Prescripción de la acción
- Fecha
- 14 de septiembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Moya Proiedades e Inversiones Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1028-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1869-2017
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Diego Munita Luco, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Prescripción de la acción · Valoración de la prueba · Mandato · Administración de inmuebles · Juicio sumario · Rendición de cuenta · Contrato de mandato · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Interpretación contractual · Renuncia a la administración · Exigibilidad de la obligación de rendir cuentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21354-2019, 14 de septiembre de 2020, «con Moya Proiedades e Inversiones Limitada (e)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-1869-2017 del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio sumario de declaración de la obligación de rendir cuenta, caratulado “nombre reservado con nombre reservado e Inversiones Limitada” el Juez Titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve, acogió la demanda de autos, condenando a la demandada a rendir cuenta de todas las gestiones derivadas del término del contrato de mandato dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la sentencia definitiva se encuentre firme y ejecutoriada, con costas.
Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de uno de julio de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última resolución la parte demandada interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la ejecutada por medio del recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 1545, 1562, 1564, 1698, 1712, 1713, 2131, 2492 y 2514 del Código Civil, y 384, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la infracción a los artículos 1545, 1562, 1564 y 2131 en relación con los artículos 2492 y 2514, todos del Código Civil, señala que en fallo impugnado, en su considerando décimo séptimo, el tribunal de alzada sostiene que la acción personal que persigue la declaración del deber de rendir cuenta prescribe en el lapso de 5 años, que el cómputo del plazo se inicia al momento de que la obligación se haya hecho exigible y agrega “una vez que el mandato ha expirado”.
Al respecto indica que la aplicación de los artículos 1562 y 1564 del Código Civil en relación con la aplicación del artículo 2131 del mismo código, llevó a la errada conclusión en orden a que la cuenta sólo fuere exigible luego de transcurrido más de 22 años y no mensualmente como así lo acordaron las partes. De tal forma, expone que se ha faltado a la aplicación, en el caso, a las reglas de interpretación de los contratos de los artículos 1562 y 1564 y con ello ha faltado la recta aplicación del artículo 2131, todos del Código Civil, pues en el supuesto de haberse aplicado dichas disposiciones legales, no podía sino concluirse que lo pactado por las partes era la gestión del arrendamiento de un inmueble y que la cuenta del encargo era mensual, dado el corretaje confiado, contrato celebrado y la aplicación práctica a que se ciñeron las partes durante su ejecución. Asimismo, acusa que se ha vulnerado el artículo 1545 del Código de Fondo, desatendiéndose la ley del contrato, a la cual se sujetó la demandada y aun la demandante, en lo que respecta a la cuenta mensual de la gestión encargada.
Sostiene que al determinarse que la cuenta exigible lo era mensual-mente, correspondía la aplicación de la prescripción extintiva de la acción de que trata el artículo 2492 del Código Civil, lo que concurre en el caso por la inacción del demandante en el plazo que respecto de ella establece el artículo 2514 del mismo texto legal, y con ello a declarar prescrita la acción interpuesta por el período anterior al 25 de agosto del año 2012.
Ahora, en lo que dice relación con la infracción a los artículos 1698, 1712 y 1713 del Código Civil; y artículos 384, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que las declaraciones de los testigos citados se consignan en el considerando décimo tercero de la sentencia de primera instancia confirmada en alzada, y si se hubiera observado rigurosamente el artículo 1698 del Código Civil y artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, no pudo sino concluirse que, además de la confesional ficta concurren otros medios probatorios que afirman que la demandada rindió cuenta en el período no cubierto por la prescripción, como lo fue la prueba testimonial.
En cuanto a las presunciones, señala que la sentencia impugnada no consigna las circunstancias o antecedentes que, conocidos por el sentenciador, permiten deducir lógica y necesariamente una o más presunciones, infringiéndose así el artículo 1712 del Código Civil en relación a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, para un acabado conocimiento de los antecedentes que motivan el presente recurso, conviene apuntar ciertos hechos relevantes de estos autos:
1.- El 31 de julio del 2017, se inician los presentes autos mediante la presentación de una medida prejudicial preparatoria, incoada por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, consistente en la solicitud de exhibición de documentos en poder de Moya Propiedades e Inversiones Limitada, relativos a un mandato de administración de inmuebles entre Moya Propiedades e Inversiones Limitada y doña nombre reservado, viuda de nombre reservado, otorgado por instrumento privado con fecha 15 de marzo de 1995, así como todo contrato de prestación de servicios, boletas, facturas y/o todos aquellos documentos que respalden las actividades y los gastos respecto a los inmuebles que en la solicitud se individualizan. Con fecha 31 de agosto del año 2017, se celebra la audiencia de exhibición de documentos que fuere fijada en su oportunidad.
2.- Luego, el 22 de noviembre del 2017, se presenta la demandante solicitando se declare la obligación de rendir cuenta por parte de la demandada. Sostiene que con fecha 15 de marzo de 1995 se suscribió un contrato de mandato entre nombre reservado o “nombre reservado viuda de nombre reservado, madre y posterior causante de los demandantes y Moya Propiedades e Inversiones limitada. En la cláusula N° 1 de dicho mandato se encarga la gestión de arrendar y arrendar la propiedad ubicada en domicilio reservado con administración con duración indefinida (sic). En la cláusula N°6 se reguló la comisión a pagar al corredor, y agrega que con fecha 17 de marzo de 1997, se firmó el documento denominado “Acta de acuerdo” donde se convino, entre otras cosas, lo siguiente “A) Que mientras dura el proceso del trámite de la Posesión Efectiva, se utilizaran los siguiente[s] procedimientos: “-abrir una cuenta corriente mediante libreta de ahorro, bipersonal para el efecto de acumular dinero para gastos incurridos en la tramitación misma. - Que las Propiedades sean todas arrendadas y las sumatorias de ellas se distribuyan conforme a lo que legalmente le corresponde a cada miembro de la sucesión según los porcentajes designados.” “-Que los arriendos de las restantes propiedades se regirán según los contratos suscritos por Moya Propiedades e Inversiones Limitada quien mantiene la administración de las mismas”. En dichas estipulaciones, según afirma, quedaría de manifiesto la calidad que la demandada tiene como mandataria respecto de las viviendas que componen el inmueble Rol 2182-37 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, ubicadas en Cerro Toro, esto es, las dos viviendas por domicilio reservado y las de domicilio reservado. Indica posteriormente que, con fecha 05 de junio de 2017, doña nombre reservado, en su calidad de actual representante legal de la demandada, presenta su “renuncia irrevocable” a la administración de los inmuebles identificados con el número de Rol 2182-37 ya señalado. Puntualiza en que los miembros de la sucesión demandante, en bastantes oportunidades, han solicitado a los demandados que se rinda cuenta de las gestiones que se han realizado en virtud de los mandatos otorgados, siendo dilatados y negados en reiteradas ocasiones, dejando una gran cantidad de problemas y perjuicios de diverso tipo tanto para los miembros de la sucesión, como a los inmuebles puestos bajo su gestión y cuidado.
3.- En la oportunidad respectiva, la demandada contestó el libelo enderezado en su contra, argumentando como defensa la excepción de prescripción extintiva parcial de la acción, sosteniendo que la misma actora afirma que su parte no ha rendido la cuenta final de la administración que le competía desde el día 15 de marzo de 1995 hasta el 15 de junio del 2017, y considerando que la notificación de la medida prejudicial se verificó con fecha 25 de agosto del 2017, deduce la excepción antedicha, por todo el período anterior a dicho hito, en razón de lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Comercio. Subsidiariamente, la excepción de prescripción parcial de la acción citada por todo el período anterior al 25 de agosto de 2013, en razón de lo dispuesto en el artículo 822 del Código citado, y, a su vez, en subsidio de las anteriores, la excepción de prescripción extintiva parcial de la acción deducida, por todo el período anterior al 25 de agosto del año 2012, en razón de lo dispuesto en los artículos 2492 y 2514 y siguientes del Código Civil.
Sostuvo también, que en el período no considerado en la prescripción, había cumplido con la obligación encomendada, señalando que la obligación de corretaje se dio en el contexto de falta de apoderado común de la sucesión, por lo que las liquidaciones mensuales se entregaron en el período que corre del 25 de agosto de 2012 en adelante a nombre reservado, sin perjuicio que ellas se enviaban también a todos los integrantes de la sucesión por correo electrónico con los documentos de respaldo. En tal período habría dado cuenta del ingreso neto por concepto de rentas de arrendamiento, deducidos los gastos y honorarios, los que eran depositados en las cuentas corrientes de cada uno de los comuneros, salvo el correspondiente a doña nombre reservado, el cual entregaba personalmente mediante cheque.
En cuanto al traslado conferido de la excepción, la demandante en resumen pidió su rechazo, exponiendo que la acción como la obligación de rendir cuenta, que se pretende prescrita, sólo pudo ser exigible al momento de la renuncia unilateral de Moya Propiedades e Inversiones Limitada al mandato, ratificación y demás actividades consensuadas, por lo que su parte se encuentra dentro del plazo para ejercer la cuestionada acción de rendición de cuentas.
TERCERO: Que, mediante sentencia pronunciada con fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve, y, conforme fuere decidido, habiéndose demostrado la existencia del contrato de mandato, se tuvo por establecida la obligación de rendir cuenta del encargo recibido.
Respecto de la defensas de prescripción, estas fueron rechazadas, sustentado en que sería un hecho indiscutido entre las partes que la demandada presentó la renuncia a la administración con fecha 06 de junio de 2017, por lo que a partir de tal momento es que se hizo exigible la obligación del mandatario de rendir cuenta de su encargo, el cual abarcaría a toda la administración, no estando afecta a prescripciones parciales de ciertos períodos.
En cuanto al cumplimiento de la obligación en el período no abarcado por la prescripción, el sentenciador determinó que del mérito de la contestación de la demanda, en ningún caso señala que fue por toda la duración del mandato, y que el presunto cumplimiento de dicha obligación sólo constituiría información dada al mandante durante la duración del encargo. Pone de relieve, además, que la demandada no afirmó haber rendido cuenta al final del mandato, la cual comprendiera la administración completa del encargo, lo que fue confirmado por la actividad probatoria de la demandada en la etapa respectiva. A tal respecto, indica que la única actividad probatoria en acreditar dicha obligación habría sido la confesional ficta de las actoras nombre reservado y nombre reservado, las cuales habrían sido estimadas como insuficientes, ya que se contradice con el resto de la prueba rendida, que, en su conjunto, forma presunciones judiciales graves, precisas y concordantes y, consecuentemente, plena prueba, de que la cuenta en realidad no ha sido dada.
CUARTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha uno de julio del 2019, confirmó sin más la sentencia de primera instancia.
QUINTO: Que, previo a la decisión, resulta útil fijar los hechos que quedaron asentados de la presente causa, en su oportunidad.
1.- Doña nombre reservado –luego fallecida- y la parte demandada, celebraron un contrato de mandato, con fecha 15 de marzo de 1995;
2.- En virtud del contrato referido en el punto anterior, se le encargó a la demandada arrendar el inmueble ubicado en domicilio reservado, con administración;
3.- La demandada presentó la renuncia a la administración de los bienes de domicilio reservado, con fecha 06 de junio de 2017.
4.- La notificación de la medida prejudicial que originó estos autos se verificó con fecha 25 de agosto del 2017.
SEXTO: Que, precediendo a la decisión, resulta conveniente anotar ciertos aspectos relevantes sobre el mandato, las obligaciones que de él emanan, y, primordialmente dentro de ellas, la de rendir cuentas.
El mandato, de acuerdo al artículo 2116 del Código Civil, "es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera". De tal concepto deriva que son elementos constitutivos del mandato el ser un acto jurídico, cuya naturaleza particular es la de un contrato, esto es, una convención generadora de obligaciones, que en virtud de dicho vínculo obligacional una persona –el mandante– confía la gestión de uno o más negocios a otra –denominada mandatario– quien se hace cargo de los negocios por cuenta y riesgo de aquélla.
SEPTIMO: Que, desde la perspectiva del mandatario, el contrato en comento da origen a dos obligaciones elementales, las cuales son desempeñar lo encomendado con la debida diligencia, y, la rendición de cuenta de la ejecución del encargo. En lo que atañe a estos autos, y a este último aspecto se contempla en el artículo 2155 inciso primero del Código Civil, ordenando al mandatario “dar cuenta de su administración”, por lo que comprobada la existencia del mandato, resulta exigible la pretensión del mandante en orden a que se rinda cuenta del encargo recibido.
Como se afirma en doctrina: “El mandatario debe rendir cuentas, sea que haya contratado a nombre del mandante o a su propio nombre. La rendición de cuentas tiene por objeto principal poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a efecto la gestión del negocio, los resultados del mismo y la restitución de todo lo que el mandatario ha recibido en virtud del mandato, sea del propio mandante, sea de terceros, y aun cuando lo pagado por éstos no se deba al mandante” (David Stitchkin, "El Mandato Civil", Ed. Jurídica de Chile, pág. 401).
El mismo autor refiere que “La rendición de cuentas se encuentra orientada a restituir al mandante lo que el apoderado ha recibido en el desempeño de su cometido, tal y como ocurre con respecto a toda persona que administra bienes ajenos, esto es, terminada su administración, debe poner en manos del administrado lo que le pertenece a cualquier título, incluso, de mera tenencia. (...) La rendición de cuentas presenta cierto carácter aritmético marcado; se trata de establecer qué es lo que ha recibido el mandatario, lo que ha gastado y lo que resta a su favor o a favor del mandante. Ordinariamente servirá de antecedente para establecer la buena o mala administración del negocio, pero en ningún caso resuelve lo relativo a la responsabilidad del mandatario” (David Stitchkin, op. cit., pág. 402).
OCTAVO: Que conviene apuntar desde ya que el fallo que se revisa estableció la existencia del mandato. De hecho, la pugna entre las partes discurría sobre la forma en que la cuenta debía rendirse, y si sobre esta obligación había ya operado la prescripción, al menos durante cierto lapso de tiempo. De los yerros de derecho acusados por la recurrente, resulta esencial determinar cuándo se entiende que el mandatario se encuentra obligado a rendir la cuenta, ello porque el reproche de la demandada gravita sobre tal hecho, afirmando que se encontraba mensualmente obligada a efectuar tal diligencia. En base a ello estructuró su defensa aseverando que, o tal obligación se encontraba prescrita, o que en el período no cubierto por la prescripción dicha encomienda ya había sido realizada.
NOVENO: Que, del análisis de la sentencia de primera instancia que fuere confirmada sin más en alzada, se desprende que los jueces del mérito establecieron como un hecho indiscutido que la demandada presentó la renuncia a la administración con fecha 06 de junio de 2017. Ello, unido a que la obligación de rendir cuenta surgirá, o más bien se tornará exigible, cuando el mandato expira o desde que se haya extinguido el o los términos puntuales que pudieran haber estipulado los contratantes, lo que nos lleva a concluir ineludiblemente que a partir de la fecha señalada podía empezar a computarse el plazo de prescripción y no antes. Lo anterior resulta de la mayor relevancia, pues del examen del recurso y de los hechos asentados en la sentencia de primer grado, se vislumbra la confusión de la recurrente en orden a que las diligencias particulares que mensualmente efectuaba, en orden a comunicar a la mandante el estado del arrendamiento de ciertos inmuebles de la sucesión nombre reservado constituían rendición de cuenta.
Como se previno anteriormente, el mandato es un contrato por el cual una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera. Es precisamente dicho elemento el que justifica la obligación del mandatario en orden a rendir cuenta de la gestión encomendada, no pudiendo confundir la recurrente las consecuencias patrimoniales derivadas de su encargo – aunque se volverá sobre este punto más adelante-, las cuales comunicaba a su mandante con periodicidad, con la cuenta final que era consustancial a su encargo, la cual abarca a toda la administración, como fuera determinado en la instancia. De tal forma no se avizora infracción alguna a la ley del contrato y demás normas invocadas respecto a la interpretación de tales actos jurídicos, sin que por la interpretación efectuada por el juez de grado, se haya transgredido la ley del contrato, o se haya dado una interpretación torcida o que priva de efecto a las cláusulas del mismo.
DÉCIMO: Que, determinado lo anterior, y sólo en cuanto a las normas de prescripción que fueron alegadas como infringidas, cabe detenerse en que la prescripción extintiva o liberatoria de acciones y derechos estatuida en el artículo 2514 del Código Civil, exige solamente el transcurso de cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Conforme a las reglas generales en la materia, la prescripción de la acción personal que persigue la declaración del deber de rendir cuentas por parte de un determinado mandatario prescribe en el lapso de cinco años, cuyo cómputo se inicia, en el caso de marras, y como fuere expresado en el considerando que precede, desde aquél momento en que la mandataria renunció al mandato conferido, con fecha 06 de junio de 2017. Habiéndose notificado la medida prejudicial que dio inicio a la causa sublite con fecha 15 de agosto de 2017, tenemos que ningún plazo de prescripción alcanzó a transcurrir, por lo que los yerros acusados por el recurrente no son tales, ya que ha recibido correcta aplicación las normas de prescripción aplicable en la materia.
UNDÉCIMO: Que, ahora bien, en cuanto a las infracciones acusadas por la recurrente respecto a la valoración de la prueba referida a los artículos 1698, 1712 y 1713 del Código Civil y los artículos 384, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que estos dicen relación con una valoración diversa a la pretendida por la demandada, sobre hechos que resultan inamovibles para esta Corte y escapan al control que se ejerce mediante el recurso de casación, motivo suficiente para desestimarlas desde ya. Debe insistirse en este punto en cuanto la recurrente ha confundido las actuaciones o diligencias que ella efectuaba con la rendición de cuenta para los efectos de la acción incoada.
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, considerando que ya se han desechado los reparos sustanciales efectuados por la recurrente, resulta necesario precisar o aclarar cierto alcance del asunto controvertido que no fue expresamente discutido en autos, pero que ya fue someramente adelantado en los considerandos que preceden, el cual consiste en elaborar una distinción entre la rendición de cuenta propiamente tal, y los efectos o alcances de contenido económico o patrimonial que puedan seguirse de esa diligencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, en la rendición de cuentas podemos advertir dos dimensiones diversas; por un lado, una de contenido eminentemente patrimonial, la cual se identifica con la rendición de los ingresos e incrementos y también de los gastos u otros egresos que afecten al negocio cometido, esto es, todo aquello relativo al plano económico; y también podemos diferenciar la otra dimensión, la cual consiste en la rendición propiamente tal, la cual constituye la obligación del mandatario en orden a exponer detalladamente el cumplimiento del encargo y la forma en que este se efectuó.
Tal aspecto fue soslayado tanto por la parte demandada al plantear su defensa, y también por el tribunal al conocer y fallar del asunto. Dicha distinción en caso alguno es sutil o con el sólo afán dogmático, puesto que en el primer evento se enmarcan las alegaciones efectuadas por la recurrente, las cuales erróneamente calificó y planteó como la rendición de cuenta, y, en el segundo, lo perseguido por la actora, que era la rendición del encargo cometido una vez producida la renuncia de la mandataria.
Lo anterior irroga consecuencias que resultan del todo trascendentes en la discusión de autos, puesto que las gestiones de rendición material o patrimonial derivada del encargo sub lite, como por ejemplo lo sería la entrega de las rentas percibidas por el arriendo de los inmuebles de propiedad de la sucesión nombre reservado, se encontrará en su momento sujeta a las reglas generales en materia de prescripción extintiva, en donde el plazo dependerá si la acción ejercida es la ordinaria o ejecutiva, conforme al título que se haga valer, de 5 o 3 años, según el caso, desde que tal obligación resulta exigible. Ello resulta distinto a lo discutido en estos autos, referido al plazo de consumación de la acción por la cual se pretende hacer efectiva la obligación del mandatario de rendir cuenta, en el sentido de responder por la gestión de su encargo, el cual prescribirá conforme fuere explicitado en el considerando décimo primero.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Patricia Carvacho Liberona en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en autos Rol C-1869-2017 del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso.
Redacción del abogado integrante Sr. Diego Munita Luco.
Regístrese y devuélvase.
N° 21.354-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.