pretende la restitución de una posesión material que nunca ha tenido.
Manifiesta, además, que lo reclamado por la demandante reconvencional no es la posesión de su derecho de usufructo sino la restitución de las parcelas y así fue decretado en la sentencia definitiva, lo que resulta improcedente, porque solo podría haberse declarado –en el escenario más favorable-, que es poseedora de su derecho de usufructo y que tiene derecho de uso y goce de las parcelas en que recae dicho usufructo, respecto de las cuales es mera tenedora y no poseedora.
Concluye que, de acuerdo a los antecedentes expuestos, la demanda debió ser rechazada en todas sus partes, con costas.
NOVENO:
Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta pertinente consignar los hechos que fueron establecidos por los sentenciadores del mérito, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación:
- Con fecha 7 de noviembre de 2011 se constituyó usufructo vitalicio, mediante escritura pública suscrita por nombre reservado, en su calidad de dueño de dichos inmuebles y doña nombre reservado, en calidad de usufructuaria, respecto de las parcelas 91-b, 92 y 92-B del sector Lolenco Oriente Alto, ubicadas en la comuna de Curacaví. Asimismo, dicho usufructo vitalicio se encuentra inscrito a fojas 3112 vta. N° 1609, del Registro de Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca.
- El precio de la venta del derecho de usufructo fue pagado con anterioridad a la celebración del contrato.
- La reivindicante no ha podido ejercer las facultades de uso y goce de los respectivos inmuebles, toda vez que el demandado reconvencional se encuentra haciendo uso exclusivo y excluyente de la propiedad sobre la cual recae el derecho de usufructo.
- La demandada principal se notificó expresamente del libelo pretensor mediante escrito presentado con fecha 8 de abril de 2016.
DÉCIMO: Que, en lo que atañe al primer capítulo de infracción de ley, el fallo objeto del recurso acogió la excepción perentoria de prescripción de la acción de rescisión por lesión enorme luego de constatar que entre la fecha de suscripción del contrato de usufructo y la de notificación de la demanda transcurrió un plazo superior al de cuatro años contemplado en el artículo 1896 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas en el recurso y los argumentos esgrimidos en apoyo de las afirmaciones vertidas en el capítulo infraccional en análisis, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad que el recurrente dirige contra la sentencia que impugna es doble, ya que propone, por un lado, la aptitud de la sola presentación de la demanda para interrumpir civilmente el lapso de prescripción extintiva y, por otro, cuestiona la fecha que los sentenciadores determinaron como inicio del cómputo del plazo liberatorio.
DUODÉCIMO: Que, centrándose las alegaciones de este primer acápite de nulidad en la procedencia de la excepción de prescripción, resulta útil efectuar consideraciones sobre dicho instituto a fin de establecer si la decisión censurada se ajusta a la correcta interpretación y aplicación de las normas legales que lo regulan.
Al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción -como aquella planteada en autos- exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones.
Entonces, para que opere la prescripción son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece.
De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía. A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente quepa la posibilidad de que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la prescripción adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse, en virtud de los motivos que señale únicamente la ley; tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil.
De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal.
DECIMOTERCERO: Que la discusión en el caso sub lite se relaciona precisamente con la interrupción civil de la prescripción liberatoria, esto es, aquella situación en que el acreedor intenta abandonar su inactividad, para lograr que el deudor cumpla su obligación, haciendo operar el contenido de lo manifestado en el artículo 2518 del Código Civil que relacionado con la interrupción de la prescripción extintiva, dice: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
DECIMOCUARTO: Que si bien es claro que para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir civilmente la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial, de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.
DECIMOQUINTO: Que lo anterior se aviene con la interpretación armónica de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, puesto que si no se interrumpe la prescripción si la notificación de la demanda no se ha realizado conforme a derecho, menos puede entonces interrumpirse cuando no se ha notificado de ninguna forma. Esta ha sido la opinión de la mayoría de los autores, manifestada además en los diversos fallos de los tribunales del país: “La prescripción extintiva sólo se interrumpe civilmente por la demanda judicial debidamente notificada dentro del lapso de tiempo respectivo, ya que si, conforme al artículo 2503, la demanda ilegalmente notificada no interrumpe la prescripción, menos puede interrumpirla cuando no está notificada de ninguna forma. Por tanto, debe acogerse la prescripción extintiva si el plazo había vencido al tiempo de notificarse la demanda, aunque ésta hubiese sido presentada antes de vencerse el plazo”. (C. La Serena, 7 de octubre 1910, R, t.9, sec 1°, p.516). En este mismo sentido se ha expresado: “La prescripción extintiva no puede entenderse interrumpida por la demanda, si la notificación de ésta no se hace en la forma legal, antes de vencer el respectivo plazo de prescripción. Por tanto, para que la demanda interrumpa la prescripción de cuatro años de la acción derivada del delito o cuasidelito, es necesario que se notifique aquélla antes de expirar dicho plazo”. (C. Suprema, 20 de julio de 1938. R., t.36, sec. 1°, p. 118).
DECIMOSEXTO: Que atento a los razonamientos que preceden, sólo cabe concluir que a partir de la fecha de la notificación válida de la demanda debe considerarse que ésta produjo sus efectos, sustantivos o de fondo y adjetivos o procedimentales que el ordenamiento jurídico atribuye a este acto jurídico procesal, contemplándose entre los primeros, por lo relevante para este caso, la eventual interrupción civil del término de prescripción extintiva o liberatoria que había principiado a correr desde la exigibilidad de la obligación.
DECIMOSEPTIMO: Que, así las cosas, la correcta interpretación de las normas que regulan el estatuto de la prescripción es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata.
DECIMOCTAVO: Que, en lo tocante al inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de rescisión por lesión enorme, se hace necesario consignar, de manera preliminar, algunos aspectos jurídicos que resultan de interés para la resolución del asunto, los que en las reflexiones que siguen se dirán.
DECIMONOVENO: Que se entiende que hay lesión enorme cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa o cuando éste es inferior a la mitad del precio que paga por ella el comprador, y así se desprende de lo estatuido en el artículo 1889 del Código Civil,
que consagra un criterio objetivo para determinar la lesión, mirada como la desproporción o desequilibrio notable entre las ventajas que el contrato reporta a una de las partes y los perjuicios que acarrea a la otra.
Para que una venta sea rescindible por lesión enorme deben reunirse una serie de requisitos, sin los cuales esta acción no tiene cabida, a saber: 1) Que el vendedor o comprador experimenten una lesión en los términos del artículo 1889 antes aludido; 2) Que la venta en que ésta incida sea de aquellas que pueden rescindirse por lesión enorme (artículo 1891 del Código sustantivo); 3) Que la cosa vendida no haya sido enajenada por el comprador (artículo 1893 del Código recién mencionado); 4) Que la cosa vendida no haya perecido fortuitamente en poder del comprador (el mismo artículo 1893); y 5) Que la acción se entable dentro del plazo legal que contempla el artículo 1896 (Alessandri Rodríguez, “De la Compraventa y Promesa de Venta”, Tomo II, Volumen 2, página 1061).
VIGÉSIMO: Que en la situación en estudio corresponde abocarse únicamente al último punto precedentemente señalado, esto es, si la acción de rescisión por lesión enorme del contrato de usufructo vitalicio se ejerció dentro del plazo contemplado en el artículo 1896 del Código de Bello, que prescribe que la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato.
El recurrente afirma que el plazo extintivo debe ser contado desde el momento en que se verificó la inscripción del usufructo en el Registro de Hipotecas y Gravámenes Conservador de Bienes Raíces correspondiente, puesto que sólo a partir de dicha inscripción, que constituye una solemnidad, se perfeccionó el contrato de usufructo.
Sin embargo, tal interpretación pugna contra texto legal expreso, puesto que en materia de acción rescisoria por lesión –al igual que en lo tocante a las acciones redhibitorias, de rebaja de precio y de saneamiento de la evicción, también reguladas a propósito del contrato de compraventa- el Código Civil ha alterado las reglas generales de prescripción consagradas en el título XLII de su libro IV, tanto en cuanto al tiempo requerido para la extinción de la acción, como en lo concerniente al momento de inicio del cómputo de dicho plazo, preceptuando expresa y claramente, en lo que incumbe a la acción en estudio, que ésta prescribe en cuatro años contados desde la fecha del contrato, no desde la inscripción en el registro conservatorio como pretende el impugnante.
Lo anterior resulta coherente con la naturaleza personal de la acción rescisoria y con el momento en que debe producirse la desproporción entre las prestaciones de las partes para que opere la lesión enorme, circunstancia que ocurre al tiempo del contrato, pues no es este un caso de onerosidad sobreviniente. En efecto, quien demanda la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme debe acreditar el justo precio del inmueble vendido a la época de celebración del acto jurídico, pues el perjuicio al que se alude en la lesión enorme es aquel que se produce en el momento mismo de otorgar la compraventa, tal como prescribe el artículo 1889 del Código Civil, al puntualizar que el justo precio “se refiere al tiempo del contrato”.
VIGESIMOPRIMERO: Que según lo reflexionado en los motivos precedentes, no queda sino concluir que la acción de rescisión por lesión enorme incoada por vía principal en estos autos se encuentra prescrita, puesto que entre la fecha de celebración del contrato de usufructo – 7 de noviembre de 2011- y la fecha de notificación de la demanda -8 de abril de 2016- transcurrió en exceso el plazo de cuatro años contemplado en el artículo 1896 del Código Civil, lo que trae como ineludible consecuencia el rechazo de este capítulo de nulidad sustantiva, por cuanto ninguno de los errores de derecho que le sirven de sustento ha podido tener lugar de la manera planteada en el arbitrio.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, como ya se esbozó, en el segundo acápite de nulidad de fondo el recurrente reprocha a los sentenciadores el haber acogido la reivindicación del derecho de usufructo pese a que la actora reconvencional carece de titularidad para incoar dicha acción, dado que en su calidad de usufructuaria es tan solo una mera tenedora del inmueble, y la acción dominical ejercida se encuentra reservada al propietario, ya sea nudo o pleno.
VIGESIMOTERCERO: Que vale la pena recordar que el usufructo es un derecho real que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 764 de la compilación sustantiva, consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño. Es en consecuencia un derecho que se ejerce directamente sobre la cosa, sin respecto a determinada persona y aun contra el propietario mismo, y que permite a su titular usarla y disfrutarla, sirviéndose de ella de manera general y amplia y pudiendo aprovechar sus ventajas y utilidades con mínimas limitaciones.
De acuerdo al autor Claro Solar, constituido en la cosa un derecho de usufructo, sólo queda al nudo propietario el ius abutendi, el derecho de disposición de la cosa; conserva la propiedad al mantener la facultad de disponer del bien, pero privada del uso y goce que pertenecen al usufructuario.
Coexisten, entonces, respecto de la cosa objeto del usufructo dos derechos distintos e independientes, el del nudo propietario y el del usufructuario, y el primero debe tolerar un goce que no puede impedir mientras se prolongue el usufructo, porque su propiedad se encuentra desmenbrada y el usufructo la limita, la ha dejado desnuda de frutos. (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen IV, de los bienes, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, N° 988, páginas 145 y 147).
Pues bien, en autos no es discutida la efectiva celebración del contrato de usufructo de 7 de noviembre del 2011, entre el demandado reconvencional nombre reservado y la actora reconvencional nombre reservado, en virtud del cual el primero vende, cede y transfiere a la segunda el derecho real de usufructo que tiene sobre las parcelas parcelas 91-b, 92-b y 92, del sector Lolenco Oriente Alto, ubicadas en la comuna de Curacaví, declarando la compradora que lo acepta para sí.
Es también un hecho establecido que el demandado reconvencional continúa viviendo en las referidas parcelas, lo que ha impedido a la usufructuaria entrar en el uso y goce de las mismas.
VIGESIMOCUARTO: Que, como el usufructo consiste en la facultad de gozar de una cosa ajena, tiene derecho el usufructuario a recibir la cosa, usarla y administrarla mientras se prolongue el usufructo.
El profesor Claro Solar indica que el usufructuario, indudablemente, tiene el derecho de gozar de la cosa usufructuada, debiendo distinguirse entre el objeto del derecho de usufructo propiamente tal y el de dominio al que limita; sin embargo, en general la doctrina reúne ambas cualidades y expresa que el usufructuario puede gozar de las cosas “como el propietario mismo, pero, como se ha dicho, con la obligación de conservar la forma y susbtancia de la cosa, lo cual le permite hacerse efectivo su derecho de goce de todas las utilidades y provechos de la cosa, calificadas como frutos de que está privado en su beneficio el nudo propietario” (Claro Solar, obra citada, página 286).
No cabe duda entonces que, respecto a la cosa, el usufructuario es un mero tenedor, ya que reconoce derecho ajeno. Sin embargo, en lo que toca a su derecho real de usufructo, el usufructuario es dueño y poseedor del mismo, y puede reivindicarlo como el dominio, puesto que si bien la acción reivindicatoria corresponde por definición a quien ostenta la propiedad de una cosa singular de la que no está en actual posesión, de acuerdo al artículo 891 del Código Civil los otros derechos reales pueden reivindicarse al igual que el dominio y, en consecuencia, la acción incumbe a todo propietario cuyo derecho es lesionado de manera de no poder disponer de la cosa, o del derecho que en ella tiene, por un tercero que se encuentra en posesión de la cosa e impide al propietario el ejercicio de la propiedad o del derecho real que le compete.
Entonces, resulta ineludible concluir que el derecho real de usufructo puede ser reivindicado por su propietario en la hipótesis de verse privado de su ejercicio.
VIGESIMOQUINTO: Que, de este modo, precisadas la naturaleza y características del derecho de usufructo, como asimismo los efectos y la acción a la que da lugar, queda en evidencia que la calidad de usufructuario habilita para el ejercicio de la acción reivindicatoria, incluso contra el nudo propietario, en tanto lo reclamado sea la recuperación del derecho real de usufructo del que es dueño de conformidad con el artículo 583 del Código Civil, sin perjuicio de la acción personal de restitución que nace del contrato de usufructo y que puede ejercerse en contra del constituyente.
VIGESIMOSEXTO: Que según lo reflexionado, no queda sino concluir que doña nombre reservado, en su calidad de dueña del derecho real de usufructo, cuenta con titularidad jurídica para ejercer la acción de dominio incoada en autos, dirigida a reivindicar la posesión del derecho de usufructo del que se ha visto privada, y mediante la cual pide que le sean entregados los bienes raíces objeto del usufructo, para poder ejercitar sobre ellos su derecho real de uso y goce.
Como corolario de lo anterior, no cabe sino estimar que la acción deducida aparece idónea a la naturaleza del derecho cuya titularidad la demandante reconvencional ha invocado y acreditado, como a su objeto y a las finalidades pretendidas con su ejercicio, lo que trae como consecuencia el rechazo del segundo capítulo de nulidad sustantiva, por cuanto no se configuran los errores de derecho que le sirven de sustento.
En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la demandada principal:
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, respecto de este postulado de nulidad, el recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 341, 399 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, yerros de ley que se cometerían al rechazar la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducida conjuntamente con la de reivindicación.
Luego de transcribir la normativa que acusa infringida, manifiesta que la sentencia censurada ha restado todo valor probatorio a la absolución de posiciones de la demandada reconvencional, de la cual se desprende la procedencia del daño moral sufrido por su parte y que está relacionado directamente con el objeto de la obligación incumplida, esto es, la privación del uso y goce al que tiene derecho en virtud del usufructo constituido en su favor, circunstancia que la ha llevado a deambular de casa en casa, dependiendo de la ayuda de familiares y amigos puesto que el nudo propietario continúa viviendo en los inmuebles sin pagar retribución alguna a la usufructuaria.
Asimismo, afirma que los jueces omitieron ponderar las declaraciones de los testigos presentados por su parte, los que se encuentran contestes en el daño moral sufrido por la actora reconvencional al haber sido privada de su derecho de usufructo vitalicio, lo que afectó su salud emocional y psíquica.
VIGESIMOCTAVO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente precisar que los sentenciadores del mérito rechazaron la demanda indemnizatoria razonando que los perjuicios reclamados no guardan consonancia con el objeto de la obligación incumplida, aseverando que, de cualquier modo, el daño moral no fue acreditado con la prueba rendida para tal efecto.
VIGESIMONOVENO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen únicamente como vulneradas las normas aludidas en el motivo vigesimoséptimo de este fallo, obviando el recurrente que la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual deducida como demanda reconvencional encuentra basamento jurídico en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de todo asidero al prescindir absolutamente de la preceptiva sustantiva que regla lo concerniente a la responsabilidad contractual y la obligación de indemnizar por los daños causados, normas que resultan ser decisorias de la litis.
TRIGÉSIMO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente, pese a que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto, significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
TRIGESIMOPRIMERO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
TRIGESIMOSEGUNDO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando innecesario efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 645 por Marco Antonio Ossandón Luengo, en representación del demandante principal y demandado reconvencional nombre reservado, y el de casación en el fondo interpuesto a fojas 639 por Felipe Nazar Massuh, en representación de la demandada principal y demandante reconvencional nombre reservado, todos dirigidos en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 630 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N° 8220-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.