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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27693-201928 ago 2020
Fecha
28 de agosto de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12606-2018
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11842-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1477, 1478, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 765, 767
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 105
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27693-2019, 28 de agosto de 2020, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol N° 27693-2019 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, tramitados digitalmente ante el 15º Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-11842-2017, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, por el cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso postula, primeramente, que el fallo impugnado infringe los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley Nº 18.092. Explica que tales yerros normativos se producen porque los jueces del fondo han soslayado que el último vencimiento de las cuotas pactadas en el mismo es de 15 de junio de 2020 y la notificación de la demanda fue realizada el 1 de agosto de 2018, con mucha antelación a la época de vencimiento de la última de las parcialidades que es, a su vez, la fecha a partir de la cual debe ser contado el plazo de prescripción de la acción cambiaria respecto de la totalidad del documento, pues solo a partir de ese momento se hizo exigible en términos perentorios, dado que, aun cuando el pagaré contempla una cláusula de aceleración, ésta solo constituye una facultad del acreedor para exigir su cumplimiento anticipado, cuyo ejercicio no puede implicar una sanción para aquél y un beneficio indebido para el deudor.

En segundo lugar, acusa quebrantados los artículos 2518 y 2503 Nº 1 del Código Civil en relación con el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil. Luego de precisar que la demanda en estos autos fue presentada a distribución el día 31 de mayo de 2017 y la notificación al deudor se practicó el 1 de agosto de 2018, sostiene que en la especie ha operado la interrupción civil del plazo extintivo ya que la sola presentación de la demanda judicial interrumpe la prescripción siempre que haya sido notificada, no siendo necesario que esta notificación se verifique dentro del término de prescripción, pues tal acto procesal no es un elemento constitutivo de la interrupción civil y se trata de una gestión que no está enteramente supeditada a la voluntad del acreedor, siendo solamente una condición para alegarla.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes, rechazando la excepción opuesta por la ejecutada o, en subsidio, se acoja la prescripción sólo parcialmente.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:

a) Con fecha 31 de mayo de 2017 nombre reservado Chile S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, a fin de exigir el cobro del pagaré Nº 233726 de fecha 10 de junio de 2016 por la suma de $4.092.187 por concepto de capital, con una tasa de interés de 1,99% mensual, suma que debía pagarse en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $161.012 cada una, con vencimientos los días 15 de cada mes, a contar del 15 de julio de 2016. Explica que de esta deuda sólo se pagaron las cinco primeras parcialidades, dejando de cancelar la cuota seis con vencimiento el 15 de diciembre de 2016, por lo que viene en hacer exigible el saldo insoluto del pagaré, correspondiente a la suma de $4.599.742, más intereses estipulados, pues en el instrumento se pactó que el no pago de cualquiera de las cuotas faculta al acreedor para exigir el pago inmediato del total adeudado como si fuera de plazo vencido.

b) En el pagaré N° 233726 se estableció que “El no pago de una cualquiera de las cuotas, o de sus reajustes e intereses, facultará al beneficiario para hacer exigible en forma anticipada el monto total insoluto, con reajustes e intereses, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo el acreedor cobrar de inmediato la totalidad de la deuda, mas los intereses moratorios que se comiencen a devengar desde la fecha de la mora o simple retardo.”

c) La demanda se notificó al ejecutado con fecha 1 de agosto de 2018, quien opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda contemplada en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la exigibilidad de la obligación se produjo, de acuerdo a la cláusula de aceleración, a contar de la mora en el pago de la cuota con vencimiento el 15 de diciembre de 2016, por lo que a la notificación de la demanda ya había transcurrido el plazo de un año que dispone el artículo 98 de la ley 18.092 para la prescripción de la acción cambiaria emanada de un pagaré.

TERCERO: Que asimismo cabe consignar que el fallo recurrido de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción deducida por el ejecutado, considerando, en síntesis, que del tenor de la cláusula de aceleración o de caducidad de los plazos, fluye que se trata de una estipulación de carácter facultativo, que confiere al acreedor la atribución para activar la caducidad de los plazos convenidos para el servicio de la deuda.

Explica que en el presente caso, dicha facultad fue ejercida por el acreedor de momento que presentó la demanda ejecutiva a distribución, lo que se verificó el día 31 de mayo de 2017, acto que importa una manifestación inequívoca de su parte en orden a hacer exigible la totalidad de la obligación.

Por último, concluye que contado desde esa última fecha, resulta que al tiempo de practicarse la notificación de la demanda y requerimiento de pago, esto es, el 1 de agosto de 2018, había transcurrido con largueza el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para la prescripción de la acción cambiaria.

CUARTO: Que al respecto, y entrando al análisis del primer capítulo impugnatorio, conviene precisar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones (Alessandri y Somarriva. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337).

Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, como sucede en la especie, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.

Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092 reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º que si nada se expresare al respecto cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez que la caducidad convencional requiere mención expresa, precepto legal que, en consecuencia, sólo tiene por objeto requerir que la exigibilidad anticipada del monto total insoluto en un pagaré con vencimientos sucesivos, por el no pago de una de las cuotas, conste expresamente en el documento, pero no limita en caso alguno que las partes puedan establecer modalidades o formas particulares para que se produzca dicha exigibilidad, como tampoco que se estipule otro hecho como causal de aceleración.

Es por ello que los contratantes tienen plena libertad para acordar que, una vez ocurrido el o los hechos, futuros o inciertos, previstos en la cláusula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario de la misma.

Por consiguiente, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

Dicho de otro modo, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cláusula está redactada en forma facultativa, ya que si concede al beneficiario una facultad para que la cláusula produzca sus efectos, es necesario que éste la ejerza; en cambio, se produce la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestación de voluntad adicional del acreedor, si la cláusula de aceleración está redactada en forma imperativa (Ubilla G. Luis, La Cláusula de Aceleración en la Obligación Cambiaria. Segunda Edición actualizada, Legal Publishing Chile, 2011, pág. 41).

QUINTO: Que, además, cabe tener presente que en el caso de que la cláusula de aceleración se redacte en forma facultativa, como ocurre en la especie, estamos frente a una condición mixta, que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso (incumplimiento), la cual es plenamente válida en nuestro ordenamiento jurídico según se colige de lo dispuesto en los artículos 1477 y 1478 del Código Civil.

SEXTO: Que por lo anterior, considerando que la cláusula de aceleración del pagaré materia de la ejecución se encuentra redactada en términos facultativos, según se consignó en el motivo segundo de este fallo, en cuanto dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, comenzando asimismo a correr el plazo de prescripción de su acción.

SÉPTIMO: Que, en mérito de lo señalado, considerando especialmente los términos de la referida convención, el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, ha de contarse desde el 31 de mayo de 2017, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas mediante la presentación de la demandada, por lo que al 1 de agosto de 2018, cuando se practicó la notificación de la demanda, el referido término se encontraba cumplido, incluso respecto de las cuotas aún no vencidas, pues se hicieron exigibles anticipadamente al haberse ejercido el derecho estipulado en la cláusula de aceleración, razón por la cual procedía acoger la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia censurada no incurrió en los yerros normativos que le atribuye el primer capítulo del recurso.

OCTAVO: Que, tocante al segundo acápite invalidatorio, como cuestión preliminar cabe recordar que para que la prescripción opere son exigencias fundamentales, primero, la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, luego, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. En este contexto, se aprecia que prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que, al acogerse a tal institución, ésta le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía. A los requisitos mencionados se agregan otros: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.

Efectivamente, la interrupción de la prescripción cobra relevancia a propósito del cómputo del término necesario para que el derecho se extinga, por cuanto aquélla produce el efecto de detener el transcurso del plazo y, además, hace que se pierda el término anterior que haya alcanzado a correr.

La interrupción, a su vez, puede ser civil o natural. Al efecto, el artículo 2518 del Código Civil, dispone: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503."

En esta materia el profesor René Abeliuk señala que: "La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción." ("Las Obligaciones". Editorial Jurídica Ediar ConoSur Ltda. Pág.780);

NOVENO: Que versando el litigio sobre el cobro ejecutivo de un pagaré, la regulación atinente a la materia está contenida en el inciso 1° del artículo 100 de la Ley N°18.092, cuyo tenor es el siguiente: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.”.

DÉCIMO: Que el precepto transcrito contiene una norma expresa en materia de interrupción civil de la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, ordenando que ello ocurre sólo con la notificación de la demanda. Lo anterior, además de ser texto expreso, obedece a que la presentación de la demanda sólo adquiere eficacia jurídica en la medida que sea conocida legalmente por el deudor. De ahí que la prescripción de la acción se interrumpe civilmente sólo con la notificación de la demanda y no con su mera interposición.

UNDÉCIMO: Que las reflexiones anotadas precedentemente permiten concluir que el fallo impugnado tampoco ha incurrido en las infracciones de las normas legales que denuncia el segundo capítulo del arbitrio, pues el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley Nº18.092 no fue civilmente interrumpido y transcurrió en integridad, lo que lleva a desestimar el recurso de casación en el fondo también en este extremo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Álvaro Andrés Garay Burnas, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.

Acordado con el voto en contra de los Ministros señores Aránguiz y Biel, quienes fueron de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, por estimar que la prescripción queda interrumpida con la sola presentación de la demanda siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo. La desidia del acreedor en ejercitar su derecho, que justifica la prescripción, queda eliminada con la sola actitud de acudir a estrados reclamando. Si se exige notificación dentro del plazo, evidentemente el demandante no puede aprovechar todo el plazo que la ley le confiere para interrumpir, pues tendrá que reservar un tiempo para practicar la notificación. Por otra parte, siendo suficiente la presentación de la demanda además, todos los acreedores quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.

Este planteamiento no queda alterado por la regla del inciso 1° del artículo 100 de la Ley N°18.092, antes citada, porque cuando dispone que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra…” no está imponiendo la exigencia de notificación dentro del plazo sino está regulando la eventual expansión del efecto del acto interruptivo, la que es negada, quedando el efecto de la interrupción restringido sólo a quien efectivamente “se notifique la demanda judicial.”

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol N° 27.693-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Raúl Mera M. (s). No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.