Acción ejecutiva
- Fecha
- 23 de octubre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Logros Factoring SpA con Constructora Victoria Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 590-2018
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 4348-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2465, 2469, 2470, 2471, 2472, 2477
Código de Procedimiento Civil: arts. 438, 518, 785 - Descriptores
- Casación no es instancia · Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Tercería de pago · Obligación líquida · Principio de igualdad ante la ley · Acreedor prendario · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Rechaza casación en el fondo · Preferencia del crédito · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3346-2019, 23 de octubre de 2020, «Logros Factoring SpA con Constructora Victoria Limitada (e)»
Texto íntegro
10
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
En este cuaderno de tercería de prelación y pago que incide en los autos Rol C-4348-2016 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré caratulado "Logros Factoring SpA con Constructora Victoria Limitada", por sentencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho se rechazaron las tercerías de prelación y pago que dedujo el incidentista nombre reservado.
Apelado este fallo por el demandante incidental, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, lo confirmó.
En su contra, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el tercerista sostiene que la sentencia cuestionada infringe los artículos 434 Nº 3, 437, 438, 442 y 518 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil al rechazar las tercerías de prelación y pago. Luego de indicar que tiene la calidad de acreedor prendario de la parte ejecutada respecto del vehículo patente DRJW.48-1, embargado en estos autos, precisa que las tercerías fueron rechazadas en atención a que su parte, si bien acreditó tener preferencia para ser pagado antes que el ejecutante, supuestamente no rindió prueba alguna que permitiera tener certeza del monto adeudado, siendo insuficientes para tal determinación el avenimiento judicial y la resolución que lo aprueba, desconociendo que este avenimiento sancionado judicialmente es suficiente título ejecutivo y de él se puede extraer que se establecieron plazos para el cumplimiento de las obligaciones que contiene, las que no fueron solucionadas y establece los montos adeudados que pueden ser precisados mediante simple operaciones aritméticas, lo que da cuenta de que contiene obligaciones debidamente determinadas.
Explica que la tercería de prelación corresponde a un procedimiento complejo, donde se ejercen en una sola demanda dos acciones distintas, una declarativa en contra del acreedor ejecutante para que se declare mejor derecho respecto de él, y una acción ejecutiva en contra del ejecutado, para que sea condenado a pagar el crédito debido y cuya existencia provenga de un título ejecutivo, como es el avenimiento enarbolado en estos autos.
Afirma que lo dicho debe vincularse a los artículos 2471 y 2474 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 518 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, pues -en su concepto- acreditó fehacientemente el monto de lo adeudado a su parte y su calidad de acreedor preferente, por lo que debió acogerse la tercería de prelación o, en subsidio, la de pago.
Concluye que el título ejecutivo, su exigibilidad y el monto de la deuda se encuentran suficientemente acreditados en autos con el avenimiento acompañado, no siendo válido ni lícito, exigir a su parte acompañar otros antecedentes adicionales, pues reitera que la tercería de prelación corresponde desde el punto de vista del ejecutado a una auténtica acción ejecutiva.
SEGUNDO: Que para una debida inteligencia de las materias jurídicas de que trata el recurso, es conveniente iniciar su estudio teniendo presente los antecedentes de mayor relevancia que surgen en el proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Con fecha 25 de agosto de 2016 Logros Factoring SpA dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Constructora Victoria Limitada como deudor principal y nombre reservado y nombre reservado como avales y codeudores solidarios, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $98.931.996, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas de la causa.
b) Una vez notificados los deudores de la demanda ejecutiva y requeridos de pago, no opusieron excepciones a la ejecución;
c) En el cuaderno de apremio del expediente principal y a solicitud del ejecutante se procedió a trabar embargo sobre diversos bienes de los deudores, entre ellos un automóvil marca nombre reservado, modelo C300, patente DRJW48, de propiedad de la aval y codeudora solidaria nombre reservado;
d) En el cuaderno de tercería compareció Alex Fernando Sepúlveda Cabezas, abogado, en representación de nombre reservado y dedujo demanda de tercería de prelación en contra del ejecutante Logros Factoring SpA y de los ejecutados Constructora Victoria Limitada, nombre reservado y nombre reservado, solicitando se declare que tiene derecho preferente para ser pagado de su crédito que asciende a la suma de $162.397.500 más intereses, reajustes y costas que se devenguen hasta el pago efectivo de la deuda, según se deriva del avenimiento al que se arribó en la causa C-475-2016 del Juzgado de Letras de Victoria, aprobado judicialmente por resolución de 5 de julio de 2016, por el cual se constituyó prenda a favor de nombre reservado sobre el vehículo nombre reservado300 año 2012, embargado en estos autos, por lo que en su calidad de acreedor prendario aduce su preferencia para pagarse con cargo al producto del remate conforme al artículo 2474 del Código Civil en relación con el artículo 2471 del mismo compendio normativo, pues el crédito de que da cuenta el título ejecutivo hecho valer por el ejecutante demuestra que se trata de un acreedor valista, por cuanto no goza de privilegio o hipoteca. En subsidio, interpuso tercería de pago por la misma suma;
e) Los demandados incidentales no evacuaron los traslados conferidos.
TERCERO: Que la sentencia de alzada reprodujo y confirmó la decisión del a quo de rechazar las tercerías deducidas por nombre reservado. Para así resolver, luego de reconocer que la garantía prendaria que protege el pago alegado por el tercerista se encuentra debidamente justificada en autos con el certificado de anotaciones vigentes del vehículo ya individualizado, sostuvo que, no obstante la calidad de acreedor prendario acreditada, también era cargo del tercerista probar que existe en la actualidad una acreencia a su favor de la que debe pagarse preferentemente sobre el ejecutante, aspecto respecto del cual no rindió prueba alguna que permitiera tener certeza del monto de lo adeudado, pues la resolución que aprueba el avenimiento no indica montos, ni tampoco existe resolución que ordene el cumplimiento con citación del mismo ni algún otro antecedente útil para tal fin; no pudiendo determinarse la suma que se adeuda sólo con lo declarado en la demanda de tercería, y siendo un requisito esencial que el tercerista pruebe la existencia del crédito vigente a su favor y el monto del mismo, lo que no hizo, no cabe mas que rechazar la tercería de prelación y, por las mismas razones, la de pago deducida en subsidio.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, dan cuenta de que el quid del asunto sometido a la decisión de esta Corte estriba en determinar si en la especie concurren los presupuestos que hacen procedente la tercería de prelación que se dedujo en estos autos, en tanto el arbitrio invalidatorio circunscribe su cuestionamiento al desconocimiento que, a su entender, se hace en el fallo de alzada del carácter determinado de la obligación hecha valer por el acreedor prendario, contenida en el avenimiento judicial que esgrime como título ejecutivo.
QUINTO: Que al respecto resulta útil tener en consideración que la figura de la tercería importa la existencia de un juicio pendiente -ordinario o especial- seguido entre personas directamente interesadas en su secuela por tener un derecho comprometido en el mismo, en el que interviene un tercero invocando un interés actual en sus resultas.
Además, tratándose de un procedimiento ejecutivo, el legislador ha limitado la intervención de los terceristas a los casos normados en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando alegan el dominio o la posesión sobre los bienes embargados, o bien el derecho a pagarse con preferencia o sólo a concurrir al pago, a falta de otros bienes o derechos para ello. La circunstancia que estimula la actuación del tercero es el apremio que recae sobre el patrimonio del deudor y que, eventualmente, puede afectar derechos o bienes ajenos.
SEXTO: Que por su parte la tercería de prelación consiste en la intervención -por medio de una demanda incidental- de un tercero que concurre al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de la subasta, por ostentar en contra del deudor un crédito preferente expresamente consagrado en la ley.
Se ha dicho que la tercería de prelación o de preferencia es la que tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producido de la subasta y pide que se le pague preferentemente con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante. "En consecuencia, la tercería de prelación sólo podrá interponerla el acreedor del ejecutado que tenga preferencia para pagarse" (Espinosa Fuentes Raúl, "Manual de Procedimiento Civil", El Juicio Ejecutivo, pág. 211).
SÉPTIMO: Que asimismo cabe consignar que en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo enajenado. La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en la normativa recién citada, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en su realización sean totalmente solucionados sus créditos si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.
Sin embargo tal principio se rompe, según lo preceptuado en el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.
En efecto, las causas de preferencia de unos créditos respecto de otros son, conforme al artículo 2472 del código sustantivo, el privilegio y la hipoteca, siendo la preferencia el género y el privilegio y la hipoteca, sus especies.
Para los efectos de las preferencias, el Código distingue entre cinco categorías o clases de créditos: de primera, de segunda y de cuarta clase, que gozan de privilegio (artículo 2471); de tercera clase, que son los créditos hipotecarios (artículo 2477, inciso 1º) y de quinta clase, llamados valistas o quirografarios, los que no gozan de preferencia (artículo 2489).
A su turno, las preferencias pueden ser generales, en cuanto afectan a todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza que sean -cual es el caso de los créditos de la primera clase- y especiales, que solo comprenden determinados bienes del obligado, como ocurre con los créditos de la tercera clase.
La preferencia es una calidad especial del crédito que confiere a su titular una prioridad de pago respecto de los demás acreedores, como se desprende del artículo 2470 inciso 2º del Código Civil, al establecer que: "Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera".
En este sentido se debe subrayar que los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás son los privilegiados y los hipotecarios, conforme lo dispone el artículo 2470 del Código Civil, y es precisamente en ese contexto que emerge la tercería de prelación como un instrumento destinado a asegurar el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a determinados créditos en relación a otros.
OCTAVO: Que, además, es pertinente destacar que la tercería en estudio encierra un doble planteamiento: por una parte, aquel referido a la existencia del crédito que se alega y, por otra, uno que incide en el carácter preferente del mismo. En efecto, al pretender el tercerista que se le pague un crédito de manera prioritaria al del ejecutante se está dirigiendo, en primer término, en contra del ejecutado para que se reconozca la existencia de su crédito, por lo cual habrán de examinarse los presupuestos de procedencia de la acción para disponer el pago de su obligación. Y, en segundo lugar, conduce su acción en contra del ejecutante para que se reconozca el derecho a pagar con primacía el crédito de que es titular con el producto del bien del ejecutado.
En otras palabras, la formulación de una tercería de prelación supone siempre el ejercicio de dos acciones que tienen como destinatarios sujetos pasivos diferentes fundamentos diversos y objetos distintos.
Lo anterior explica la exigencia de prueba respecto tanto de la existencia del crédito como de la preferencia, así como que tal carga se imponga al tercerista, puesto que el objetivo específico de este al intentar su demanda es el de anteponer su crédito al del ejecutante, buscando alterar los términos en que se ha constituido la relación procesal principal.
NOVENO: Que conforme se ha anotado, en la especie la discusión se ha centrado en el primer aspecto, esto es, la existencia de un crédito cierto, vencido, líquido y exigible, siendo el tercerista de prelación quien debe justificar que su crédito tiene tales particularidades.
DÉCIMO: Que para abordar el análisis de la discusión de derecho ya reseñada es conveniente recordar que son requisitos o presupuestos de existencia de un juicio ejecutivo: la concurrencia de un título en que se contenga la obligación que se trata de cumplir; que la obligación sea líquida; que sea actualmente exigible; y que la acción respectiva no se encuentre prescrita.
En el caso en particular el título fundante de la acción ejecutiva incidental que ejerce el tercerista en contra del ejecutado, se trata de un avenimiento aprobado judicialmente cuyo mérito debe ser examinado conforme a las exigencias apuntadas en el acápite primero de este fundamento, y específicamente, de aquel que los sentenciadores del mérito extrañan, para determinar la efectiva concurrencia de los requisitos que dotarían a tal instrumento de ejecutividad.
UNDÉCIMO: Que asentado lo anterior, cabe manifestar que para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar es necesario que su objeto sea líquido, esto es, que se encuentre perfectamente determinado en su especie o en su género y cantidad.
Aplicando los principios contenidos en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es posible concluir que el objeto de la obligación se entiende líquido: cuando es una especie o cuerpo cierto que se encuentra en poder del deudor; cuando consiste en el valor del cuerpo cierto debido, que no existe en poder del deudor, siendo indispensable en este caso avaluar dicho cuerpo cierto por un perito nombrado por el tribunal; cuando se trata de una suma determinada de dinero; y cuando consiste en cosas genéricas, cuya avaluación pueda hacerse, asimismo, por un perito.
Por su parte, el propio artículo 438 del texto legal citado indica que: "Se entenderá por cantidad líquida no sólo la que actualmente tenga esa calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre".
Se ha entendido que una obligación es líquida cuando "la declaración contenida en el título es completa, en el sentido de que se baste a sí misma; es decir, debe tratarse de obligaciones en las cuales no sea dudoso lo que se debe y su determinación cualitativa" (Hugo Pereira Anabalón, "La Fase de Conocimiento en el Juicio Ejecutivo", Panorama Actual, Editorial Conosur Limitada, 1995, págs. 44 y 45). En el mismo sentido, esta Corte ha señalado: "En otros términos, será líquida la obligación que en el título aparece determinada y precisada con exactitud o cuyo monto pueda determinarse por el medio señalado con los datos únicos que proporcione el título; es decir, la ley exige que en el mismo documento se den los elementos para obtener esa cantidad..." (C. Suprema, 16 de septiembre de 1971, R., t. 68, sec. 1 ª, pág. 280).
DUODÉCIMO: Que con el objeto de sustentar la tercería de prelación en análisis, el incidentista arguyó que el título que se invoca como fundamento de la ejecución, el avenimiento al que se arribó en los autos rol C-475-2016 del Juzgado de Letras de Victoria, daba cuenta de una obligación “de a lo menos $170.000.000”, más intereses, reajustes y costas, de la que se habría recobrado la suma de $7.602.500; sin embargo, los sentenciadores del mérito estimaron que no resultaba posible determinar el monto del crédito, atento que ni el avenimiento, ni la resolución que lo aprueba indican sumas precisas, no pudiendo establecerse la existencia de aquél ni su cuantía con el sólo mérito de lo señalado en el escrito de tercería.
DÉCIMO TERCERO: Que en el caso sub-lite lo cierto es que el título esgrimido, como ya se dijo, es un avenimiento a que se arribó en la causa ejecutiva C-475-2016 del Juzgado de Letras de Victoria, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, por el cual los ejecutados nombre reservado, nombre reservado y Constructora Victoria Limitada reconocen adeudar al ejecutante, en calidad de deudores directos y como avales y codeudores solidarios, la suma de que la demanda da cuenta, acordando luego distintas modalidades de pago de lo adeudado y suscribiendo diversas garantías de fiel cumplimiento, sin precisar en parte alguna del documento a cuánto ascendería el monto de la acreencia y sin que se acompañara tampoco copia de la demanda ejecutiva a que alude; circunstancias que, tal como acertadamente observan los jueces del grado, obstan a la debida determinación de la obligación y dejan en evidencia que el fallo censurado no ha incurrido en los yerros de ley que el recurrente pretende atribuirle.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad postula que las infracciones de ley se habrían cometido al desconocer que la obligación cobrada por medio de la tercería de prelación se encuentra suficientemente determinada, habiéndose acreditado en autos con claridad y certeza el monto adeudado.
Lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad atañe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación sustancial es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal y como se han sido establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica determinada por los tribunales de instancia, y ello acontecerá sólo cuando la infracción de ley se haga consistir en la transgresión de normas reguladoras de la prueba, cuya no es la situación de la especie.
DÉCIMO QUINTO: Que siguiendo además esta línea de razonamiento, al asentar los jueces que no se encuentra determinado el monto adeudado por los ejecutados al tercerista de prelación, habrá de concluirse también que el recurso de casación en examen pierde todo sustento. En efecto, para tener éxito en sus postulados forzosamente habría que alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo y establecer una distinta, lo que no resulta posible en tanto los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan ser inamovibles y definitivos para este tribunal de casación, al no haberse denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba, como ya se indicó.
DÉCIMO SEXTO: Que todo lo precedentemente razonado conduce necesariamente a concluir que en la sentencia impugnada por esta vía no se ha incurrido en errores de derecho que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por la cual el recurso de nulidad de fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Álex Sepúlveda Cabezas, en representación del tercerista de prelación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Se previene que el Ministro señor Carlos Aránguiz Z., no obstante la actual etapa de tramitación del presente recurso, estuvo por declararlo inadmisible, atendida la naturaleza de la resolución recurrida, que en su concepto no pone término al juicio ni hace imposible su prosecución.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S. y de la prevención, su autor.
N° 3346-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.