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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12220-201916 jun 2020

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
16 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1036-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 485-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767, 768, 785, 805
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 105, 107
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción extintiva · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Exigibilidad de la obligación · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Nulidad sustantiva · Acelerar crédito · Cláusula facultativa · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12220-2019, 16 de junio de 2020, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 12220-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol 485-2017 seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Talca, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco Santander Chile/nombre reservado" por sentencia de cinco de junio de dos mil dieciocho, se rechazó con costas la excepción de prescripción, y en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Recurrido de casación en la forma y apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, desechó el recurso de nulidad interpuesto, confirmando la aludida sentencia.

En su contra la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 19, 20, 1494, 2492, 2514 y 2524 del Código Civil; 98, 100 y 105 de la Ley 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.

En el primer capítulo de nulidad el recurrente acusa infracción a las disposiciones cambiarias, indica que el artículo 98 de la ley 18.092 establece el plazo de prescripción de un año, cómputo que se inicia con el vencimiento del documento. Añade que el inciso 2° del artículo 105 de la citada Ley contempla la hipótesis de los vencimientos sucesivos, creándose a su amparo la denominada cláusula de aceleración.

Precisa que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré objeto del presente proceso, fue redactada en términos facultativos, lo que implicaría que el plazo de prescripción comenzó a correr desde el momento en que el acreedor manifestó inequívocamente su intención de acelerar la deuda, lo que en la especie ocurrió con la presentación de la demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones, hecho ocurrido el 24 de febrero del año 2017, de manera que –concluye- entre esa fecha y la notificación de la demanda, producida el 26 de marzo de 2018, transcurrió el plazo que contempla el citado artículo 98. Cierra el argumento, sancionando que de conformidad a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 18.092, la notificación de la pretensión es el único acto procesal con la virtud de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

En un segundo apartado desarrolla la infracción a lo dispuesto en los artículos 2492, 2493, 2503, 2514 y 2524 del Código Civil, pone de relevancia que el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, razón por la cual es pertinente dilucidar los términos en que se ha pactado la cláusula de aceleración. Reitera que la cláusula de aceleración que consta en el título que sirve de antecedente a la ejecución es facultativa para el acreedor, y que éste la hizo efectiva, haciendo exigible el total de la deuda, con la presentación de la demanda.

En tercer lugar, acusa violación a los artículos 19 y 20 del Código Civil, arguye que los errores de derecho que se denuncian en los párrafos que anteceden, sólo han sido posibles porque el fallo recurrido ha interpretado las disposiciones legales vulneradas apartándose de las reglas previstas al efecto.

Finalmente, hace presente que los sentenciadores incurren en un error de hecho al fijar el 15 de octubre de 2017, como aquella fecha en la que su parte incumplió la obligación, por cuanto el incumplimiento principió con la cuota que se vencía el 17 de octubre de 2016; sin perjuicio de lo cual – añade- se ha de tener en consideración que con la presentación de la demanda, se hizo exigible la cláusula de aceleración, y con ello el total de la deuda, razón por la que, y de haberse interpretado correctamente las normas citadas como vulneradas, necesariamente habrían llegado a la conclusión que la acción cambiara se encontraba prescrita.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 24 de febrero de 2017 Banco Santander- Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 4.456.765 más intereses y costas de esta causa. Señala que es dueño del pagaré N° 680032064761 suscrito por el demandado, quien se obligó a pagarlo en 83 cuotas mensuales, iguales y sucesivas -salvo la última parcialidad- a partir del día 15 de julio de 2014 y hasta el 17 de mayo de 2021. Esgrime que la deudora incurrió en mora en el pago de la mensualidad que vencía el día 17 de octubre de 2016, por lo que, en virtud de la cláusula de aceleración pactada, ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda.

Finalmente agrega que la firma de la suscriptora en el pagaré fue autorizada ante notario público, por lo que el instrumento tiene mérito ejecutivo; la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita;

b) El demandado se notificó de la demanda y se requirió de pago mediante presentación de 26 de marzo de 2018;

c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, atendido que entre la fecha en que se dedujo la acción -momento en que el demandante expresó inequívocamente su intención de acelerar la deuda- y aquella en que se produjo la notificación de la demanda transcurrió el plazo de un año que se requiere para estos efectos, conforme lo dispone el artículo en el 98 de la Ley 18.092. En subsidio, solicita se declare la prescripción de las cuotas con vencimiento igual o superior a un año, contado desde la notificación de la demanda hacia atrás.

d) El demandante no evacuó el traslado conferido.

e) El fallo de primera instancia desechó la excepción opuesta, sentencia confirmada en alzada.

TERCERO: Que el tribunal de primera instancia para desechar la excepción de prescripción establece que el ejecutado se constituyó en mora en julio de 2017, por lo que, a la fecha de notificación de la demanda, hecho ocurrido el 26 de marzo de 2018, no había transcurrido el plazo de un año, como para dar lugar a la excepción. Seguidamente, el tribunal ad quem, fundamenta que el ejecutante presentó la demanda ejecutiva el 24 de febrero de 2017, de la cual el ejecutado se dio por notificado el 26 de marzo de 2018, es decir antes de que transcurriera el término de un año contado desde el 15 de octubre 2017, fecha de constitución en mora de las cuotas devengadas.

CUARTO: Que resulta indispensable manifestar que las partes se encuentran contestes en los términos en que está redactada la cláusula de aceleración acordada en el pagaré Nº 680032064761, suscrito por nombre reservado, la que estipula que "El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, sea capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”.

QUINTO: Que emprendiendo el análisis del recurso cabe recordar que esta Corte ha venido sosteniendo reiteradamente que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

SEXTO: Que, en lo que interesa, la cláusula reseñada está redactada de forma tal que la aceleración tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en autos.

SÉPTIMO: Que, en el caso sub lite, el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 24 de febrero de 2017 y se tuvo por notificada la acción y requerido de pago al ejecutado el 26 de marzo de 2018, de modo que a esa fecha había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Nº 18092 para declarar la prescripción de la acción ejecutiva, puesto que entre la presentación de la demandada y la notificación de ésta transcurrió más de un año.

Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda. Además, por remisión del artículo 107 de la Ley Nº 18092, debe entenderse que la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré sólo se consuma en cuanto se haya notificado la demanda judicial de cobro al obligado, en conformidad al artículo 100 de dicho cuerpo de leyes.

A su vez, el artículo 2514 del Código Civil, dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige “solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”, y el artículo 98 de la Ley Nº 18092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

OCTAVO: Que la adecuada aplicación de los mencionados preceptos legales determina que deba declararse la prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagaré Nº 680032064761, suscrito por nombre reservado, toda vez que a la notificación de la demanda ya había transcurrido con exceso el plazo de un año contado desde su interposición, actuación que tuvo el mérito de hacer exigible la totalidad de la deuda, en conformidad a la cláusula de aceleración pactada por las partes.

Al respecto, cabe señalar que son hechos establecidos en el proceso las datas de presentación de la demanda ejecutiva y de su notificación, sin

que se aprecie el modo en que se habría establecido, con prescindencia de esas fechas, la mora del deudor.

De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98, 100 y 105 Nº 3 inciso segundo de la Ley Nº 18092, debió conducir a los sentenciadores a acoger la excepción de prescripción, infringiendo con ello, además, el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al no declarar la prescripción de la acción ejecutiva invocada por el ejecutado, pese a reunirse los requisitos establecidos por la ley, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego Ernesto Moraga Adasme, en representación del ejecutado, contra la sentencia de veinticinco de marzo pasado, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Munita Luco.

N° 12.220-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.