Concesión minera
- Fecha
- 20 de febrero de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Concesión minera
- Carátula
- Sociedad Legal Minera nombre reservado Punta Negra con Empresa Nacional de MINERIA. *
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 511-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Chañaral, Rol 11619-2010
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1698, 1700, 1702, 2314, 2316, 2317, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 341, 425, 768 - Descriptores
- Concesión minera · Derecho de propiedad · Negligencia · Normas reguladoras de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Cuantía daño material · Ilícito civil · Prueba del daño · Reparación integral del daño · Provecho del dolo ajeno · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40837-2017, 20 de febrero de 2020, «Sociedad Legal Minera Punta Negra con Empresa Nacional de MINERIA. *»
Texto íntegro
Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos rol C-11619-2010 seguidos ante el Juzgado de Letras de Chañaral compareció nombre reservado, contador general, en representación de Sociedad Legal Minera nombre reservado Punta Negra Alta y dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Empresa Nacional de Minería solicitando que se declare su responsabilidad civil extracontractual y se la condene al pago de las indemnizaciones que detalla.
Fundamentando su pretensión señala que la Sociedad Legal Minera nombre reservado Punta Negra Alta es dueña de un grupo de pertenencias mineras ubicadas en la comuna de Chañaral denominadas Lourdes Uno al Catorce, cuyo dominio corre inscrito a fojas 371 N° 93 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1989 del Conservador de Minas de Chañaral y que comprende las pertenencias Lourdes 2, Lourdes 3, Lourdes 4, Lourdes 5, Lourdes 6, Lourdes 7, Lourdes 8, Lourdes 9, Lourdes 12 y Lourdes 13. Añade que a fines del año 2006 tomó conocimiento de la existencia de labores mineras subterráneas realizadas por terceros dentro de los límites de las pertenencias Lourdes 12 y 13. Agrega que luego de algunas indagaciones logró determinar que estas dos pertenencias -12 y 13- estaban superpuestas íntegramente por la manifestación minera denominada Santa Claudia 1 al 6, solicitada por doña nombre reservado, la que también abarca parcialmente la pertenencia Lourdes 9. Agrega que en el sector existen además las siguientes manifestaciones solicitadas por nombre reservado: Claudia I 1 al 12 que se superpone parcialmente a Lourdes 5, 6, 7, 8 y 9; nombre reservado 1 al 3 superpuesta parcialmente a Lourdes 9; Claudia IV 1 al 3 y Claudia II 1 al 12, no superpuestas.
A continuación afirma que nombre reservado empadronó ante Enami las manifestaciones Santa Claudia 1 al 6, Claudia IV 1 al 3 y Claudia II 1 al 12 y le vendió entre julio de 2006 y septiembre de 2007 aproximadamente nueve toneladas de minerales de cobre por $392.499.887 sin que a la fecha de venta se haya dictado sentencia constitutiva de las concesiones solicitadas y habiéndose extraído dichos minerales desde las pertenencias Lourdes 12 y 13.
Afirma que los derechos que emanan de una manifestación minera inscrita no autorizan a su titular para explotar sustancias concesibles ubicadas dentro del terreno manifestado y tampoco para extraerlas, de manera que nombre reservado no podía vender estos minerales y Enami no debía comprarlos.
A continuación sostiene que la conducta de la demandada es constitutiva de un ilícito civil ya que compraba minerales identificados como provenientes de simples manifestaciones mineras, que por lo tanto no otorgaban derecho de explotación, violando el derecho de propiedad y la exclusividad que corresponde a la demandante sobre las sustancias minerales ubicadas dentro de sus pertenencias.
Citando el artículo 2314 del Código Civil afirma que Enami está obligada a pagar el valor de los minerales extraídos sin deducción alguna lo que equivale al daño material sufrido por la sociedad Legal Minera nombre reservado Punta Negra Alta, suma que solicita reajustada en la misma variación del índice de precios al consumidor entre el día de la notificación de la demanda y el del pago efectivo, con intereses corrientes entre las mismas fechas.
En subsidio de esta petición pide que se condene a Enami a indemnizar por el provecho recibido del dolo ajeno conforme a lo dispuesto en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil.
A fojas 216 el abogado Mario Chassignolle Reyes contesta la demanda en representación de Enami solicitando su rechazo. Afirma que la situación que afectaría a la demandante está regulada en el artículo 139 del Código de Minería que hace responsable de los perjuicios ocasionados con una internación minera sólo y únicamente al minero que se ha internado con sus labores en concesión ajena, de manera que Enami no tiene ninguna responsabilidad debiendo responder de los daños el internante una vez que dicha internación esté declarada por sentencia judicial, la que no se ha dictado.
Agrega que la demanda resulta improcedente toda vez que el régimen común de responsabilidad civil no recibe aplicación en este caso puesto que existe norma especial que lo regula en el citado artículo 139 de la codificación minera.
Enseguida sostiene que la actora también ha deducido una demanda indemnizatoria contra nombre reservado, de manera que si obtuviera sentencia favorable en ambos juicios obtendría una doble reparación de los perjuicios sufridos, constituyendo un caso de enriquecimiento sin causa.
A continuación señala que Enami compró a nombre reservado minerales provenientes de sus concesiones empadronadas no siendo efectivo que tuviera conocimiento de estar comprando minerales a quien no era dueño de la concesión o que éstos correspondían a las pertenencias Lourdes 12 y Lourdes 13, de manera que la conducta desplegada no es constitutiva de un ilícito civil.
Hace presente que la Empresa Nacional de Minería ha comprado minerales a titulares de manifestaciones al amparo del Reglamento de Procedimiento de Empadronamiento vigente a la época los hechos y que regula el empadronamiento de proveedores mineros, registrándose la totalidad de los proveedores, las faenas mineras de donde provienen los minerales y la relación proveedor-faena que respalda el producto ingresado a Enami; todo ello orientado a cautelar que los productos que la empresa adquiere sean de legítima procedencia, evitando la compra a quienes carecen de derecho o título suficiente sobre los productos objeto del negocio. Añade que este procedimiento se realiza conforme a la ley toda vez que es perfectamente posible comprar sustancias concesibles provenientes de una manifestación, con ocasión de los trabajos que se desarrollan para reconocer una mina, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Minería que en su inciso segundo dispone que “desde el momento de la inscripción de la manifestación su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para reconocer la mina y para constituir la pertenencia. Si con motivo de esos trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se hará dueño de ellas”.
Vinculado a lo anterior señala que el apartado 3.2.1 del citado Reglamento autoriza expresamente el empadronamiento de proveedores cuya manifestación se encuentre en trámite, en forma temporal y con una limitación en el volumen de mineral a entregar.
En lo que concierne a la relación de causalidad refiere que entre el hecho de la compra de los minerales y el daño sufrido por la actora no existe un nexo directo que autorice algún reproche a la conducta de Enami por cuanto si se suprime hipotéticamente la compra igualmente la demandante habría sufrido el perjuicio que reclama toda vez que la internación igualmente se habría producido.
Finalmente, respecto a la petición subsidiaria según la cual Enami debe indemnizar a raíz del provecho recibido del dolo ajeno señala que el actor debe probar la internación, el dolo y que Enami compró minerales provenientes del sector donde se produjo la supuesta internación, añadiendo que la Empresa Nacional de Minería compra minerales a pequeños mineros en el marco de la función de fomento al desarrollo de esa actividad sin buscar ni obtener provecho alguno sino que en razón de la rentabilidad social.
Por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1035 y siguientes, tomo III, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
En contra de dicho fallo la demandante dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de once de agosto de dos mil diecisiete, que corre a partir de fojas 1490 del tomo III, lo revocó y en su lugar acogió la demanda en cuanto ordenó a la demandada pagar la suma de $158.962.454 a título de daño material, reajustado y con intereses corrientes entre la fecha de notificación de la demanda y el pago efectivo, sin costas.
Ambos litigantes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo.
A fojas 1540 se ordenó traer los recursos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Primero: Que la demandante sostiene que la sentencia examinada ha incurrido en el vicio de extenderse a asuntos no sometidos a su decisión, por lo que se verificaría el defecto de ultrapetita, según lo dispuesto en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Justifica esta crítica en el hecho que la reducción de los costos de extracción no fue alegada ni pedida, de manera que la Corte de Apelaciones se aparta de los términos en que las partes fijaron la controversia al realizar una deducción del daño material sobre la base de un fundamento no esgrimido ni probado.
Segundo: Que examinados los antecedentes se advierte que el vicio alegado no se verifica en la sentencia, pues resuelve en forma precisa el asunto controvertido, sin que lo relativo a los argumentos expuestos signifique que se haya extralimitado en lo que se sometió a su decisión. De ahí que no pueda afirmarse, como lo sugiere el recurrente, que la sentencia haya incurrido en el vicio de ultrapetita.
En efecto, la causal de nulidad formal esgrimida se configura sea cuando la sentencia otorga más de lo pedido (ultra petita), sea cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal (extra petita); lo que se materializa cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, quebrantando el principio de congruencia.
Sin embargo, del análisis de los márgenes de la discusión, aparece que la decisión impugnada se atiene a sus contornos, desde que la actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación deducido contra el fallo de primer grado, solicitó el pago de una indemnización por daño material ascendente a $392.499.887 o las sumas mayores o menores que el tribunal determine, de manera que es inconcuso concluir que la sentencia cuestionada, al fijar una indemnización menor que la pedida, considerando los costos de extracción, en caso alguno excede las fronteras de lo discutido y sometido al conocimiento del tribunal.
Tercero: Que, por su parte, la demandada esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configuraría desde una triple perspectiva:
a) En primer término, por la ausencia de consideraciones acerca de las características mineralógicas de los minerales existentes en las concesiones de la actora lo que hubiese permitido compararlos con las liquidaciones de venta de los minerales de nombre reservado, omisión que determina que no se encuentre acreditado que el mineral de las concesiones sea el mismo que el vendido;
b) Enseguida acusa que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre cuatro contratos de arrendamiento de las concesiones de la actora que acreditan su explotación por parte de terceros, de manera que sería normal que éstos realizaran labores mineras;
c) En tercer lugar denuncia que también se omitió pronunciamiento acerca de la sentencia penal que absolvió a Claudia Cappelli por no haberse acreditado el delito de usurpación y hurto de minerales.
Cuarto: Que al analizar esta causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo de segundo grado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a estimar que la demandada incurrió en una conducta negligente en la adquisición de mineral sin adoptar medidas mínimas de control causando daño a la demandante, lo que constituye un ilícito civil. Por otra parte, de las motivaciones quinta y décima del fallo de primer grado, que la Corte de Apelaciones hace suyos, se observa que la prueba documental ha sido íntegramente considerada.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que la demandante sostiene que en la sentencia cuestionada se ha incurrido en falsa o errónea aplicación del artículo 139 del Código de Minería y artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Afirma, en síntesis, que su pretensión indemnizatoria se redujo ostensiblemente por la aplicación del mencionado artículo 139 a una situación para la que no está previsto desde que la internación minera es una institución que no tiene cabida en el estatuto general de la responsabilidad civil. Añade que los jueces de fondo, luego de dar por configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual, aplicaron disposiciones de la internación para los efectos de calcular el monto indemnizatorio, examinando en forma equivocada la buena o mala fe de la demandada, concluyendo erróneamente que el pago de los minerales extraídos debía hacerse con deducción del costo de extracción.
A continuación afirma que este yerro jurídico ha traído como consecuencia una falsa aplicación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil toda vez que en lugar de disponer la reparación integral de los perjuicios causados se efectúan deducciones del monto indemnizatorio que estos preceptos no contemplan.
Finaliza el relato recursivo solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y que en fallo de reemplazo se revoque el de primera instancia en cuanto se rechazó la demanda y en su lugar se declare que ésta se acoge, condenando a la demandada a pagar la suma de $392.499.887 o las sumas mayores o menores que se determine a título de daño material, sin reducción de costos de extracción.
Sexto: Que para una mejor comprensión del asunto planteado resulta importante recordar, en lo que al recurso interesa, cuáles son los hechos que han sido establecidos por la sentencia cuestionada:
a) la demandante es propietaria del grupo de concesiones mineras Lourdes 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13;
b) nombre reservado manifestó ante el Juzgado de Letras de Chañaral las concesiones mineras Santa Claudia 1 al 6, Claudia II 1 al 12 y Claudia IV 1 al 3 en el año 2006, constituyéndose las últimas dos en el año 2009 y quedando en trámite la concesión Santa Claudia del 1 al 6.
c) nombre reservado solicitó empadronamiento minero a la demandada la que, a su vez, empadronó las concesiones en trámite con fecha 31 de mayo del año 2006, procediendo a comprarle minerales de cobre entre los meses de julio de 2006 a septiembre de 2007 antes de dictarse las sentencias constitutivas de las concesiones mineras de explotación;
d) Enami compró a nombre reservado aproximadamente 9 toneladas de mineral de cobre por un valor de $392.499.887;
e) nombre reservado afirmaba que el mineral adquirido por Enami se extraía de las concesiones mineras Santa Claudia 1 al 6, Claudia II 1 al 12 y Claudia IV 1 al 3;
f) el mineral adquirido por Enami provenía de las pertenencias de la demandante.
Séptimo: Que sobre la base de las circunstancias fácticas anotadas el fallo de segunda instancia descartó la aplicación del artículo 53 del Código del Trabajo, según el cual “Desde el momento de la inscripción de la manifestación su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para reconocer la mina y para constituir la pertenencia. Si con motivo de esos trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se hará dueño de ellas”; y ello sobre la base de entender que el volumen de mineral extraído y el lapso que duró la extracción –más de un año- impiden aceptar que se trate de los minerales necesarios de arrancar con motivo de los trabajos de reconocimiento y constitución de una pertenencia y conforme a ello concluyó que Enami incurrió en una conducta negligente en la adquisición de mineral proveniente de la explotación ilícita del yacimiento minera de la demandante sin adoptar medidas mínimas de control.
Octavo: Que, una vez establecido el hecho ilícito, los jueces de fondo establecieron el quantum indemnizatorio del daño material perpetrado tomando como referencia el precio de compra del mineral ilícitamente extraído -$392.499.887- estimando necesario descontar de dicha suma el costo en que igualmente hubiera incurrido la demandante para extraer el material y ponerlo a disposición de Enami y conforme a ello fijaron el monto de los perjuicios en la suma de $158.962.454.
Noveno: Que así expuestos los antecedentes no resulta ser efectivo que el fallo en examen hubiera efectuado una falsa aplicación del artículo 139 del Código de Minería y que como consecuencia de ello se hayan dejado de aplicar los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, como erróneamente lo ha entendido el recurrente de nulidad. Por el contrario, los jueces de fondo, en la motivación sexta, estimaron que la discusión acerca del artículo 139 para determinar si hubo o no internación minera, es “baladí” por cuanto el estatuto que sustenta la demanda es el de la responsabilidad civil extracontractual; así se desprende claramente de las motivaciones sexta y duodécima de la sentencia en examen y como consecuencia de ello, no aplicaron el citado artículo 139.
Décimo: Que de esta manera las infracciones denunciadas no se configuran porque la norma que constituye el fundamento de los reproches recursivos y que se estima indebidamente aplicada, no ha sido empleada por los jueces de fondo para determinar el monto indemnizatorio.
Undécimo: Que por otra parte, en lo que concierne a la nulidad sostenida por la parte demandada, el libelo denuncia que el fallo recurrido incurre en dos tipos de infracciones: a las normas reguladoras de la prueba contempladas en los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y artículos 341 y 425 del Código de Procedimiento Civil; y a las decisoria litis consagradas en los artículos 1437, 2314, 2316 y 2317 de la codificación sustantiva.
Respecto a las normas reguladoras de la prueba, divide el reproche de nulidad en tres capítulos:
a.- en primer lugar afirma que se ha violentado el artículo 1698 del Código Civil en tanto la demandante, debiendo acreditar que las sustancias minerales vendidas a Enami coinciden con aquellas que fueron extraídas del túnel existente en su concesión, no rindió probanza alguna de aquellas señaladas en el artículo 341 del Código de Enjuiciamiento Civil, de manera que no podía darse por establecido el perjuicio alegado y por ende tampoco existe obligación de indemnizar;
b.- enseguida sostiene que se infringió el artículo 1700 de la codificación sustantiva civil al no otorgar valor de plena prueba a la sentencia penal de 30 de noviembre de 2012 que absolvió a nombre reservado del delito de usurpación y hurto de minerales; transgrediéndose también, refiere enseguida, el artículo 1702 del mismo cuerpo legal al no otorgarle valor de plena fe a los contratos de arrendamiento acompañados con citación y no objetados;
c.- finalmente y en lo que a este primer grupo de normas se refiere, señala que los jueces de fondo han vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil al apreciar el informe de peritos transgrediendo la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, toda vez que el perito no expresa el fundamento de sus conclusiones y se limita a formular simples dichos, de manera que no podía el tribunal concluir que la explotación minera corresponda exclusivamente a una única persona.
Duodécimo: Que revisados los antecedentes éstos conducen al rechazo de este primer capítulo de nulidad. En efecto, en primer lugar, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido; y tampoco se observa la transgresión de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo consignarse que las alegaciones se orientan en realidad a promover que esta Corte realice una nueva valoración de las probanzas, actividad que resulta ajena al recurso de casación.
En lo que toca a la acusada infracción del artículo 425 de la codificación procesal no se advierte quebrantamiento alguno pues sólo en la medida que el juzgador, al analizar el material probatorio, se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no se observa que haya ocurrido. Por el contrario, en el motivo cuarto del fallo recurrido los jueces explicitan con latitud las razones que conducen a dar valor a la pericia.
Sin perjuicio de lo anterior cabe dejar asentado que el recurrente no especificó de qué manera dicha pericia ha infringido las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios científicamente asentados y a mayor abundamiento ni siquiera precisó en cuál de estas situaciones se encontraría la sentencia examinada.
Décimo tercero: Que, en lo que concierne a la denuncia de transgresión de normas decisoria litis, el libelo acusa, según ya se adelantó, una errónea interpretación de los artículos 1437, 2314, 2316, y 2317 del Código Civil y explica, en síntesis, que estas normas exigen la existencia de daño para que surja la obligación de indemnizar sin que sea suficiente alegarlo para darlo por establecido. Afirma, enseguida, que al no estar acreditada la cantidad, características mineralógicas y ley de los minerales vendidos a Enami no resulta posible determinar su identidad con aquellos que fueron extraídos de las concesiones de la actora y por lo tanto no se logró probar el daño o perjuicio.
Sin perjuicio de observar que se trata de la misma alegación que sustenta en parte el recurso de casación formal y la alegación de infracción a las normas reguladoras de la prueba, atento los hechos que se han tenido por acreditados por los jueces de instancia según lo ya consignado en el motivo sexto de esta sentencia, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho de que el mineral adquirido por Enami a nombre reservado proviene de la explotación ilícita del yacimiento de la demandante.
Décimo cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que en este caso no ocurre según ha quedado establecido en las motivaciones que preceden.
Décimo quinto: Que en razón de todo lo dicho, los errores de derecho que se atribuyen al fallo recurrido no se encuentran legalmente configurados, motivo suficiente para desestimar la casación de fondo deducida por la demandada.
De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 1503 por el abogado Jaime Christie Romaní, en representación de la demandante, y a fojas 1508 por el abogado Mario Chassignolle Reyes, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1490 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus Tomos y agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Antonio Barra.
Rol 40.837-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B., y Antonio Barra R.
No firman el Ministro Sr. Carreño y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar ausente el segundo.