Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 14 de diciembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2245-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2921-2012
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2407, 2503, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 156, 464, 772 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Acción de desposeimiento · Exigibilidad del pagaré · Abandono del procedimiento · Declaración de quiebra · Excepción prescripción de la acción · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento · Calidad de avalista · Tercero poseedor finca hipotecada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23085-2019, 14 de diciembre de 2020, «Banco de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos sobre juicio ejecutivo de desposeimiento tramitados bajo el Rol Nº 2921-2012 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, mediante sentencia definitiva de fecha tres de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 435 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción contemplada en el numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución.
Se alzó el ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de cinco de abril de dos mil diecinueve, escrito a fojas 499 y siguiente, revocó el fallo apelado en aquella parte que había acogido la oposición fundada en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la desestimó, al igual que la excepción del numeral 7º del mismo artículo, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer cumplido pago de lo adeudado al banco ejecutante, con costas.
En contra de esta última decisión, el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de este libelo, el recurrente denuncia en un primer apartado la infracción del artículo 2518 del Código Civil, en relación con los artículos 2503 Nº 2, 2492 y 2514 del mismo compendio normativo, argumentando que de una correcta interpretación de estas normas se concluye que la declaración de abandono del procedimiento hace desaparecer la interrupción civil. De ello se desprende que, contrario a lo señalado en el fallo impugnado, de la interrupción civil no resultan derechos definitivamente constituidos.
A continuación, acusa el quebrantamiento del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, pues aduce que el dictamen censurado da a dicha norma un alcance diverso al que corresponde, desvirtuando y restringiendo los efectos de la declaración de abandono del procedimiento al desconocer que los efectos de la interrupción de la prescripción sólo perduran mientras subsista el procedimiento que ha dado lugar al acto interrumpido, de acuerdo al claro sentido del artículo 2518 del Código Civil en relación al artículo 2503 Nº 2 del mismo cuerpo legal, no pudiendo sostenerse que la demanda en un juicio que se declaró abandonado interrumpa civilmente la prescripción de la acción.
Enseguida, denuncia también la infracción del artículo 2516 Código Civil, por falta de aplicación, dado que, pese a que dicha norma determina que la acción hipotecaria prescribe junto con la obligación a la que accede, el fallo sostiene que el abandono del procedimiento sólo produjo efectos respecto de la acción ejercida en contra del deudor principal y no respecto de la acción hipotecaria, distinguiendo allí donde el legislador ha establecido que no procede la distinción.
Finalmente, manifiesta que también ha sido transgredido el artículo 19 inciso primero del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no se consideró el genuino sentido y alcance de los preceptos legales previamente denunciados como infringidos, cuyo tenor literal fue desatendido por los sentenciadores.
SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar consignados para la decisión del asunto, los que se dirán a continuación:
a.- Enrique Reyes Zurita, abogado, actuando en representación convencional del Banco de Chile, dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de nombre reservado, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada, solicitando se despache mandamiento de desposeimiento y embargo sobre el inmueble hipotecado, con el fin de proceder a su realización en pública subasta y hacerse pago de la acreencia ascendente a la suma de 1526,17 unidades de fomento, cuyo equivalente en moneda nacional al 20 de enero de 2012 correspondía a $34.126.443, más la suma de $78.388.746, conjuntamente con intereses y costas.
Funda su pretensión en la escritura pública otorgada el 6 de septiembre de 2002, por la que nombre reservado constituyó hipoteca con Cláusula de Garantía General a favor del banco ejecutante respecto del departamento Nº 713, el estacionamiento Nº 67 y la bodega Nº 3, todos del edificio ubicado en Valle Alegre Nº 100, comuna de Las Condes.
Agrega que el referido nombre reservado adeuda los siguientes pagarés:
1.- Pagaré N° 3002614-5, suscrito por nombre reservado con fecha 28 de junio de 2002, por la suma de $25.410.094, por concepto de capital, pagadero conjuntamente con los intereses que ascenderían a la suma de $5.832.650, en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $867.854, cada una, con vencimiento los días 19 a contar de agosto de 2002, con cláusula de aceleración a favor del ejecutante. Asevera que el deudor dejó de pagar la cuota con vencimiento en el mes de mayo de 2004, y todas las siguientes, razón por la que se inició demanda ejecutiva ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en causa Rol N° 1468-2004, siendo notificado el líbelo pretensor con fecha 01 de marzo de 2005.
2.- Pagaré N° 37374, suscrito por nombre reservado con fecha 06 de julio de 1998, por la suma de $4.828.032, por concepto de capital, obligándose el deudor a pagarlo, más intereses, en una sola cuota, el día 12 de noviembre de 2004, la que no fue solucionada llegada la fecha de su vencimiento, razón por la que se inició demanda ejecutiva ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en causa Rol N° 1468-2004, siendo notificado el libelo pretensor con fecha 01 de marzo de 2005.
3.- Pagaré N° 1000, suscrito por la Sociedad Incomin Ltda., con fecha 18 de diciembre del 2000, por la suma de UF 1526,17, por concepto de capital. Explica que correspondía efectuar el primer pago por este concepto el día 18 de junio de 2001 y a fin de garantizar el pago de lo adeudado, nombre reservado se constituyó en aval y codeudor solidario de todas y cada una de las obligaciones que emana el referido pagaré, que fue objeto de sucesivas resuscripciones, siendo la última de fecha 31 de julio del año 2003, en virtud de la cual se resuscribió pagaré por la suma de UF 1526,16, manteniendo vigente las demás estipulaciones. Agrega que Incomin Ltda. fue declarada en quiebra por el 1° Juzgado de Letras de Talca, en los autos Rol N° 2587-2003, por lo que el crédito fue verificado con fecha 26 de noviembre de 2003, demandando ejecutivamente la presente obligación ante el 2° Juzgado de Letras de Los Andes, en causa Rol N° 1468-2004, siendo notificada la demanda con fecha 01 de mayo de 2004.
4.- Pagaré N° 1774, suscrito por la Sociedad Incomin Ltda. con fecha 09 de enero del 2003, por la suma de $61.000.000 por concepto de capital, correspondiendo efectuar el primer pago por este concepto el día 08 de julio de 2003. Explica que a fin de garantizar el íntegro y cumplido pago de lo adeudado, don nombre reservado, se constituyó en aval, y codeudor solidario. La deudora principal Incomin Ltda., fue declarada en quiebra por el 1° Juzgado de Letras de Talca, en los autos Rol N° 2587-2003, por lo que el crédito fue verificado con fecha 26 de noviembre de 2003, demandando ejecutivamente la presente obligación ante el 2° Juzgado de Letras de Los Andes, en causa Rol N° 1295-2003, siendo notificada la demanda con fecha 15 de mayo de 2004.
Manifiesta, finalmente, que por escritura pública datada el 25 de junio de 2004, nombre reservado vendió al demandado nombre reservado la propiedad hipotecada.
b.- La ejecutada al contestar opuso, en lo que interesa al recurso, la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que los tres procedimientos seguidos en contra del deudor directo ante el 2º Juzgado de Letras de Los Andes, bajo los roles 1468-2004, 1295-2003 y 1294-2003, fueron declarados abandonados, con lo que cesó la interrupción de la prescripción motivada por la notificación de la demanda incoada en cada uno de dichos procesos y, por ende, todos los pagarés se encuentran actualmente prescritos y consecuencialmente lo está la acción de desposeimiento hipotecario deducida en estos autos, ya que los instrumentos se hicieron exigibles en el mes de mayo del año 2004 y la notificación de la gestión preparatoria acaeció recién en abril de 2016.
c.- Al evacuar el traslado de las excepciones, el ejecutante solicitó su rechazo, precisando que respecto de los dos primeros pagarés, al momento de iniciarse el presente juicio en el año 2012, las causas contra el deudor principal estaban plenamente vigentes y el abandono se declaró cuatro años después, no pudiendo operar con efecto retroactivo.
Respecto de los otros dos pagarés, aseveró además que fue declarada la quiebra del deudor principal Incomin Ltda., se verificó el respectivo crédito en el procedimiento concursal y adicionalmente se demandó al aval nombre reservado, con lo que se interrumpió la prescripción pero además, en lo que toca a estos documentos, el abandono no procede en el juicio de quiebra, el que se mantiene a la sazón vigente.
d.- La sentencia de primer grado, en lo pertinente, acogió la excepción del numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, razonando que si bien el actor demandó ejecutivamente el cobro de los pagarés antes mencionados, interrumpiendo la prescripción al haber notificado en tiempo y forma al deudor personal de las acreencias que existían en su contra, es un hecho acreditado en el proceso y reconocido por el ejecutante, que dichos procedimientos fueron declarados abandonados sin oposición el 2 y 7 de septiembre del año 2016, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2503, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2518, ambos del Código Civil, la interrupción antes mencionada perdió toda eficacia, debiendo computarse el plazo de la prescripción para el pagaré N° 3002614-5, en el mes de diciembre 2004; para el pagaré N°37374, en el mes de noviembre de 2004; en el pagaré N°1000, en el mes de julio de 2003 y en el pagaré N° 1774, en el mes de julio de 2003, de manera que entre tales fechas y la data en que fue notificada la gestión preparatoria de desposeimiento al demandado de autos -15 de abril de 2016- transcurrió latamente el plazo previsto en el artículo 2515 del Código Civil, concluyendo que “se hace procedente acoger la excepción opuesta respecto de los pagarés de autos, y por consiguiente rechazar la acción intentada en el presente juicio, esto es, la acción de desposeimiento, en atención al principio de accesoriedad de la obligación hipotecaria, el que se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 2434 y 2516 del Código Civil.”
Agregó, finalmente, que la decisión no se ve afectada por el hecho de existir créditos verificados por el ejecutante en la quiebra de la sociedad Incomin Ltda., debido a que según lo dispuesto en los artículos 1512, 1514 y 1515 del Código Civil, el acreedor se encontraba facultado para dirigir su pretensión en contra de cualquiera de los codeudores solidarios, quienes se encontraban sujetos a la misma obligación, pero con diversos vínculos, lo que de hecho ocurrió en el caso de marras, habiendo presentando demanda ejecutiva en contra de nombre reservado con fecha 21 de octubre de 2003, la que fue notificada por avisos en mayo de 2004, con posterioridad a la declaratoria de quiebra, en un procedimiento que finalmente se declaró abandonado.
TERCERO: Que el fallo impugnado revocó la decisión del tribunal de primera instancia, resolviendo en su lugar rechazar la excepción de prescripción.
Para arribar a tal determinación, de manera preliminar precisa que teniendo por objeto la acción ejecutiva de autos materializar el derecho real de hipoteca que cauciona la obligación personal contraída, subsiste sólo en la medida que dicha obligación personal exista, por lo que corresponde determinar si esta acción era exigible o se encontraba prescrita como lo pretende el ejecutado al oponer la excepción respectiva.
En tal sentido, luego de analizar los antecedentes del proceso, establece que todas las acciones ejecutivas dirigidas contra nombre reservado para obtener el cobro de la obligación personal caucionada, sea como deudor principal, sea contra éste como avalista de la Sociedad Incomin Ltda., alcanzaron a ser interrumpidas en sus plazos de prescripción por la interposición oportuna de la demanda ejecutiva de rigor y su posterior notificación válida; y en ese estado de cosas, esto es, con las acciones ejecutivas interrumpidas, se interpuso el 31 de enero de 2012 la gestión de notificación de desposeimiento, fase preparatoria necesaria de la acción hipotecaria y válida en sí misma para los efectos de interrumpir, en su caso, una prescripción, atendido los términos amplios en que ha sido interpretado el artículo 2518 inciso tercero del Código Civil.
Asentado lo anterior, razona que la declaración de abandono de los procedimientos ejecutivos seguidos contra el deudor principal y avalista de las obligaciones personales garantizadas con hipoteca, posteriores a la presentación de la gestión preparatoria señalada, sólo han podido allí tener la incidencia a que se refiere la hipótesis del artículo 2518 inciso final con relación al artículo 2503 N°2, ambos del Código Civil, pero no en la acción hipotecaria de autos, que junto a la gestión de notificación de desposeimiento constituyen una unidad procesal incuestionable. Así, la interrupción que obró en los procedimientos ejecutivos seguidos contra el tradente del inmueble hipotecado y deudor principal o solidario de las obligaciones cuyo pago se perseguía, constituyó un acto jurídico procesal del que resultaron derechos definitivamente constituidos para el acreedor, que aún subsisten en todo su valor, para dar inicio al presente juicio por lo que, conforme al inciso 2° del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, este procedimiento seguido contra el tercer poseedor no podía ser alcanzado por los efectos del abandono de esas causas.
CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que la demanda incoada en su contra encuentra sustento procesal en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan la acción de desposeimiento en contra de terceros poseedores de la finca hipotecada y, en lo sustantivo, se afinca en los artículos 2407 y siguientes del Código Civil, que norman la hipoteca; mientras que su oposición descansa normativamente en el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, que regula el plazo de prescripción de la acción ejecutiva.
Asimismo, olvida el impugnante relacionar los errores que denuncia con el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la excepción con la que pretende precisamente enervar la demanda ejecutiva.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir de la preceptiva que regla la controversia, citada precedentemente, disposiciones que resultan ser decisorias de la litis y que necesariamente debieron ser vinculadas con aquéllas que se acusan infringidas.
QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al hacer caso omiso de las normas que dirimen la contienda, permite a estos juzgadores valerse de ellas para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues no bastaba con acusar la normativa que, en concepto del recurrente, se dejó de aplicar o se interpretó erróneamente, sino que también y de manera igualmente primordial, debió denunciar como transgredida aquella necesaria para sustentar una sentencia de reemplazo favorable a sus intereses.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo, y conlleva que la imputación de desacato a lo dispuesto en los preceptos denunciados no puede entenderse que haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no objetó las normas que resultaban cruciales para zanjar la controversia, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.
SÉPTIMO: Que, frente a lo ya razonado, cabe reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica decisoria de la litis, y a sostener que tal yerro habría tenido influencia cardinal en lo resolutivo, sin perder de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
OCTAVO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 502 por el abogado Gustavo Adolfo Parraguez Gamboa, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de abril de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 499 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado integrante señor Diego Munita L.
Nº 23.085-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en ambos comisión de servicios.