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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2872-201922 ene 2021
Fecha
22 de enero de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 3445-2016
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 244-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1023
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Decisiones contradictorias · Leyes reguladoras de la prueba · Principio de congruencia · Requisitos de la sentencia · Requisitos de validez · Tradición · Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Consideraciones de hecho y de derecho · Albacea · Notario · Bienes sociales · Partición · Vicio de ultrapetita · Derechos sociales · Tasación de bienes · Estatuto social · Término de la sociedad · Nulidad de testamento · Dominio · Pago de legitimas · Socio mayoritario · Testamento solemne cerrado · Ejemplares idénticos · Secreto del contenido · Cláusulas del testamento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2872-2019, 22 de enero de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N° 244-2016, juicio ordinario de nulidad de testamento tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primer grado pronunciada el doce de febrero de dos mil dieciocho se rechazó la demanda principal de nulidad del testamento otorgado por nombre reservado el 9 de noviembre de 2012, como también la subsidiaria de nulidad de ciertas disposiciones del mismo testamento.

La parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y apeló contra el referido fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 2188 y siguientes, rechazó el arbitrio de casación en la forma y confirmó en todas sus partes el fallo recurrido.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la demandante sostiene, primeramente, que la sentencia impugnada fue dada ultrapetita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Señala que su parte solicitó fuesen declaradas nulas las disposiciones testamentarias donde se pretendía el pago de las legítimas con bienes que no son de propiedad del testador, sino de un tercero, como es la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Limitada “Soagrin Ltda.”, quien no reviste la calidad de parte en autos. Agrega que los demandados y el albacea se limitaron a requerir el rechazo de esta acción basados en que el testador estaba facultado para disponer por testamento de esos bienes, de dominio de la sociedad, por cuanto, en su equívoca opinión, al fallecimiento esos bienes sociales “reingresaban a su patrimonio” (patrimonio de un fallecido) y pasaban a formar parte de la masa hereditaria, pudiendo el testador disponer de ellos libremente, sin discutir que los bienes fueron aportados en dominio pleno a la sociedad, ni pretender que dicho aporte fuera calificado de usufructo. Por ende, agrega, tampoco se rindió prueba sobre este particular, sin perjuicio de la constancia del aporte en dominio de los bienes en los estatutos sociales y a las inscripciones registrales correspondientes, las cuales no fueron objetadas y hacen plena prueba de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil.

Así las cosas, asevera que el tribunal de segunda instancia no ha podido extenderse al conocimiento de una materia que, en definitiva, no fue sometida legalmente a su decisión, y que jamás ha sido parte de la controversia objeto del presente procedimiento, lo que implica que el tribunal de alzada carecía de toda competencia para haberse pronunciado acerca de la forma de aporte del causante a Soagrin Ltda., pues ese no fue un hecho controvertido y no dice relación con la litis.

Concluye que, al haber entrado los jueces de segunda instancia al conocimiento de una materia que les era del todo ajena, han vulnerado las normas procedimentales fundamentales que debieron inhibirle de decidir sobre aspectos extraños a la controversia promovida, ocasionando a su parte un perjuicio sólo reparable con la anulación del fallo impugnado.

SEGUNDO: Que, a continuación, el segundo capítulo del arbitrio formal se sustenta en la causal del número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación a los ordinales 4º y 5º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, afirmando que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, si bien hace una lata narración de los argumentos de las demandas y de las contestaciones, tanto de la acción principal como la subsidiaria, única y exclusivamente entrega breves y someros fundamentos de derecho y enunciación de leyes, en los considerandos 22° a 24°, respecto de los argumentos utilizados para rechazar la acción subsidiaria de nulidad de pago de legitimas con bienes de terceros sosteniendo, como ya se ha señalado, que esos bienes habrían sido aportados en usufructo.

Agrega que el vicio denunciado también se configura porque en el fallo recurrido no hay decisión sobre la cuestión controvertida, pues no se dice si el testamento cerrado otorgado por don nombre reservado en 2012, supuestamente en dos ejemplares de idéntico tenor, era o no válido y no se pondera la prueba de la manera que corresponde para desechar las inscripciones conservatorias que dan cuenta de que Soagrin Ltda. era dueña, no usufructuaria, de los bienes raíces aportados.

TERCERO: Que, finalmente, acusa que el fallo también incurre en la causal de nulidad prevista en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues contiene decisiones contradictorias, dado que al mismo tiempo que rechaza declarar la nulidad del testamento cerrado otorgado por nombre reservado el 9 de noviembre de 2012, resuelve prorrogar el plazo para el ejercicio del albaceazgo establecido en el mismo, pese a que, si se está discutiendo la validez del testamento, sin que hasta la fecha exista una sentencia firme sobre el punto, la conclusión lógica es que éste no puede ser ejecutado por el albacea. Asevera que aún cuando el pronunciamiento se decante por la validez del testamento, rechazando las acciones de nulidad, lo natural es entender que sólo desde entonces puede considerar en vigor el albaceazgo, pero no cabe atribuirle eficacia retroactiva como erróneamente se ha resuelto en estos autos.

CUARTO: Que tocante al primer vicio de nulidad denunciado, esto es, la ultrapetita, este tribunal ya ha establecido que aquélla se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

La doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este tribunal, corresponde dilucidar si, en la especie, en el fallo reclamado que confirma la sentencia de primera instancia que, a su vez, rechazó en todas sus partes las demandas de nulidad incoadas en estos autos, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

QUINTO: Que para los efectos recién señalados, es necesario precisar que los actores son Gabriela, nombre reservado y nombre reservado, quienes interponen demanda ordinaria de nulidad del testamento cerrado otorgado por su padre nombre reservado, en contra de sus hermanos de simple conjunción nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y en contra de la viuda del causante, nombre reservado, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del testamento de fecha 9 de noviembre de 2012, en todas sus partes y la nulidad absoluta del testamento de fecha de 2 de julio de 2005, en todas sus partes, en el evento improbable de que se intentara revivir dicho testamento, disponiendo que la sucesión de nombre reservado se rige, en consecuencia, por las reglas de la sucesión intestada.

En subsidio de la acción principal y en lo que interesa, los actores pidieron declarar la nulidad de las disposiciones del testamento cerrado otorgado por nombre reservado el 9 de noviembre de 2012, que pretenden el pago de legítimas con bienes que no son de propiedad del testador, esto es la cláusula tercera letra A Nº 1 y 2, letra B Nº 1, 2 y 5 y letra C Nº 1 y 2; el numeral 1º de la cláusula cuarta; la cláusula octava y las disposiciones que resumen como queda el acervo de la herencia y las hijuelas o cuotas hereditarias, contenidas en las cláusulas sexta y séptima, así como todas las disposiciones testamentarias que contengan cláusulas en el mismo sentido.

Adujo que las disposiciones impugnadas pretenden pagar las cuotas hereditarias con bienes de propiedad de un tercero, Soagrin Ltda., que los adquirió por tradición conforme al artículo 686 del Código Civil, encontrándose escrito ese dominio a su nombre en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos. Agregó que confirma lo anterior la cláusula segunda del testamento, en cuanto dispone: “…además, dentro de mi Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Limitada, con abreviatura Soagrin Ltda., soy dueño de seis bienes inmuebles todos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Talca… los que deben serme restituidos…” reconociendo así, de manera expresa, que no es dueño de dichos bienes. Agregaron que igual vicio se manifiesta en las cláusulas séptima, octava, novena, décimo primera y décimo segunda del testamento de fecha 2 de julio de 2005.

Al contestar la demanda, el albacea del testamento impugnado instó por su rechazo manifestando, en lo que importa a la nulidad adjetiva en estudio, que los bienes, a la muerte del causante que pone término a la sociedad de acuerdo a sus propios estatutos, vuelven a su propiedad, que alcanza el 99,98% de sus derechos en la sociedad, por lo que éstos ingresan a la masa pudiendo disponer de ellos el testador, según el claro tenor de las cláusulas séptima y duodécima de la escritura social.

Es por ello que en el testamento el causante señala que dentro de su sociedad es dueño de seis inmuebles, los cuales a su muerte le deben ser restituidos e inscritos a su nombre como se estableció en las escrituras. Por su parte, en la cláusula séptima del pacto social constitutivo de Soagrin Ltda., se dispone: “Todos los bienes raíces y sus accesorios, incluyendo los aquí aportados, y acciones y derechos sobre inmuebles, que pertenecen a la sociedad en la fecha de su disolución, se adjudicarán en la liquidación de ella a don nombre reservado, por sus avalúos fiscales para el pago del impuesto sobre bienes raíces, por lo cual no se tasarán ni se nombrarán peritos al efecto; o sea, el indicado socio recuperará el dominio de sus bienes raíces aquí aportados y también se le adjudicarán y le pertenecerán los demás que adquiriera la sociedad"; pactándose en la cláusula décimo tercera que "El fallecimiento del socio don nombre reservado, producirá la disolución y liquidación de la sociedad”.

Así, al disolverse Soagrin Ltda., todos los bienes aportados a ella por el socio mayoritario, le serían devueltos, regresando a su patrimonio; es por tal motivo que el causante ha podido disponer de todos los bienes de la sociedad para pagar las legítimas y cuotas hereditarias de sus causahabientes y las cláusulas en que así lo determina no son nulas.

Por su parte, la demandada nombre reservado, viuda del causante, por sí y en representación legal de su hijo menor de edad nombre reservado, al contestar la demanda subsidiaria manifestó que si bien es efectivo que las cláusulas cuestionadas se refieren a bienes que hasta la fecha de fallecimiento del Sr. nombre reservado estaban inscritos a nombre de Soagrin Ltda., se debe tener en consideración que el causante constituyó en principio la referida sociedad con su madre, la cual al retirarse hizo necesaria la incorporación de un nuevo socio, por lo que le solicitó a su hijo nombre reservado su incorporación, con el único objeto de que la misma no se extinguiera, con derechos sociales correspondientes al 0,02%, manteniendo el causante el 99,98% de los derechos sociales.

Asevera que la norma citada por la demandante para fundar la nulidad es el artículo 1.107 del Código Civil, que está dada para los legados disponiendo que el legado de cosa ajena es nulo, a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente del testador o a su cónyuge, ya que en estos casos se procede como en el inciso 1º del artículo precedente. De esta forma, la misma norma valida las asignaciones hechas por el causante con bienes ajenos. Lo anterior, debe relacionarse con el artículo 999 del Código Civil, en el cual se consigna que en el testamento el testador dispone de sus bienes para tener efectos después de su fallecimiento. Así en la cláusula séptima del contrato de sociedad de Soagrin Ltda., se estipula que todos los bienes raíces y sus accesorios, acciones y derechos sobre inmuebles que pertenezcan a la sociedad a la fecha de su disolución se adjudicarán en la liquidación a nombre reservado; estatuto social, que como tal es obligatorio para los socios.

Concluye que disuelta la sociedad por el fallecimiento de nombre reservado, todos los bienes de la misma pasan a la masa hereditaria del citado, por lo que solicita el rechazo de la acción subsidiaria.

SEXTO: Que, sobre este punto, el fallo de primer grado de manera preliminar establece como hechos de la causa: que Soagrin Ltda. fue constituída originalmente por los socios nombre reservado y nombre reservado, con un 99 y 1 % de los derechos sociales respectivamente; que nombre reservado aportó a la misma distintos inmuebles; que los socios pactaron que los inmuebles aportados por el socio mayoritario, y los demás inmuebles y sus accesorios, derechos y acciones sobre inmuebles de que sea dueña la sociedad le serían adjudicados a nombre reservado al momento de la disolución, por su avalúo fiscal, y que en la misma escritura se pactó que el fallecimiento del socio nombre reservado produciría la disolución y liquidación de la sociedad. El año 1993 se modificó la composición de la sociedad, quedando conformada por nombre reservado y nombre reservado, con un 98,98 % y 0,02% respectivamente de los derechos sociales.

Determina además que al 9 de noviembre de 2012, fecha del testamento cuestionado, los inmuebles sobre los cuales recaen las cláusulas cuya nulidad se solicita eran de propiedad de la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Limitada, de lo cual tenía pleno conocimiento el testador.

A continuación, reflexiona que al analizar el testamento en su conjunto, se puede advertir que el testador no sólo quiso asignar los bienes con los cuales debían pagarse las legítimas, sino que derechamente hizo la partición de sus bienes, lo que se advierte en las normas citadas y en las expresiones de que se valió; agregando que conforme a la disposición al artículo 1069 del Código Civil, en la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestadas, con tal que no se oponga a los requisitos y prohibiciones legales.

De esta forma, siendo perfectamente válida la partición mediante testamento, el testador a fin de efectuar la misma debió realizar acervos, en los cuales incluyó imaginariamente los bienes de los cuales tenía conocimiento retornarían a su patrimonio después de sus días. En este sentido, los socios de Soagrin Ltda. pactaron expresamente que la sociedad se disolvería por la muerte del socio nombre reservado. Concluye, siguiendo esta línea de argumentación, que lo que ha hecho el testador al considerar los inmuebles de la sociedad y no los derechos que tiene sobre ella, es sólo a fin de cumplir con la partición de sus bienes, incluyendo en el acervo a repartir aquellos bienes que debían volver a su patrimonio; ya no a su persona, sino a su herencia, ya que una vez liquidada la sociedad, la adjudicación de todos los inmuebles y derechos sobre ellos corresponde a la herencia de nombre reservado.

A mayor abundamiento, razona que si el legislador permite legar un bien ajeno con tal que se exprese por el testador el conocimiento de tal hecho, o si se puede ordenar que se adquiera un bien ajeno a fin de legarlo, no obstante encontrarse estas normas bajo el título de asignaciones a título singular, con mayor razón se debe permitir al testador que, en uso de su facultad de realizar la partición, pueda disponer de los bienes que volverán a su patrimonio.

Por lo ya analizado, concluye que las disposiciones impugnadas son perfectamente válidas.

SÉPTIMO: Que para la adecuada resolución del asunto corresponde consignar que la sentencia recurrida reprodujo y confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, haciendo suyos todos sus fundamentos. Adicionalmente, en los considerandos 23º y 24º agregó dos nuevos argumentos. Es el primero de ellos el que motiva este primer capítulo de nulidad adjetiva:

“23°) Que, según escritura pública otorgada el 19 de noviembre de 1981, cuyo extracto se encuentra inscrito a fojas 304 vuelta N°204 en el Registro de Comercio de Talca de 1981, modificada por escritura pública rolante a fojas 119 del Primer tomo de esta causa, se indica expresamente en su cláusula SEXTO que deberá efectuarse la repartición de las utilidades, liquidación de la sociedad que corresponda y la devolución de los aportes; a don nombre reservado y a don nombre reservado; al primero el noventa y nueve coma noventa y ocho por ciento del capital social, y al segundo, el cero coma cero dos por ciento del mismo.

Que dicha cláusula fue refrendada con el N° 7 de la disposición testamentaria DECIMO SEGUNDO, que dispone que el liquidador y albacea deberá facilitar la rápida liquidación de SOAGRIN LTDA. y restitución correspondiente de sus bienes aportados en la forma y condiciones indicadas en las escrituras públicas de dicha sociedad.

Que, de lo transcrito sería incongruente concluir, que los bienes que el recurrente acusa ser destinados a la masa hereditaria para el pago de las legítimas, fueron aportados en propiedad, por lo que pertenecerían a la sociedad como persona jurídica distinta del causante. Por el contrario, se desprende del texto de las escrituras sociales que dichos bienes fueron aportados en usufructo, para que una vez disuelta y liquidada la sociedad, el aportante, ahora fallecido, recupere por completo las facultades que le otorga el dominio de los mismos, especialmente el uso y goce.”

: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se advierte una discordancia entre las defensas esgrimidas por los demandados, los hechos asentados en el fallo de primera instancia y los razonamientos del fallo impugnado, que desecha la demanda subsidiaria de nulidad sobre la base de estimar que Soagrin Ltda. era únicamente usufructuario de los bienes de que dispuso el causante en la cláusula tercera del instrumento testamentario, cuestión que no fue postulada por ninguna de las partes y que, por ende, no formó parte de la controversia sometida a la decisión del tribunal.

En relación con esto, debe recordarse que los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición –petitum- y la causa petendi, o causa de pedir.

El primero está referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, ya sea de condena, constitución o declaración, y también, aquello que en cada caso pretende se obtenga; es decir, la prestación específica. Se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata.

Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, así definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relacionándose esa causa con la razón por la cual se pide la declaración o reconocimiento del derecho.

Se la identifica con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la tipificación de los mismos a un aspecto concreto, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Así, la decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. Luego, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo.

NOVENO: Que, no obstante lo recién señalado, para que proceda el recurso de casación formal se requiere que efectivamente se haya incurrido en alguna de las causales que estatuye el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, pero no puede soslayarse que la misma disposición añade que “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”, precepto éste que consagra la máxima de “la nulidad sin perjuicio no opera”, y según la cual la irregularidad que pudiese originar la nulidad tiene que ser trascendente. Acerca de lo que se reseña, el profesor Julio Salas Vivaldi indica: “En materia de casación en la forma tiene expresa aplicación el principio de trascendencia de la nulidad procesal. El artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, prescribe que el tribunal puede rechazar el recurso si de los antecedentes aparece que el vicio no influye en lo dispositivo del fallo. En otras palabras, dan lugar a la nulidad de la sentencia únicamente aquellas irregularidades que, a más de constituir causales del recurso, originan injusticias, menospreciándose las intrascendentes para el contenido de la decisión” (Revista de Derecho, Universidad de Concepción, “Los Principios de Especificidad, Convalidación, Trascendencia y Extensión de la Nulidad Procesal”, Números 151-152, 1970, páginas 23 y siguientes).

Se ha dicho también por la doctrina que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil exige, siguiendo un viejo brocardo francés, “pas de nullite sans prejudice”, la formulación de un perjuicio efectivo para que pueda considerarse que existe nulidad. No bastaría con la mera apreciación de una posibilidad de afectación en la esfera de derechos del reclamante para tener por inválido un fallo, sino que será necesario justificar la existencia de un perjuicio real, sea procesal o sustancial, que sustente la nulidad que se pide. En este orden de ideas, no basta la sola especulación acerca de un perjuicio probable para que la nulidad proceda. (Felipe Gorigoitía Abbott en Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, “El perjuicio reparable solo por la declaración de nulidad”, 1º Semestre de 2013, páginas 575 y siguientes).

En un sentido similar, esta Corte ha resuelto: “Que del estudio de los antecedentes se desprende que efectivamente se cometió el vicio denunciado por el interesado, vale decir, la sentencia fue dictada por un tribunal en que uno de sus miembros estaba previamente recusado por la parte demandada, sin embargo se desestima el recurso planteado por cuanto tal vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, puesto que los dos Ministros restantes que componían la Sala, resolvieron rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada y, en tales circunstancias, el vicio alegado no alteró la decisión final adoptada por la Sala del Tribunal de Alzada” (RDJ, Tomo XCVI, Enero-Abril de 1999, Sección Primera, páginas 1 y siguientes).

DÉCIMO: Que de lo dicho, es posible concluir, en palabras simples, que para que la casación formal pueda prosperar resulta indispensable que la concurrencia del vicio que por ella se denuncia implique un cambio en la manera como ha sido decidido el asunto.

Pues bien, en la situación en análisis, la demanda no fue desestimada únicamente por las razones que aduce el recurrente – considerar que los bienes en poder de Soagrín no le habían sido aportados en dominio, sino en calidad de usufructuario- sino que por una pléyade de otros argumentos, tanto el dado por el fallo censurado en el motivo 24º, no reprochado en el arbitrio, como aquellos entregados por la sentenciadora de primera instancia, que el tribunal de alzada hizo suyos, resultando así la fundamentación cuestionada meramente accesoria y tangencial. De esta forma, es evidente que de aceptarse el defecto denunciado, se debería anular la sentencia y luego, dictar otra de reemplazo, que, sobre la base de los fundamentos que no han sido cuestionados, llegaría a la misma conclusión que la anulada, esto es, rechazar la demanda subsidiaria, resultando palmario que el vicio producido no influye en lo decisivo de la sentencia recurrida y por esta sola razón, como lo permite el precepto del artículo 768 ya referido, esta Corte no está en la obligación de anular el fallo.

Por ende, la pretensión de casación formal del recurrente, en cuanto se apoya en la causal del numeral 4° del artículo 768 antes mencionado, no puede prosperar, pues la falta denunciada carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia censurada.

DÉCIMO PRIMERO: Que sobre el segundo vicio de nulidad adjetiva denunciado procede tener presente, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, que aquel defecto solo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza hace que el lenguaje en que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la crítica. Luego, a pesar de lo radical del cuestionamiento que en estricto rigor corresponde al tenor de la normativa que sustenta la causal de nulidad que se impetra, lo cierto es que el propugnante objeta la ponderación probatoria realizada por los sentenciadores y los fundamentos que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva desestimó sus pretensiones. Entonces, acepta que la resolución contiene razonamientos.

No considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte. Que un litigante discrepe de la justificación que el tribunal da a su veredicto, no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad de que necesariamente se rodean las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley como graves y trascendentes, debida y claramente fundados y razonados.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en esta línea de análisis, la sentencia cuestionada, además de consignar sus propios fundamentos para rechazar la nulidad de las disposiciones testamentarias sobre pago de legítimas con bienes de terceros, reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, que a su vez y en lo que importa al análisis de la causal, también argumentó latamente sobre el punto, reflexionando sobre diversos aspectos que obstan al acogimiento de la pretensión de nulidad, luego de analizar en profundidad tanto las posiciones sostenidas por cada una de las partes como los elementos de convicción allegados al proceso. Es así como los razonamientos se inician en el motivo décimo sexto con un resumen de las cláusulas impugnadas, para continuar en el considerando siguiente con los hechos que fluyen del proceso y del mérito de la prueba rendida, procediendo luego a analizar el testamento y el estatuto societario a la luz de la normativa atingente, proceso de razonamiento que concluye con la decisión de rechazar la demanda en este punto.

DÉCIMO TERCERO: Que conforme a lo expuesto es indudable que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles y que el actor echa en falta, desde que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución en examen, ha culminado decidiendo de la manera propuesta, conforme se ha reseñado en el razonamiento que precede. Asentado ésto, aparece que el mayor examen que pretende el reclamante solo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias.

DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, debe apuntarse que el denunciante además afirma que el fallo carece de la decisión del asunto controvertido, pues no se pronuncia sobre la validez del testamento cerrado; alegación que cabe desechar de plano y sin incurrir en mayores consideraciones, en tanto la sentencia impugnada confirma el fallo de primera instancia, que en su resuelvo Nº II decide: “Que se rechaza la demanda principal de nulidad de testamento otorgado por don nombre reservado el 9 de noviembre de 2012, ante el notario don Héctor Ferrada Escobar.”

DÉCIMO QUINTO: Que, por último, acusa el recurrente que la sentencia adolece de decisiones contradictorias, pues la misma sentencia rechaza declarar la nulidad del testamento y, a la vez, prorroga el plazo para el ejercicio del albaceazgo establecido en el mismo.

Pues bien, con el objeto de determinar si la sentencia envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda edición, el término en mención significa: "Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas".

Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.

Asimismo, reiteradamente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aquella es la que contiene las decisiones. La contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos aún puede concurrir o presentarse este vicio entre los diversos motivos de un fallo, aun cuando sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca.

DÉCIMO SEXTO: Que, dicho lo anterior, revisado el tenor de la sentencia impugnada se advierte que por ella, previa acumulación de autos, se revisan distintas resoluciones del tribunal de primer grado, no solo la sentencia definitiva. Y es una de las resoluciones confirmadas -aquella dictada en el rol 2753-17, que acoge una apelación subsidiaria deducida en el cuaderno 5.0, sobre incidente de prórroga del albaceazgo- la que en concepto del impugnante se opone a la sentencia definitiva que rechaza las demandas principal y subsidiarias.

Hecha esta precisión, de la sola lectura del arbitrio es posible constatar que no se configura la causal de casación formal en estudio, pues las circunstancias evidenciadas por el impugnante no resultan subsumibles en la hipótesis legal invocada, en tanto las decisiones supuestamente contradictorias no emanan, en puridad, de un mismo fallo, sino de dos dictámenes diversos, uno de los cuales, por su naturaleza, ni siquiera sería susceptible del recurso en análisis, atento que no pone término al juicio ni hace imposible su prosecución. Pero mas allá de ello, no existe discordancia alguna en cuanto a lo resuelto a propósito del incidente -prorrogar el albaceazgo estipulado en el testamento- y lo decidido en la sentencia definitiva, en tanto rechaza la nulidad del mismo testamento y en consecuencia, declara su validez, decisiones que en caso alguno resultan incompatibles entre sí y coexisten sin anularse mutuamente, como si habría sido el caso de prorrogarse el plazo del albacea de un testamento declarado nulo.

Lo recién señalado deja ver que, en definitiva, lo que sucede es que a la impugnante no le satisfacen los argumentos dados por los sentenciadores para resolver como lo hicieron, discrepancia que no importa en caso alguno la configuración del vicio de nulidad esgrimido.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que como corolario de lo que se viene explicando solo resta desestimar el recurso de casación en la forma en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DÉCIMO OCTAVO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer término, infracción a las normas legales sobre validez o solemnidades del testamento cerrado, contempladas en los artículos 1021, 1023 y 1024 del Código Civil, en relación a los artículos 1026 y 1682 inciso segundo del Código Civil.

Explica que conforme a los artículos 1021 y 1023 del Código Civil, existe una única forma de otorgar un testamento solemne cerrado, la que consiste en que sea ante la presencia de un notario público y tres testigos. En concreto, el testamento debe estar contenido en una escritura cerrada que el testador presenta y en cuyo interior aquél indica se encuentran las disposiciones que efectúa para después de sus días. De lo anterior se desprende que el contenido del testamento cerrado debe permanecer en secreto, puesto que tanto el notario como los testigos sólo se enteran de que se trata del acto de última voluntad del testador por lo que éste dice, pero no porque han visto su texto. De no cumplirse la solemnidad antes indicada, el acto adolecerá de nulidad absoluta.

En este orden de ideas, asevera que la existencia, respecto del primer testamento otorgado por el causante, de tres ejemplares idénticos, y, en el segundo, de dos ejemplares idénticos, vulnera la letra del inciso primero del artículo 1023 del Código Civil, puesto que la certificación notarial sobre la existencia de esa identidad entre los distintos ejemplares sólo puede proceder de la comprobación por parte del notario de que esos textos son iguales, vale decir, que contienen las mismas disposiciones. De esto se sigue que existe una contradicción intrínseca, como se acreditó en la especie, en el hecho de dar fe el notario de la existencia de ejemplares idénticos de un testamento cerrado, ya que por la naturaleza y expresa disposición legal de dicho acto de última voluntad, no es posible conocer el tenor de sus disposiciones durante el curso de su otorgamiento, al encontrarse en un sobre cerrado a cuyo contenido no es posible acceder, precisamente porque el testador lo presenta en el interior de un sobre para preservar el sigilo que lo hace preferir esta forma de testar por sobre aquella prevista para el testamento abierto, donde “el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiese, y a los testigos” (artículo 1015 del Código Civil).

En consecuencia, la forma en que fue otorgado el testamento de 9 de noviembre de 2012, al igual que el otorgado el 2 de julio de 2005, adolece de defectos tales que acarrean la nulidad absoluta de los mismos, puesto que las circunstancias de su otorgamiento, por el solo atestado notarial, llevan a concluir que el testamento en sí -aquel texto que contiene la disposición de bienes y las otras declaraciones hechas por el testador- fue conocido al menos por el notario, circunstancia que quedó totalmente probada en autos.

Concluye entonces que la sentencia recurrida, al rechazar la demanda principal de nulidad de testamento, ha vulnerado las disposiciones citadas sobre requisitos de validez del testamento cerrado, con clara influencia en lo dispositivo del fallo y en perjuicio de su parte.

DÉCIMO NOVENO: Que en un segundo apartado, el recurrente denuncia la contravención de las normas que reglan el derecho real de usufructo, de dominio, su transmisión y plena vigencia, consagradas en los artículos 677, 686, 687, 724, 728, 764, 765, 766, 767, 1691, 2498, 2508 y 2511 del Código Civil; de los artículos 2° y 3° de la Ley 3918; artículos 352, 350, 354, 407, 413 y 415 del Código de Comercio; artículos 2053, 2082, 2084, 2113 del Código Civil; artículo 1560 del Código Civil, e infracción de los artículos 1097, 1107 y 1181 del Código Civil.

Afirma que el yerro se comete en el motivo 23º del fallo recurrido, en tanto sostiene que “…sería incongruente concluir, que los bienes que el recurrente acusa ser destinados a la masa hereditaria para el pago de las legítimas, fueron aportados en propiedad, por lo que pertenecerían a la sociedad como persona jurídica distinta del causante. Por el contrario, se desprende del texto de las escrituras sociales que dichos bienes fueron aportados en usufructo, para que una vez disuelta y liquidada la sociedad, el aportante, ahora fallecido, recupere por completo las facultades que le otorga el dominio de los mismos, especialmente el uso y goce”. Dicha conclusión, en su concepto, no se condice con el mérito de autos, pues conforme a la cláusula quinta de la escritura de constitución de Soagrin Ltda., así como también de las inscripciones registrales pertinentes, consta la intención y perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad plena de los correspondientes inmuebles merced al acto de aportación en dominio del socio don nombre reservado, la que se ve luego ratificada en la cláusula sexta, en la que se consigna que los aportes son como “especie o cuerpo cierto” haciendo referencia a los inmuebles considerados en sí mismos, y no a la constitución de derechos limitativos de dominio, como el usufructo.

Agrega, a mayor abundamiento, que si la correcta interpretación de los estatutos sociales impusiera la conclusión de que la intención de las partes que concurrieron a la celebración del pacto social era que el aporte hubiese sido a título de usufructo, ello no armoniza con su texto, al que debió haberse recurrido a menos que constase claramente una intención diversa de parte de los socios (artículo 1560 del Código Civil), lo que no es el caso, ni se condice con las gestiones registrales posteriores conforme a las cuales se procedió a la inscripción de dichos aportes a título dominical, vale decir, efectuando la tradición de los respectivos bienes por parte de nombre reservado a favor de Soagrin Ltda.

Concluye que la argumentación de la existencia de este supuesto usufructo no se encuentra debidamente fundamentada en los términos concluidos en la sentencia recurrida, ni pueden deducirse de los medios probatorios acompañados en autos, dados especialmente por las escrituras sociales e inscripciones conservatorias y, por el contrario, persiste la comprobación de que el aporte fue efectuado en dominio, resultando indudable que Soagrin es dueña de los inmuebles de los que el causante intentó disponer para efectos del pago de las legítimas, bienes que hasta la fecha se mantienen en el patrimonio social, pues la sociedad se mantiene vigente al no haber comenzado su proceso de liquidación.

Finaliza señalando que no es posible concluir la validez de una cláusula testamentaria en la que el pago de la legítima pretenda ser efectuado con bienes que son de propiedad de un tercero, dado que el artículo 1097 del Código Civil dispone que los herederos representan la persona del testador para sucederle en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. Y, como es lógico, la transmisibilidad sólo puede darse respecto de aquellos bienes que, al tiempo de la muerte, integraban el patrimonio del causante, no respecto de bienes pertenecientes a terceros como ocurre en el presente caso.

VIGÉSIMO: Que, enseguida, acusa infracción de los artículos 1698, 1700, del Código Civil, con relación a los artículos 677, 686, 687, 724, 728, 764, 765, 766, 767, 1691, 2498, 2508 y 2511 del Código Civil, aseverando que se han infringido las normas reguladoras de la prueba al establecer la circunstancia de que la sociedad Soagrin Ltda. detentaría la calidad de usufructuaria y no de propietaria plena de los inmuebles que detalla, aportados por el causante y socio de la misma, nombre reservado, pues su parte rindió en el proceso pruebas irrefutables que dan cuenta de la circunstancia de que la sociedad Soagrin Ltda. es propietaria plena de los bienes raíces aportados por el causante nombre reservado, con los cuales éste pretendía pagar las legítimas en su testamento, como es la copia de la escritura pública de constitución de la sociedad Soagrin Ltda. otorgada el 19 de noviembre de 1981 en la Notaría de don nombre reservado, en la que consta que nombre reservado aportó todos los inmuebles ahí referidos en dominio, conjuntamente con la copia de las inscripciones de dominio a nombre de la referida sociedad y certificados de hipotecas y gravámenes de los inmuebles recién referidos, en todos las cuales consta tanto el dominio pleno como la inexistencia de usufructos.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante el cuarto acápite impugnatorio el recurrente denuncia la transgresión de los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y artículos 582 y 583 del Código Civil, error que se comete al desconocer que Soagrin legítimamente detenta la calidad de propietaria plena de los bienes raíces aportados a la misma por el causante, lo que viola flagrantemente el derecho de propiedad de la que es titular la sociedad en cuestión, según ha sido latamente explicado.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el siguiente apartado de nulidad de fondo, se aducen quebrantados los artículos 3 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, normas que preceptúan el efecto relativo de las sentencias.

Reitera que su parte solicitó que fuesen declaradas nulas aquellas cláusulas testamentarias en las que se pretendía el pago de las legítimas con bienes que no son de propiedad del testador, sino de un tercero, como es la sociedad Soagrin Ltda., quien no reviste la calidad de parte en estos autos porque la controversia trata sobre la validez de los testamentos otorgados por nombre reservado y no sobre las cuestiones de dicha sociedad.

Sin embargo, la sentencia recurrida se ha permitido establecer que los bienes aportados por el causante a la sociedad, no lo habrían sido en dominio pleno sino en usufructo, haciendo al respecto una interpretación que no tiene asidero ni legal ni fáctico y resulta ajena a la cosa pedida por las partes del juicio.

Siguiendo esta línea de argumentación, asevera que la sentencia sólo tiene fuerza obligatoria respecto del caso particular en que se dicta, pues una decisión judicial no se extiende fuera de los límites de ese preciso negocio y, por lo tanto, no puede afectar a personas distintas de quienes han participado en el juicio, sea como partes, o como terceros. Sin embargo, el fallo censurado pretende afectar derechos de terceros que no han sido parte en el juicio, como es el caso de Soagrin Ltda., usando este argumento, equívoco por demás, para estimar válidas aquellas disposiciones testamentarias en que se pretende pagar las legítimas con bienes de terceros. Por el contrario, lo que en verdad correspondía a la luz de los artículos 3° del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil y del claro tenor imperativo del artículo 1107 del Código Civil era haber declarado la nulidad de esas disposiciones testamentarias.

VIGÉSIMO TERCERO: Que a través del sexto capítulo de impugnación el recurrente acusa infracción a las normas sobre tasación de bienes por parte del testador, en específico, el artículo 1197 del Código Civil, en relación con los artículos 10, 1466 y 1682 del mismo compendio normativo.

Manifiesta que el artículo 1197 del Código Civil es claro y preciso al señalar que no es lícito al testador tasar los valores de las especies con que se efectúa el pago de la legítima. Se trata de una norma prohibitiva. La norma faculta al testador para indicar los bienes con que ha de pagarse la legítima, pero no para tasar los mismos y la finalidad es obvia: evitar la burla de las asignaciones forzosas por vía de atribuirles un menor valor que el que realmente tienen.

Por su parte, el artículo 10 del Código Civil establece que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo que se designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. De ello solo cabe concluir que, no existiendo designación expresa de un efecto distinto para la contravención del citado artículo 1197 del Código Civil, la sanción es la nulidad, más aún cuando el artículo 1466 del mismo código establece que todo contrato prohibido por la ley adolece de objeto ilícito, y el artículo 1682 sanciona la producida por objeto ilícito con nulidad absoluta. Tratándose de una norma prohibitiva, son nulas todas esas disposiciones contenidas en el testamento en cuestión que tasan los bienes que se pretenden asignar en pago de legítimas.

Empero, la sentencia recurrida hace suyo el equívoco argumento del fallo de primera instancia, que señala que “debemos aplicar la prohibición de tasar contemplada en el artículo 1197 cuando nos encontremos sólo en la asignación de bienes para el pago de una legítima, y no en la partición, concluir lo contrario sería privar al testador de la posibilidad de hacer la partición”. Tal razonamiento desconoce que lo que hizo nombre reservado en su testamento fue tasar los bienes al efectuar la asignación para el pago de las legítimas, sin que haya partición alguna y, de hecho, el testamento designa también un partidor.

En consecuencia, concluye el recurrente, necesariamente debió haberse acogido la acción subsidiaria de nulidad en esta parte y la sentencia de segunda instancia, al no haber revocado a la de primera en este capítulo, ha incurrido en error de derecho subsanable sólo mediante la invalidación del fallo.

VIGÉSIMO CUARTO: Que finalmente, el recurso aduce el quebrantamiento de los artículos 350 y 354 del Código de Comercio, 2053 del Código Civil, 2° y 4° de la Ley 3.918, 999, 1545 y 2163 Nº 5 del Código Civil, pues no siendo lícito modificar los estatutos de una sociedad mediante el testamento de uno de sus socios, y habiéndose efectuado así en el testamento de nombre reservado, es nula la disposición testamentaria que designaba liquidador para Soagrin Ltda. y así debió declararse en el fallo impugnado. De igual forma, debería haber concluido que nombre reservado carecía de facultades para modificar unilateralmente los estatutos de Soagrin Ltda. merced del mandato conferido del otro socio en su testamento, porque éste es un acto que sólo produce sus efectos al momento de la muerte del causante, hecho que traía consigo la terminación del mandato por el que podía hacerse la referida modificación estatutaria. No cabía más, entonces, que acoger en esta parte la demanda subsidiaria de nulidad de la respectiva disposición testamentaria que nombraba liquidador para Soagrin Ltda., reformando con ello el estatuto social.

Explica que nombre reservado, en su testamento e invocando su calidad de socio mayoritario de Soagrin nombró, de manera unilateral, el liquidador de dicha sociedad. De modo preliminar, advierte que dicha facultad no se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento chileno y dado que los actos relativos a la liquidación exigen de la unanimidad de los socios, el socio mayoritario sólo podrá proceder a la designación de un liquidador si ha sido facultado para ello por los demás, ya sea en los estatutos o a través de un mandato de los socios minoritarios al socio mayoritario para que sea él quien decida la manera de liquidar la sociedad.

Luego de realizar un detallado análisis de la normativa que denuncia contravenida, concluye que la cláusula que se analiza -sobre designación de liquidador de Soagrin- sólo podía tener efecto, si dicha designación se hacía en vida del socio mayoritario, y el testamento es un acto que necesariamente queda condicionado a la muerte del causante para producir sus efectos, pues se trata de distribuir bienes que acabarán ingresando a la masa hereditaria. Correspondía, entonces, que la demanda subsidiaria de nulidad de esta cláusula fuese acogida.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, comenzando con el análisis del primer capítulo impugnatorio, parece aconsejable reiterar que a través de él se ataca la decisión de rechazar la acción principal de nulidad absoluta de testamento, la que se sustentó, en síntesis, en que tratándose de un testamento cerrado, su contenido debió permanecer secreto, lo que no acaece en la especie pues se certificó la existencia de “ejemplares idénticos”, circunstancia que denota que al menos el notario tomó conocimiento de su contenido. En el arbitrio, además de reiterar los fundamentos de la acción y consignar en detalle las normas que han sido infringidas con la decisión, aduce que es un hecho acreditado en autos que el notario habría conocido el texto del acto testamentario, vicio de nulidad que afecta la esencia misma del testamento cerrado, al comprometer el secreto que la ley quiere que rodee al testador cuando opta por esta forma de disponer de sus bienes.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, tocante al acápite de impugnación en estudio, la sentencia censurada se limitó a reproducir y confirmar la de primer grado, que, en lo que interesa, fijó como hechos de la causa los siguientes:

1.- El día 9 de noviembre de 2012, en el oficio del notario de la ciudad de Talca Héctor Ferrada Escobar y ante la presencia de tres testigos, nombre reservado le hizo entrega de un sobre cerrado, sellado y lacrado exponiendo de manera que lo vieron, oyeron y entendieron los presentes que dentro del sobre se encontraba su testamento.

2.- El otorgamiento del referido testamento ocurrió en un solo acto sin ningún tipo de interrupción y siempre frente al mismo notario y testigos.

3.- En la última hoja de la memoria testamentaria se encuentra plasmada la rúbrica el testador.

4.- En la carátula del citado testamento, el notario dejó constancia de las menciones exigidas en el inciso 5° del artículo 1023.

5.- Al notario se le presentó un testamento en un sobre cerrado, sellado y lacrado y no hay constancia de su conocimiento de las disposiciones testamentarias en el acto mismo del otorgamiento.

Sobre la base de tales antecedentes, el sentenciador razonó que lo que caracteriza al testamento solemne cerrado es que no es necesario que el notario y los testigos conozcan las disposiciones del mismo, no siendo el secreto un requisito de la esencia de este tipo de testamento, pues tanto el notario como los testigos podrían haber tomado conocimiento de su contenido antes de su otorgamiento, o bien, después de su otorgamiento, pero no en el acto mismo, dado que de acuerdo al artículo 1023 del Código Civil lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento, que debe estar escrito o por lo menos firmado por el causante, manteniéndose su cubierta cerrada de manera tal que no pueda extraerse su contenido sin romperla.

Finalmente, concluye que habiéndose presentado al notario un testamento en un sobre cerrado, sellado y lacrado y considerando que el acto de otorgamiento fue ininterrumpido, es posible suponer que la certificación del notario perfectamente puede referirse a la apariencia de igualdad de los sobres y actas, ya que en ninguna parte de su certificado hace alusión al conocimiento de las disposiciones en el acto mismo del otorgamiento, único caso en que podría estimarse que el testamento cerrado es nulo. Por lo que en autos sólo existen conjeturas, las cuales no son suficientes para decretar la nulidad del testamento.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el artículo 999 del Código Civil define el testamento como: “un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.”

El testamento cerrado o secreto es un acto testamentario solemne, definido en el inciso final del artículo 1008 del Código Civil -en contraposición al testamento abierto- como aquél en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de sus disposiciones.

Los artículos 1021 y 1023 del mismo código establecen los requisitos y forma de otorgar el testamento cerrado, consignando el segundo de ellos que “lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan… que en aquella escritura se contiene su testamento”. De acuerdo al profesor Somarriva, este acto es el de mayor solemnidad en el otorgamiento del testamento cerrado. (Manuel Somarriva Undurraga, Derecho Sucesorio, Séptima Edición Actualizada, 2009, versión de René Abeliuk M. Pág. 227). De igual forma, en el inciso tercero del artículo 1023, se dispone que el sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Ambas formalidades permiten asegurar que en el acto de otorgamiento del testamento y hasta su apertura, se resguarde que la voluntad del testador quede en secreto, sin perjuicio de que nada impide que el mismo otorgante de a conocer su última voluntad a terceros, incluso a testigos y escribano, en un momento diverso al otorgamiento, pues el secreto de las disposiciones testamentarias no es un requisito de esencia del testamento cerrado.

Pues bien, sobre este punto y al contrario de lo sostenido en el arbitrio, no ha sido asentado como hecho de la causa que el notario compareciente al otorgamiento del acto testamentario tuviera conocimiento de su contenido.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que de lo dicho, resulta que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo sobre este punto, persiguen desvirtuar uno de los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que no existe certeza de que el notario conociera el contenido del testamento cerrado; hecho que resulta inamovible para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa, máxime si a este respecto no se ha reclamado vulneración alguna a las leyes reguladoras de la prueba.

Tal deficiencia impide que el primer capítulo de impugnación sustantiva pueda prosperar.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, enseguida, corresponde abocarse al estudio conjunto del segundo, tercero, cuarto y quinto capítulos de nulidad, pues todos ellos atacan la decisión de rechazar la demanda subsidiaria de nulidad de las disposiciones testamentarias que ordenan el pago de ciertas legítimas con bienes de propiedad de Soagrin Ltda.

En este punto es ineludible señalar, de manera preliminar, que el reproche jurídico fundamental a partir del cual se estructuran los referidos capítulos de nulidad sustantiva dice relación con el cuestionamiento de la calificación que hace el fallo impugnado respecto de los bienes aportados por nombre reservado a Soagrin, al señalar que estos fueron entregados a dicha sociedad en usufructo y no en dominio. Al respecto, y sin perjuicio de que esta Corte concuerda plenamente con el recurrente en que los inmuebles fueron aportados a Soagrin en dominio, no puede soslayarse que, tal como se dijo a propósito del análisis de la primera causal de casación en la forma, tal argumento es sólo uno de los fundamentos dados por el fallo para desestimar en este punto la demanda, y uno mas bien accesorio, cuya supresión, por si sola, no permitiría arribar a un resultado distinto en cuanto al rechazo de la demanda subsidiaria, pues aún subsistirían todas las razones dadas por el tribunal de primer grado para tal rechazo, las que parten del supuesto de que los inmuebles fueron aportados en dominio. De esta forma, y a fin de calibrar si esta errónea calificación ha tenido influencia en lo decisorio, es necesario analizar, previamente, los cuestionamientos que el segundo acápite impugnatorio formula también en contra de los argumentos vertidos por el tribunal de primera instancia, al aducir que, establecido que los inmuebles pertenecen en dominio a Soagrin, no es posible concluir la validez de una cláusula testamentaria en la que el pago de la legítima pretenda ser efectuado con bienes que son de propiedad de un tercero, pues la transmisibilidad sólo puede darse respecto de aquellos bienes que, al tiempo de la muerte, integraban el patrimonio del causante, mas no respecto de bienes pertenecientes a terceros como ocurre en el presente caso, no resultando aplicables en la especie las excepciones previstas por la ley en los artículos 1106 a 1010 del Código Civil a la sanción de nulidad del legado de cosa ajena pues el legitimario no tiene la calidad de legatario, sino de heredero.

TRIGÉSIMO: Que, frente a las alegaciones del impugnante, cabe recordar que, tal como ya ha sido transcrito en el motivo décimo de este fallo de casación, al momento de analizar el vicio formal de ultrapetita, el tribunal de primera instancia al resolver tuvo a la vista dos consideraciones primordiales: la primera, que en el testamento el testador hizo la partición y distribución de sus bienes, de conformidad a la facultad del artículo 1318 del Código Civil, y fue al momento de efectuar la misma que debió incluir imaginariamente los bienes de los cuales tenía conocimiento retornarían a su patrimonio después de sus días; y la segunda, la preeminencia de la voluntad del testador claramente manifestada, principio interpretativo consignado en el artículo 1069 del Código Civil.

Frente a ello, resulta imposible soslayar que en el acápite en examen, el recurrente construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con aquellas disposiciones que sustentan jurídicamente la decisión de los sentenciadores del mérito de rechazar la demanda subsidiaria, pues ninguna mención se hace en este capítulo impugnatorio del recurso de nulidad al artículo 1318 del Código Civil, que consagra la posibilidad del causante de realizar la partición en el acto testamentario, ni tampoco al artículo 1069 del mismo cuerpo legal, que declara la supremacía de la voluntad del testador al momento de interpretar el testamento, normas que resultaron ser cardinales al momento de resolver la cuestión controvertida. Es mas, no sólo se omite denunciar dichas normas como infrigidas, sino que el arbitrio ni siquiera aborda ni intenta desvirtuar los argumentos jurídicos construidos en torno a ellas.

De lo anterior fluye que el recurso queda desprovisto de basamento sustantivo, al prescindir de la normativa que los jueces del grado han invocado para dar apoyo a su determinación, disposiciones que en definitiva resultan ser las normas decisorias de la litis.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el notorio vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que dirimieron la controversia permite a estos juzgadores valerse de ellas para resolver lo pendiente.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que la omisión antes anotada, significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa, no puede entenderse que aquellos hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para decidir la contienda, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el capítulo del arbitrio que se examina, pues el recurrente se limita a reiterar los argumentos que sustentaron su acción de nulidad, sin abordar los fundamentos dados por los sentenciadores para su rechazo.

En razón de lo ya señalado, el capítulo de impugnación en análisis no puede prosperar y será desestimado.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a los restantes cuestionamientos formulados por el recurrente en los acápites segundo a quinto del arbitrio, todos ellos relacionados con la errónea calificación de la titularidad de los inmuebles aportados a Soagrin, al mantenerse incólumes los fundamentos dados en el fallo de primer grado, reproducidos en la alzada, para rechazar la nulidad de las disposiciones que disponen el pago de las legítimas con bienes que al momento del otorgamiento del testamento pertenecían a Soagrin, la calificación cuestionada por el recurrente carece de influencia en lo dispositivo del fallo, dado que en ningún caso su corrección podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, puesto que, como ya se ha dicho, tal argumento no es el principal ni determinante para el rechazo de la acción y en consecuencia, aun cuando se concuerde con la afirmación del recurrente en torno a que los jueces de segunda instancia incurrieron en error al afirmar que Soagrin era tan solo un usufructuario de los bienes asignados para el pago de las legítimas, tal yerro carece de influencia en lo resolutivo del fallo, pues su eliminación no alteraría lo decidido, siendo pertinente recordar que la sanción de invalidación que se contempla para el recurso de casación en el fondo no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo cuando el yerro normativo denunciado ha tenido una incidencia determinante en lo resuelto por aquél, exigencia que claramente no se cumple en autos, lo que impide que el arbitrio pueda prosperar en esta parte.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, seguidamente, corresponde hacerse cargo del sexto apartado de impugnación, por medio del cual se aborda la decisión de rechazar la nulidad de las cláusulas del testamento en que se tasan los valores de las especies con que se efectúa el pago de las legítimas, pronunciamiento que transgrede, en concepto del recurrente, el artículo 1197 del Código Civil, en relación con los artículos 10, 1466 y 1682 del mismo cuerpo legal.

Al respecto, la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada por la de segunda instancia, resuelve que si bien esta tasación, conforme al artículo 1197 le estaría vedada al testador en el campo de la asignación de bienes para el pago de las legítimas, no lo está en el ámbito de la partición, lo que es perfectamente posible, ya que es inconcebible una partición sin previamente determinar el valor de los bienes que deban adjudicarse. Por ende, al haber concluido en un considerando precedente que lo hecho por el causante fue realmente una partición, las disposiciones testamentarias resultan válidas y concluir lo contrario sería privar al testador de la posibilidad de hacer la partición.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que el artículo 1181 del Código Civil conceptualiza la legítima como aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamados legitimarios, quienes son por consiguiente herederos.

De acuerdo al artículo 1167, las legítimas constituyen una asignación forzosa y como tales, deben ser respetadas por el testador y su intangibilidad ha sido protegida por el legislador a través de distintos mecanismos, instituciones y prohibiciones. Entre ellos se encuentra el artículo 1197 del Código Civil, que dispone que “el que deba una legítima podrá en todo caso señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies.” Según señala el profesor Somarriva, “Si el causante pudiera tasar los bienes con que ha de pagarse la legítima, habría el peligro de que indirectamente se burlase esta asignación forzosa; bastaría para ello con indicar a las especies un valor exorbitante, que excediera en mucho su valor real. Por eso el testador no puede indicar el valor de las especies con que se pagarán las legítimas” (Ob. Cit., Pág. 383). En el mismo sentido se ha dicho que “se le prohíbe tasar los bienes al testador, porque en la posibilidad de que pueda señalar los bienes con los cuales ha de pagarse la legítima, podría aumentar el valor de los mismos, o disminuirlos, con el objeto de beneficiar o perjudicar a algún legitimario, y así afectar su derecho a legítima desde un punto de vista del quantum.” (Manuel Barría Paredes: Asignaciones Forzosas y libertad de testar. Thomson Reuters – La Ley, año 2015. Pág. 134).

Esta prohibición, sin embargo, no tiene aplicación si el causante ha efectuado la partición en su testamento, pues la partición necesariamente envuelve la tasación de los bienes y esta operación no puede ser eludida, ya que resulta indispensable saber cuanto valen los bienes para poder adjudicarlos. Ahora bien, de acuerdo al artículo 1318 -norma que faculta al testador para hacer la partición- se pasará por esta en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno, es decir, en tanto no lesione las asignaciones forzosas, dejando a salvo el derecho de los legitimarios perjudicados.

De lo dicho se concluye, grosso modo, que si la tasación hecha en el testamento impugnado fue practicada en el marco de una partición, para el sólo efecto de adjudicar los bienes y sin afectar las legítimas, esta tasación no adolecerá de irregularidad alguna.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, como ya se esbozó, la sentencia censurada rechazó la demanda subsidiaria precisamente por estimar que el causante realizó la partición de sus bienes en el acto testamentario, afirmación que es disputada por la parte recurrente, asilada en que en el mismo testamento el causante designó un partidor.

Sin embargo, revisado el testamento impugnado, es posible constatar que efectivamente en él se efectúa la partición de los bienes hereditarios, no una mera asignación de bienes para el pago de legítimas, de acuerdo a la voluntad expresamente manifestada por el testador en la cláusula séptima, ratificada en la estipulación décimo segunda. En este sentido, la designación de partidor que se efectúa en esta cláusula es, según se señala, por cuanto este último “si es necesario, realizará una partición complementaria, conforme a las cuotas hereditarias señaladas en el testamento y en la cláusula décima; así, si vendo un inmueble, adquiero otro, respecto de dineros en bancos u otros bienes que aparezcan.” De igual forma, en el numeral 4º de la misma cláusula el testador consignó que de haber desajustes en los valores de los inmuebles, serán resueltos por el partidor sólo para evitar importantes desigualdades.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que según lo reflexionado, no queda sino concluir que las disposiciones testamentarias que tasan los bienes para el pago de las legítimas, han sido contempladas en el marco de la partición efectuada por el causante y, por ende, se ajustan a derecho, lo que trae como ineludible consecuencia el rechazo de este capítulo de nulidad sustantiva, por cuanto ninguno de los errores de derecho que le sirven de sustento ha podido tener lugar de la manera planteada en el arbitrio.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, continuando con el análisis de los yerros de ley denunciados en el recurso, corresponde hacerse cargo del último apartado de nulidad, por el cual se cuestiona la decisión de rechazar la demanda subsidiaria de nulidad de la cláusula décimo segunda del testamento en análisis, mediante la cual el testador nombró liquidador para Soagrin Ltda., reformando con ello el estatuto social.

TRIGÉSIMO NOVENO: Que al respecto, el fallo censurado anota, de manera preliminar, que si bien el testamento es un acto de disposición de bienes, en él pueden haber también declaraciones, y del análisis de la cláusula denunciada se advierte que la designación del liquidador de la sociedad Soagrin Ltda. es una declaración, y como ella no tiene una reglamentación especial, debe recurrirse a la normativa que regula esta materia.

Agrega que en la modificación societaria de 30 noviembre de 1993 se estableció que se agregarían facultades al administrador, el causante nombre reservado, y además se le da un mandato irrevocable por el otro socio, para modificar el pacto social, autorizar o ratificar actos no comprendidos en el objeto social, entre otros. Asimismo mediante la cláusula décima de la escritura de 1993 se modificó la cláusula décimo quinta del pacto social en cuanto a la designación de la persona del liquidador, señalando que ésta recaería en nombre reservado o la persona que éste designara, y en caso de fallecimiento de don nombre reservado, le correspondería a nombre reservado y a nombre reservado, este último sólo en caso de que la primera no pudiera o no quisiera aceptar.

Precisado lo anterior, razona que el nombramiento de nombre reservado como liquidador de Soagrin Ltda. realizada mediante el testamento, fue hecho en uso de las facultades que tenía el causante de acuerdo a la modificación introducida en el pacto social, ya que la designación recaída en nombre reservado sólo surtía efectos en caso de que don nombre reservado falleciera sin hacer tal nominación, lo que en caso de autos no ocurrió, pues en su testamento él designó a otra persona; cosa distinta es que haya tomado conocimiento de tal designación con posterioridad a su deceso, al momento de la apertura del testamento.

Agrega que lo anterior se encuentra en armonía con el artículo 352 N° 9 del Código de Comercio, que no exige la designación de la persona del liquidador como requisito del pacto social, sino únicamente la forma en que ha de verificarse; y con el artículo 409 del mismo cuerpo legal, ya que las partes acordaron que correspondía hacer tal designación al socio nombre reservado sin señalar formalidad alguna para ello.

Concluye que la nominación de nombre reservado como liquidador de la sociedad, hecha en un testamento, el cual una vez que ha sido protocolizado adquiere valor de escritura pública, es plenamente válida y al ser una declaración no requiere del deceso del causante para surtir efectos; designación de la cual una de las demandantes y posible liquidadora, doña nombre reservado, tomó conocimiento al momento de la apertura del testamento de su padre, por lo que le es del todo oponible desde ese instante.

Añade finalmente y sólo a mayor abundamiento, que el testador estaba facultado para hacer cualquier modificación al pacto social en su calidad de administrador y en uso del mandato irrevocable otorgado en la cláusula cuarta del pacto social.

CUADRAGÉSIMO: Que conforme a las circunstancias asentadas por los jueces del mérito, los socios de la sociedad de responsabilidad limitada Soagrin, en la modificación estatutaria efectuada en el año 1993, estipularon que la liquidación de la sociedad estaría a cargo del socio mayoritario nombre reservado, o la persona que él designase, sin establecer formalidad alguna para tal designación. Asimismo, pactaron que en caso de fallecimiento de nombre reservado, le correspondería a nombre reservado y a nombre reservado, este último sólo en caso de que la primera no pudiera o no quisiera aceptar.

De igual forma, se estableció que en la cláusula cuarta del pacto social el socio minoritario otorgó a nombre reservado mandato irrevocable para hacer cualquier modificación al pacto social en su calidad de administrador.

En este orden de ideas, se hace necesario consignar que en la cláusula décimo segunda del testamento otorgado el 9 de noviembre de 2012, se dispuso: “Designo partidor y albacea, con tenencia de bienes de mi herencia y liquidador de mi sociedad Agrícola e Inmobiliaria Limitada, o Soagrín Ltda., todos por el plazo de dos años, o menor si antes está terminada la partición, a don nombre reservado, en caso de faltar éste, nombro a don nombre reservado, en las mismas designaciones y plazo. En caso de faltar éste, con las mismas designaciones y plazos, nombro a don nombre reservado.”

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que para la sociedad de responsabilidad limitada, la forma de designar al liquidador se encuentra regulada en los artículos 408 y 409 del Código de Comercio, no siendo, como ha quedado dicho, tal mención un requisito de la escritura social; de esta manera, la designación puede hacerse, por acuerdo unánime de los socios, en otro instrumento diverso al pacto social y a la escritura de disolución. En el caso sublite, en la modificación estatutaria de 1993 se facultó expresamente a nombre reservado para designar a la persona del liquidador, sin limitación ni formalidad alguna, sin perjuicio que en la misma modificación se previó la circunstancia de que la sociedad se disolviera por su muerte, sin que éste hubiese efectado el nombramiento de liquidador, caso en el cual la liquidación de la sociedad quedaría a cargo de nombre reservado o de nombre reservado, en caso de faltar la primera.

Es en uso de tal facultad que el causante efectuó, en vida, en su calidad de dueño del 99,98% de los derechos sociales y amparado en la libertad de testar, la designación de quien se haría cargo de liquidar la sociedad luego de su muerte. En este punto cabe despejar el cuestionamiento que hace el recurrente en cuanto a que la cláusula testamentaria carecería de validez por haber expirado, por la muerte del mandatario, el mandato dado para la designación del liquidador; pues si bien el nombramiento regiría luego de la muerte del causante, la designación fue hecha, obviamente, en vida de nombre reservado.

De igual forma, cabe reiterar que el nombramiento de liquidador fue conforme a las facultades conferidas en la cláusula décima de la modificación societaria de 1993, y no en uso del mandato que le fuera otorgado en la cláusula cuarta para modificar el pacto social como insinúa el recurrente para cimentar su alegato de nulidad.

Aclarado lo anterior, queda en evidencia que la nominación cuestionada, efectuada en vida del testador, manifestada claramente por éste en el acto testamentario, conforme a las potestades otorgadas por los socios y no dirigida a la modificación del estatuto social, no adolece de vicio de nulidad, lo que obsta a que el reproche formulado en este capítulo pueda prosperar

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo tampoco puede prosperar y debe ser desestimado en todos sus extremos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Sebastián Urrejola Souviron, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 433 y siguientes del Cuaderno de Medida Precautoria 2.0.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Aránguiz y Sr. Prado, quienes estuvieron por acoger la nulidad formal fundada en la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; exigencia que dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias.

2.- Que al respecto, cabe señalar que la sentencia impugnada, en aquella parte que resuelve la demanda subsidiaria de nulidad de las disposiciones testamentarias que ordenan el pago de legítimas con bienes pertenecientes a Soagrin, no cumple con los requisitos a los que se ha hecho referencia en el motivo que antecede, ya que el tribunal de alzada por una parte reproduce las consideraciones de hecho del fallo de primer grado, en las que se establece que los inmuebles aportados por el causante a Soagrin lo fueron a título de dominio, y al mismo tiempo determina que lo fueron a título de usufructo.

Pues bien, no cabe duda que dichas motivaciones resultan ser antagónicas y no pueden coexistir, de lo que se sigue que el fallo deviene viciado por incompatibilidad lógica entre sus premisas, que se anulan entre sí y lo dejan desprovisto de fundamento.

3.- Que la inadvertencia evidenciada ha tenido influencia sustancial en lo decisorio, en tanto ha llevado a rechazar una acción de nulidad que debió ser acogida, pues siendo un hecho cierto que algunos de los inmuebles designados para el pago de las legítimas son de dominio de un tercero -la sociedad Soagrin Ltda.- resulta ser que dichos bienes, ajenos, ya no podrán retornar al patrimonio del causante, ni siquiera imaginariamente, lo que lleva a la indefectible conclusión de que, en la especie, las legítimas de algunos de los asignatarios se encuentran gravemente desmejoradas al haber sido designado su pago con bienes que no pertenecen al causante, no pudiendo soslayarse que, si bien nuestra legislación sucesoria otorga preeminencia a la voluntad del testador, ello es sólo en tanto no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales, lo que acontece en este caso, dado el carácter de asignación forzosa que tienen las legítimas.

Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D. y de la disidencia, sus autores.

N° 2872-2019.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber fallecido el segundo.