- Fecha
- 21 de enero de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Imprudencia
- Carátula
- Transportes Pacificos Limitada con Orion Seguros Generales S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6951-2017
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Imprudencia · Indemnización de perjuicios · Juicio arbitral · Requisitos de la sentencia · Contrato de seguro · Póliza de seguro · Siniestro · Cumplimiento forzado · Informe de liquidación · Aeronave · Causal de exclusión · Condiciones generales de la póliza · Seguro de casco aéreo · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Cumplimiento de contrato · Reparación sin autorización
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29518-2018, 21 de enero de 2021, «Transportes Pacificos Limitada con Orion Seguros Generales S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
Al folio N° 77270: estese al mérito de autos.
VISTO:
En este procedimiento arbitral sobre cumplimiento de contrato de seguro con indemnización de perjuicios, caratulado “Transportes Pacífico Limitada con Orión Seguros Generales S.A.”, mediante sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 143 y siguientes, la árbitro Paulina Veloso Valenzuela acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto hizo lugar al cumplimiento forzado del contrato y ordenó el pago de la suma que por ese concepto se demandó, desestimando la indemnización de perjuicios reclamada.
Apelado el fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 435 y siguientes, lo revocó en aquella parte que rechazó el resarcimiento de los perjuicios originados por el incumplimiento contractual y en su lugar prestó acogida a esa pretensión, confirmando en lo demás lo resuelto en primera instancia.
En contra de esta última sentencia, la demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia incurre en la causal de nulidad formal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cuarto numeral del artículo 170 del mismo texto legal, pues los sentenciadores de segundo grado no analizaron la prueba rendida en esa instancia, particularmente la absolución de posiciones del representante legal de la sociedad demandante, quien reconoció que la póliza de seguro de autos hace referencia en reiteradas ocasiones a las cláusulas generales denominadas AVN1C, reconociendo también, implícitamente, que no recibió orden escrita por parte de la aseguradora recurrente para proceder a encargar y pagar las reparaciones del bien siniestrado, instrucciones que solo emanaron del liquidador.
Tales circunstancias, en opinión de la impugnante, son relevantes para dirimir la controversia y no fueron consideradas por los sentenciadores. Demuestran, a su entender, que la póliza contratada y entregada a la asegurada comprendía las condiciones generales prescritas en la póliza de Seguros de Aviación de Londres AVN1C y, en su virtud, le estaba vedado al asegurado iniciar la reparación o desmantelación de la aeronave sin el consentimiento de los aseguradores. Por ende, incurrió en un incumplimiento contractual al haber efectuado esas reparaciones y esa conducta torna improcedente la indemnización del siniestro.
SEGUNDO: Que sobre las inadvertencias y omisiones que acusa la recurrente vinculadas al N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que el artículo 768 del mismo texto legal autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. En el contexto ya enunciado y del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del mismo texto legal debe considerarse que un recurso de casación como el que se analiza debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto es ese uno de los requisitos que el arbitrio de autos comparte con los demás recursos en general.
TERCERO: Que las precedentes reflexiones tienen cabal aplicación al recurso que se analiza, en la medida que el agravio que invoca la recurrente está referido a la falta de establecimiento de ciertos hechos que, en su opinión, habrían sido asentados si los jueces hubiesen analizado las probanzas rendidas en segundo grado, particularmente la confesión del representante de la recurrida.
Esos elementos probatorios permitían concluir que la póliza de autos incluía las condiciones generales prescritas en la póliza de Seguros de Aviación de Londres AVN1C y que la actora no podía reclamar el cumplimiento del contrato pues ella misma lo incumplió al proceder a encargar las reparaciones de la aeronave asegurada y pagarlas sin autorización de la demandada.
Olvida la impugnante, sin embargo, que los jueces no desconocieron los hechos que menciona y aun así acogieron la acción.
En efecto, si bien en el considerando sexto del fallo de primer grado, confirmado por la sentencia recurrida, los sentenciadores declaran que el contrato de autos no se rige por los términos de la Póliza de Seguro de Aviación de Londres AVN1C –razón que evidentemente autorizaría a desestimar las defensas de la demandada basadas en los términos de ese articulado- igualmente analizaron las causales de exclusión que la demandada opuso sobre la base de aquellas disposiciones, expresando en el basamento séptimo, en lo que por ahora interesa destacar, que “si bien ambas partes están contestes en que se reparó la aeronave sin autorización de la Compañía de Seguros, y sin perjuicio de las razones de aquello, cabe señalar que esta circunstancia –anómala- no permite exonerarse per se de indemnizar…”.
Entonces, aunque la recurrente insista en que el fallo debe ser invalidado porque los jueces no ponderaron las probanzas que menciona, esa inadvertencia carece de influencia en lo dispositivo si los hechos que se pretendía justificar con los elementos probatorios cuya falta de ponderación se reclama igualmente han sido considerados por los sentenciadores para adoptar su decisión y zanjar la controversia.
Como quiera, las explicaciones que la demandada desarrolla para justificar la causal de nulidad formal que invoca obedecen a una razón de orden sustantivo ya que, a fin de cuentas, no comparte las reflexiones que en este aspecto expresa el fallo, discrepancia cuya naturaleza impide que sea abordada por medio del arbitrio que se viene analizando y que naturalmente tampoco es suficiente para justificar el recurso, ya que amerita un pronunciamiento de fondo.
CUARTO: Que en razón de lo expuesto, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
QUINTO: Que la demandada acusa, en primer lugar, la infracción del artículo 542 del Código de Comercio, por falta de aplicación, ya que concurriendo en la especie los requisitos previstos en su inciso segundo, los jueces desconocen la especial naturaleza del seguro de casco aéreo, respecto del cual expresamente se permite que las partes libremente establezcan las condiciones generales, sin que estén obligadas a seguir los modelos depositados en la Superintendencia del ramo, ya que en este tipo de pólizas rige íntegramente la voluntad de las partes y no existe una protección especial a alguna de ellas, máxime si la legislación no considera la existencia de un contratante más débil pues presume habitualidad y conocimiento en este tipo de contratos.
Así acontece con la actora, empresa con más de 20 años de experiencia en el rubro de transporte terrestre, participando en un mercado regido por múltiples exigencias en materia de seguros, por lo que no es posible suponer que ignorara el condicionado general que regía su póliza.
Subsiguientemente, se equivocan los jueces al concluir que la póliza AVN1C no rige en toda su extensión en el contrato de marras por el hecho de que éste solo menciona a aquella en ciertos puntos. El fallo prescinde de ese antecedente y deja incompleto al contrato, privándolo de sus condiciones generales en las que se regulan las obligaciones que incumplió la actora, incurriendo en una infracción que hace improcedente la indemnización del siniestro.
También denuncia transgredido el artículo 550 del Código de Comercio, acusando que la sentencia olvida el principio esencial en orden a que el contrato de seguros es un contrato de mera indemnización, contravención que, en la especie, conlleva el desconocimiento del derecho de opción de la aseguradora, imponiendo la sola voluntad del asegurado y tornando al siniestro en una situación de ganancia o enriquecimiento, ya que los juzgadores ordenan el resarcimiento de los gastos incurridos por la actora pese a que dispuso el cambio de las cuatro palas del helicóptero siniestrado por otras nuevas sin autorización de la aseguradora, desconociendo el derecho de opción que a ésta le asistía para reponer, reparar o aun pagar el daño. Asimismo, acusa que el fallo agrava la infracción al ordenar el pago de una indemnización de perjuicios equivalente a los intereses del mutuo que el demandante supuestamente debió solicitar para el pago de las reparaciones del helicóptero, siendo improcedente que por el incumplimiento contractual del contrato de seguro deba pagar además los costos del mencionado préstamo.
Igualmente, se quebrantan los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en relación al 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la prueba rendida en el proceso -en especial la propia póliza de seguro suscrita entre las partes- da cuenta que los contratantes sí pactaron como condiciones generales del seguro las denominadas AVN1C. Así se aprecia en su página 4, que remite expresamente a las condiciones generales AVN1C.
También alega la infracción del artículo 1563 inciso 1° del Código Civil, en relación al 542 del Código de Comercio y 3 letra e) del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, porque en la interpretación de sus cláusulas los jueces desnaturalizan el contrato de seguro de casco aéreo, obviando que la interpretación que mejor cuadra con esa naturaleza es aquella que remite al condicionado general AVN1C.
Finalmente, aduce transgredido el artículo 1545 del Código Civil, porque las partes pactaron la vigencia y aplicación de las condiciones AVN1C en el seguro de casco aéreo, concluyéndose de los hechos asentados en el proceso que ha sido la demandante quien infringió la póliza al incumplir su obligación de no hacer reparación hasta obtener la aprobación de Orión S.A., realizando la reparación y reemplazo incluso antes del informe del liquidador.
SEXTO: Que para una mejor comprensión del desacato de ilegalidad que plantea el recurso de nulidad recién enunciado es pertinente considerar los siguientes antecedentes y actuaciones verificados en este juicio seguido ante la juez árbitro Paulina Veloso Valenzuela.
Transportes Pacífico Limitada demandó a la sociedad Orión Compañía de Seguros Generales S.A., de cumplimiento forzado del contrato de seguros celebrado entre las partes más el resarcimiento de los perjuicios que adujo sufrir por la falta de cobertura del siniestro materia de autos.
Refirió, en síntesis, que el contrato en cuestión -póliza de seguro N° 10537- cubre el riesgo de daños de un helicóptero de su propiedad, con un valor asegurado de USD 2.100.000 y un deducible del 5%. El 27 de octubre de 2014 la aeronave sufrió un siniestro, dañándose las cuatro palas del rotor principal. Con aprobación del liquidador de seguros nombre reservado, trasladó la nave al respectivo Centro de Mantenimiento en el que se determinó el reemplazo de las cuatro palas, asumiendo la actora el costo total de esa reparación. El informe del liquidador de 12 de mayo de 2015 concluyó que los daños sufridos por la aeronave se encuentran amparados por la póliza y recomendó a la aseguradora indemnizar las pérdidas del siniestro la que, no obstante, impugnó el informe y se negó al pago invocando distintas causales previstas en las condiciones generales AVN1C, clausulado que según la actora no es aplicable, afirmando que, aunque lo fuera, tampoco se configuran las causales de exclusión alegadas por la demandada.
Oportunamente la compañía aseguradora contestó la demanda instando por su íntegro rechazo, fundando su defensa, en lo fundamental, en las condiciones contenidas en la Póliza de Londres AVN1C incumplidas por la demandante.
Sostuvo que el siniestro se encuentra fuera del ámbito de cobertura de la póliza contratada atendida las exclusiones contenidas en las mencionadas Condiciones Generales. Asimismo, impugnó el Informe de Liquidación, cuestionó el costo de reparación de la aeronave –aseverando que pudo haber sido menor si se procedía a reparar las palas dañadas o reemplazarlas por otras de las mismas características- y arguyó que no correspondía haber procedido a las reparaciones sin su autorización.
Adujo, en consecuencia, que no fue su parte sino la demandante quien incumplió el contrato y la normativa que regula al seguro de autos, transgresión que torna improcedente la indemnización del siniestro.
SÉPTIMO: Que la sentencia censurada estableció los siguientes hechos:
1.- Transportes del Pacífico Limitada suscribió con Orión Seguros Generales S.A. la póliza de seguro N° 10.537, del tipo casco de aviación todo riesgo, para cubrir los riesgos del helicóptero marca Bell, modelo 407, matrícula CC-CXT de propiedad de la demandante. El documento fue entregado en forma virtual a la actora y en él se menciona la Póliza Original de Londres AVN1C.
2.- La aeronave sufrió un siniestro el día 27 de octubre de 2014, cuando se encontraba realizando transporte de pasajeros en la comuna de Chaitén.
3.- Para efectos de liquidar el siniestro se designó al liquidador nombre reservado.
4.- En el mes de diciembre de 2014 la actora reparó la aeronave sin autorización de la aseguradora, disponiendo el reemplazo de las palas del rotor dado su status de “on condition” y su “historial sin daños”, constituyendo la mejor alternativa de acuerdo a las normas de seguridad aérea.
5.- La aseguradora no comprobó que una reparación distinta hubiese sido menos onerosa, que fuera posible reparar las palas dañadas y que ese arreglo cumpliera las normas de seguridad aérea.
6.- El liquidador emitió un informe el 12 de mayo de 2015 concluyendo que los daños sufridos se encontrarían amparados por la Póliza contratada, y
7.- Para sufragar el costo de la reparación que encomendó al centro de mantención autorizado, la actora debió contratar un crédito por $240.000.000, que a la fecha de pago devengó intereses ascendentes a $6.768.000.
OCTAVO: Que los jueces rechazan las defensas opuestas por la demandada en razón de diversas argumentaciones.
Expresan, en primer lugar, que si bien la póliza de autos menciona la Póliza Original de Londres AVN1C, “no se prescribe con claridad que ella rige en toda su extensión. No existe ninguna cláusula, en la Póliza entregada al asegurado, que diga expresamente que regirían aquellas normas”. Luego, advirtiendo que la demandada tampoco logró comprobar la costumbre o el uso mercantil que permitiría colegir la incorporación de ese estatuto en el seguro de la especie y asentando con la testimonial que indican que la demandante solo recibió la Póliza N° 10.537 en forma virtual, concluyen que “no rigen en autos las condiciones generales establecidas en la póliza de Seguros de Aviación de Londres AVN1C”.
No obstante, igualmente analizan las razones o causales de exclusión propuestas por la demandada.
Sobre la falta de cobertura del siniestro por la imprudencia del piloto de la aeronave, refieren que sin perjuicio de no haberse demostrado las conductas que evidenciarían esa negligencia, la póliza de autos cubre todo riesgo, de modo que la culpa del piloto no constituye causal de exoneración o exclusión.
Respecto del hecho de haber procedido la actora a reparar el bien asegurado sin autorización de la compañía de seguro, manifiestan que tal circunstancia anómala no permite exonerarse per se de indemnizar, más aun si la demandada no comprobó el perjuicio concreto que pudo haber sufrido su parte o el reasegurador, de modo que la infracción contractual imputada a la actora tampoco justifica la negativa al pago que manifiesta la aseguradora, misma razón que permite rechazar el reclamo relativo al monto de la indemnización reclamada, habida consideración a que la demandada no aportó prueba para acreditar que la aeronave podía ser reparada a un menor costo recurriendo a palas reparadas, que estas existieran y cumplieran las normas de seguridad aérea.
De este modo, declaran que “no se acreditó ninguna circunstancia que permitiera a la demandada no concurrir al pago del siniestro. Y a este respecto cabe recordar que la ley presume que el siniestro tiene cobertura; siendo responsable el asegurador; y haciendo recaer en este último la carga de la prueba a efectos de exonerarse de la indemnización por siniestro. Así, el artículo 531 del Código de Comercio”.
En consecuencia, acogen la demanda y condenan a la demandada al pago de la indemnización derivada del siniestro, como cumplimiento de contrato, por la suma de $351.440.914, menos el deducible de USD 105.000, más la cantidad de $6.768.000 a título de indemnización por los intereses del crédito que la demandante debió asumir con el Banco de Chile para concurrir a la reparación del helicóptero siniestrado.
NOVENO: Que como ya fue enunciado, la recurrente postula que los jueces han desnaturalizado el contrato de seguro de casco aéreo de autos, su regulación contractual y legal y su condición de constituirse en una mera indemnización y un una fuente de lucro o ganancia.
Tales argumentaciones hacen propicio recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, precepto que junto al artículo 1563 de ese mismo código sustantivo la recurrente aduce infringidos.
El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse “claramente” para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.
No obstante, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.
DÉCIMO: Que las aclaraciones precedentes y los antecedentes del proceso que ya han sido reseñados resultan útiles para constatar que el contexto en que la recurrente centra la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que impugna no se refiere estrictamente a un problema interpretativo del contrato de seguro celebrado entre las partes, sino más bien al hecho de que se hayan desestimado sus alegaciones sobre la pertinencia de aplicar las condiciones generales AVN1C y por la circunstancia de haberse acogido la demanda pese a haber sido constatado el incumplimiento contractual en que incurrió el asegurado por haber procedido a reparar el bien siniestrado sin aprobación ni autorización de su parte.
Desde luego, el fallo no desestima las alegaciones de la demandada únicamente por ser improcedente la aplicación de la Póliza General AVN1C, pues aun cuando declara que la insuficiencia probatoria conduce a concluir que en el contrato de la especie no rigen las condiciones generales establecidas en la Póliza de Seguros de Aviación de Londres AVN1C, igualmente se ocupa de analizar las defensas fundadas en las causales de exclusión previstas en aquella póliza.
En consecuencia, la manera en que la recurrente explica la transgresión de los artículos 1563 inciso primero del Código Civil, en relación a los artículos 542 del Código de Comercio y 3 letra e) del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 –disposición esta última cuya infracción, por lo demás, no fue suficientemente desarrollada- no se condice con el mérito de proceso, habida consideración a que los sentenciadores no soslayan la existencia del clausulado AVN1C. Y por lo mismo, tampoco puede estimarse quebrantados los artículos 1700, 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil si su infracción se hace consistir en el hecho de haber establecido el fallo que no rige la Póliza AVN1C o que en la póliza de autos no se acuerda incorporarlas.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, es un hecho debidamente asentado en la sentencia -y no discutido en el recurso de nulidad que se viene analizando- que las reparaciones a la aeronave de su propiedad que encomendó la actora eran la que correspondía realizar, atendidas las particularidades, características y naturaleza del siniestro y del bien asegurado. Por ende, no se equivocan los jueces al acoger la demanda de cumplimiento de contrato aun cuando la actora procediera a esas reparaciones sin esperar la aprobación de la recurrente, pues, en definitiva, la póliza de autos cubría todo riesgo y el daño sufrido por la aeronave exigía el reemplazo de las cuatro palas de su rotor principal. Y más aún, si la aseguradora no pudo demostrar que era factible una reparación distinta y menos onerosa a la que se realizó, que era posible reparar las palas dañadas y que, en fin, esas palas reparadas pudieran ser aceptadas por las normas de seguridad aérea.
En otras palabras, la demandada no acreditó que la infracción contractual de la actora le ocasionara perjuicios. Luego, la transgresión del artículo 1545 que acusa en su recurso no puede tener la relevancia que le atribuye en esta sede de casación, más todavía si el incumplimiento que se imputa a la actora se esgrime para los efectos de desvirtuar la pertinencia o procedencia de la demanda, pero no se aduce vulnerados los artículos 1489 y 1552 del mismo texto legal, disposiciones que dan sustancia a esa pretensión de la recurrente y que, sin embargo, no han sido incorporadas al arbitrio anulatorio, incurriendo en una omisión que no puede ser subsanada por esta Corte de casación, atendido el particular carácter de derecho estricto del recurso que se conoce.
DUODÉCIMO: Que cabe aun añadir que los jueces no desconocen que respecto del asegurado el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento, como lo estatuye el artículo 550 del Código de Comercio. En la especie, el mérito del proceso no autoriza a afirmar que la actora se haya visto enriquecida ilegítimamente con la decisión adoptada por los juzgadores. Las probanzas rendidas en juicio han permitido concluir que frente a los daños sufridos por el helicóptero asegurado, correspondía reemplazar las palas dañadas de su rotor principal por otras nuevas para así permitir que la especie en cuestión pueda seguir siendo utilizada en las actividades indicadas en la póliza de autos.
Y si para financiar esas reparaciones la demandante se vio en la obligación de adquirir una deuda en la banca privada, tampoco es posible sostener que la sentencia la enriquezca injustificadamente cuando ordena a la aseguradora, que se ha negado a indemnizarla, sufragar el costo de ese crédito, pagando los intereses del mutuo en cuestión.
DÉCIMO TERCERO: Que, en conclusión, al hacer lugar a la demanda los sentenciadores no incurren en los desaciertos que la recurrente les atribuye, ya que ante la ocurrencia del riesgo contratado, corresponde que la aseguradora cumpla su deber contractual e indemnice a su cliente en los términos acordados en la póliza y los perjuicios sufridos, razón por la cual el recurso deducido deberá ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Claudia Alarcón Durán, en representación de la demandada, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 438, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 435 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
N° 29.518-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.