Cosa juzgada
- Fecha
- 5 de abril de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- First Aval S.A.G.R. con Inversiones y Turismo San Vicente SPA. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 47-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4893-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2370, 2428
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 759, 765, 766, 767, 768, 785
Constitucion politica de la republica de chile: art. 7 - Descriptores
- Cosa juzgada · Prescripción extintiva · Insuficiencia probatoria · Acreedor hipotecario · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pagaré · Acción de reembolso · Falta de legitimación activa · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Argumentos no configuran la causal invocada · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento · Prescripción de la acción cambiaria · Tercero poseedor finca hipotecada · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25195-2019, 5 de abril de 2021, «First Aval S.A.G.R. con Inversiones y Turismo San Vicente SPA. (e)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos sobre acción ordinaria de desposeimiento hipotecario tramitados bajo el Rol C-4.893-2016 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados “First Aval S.A.G.R. con Inversiones y Turismo San Vicente SpA”, por sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil dieciocho se desestimaron las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción extintiva de la acción opuesta por la demandada y se acogió la demanda.
La demandada apeló la sentencia y en segunda instancia opuso una excepción de cosa juzgada. Mediante fallo de seis de agosto de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de esa ciudad rechazó la excepción de cosa juzgada y confirmó lo resuelto en la sentencia de primer grado.
Contra esta última decisión, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente asevera que la sentencia ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al desestimar la excepción de cosa juzgada fundada en las sentencias definitivas ejecutoriadas, dictadas en los juicios ejecutivos roles C-24061-2016 y C-7893-2016 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, procesos en los que First Aval S.A.G.R demandó a la deudora personal Inversiones y Turismo Las Trancas S.A, por los créditos garantizados con la hipoteca cuyo desposeimiento reclama en estos antecedentes, acreencias de las que dan cuenta los pagarés Nros. 290477 y 11258; ambos con Certificado de Fianza y Codeuda Solidaria de la Ley N° 20.179 y Cartas de Pago con Subrogación, emitidas el 29 de febrero de 2016 por Banco Security y Addwise Inversiones S.A., respectivamente.
La sentencia de 31 de agosto de 2017 dictada en causa rol C-24061-2016 acogió la excepción del Art. 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, porque la actora no comprobó ser titular de la acción ni del título, pues no acreditó que fuese “…la misma sociedad que AVAL CHILE S.A.G.R o que estén vinculados, de forma tal que sea ella la que se haya subrogado en los derechos del Banco Security para cobrar la obligación que emana del pagaré N° 290477 suscrito el 28 de enero de 2011 por Inversiones y Turismo Las Trancas S.A.”,
Y el fallo recaído en la causa rol C-7893-2016 acogió la excepción del N° 17 del artículo 464 del referido Código, declarándose prescrita la acción derivada del crédito emanado de Pagaré Nº 11258.
Los sentenciadores rechazaron la excepción de cosa juzgada al estimar equivocadamente que no concurrían los presupuestos de identidad de cosa pedida y de causa de pedir.
Lo primero, porque en los procedimientos ejecutivos se pretendía hacer efectivos créditos provenientes de pagarés suscritos por Inversiones y Turismo Las Trancas S.A. y, en cambio, en este juicio ordinario se persigue una declaración judicial y que recae acerca de una relación comercial habida entre la antecesora de los bienes del actual poseedor, añadiendo que en los anteriores procesos la tutela reclamada es ejecutiva y en la actual, declarativa, por lo que el beneficio jurídico perseguidos en uno y otro pleito es distinto.
Tal razonamiento, en opinión de la impugnante, infringe el artículo 177 Nº 2 del Código de Enjuiciamiento Civil porque –de acuerdo a la sentencia de esta Corte que menciona- el concepto de cosa pedida no puede tomarse en un sentido tan absoluto y restringido que importe exigir una igualdad tan completa entre ambas demandas, al punto “como si una fuera copiada o calcada de la otra”. Asevera que en la especie existe identidad de cosa pedida porque tanto en los procedimientos ejecutivos como en el actual de desposeimiento hipotecario la demandante persigue obtener el pago de los créditos de que dan cuenta los pagarés.
Sobre la causa de pedir, la falta de identidad que declara el fallo se explica porque en los procedimientos ejecutivos ese elemento está constituido por la mora en el pago de una obligación particular, en circunstancias que en el presente juicio se persigue desposeer a la demandada de bienes hipotecados. Empero, esa conclusión –afirma quien recurre- viola el artículo 177 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, porque las acciones interpuestas en el presente proceso y los juicios ejecutivos se basan en los mismos fundamentos.
Asevera, por último, que se trasgreden los artículos 175 y 478 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que disponen que las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos ejecutivos producen la acción y la excepción de cosa juzgada, tanto en otro juicio ejecutivo como en un juicio ordinario, salvo en el caso del artículo 477 del mismo cuerpo legal, cuando se rechaza la demanda ejecutiva, en general, por motivos formales, o si se formuló reserva de acciones o excepciones, hipótesis que no concurren en los anteriores procedimiento ejecutivos porque la ejecutante no formuló reserva alguna en el juicio rol C-24061-2016 y en la causa rol C-7893-2016 solo pidió tener presente esa reserva y el tribunal la proveyó de esa manera, por lo que no puede entenderse que se concediera una reserva de acciones. Y, a mayor abundamiento, refiere que la acción de desposeimiento de autos fue iniciada con anterioridad a la solicitud de tenerse presente la supuesta reserva de derechos.
SEGUNDO: Que para resolver la excepción de cosa juzgada que en segunda instancia fue opuesta por la recurrente, sobre la base de las mismas alegaciones que fundan su recurso de nulidad formal, es conveniente recordar que por autoridad de cosa juzgada se entiende: “El valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atenerse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial”. (Antonio Vodanovic H., Manual De Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 80, 4° edición, año 2003).
Para definir la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil exige que entre lo juzgado en el anterior pleito y la nueva demanda exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, puesto que el instituto se sujeta a límites subjetivos y objetivos.
A estos últimos se refiere la recurrente y se vinculan a lo que ha sido materia de litigio, esto es, a la res in judicium deductae: el objeto y la causa.
TERCERO: Que en lo que por ahora incumbe reseñar, la sentencia recurrida dejó establecido que:
1.- En causa rol 7893-2016 del 4° Juzgado Civil de Santiago, la sociedad First Aval S.A.G.R. interpuso demanda ejecutiva contra Inversiones y Turismo Las Trancas S.A. y nombre reservado, de cobro del pagaré N° 11258, suscrito a la orden de Addwise Inversiones S.A. por $55.056.384, aduciendo la ejecutante ser fiadora y codeudora solidaria del mismo y que en tal calidad pagó dicha obligación, subrogándose, así, en los derechos de Addwise Inversiones S.A.
La ejecutada interpuso la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el plazo de extinción de las acciones cambiarias es de un año. La ejecutante se allanó a esa defensa y pidió reserva de las acciones ordinarias, proveyéndose a esto último: “Téngase presente”.
La sentencia declaró que la acción cambiaria fue ejercida fuera del plazo establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 y acogió la excepción, desestimando la ejecución.
2.- En causa rol N° 24061-2016 del 4° Juzgado Civil de Santiago, la sociedad First Aval S.A.G.R. interpuso demanda ejecutiva contra Inversiones y Turismo Las Trancas S.A., de cobro del pagaré N° 290477, suscrito a la orden de Banco Security por la cantidad de $282.652.370, aduciendo la ejecutante ser fiadora y codeudora solidaria del mismo y que en tal calidad pagó dicha obligación, subrogándose, por ende, en los derechos de Banco Security.
La ejecutada opuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil fundada en que quien pagó el pagaré en cuestión fue Aval Chile S.A.G.R., quien no ha comparecido en esos autos.
La sentencia acogió la excepción concluyendo que no se acreditó que el ejecutante First Aval S.A.G.R. sea la misma sociedad que Aval Chile S.A.G.R. o que estén vinculadas, de forma tal que se haya subrogado en los derechos del Banco Security, de manera que el pago lo realizó otra entidad distinta a la que accionó en ese proceso.
CUARTO: Que considerando lo expuesto en los basamentos segundo y tercero que anteceden, aparece evidente la imposibilidad que en la especie se configure el motivo de nulidad formal sostenido por la demandada, ya que la causal sólo puede tener lugar cuando las mismas partes intervienen como tales en una nueva contienda que ha sido ya resuelta por sentencia firme y no cuando la contradicción se hace consistir en pronunciamientos dictados en procesos que tienen distinta naturaleza, diversa causa de pedir y otra cosa pedida.
En efecto, luego de comparar lo debatido en este proceso con lo resuelto en los juicios ejecutivos seguidos ante el 4º Juzgado Civil de Santiago, bajo los roles 7893-2016 y 24061-2016, acertadamente advierten los jueces que no existe identidad de objeto pedido porque el beneficio jurídico inmediato que se ha pretendido u obtenido en disímil, en la medida que en aquellos procesos se pretendía la realización de bienes de propiedad de la ejecutada para cubrir el pago del acreedor de dos pagarés suscritos por Inversiones y Turismo Las Trancas S.A. y en el pleito actual, en cambio, la demandante deduce una acción ordinaria de reembolso, que persigue que el deudor, procediendo contra el poseedor en los mismos términos en que lo podría hacer contra el deudor personal, solicita que se declare la existencia de la deuda y se le desposea de los inmuebles hipotecados, para que con el producto del remate se le satisfaga la deuda garantizada.
Es así que en los anteriores juicios se ejerció una acción distinta de la perseguida en autos, diferenciación que adquiere la mayor relevancia –y demuestra asimismo la imposibilidad que el fallo hubiese conculcado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil- si se considera que la actora interpuso en estos antecedentes una acción ordinaria y en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo rol N° 7893-2016 se declaró únicamente la prescripción de la acción cambiaria que emanaba de uno de los pagarés que daban cuenta del crédito que garantizaba el inmueble de propiedad de quien recurre, como resulta del fundamento tercero de aquel pronunciamiento.
Y en cuanto a la sentencia recaída en el procedimiento ejecutivo rol N° 24.061-2016 de ese mismo tribunal capitalino, el acogimiento de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil y el consecuente rechazo de la demanda obedeció a una insuficiencia probatoria en que incurrió la ejecutante First Aval S.A.G.R., al no comprobar ser ella la misma sociedad que Aval Chile S.A.G.R. y, por ende, que se hubiese subrogado en los derechos del Banco Security para cobrar la obligación que emanaba del pagaré N° 290477 suscrito el 28 de enero de 2011 por el deudor personal, defecto que subsanó en el actual procedimiento, siendo del caso recordar a este respecto que, la fuerza de la cosa juzgada se encuentra en la sentencia misma una vez que esta se ha tornado indiscutible y no cuando ese pronunciamiento desestima lo pedido por razones de orden formal.
QUINTO: Que, en consecuencia y sin que sea necesario pronunciarse sobre si el tribunal de la ejecución hizo lugar o no a la reserva de acciones como en derecho correspondía o si se verificaron las demás infracciones normativas acusadas por quien recurre –denuncia que, valga aclarar, es más propia de un arbitrio anulatorio de distinta naturaleza-, lo razonado es suficiente para concluir en la imposibilidad de dar lugar al recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
SEXTO: Que la recurrente asevera que la sentencia viola, en primer término, el inciso segundo del artículo 7 de la Constitución Política de la República, porque acoge la demanda pese a que la actora carece de legitimación activa, obviando los jueces la concurrencia de ese presupuesto de existencia y validez del proceso que determina la necesaria relación que debe existir entre el actor, el interés que le asiste en instar por la jurisdicción y la situación determinada que supuestamente le afecta. Distinguiendo entre la denominada “legitimación ad processum” y la “legitimación ad causam”, asevera que en relación al crédito emanado del pagaré Nº 290477, con Certificado de Fianza y Codeuda Solidaria de la Ley 20.179, Nº 7526, de fecha 26 de enero de 2011 y Carta de Pago con Subrogación, emitida por Banco Security el 29 de febrero de 2016, la demandante First Aval S.A.G.R. carece de legitimación activa para demandar, porque quien se subrogó en los derechos del Banco Security -que era el titular de dicho crédito- fue la sociedad Aval Chile S.A.G.R., quien no ha comparecido en la causa y a cuyo favor fue emitida la mencionada Carta de Pago con Subrogación.
Afirma, en consecuencia, que el fallo le asigna a la actora más derechos de los que tiene, pues le reconoce la titularidad de un crédito que no ha de corresponderle.
Por esa misma circunstancia acusa, como segundo error de derecho, el quebrantamiento de la norma contenida en el inciso primero del artículo 2428 del Código Civil, ya que la actora no podía deducir una acción de desposeimiento hipotecario fundada en el mencionado crédito del que no es titular.
Y en tercer y último término denuncia la infracción del artículo 2370 del Código Civil, reclamando que el fundamento de la sentencia es la acción de reembolso prevista en tal disposición, en circunstancias que el reembolso reclamado debe provenir del deudor afianzado, es decir, de la sociedad Inversiones y Turismo Las Trancas S:A., y no de la recurrente. Afirma que aunque sea la tercer poseedora del inmueble hipotecado, no tiene obligación alguna con la demandante porque no concurrió al contrato de mutuo como aval o codeudor solidario, habida consideración a que el ejercicio de la acción de desposeimiento requiere de un título contra el deudor y las acciones declarativas deben ser previamente ejercidas en contra del deudor principal. Pero, en la especie, el fallo acoge la acción de reembolso contra otra persona distinta del deudor y además no se refiere a la existencia de la deuda, por lo que mal podía acoger la acción de desposeimiento.
SÉPTIMO: Que previa tramitación de la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, la sociedad First Aval S.A.G.R. compareció en estos antecedentes interponiendo demanda ordinaria de desposeimiento contra la sociedad Inversiones y Turismo San Vicente SpA. en su calidad de tercer poseedor de la finca que, en su oportunidad, la sociedad Inversiones y Turismo Las Trancas S.A. hipotecó para garantizar las obligaciones que adeudara a la actora.
Dio cuenta que Inversiones y Turismo Las Trancas S.A suscribió los pagarés N° 290477 y N° 11258 a la orden del Banco Security y Addwise Inversiones S.A. respectivamente, por $282.652.370 y $55.056.384, cuyo pago la demandante garantizó en los términos previstos en la Ley N° 20179, créditos que en definitiva fueron solucionados por la demandante, como consecuencia de la mora en que incurrió el suscriptor de esos instrumentos, informando que interpuso sendas demandas ejecutivas para el cobro total de lo adeudado contra la sociedad afianzada, ventiladas ante el 4° Juzgado Civil de Santiago bajo los roles Nros. 7893-2016 y 24061-2016.
El demandado solicitó su rechazo, fundado en la inexistencia de las obligaciones reclamadas, particularmente aquella emanada del pagaré N° 290477, asegurando que esa deuda no fue pagada por la actora sino que por Aval Chile S.A.G.R., a cuyo favor el Banco Security emitió la carta de pago con subrogación el 29 de Febrero de 2016, misma circunstancia que consideró la sentencia definitiva ejecutoriada dictada el 31 de Agosto de 2017 en causa rol 24061-2016 del 4° Juzgado Civil de Santiago para acoger la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ejecutante First Aval S.A.G.R. no comprobó ser la misma sociedad que Aval Chile S.A.G.R. o que estén vinculadas, sin perjuicio de la legitimación para demandar.
En cuanto al crédito del que da cuenta el pagaré N° 11258, afirmó que dicha obligación está prescrita y así fue declarado mediante sentencia ejecutoriada dictada en causa rol 7893-2016 del 4° Juzgado Civil de Santiago, al acoger la excepción interpuesta por la ejecutada sociedad Inversiones y Turismo las Trancas S.A., previo allanamiento de la ejecutante.
OCTAVO: Que además de los hechos que ya fueron enunciados a propósito del análisis recurso de casación en la forma, la sentencia también dejó sentado que:
1.- La sociedad Inversiones y Turismo Las Trancas S.A. suscribió los pagarés N° 290477, por $274.188.014 a la orden del Banco Security y N° 11258, por $55.056.384, a la orden de Addwise Inversiones S.A., celebrando con la actora contratos de garantía recíproca conforme lo estatuido en la Ley N° 20.179.
2.- Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en virtud del contrato de garantía recíproca y de todas aquellas otras que contrajera en el futuro con la actora, Inversiones y Turismo Las Trancas S.A. constituyó hipoteca de primer grado, con cláusula de garantía general, sobre las parcelas N° 13, 14 y 15 de la Hijuela 1 de la división del Fundo Los Pretiles y parcela N°109 de la subdivisión del sector nororiente del predio denominado Los Coltragües o Los Coltrahues de la Comuna de Pinto, inscritas a fojas 2781 vta. N° 895 y a fojas 782 N° 428, ambas del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Chillán de 2011.
3.- Mediante escritura de 1º de Agosto de 2014, Inversiones y Turismo Las Trancas S.A aportó los inmuebles hipotecados a la demandada de autos, los que se inscribieron a su nombre a fojas 5558 vta. N° 6205 y fojas 4213 vta. N° 5310, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán de 2014.
4.- La demandante asumió el pago del crédito contenido en el pagaré N° 11258 que menciona la ejecutante, emitiendo la acreedora Addwise Inversiones S.A la correspondiente carta de pago.
5.- El crédito del que da cuenta el pagaré N° 290477 fue solucionado por la demandante. No obstante, la carta de pago con subrogación, emitida por el Banco Security el 29 de Febrero de 2016, individualiza a la sociedad Aval Chile S.A.G.R., y también se refiere a la causa del pago y la subrogación, vinculada a la fianza personal que se otorgó a dicho banco a través del Certificado de Fianza N°7526 emitido con fecha 28-01-2011, instrumento en el que la sociedad First Aval S.A.G.R. afianza la obligación emanada del mencionado pagaré en la fecha y cantidad correspondiente a aquel.
Además, la mencionada carta de pago consigna la personería del representante de Aval Chile S.A.G.R. o First Aval S.A.G.R.
NOVENO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, los sentenciadores concluyeron que la demandante sí es titular del crédito del que da cuenta la Carta de Pago con Subrogación emitida por el Banco Security el 29 de Febrero de 2016 en relación al pagaré N° 290477, puesto que sin perjuicio de las confusas declaraciones que incorporó en ese instrumento, fue quien efectivamente afianzó la obligación y posteriormente la pagó al acreedor Banco Security.
Concluyen asimismo la vigencia de la acción de cobro del crédito que consta en el pagaré N° 11258, pues la declaración de prescripción extintiva contenida en la sentencia dictada en causa rol N° 7893-2016 del 4º Juzgado Civil de Santiago se refiere a la acción cambiaria y no a la ordinaria que se extingue en el lapso de cinco años, contados desde que se hace exigible la obligación y admitido como se encuentra que el pago ocurrió el 29 de Febrero de 2016, como fluye de la carta de pago con subrogación emitida en esa fecha por Addwise Inversiones S.A., término que a la fecha de notificación de la gestión preparatoria y aun a la época en que fueron desestimadas las excepciones que interpuso el demandado no había transcurrido, decidiendo, así, que: “De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2434 del Código Civil la hipoteca se extingue junto con la obligación principal, la de reembolso, con lo que vigente ella, como se concluyó en el párrafo anterior, esta también lo está”.
Y en cuanto al fondo de la discusión, habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción ordinaria de desposeimiento, esto es, la existencia y vigencia de la hipoteca y la de las obligaciones principales a que accede y constatando que el poseedor de los inmuebles gravados no pagó dichas obligaciones, ni abandonó las fincas hipotecadas, accede a lo pedido y conforme lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, ordena el desposeimiento reclamado.
DÉCIMO: Que el inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada, dispone que esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal.
Que, como en un juicio de desposeimiento el acreedor hipotecario no tiene título ejecutivo contra el tercer poseedor, es claro que cuando la ley dispone que la tramitación se sujetará a la naturaleza del título en que la acción se funde se está refiriendo al título que existe contra el deudor personal, el que, en la especie, corresponde a los pagarés y las cartas de pago con subrogación que le fueron emitidas a la actora por los primitivos acreedores, antecedentes que dan cuenta que en su condición de garante personal, asumió y solucionó la deuda de Inversiones y Turismo Las Trancas S.A. respecto del Banco Security y de Addwise Inversiones S.A., obligaciones que, a su vez, la deudora personal garantizó con las hipotecas que gravan los inmuebles de propiedad de la demandada.
Que, es claro, en consecuencia, que la acción deducida en la especie corresponde a la de desposeimiento hipotecario y no a la acción de reembolso aunque, por las razones explicadas, la pretensión de autos se funde en esta última, invocando la actora los títulos que dan cuenta de la obligación que le adeuda Inversiones y Turismo Las Trancas S.A., aclaración que desde luego da cuenta que el fallo no transgrede el artículo 2370 del Código Civil, como asegura quien recurre.
UNDÉCIMO: Que, a su turno, la infracción del inciso segundo del artículo 7 de la Constitución Política de la República y el inciso primero del artículo 2428 del Código Civil que denuncia la impugnante se explica sobre la base que la actora no es titular del crédito que da cuenta el pagaré N° 290477, en circunstancias que el fallo ha dejado sentado que fue la demandante quien afianzó la deuda –constando en autos el certificado de fianza a que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 20.179, que consigna la individualización de la entidad, del afianzado y del acreedor, la singularidad de las obligaciones afianzadas y el monto determinado al cual se extienda la fianza- y que, posteriormente, la misma entidad solucionó el débito con lo cual: “El beneficiario quedará obligado frente a la entidad por los pagos que ésta efectúe en cumplimiento de las obligaciones garantizadas”, como lo previene la disposición citada.
Que, insiste en sostener que la demandante no es titular del crédito que persigue, por la sola circunstancia que la carta de pago con subrogación no la mencionaría expresamente, pero guarda silencio respecto de la calidad de fiadora de la actora y sobre la circunstancia de haber pagado el crédito del beneficiario de esa garantía.
Que, con todo, sostiene su alegación en base a circunstancias extrañas a las que han sido establecidas en el juicio, planteamiento que no es admisible, en la medida que los hechos fijados en el fallo no pueden alterarse, pues la denuncia que formuló no resulta eficaz para desvirtuarlos, razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material invocado en su pretensión anulatoria.
Que, por lo demás el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil ha estatuido expresamente que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Que, así, resulta evidente que las infracciones de derecho que en este punto se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del recurso de nulidad, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.
DUODÉCIMO: Que, de consiguiente, aun obviando las deficiencias del recurso que se viene analizando, no se aprecia que los jueces hayan vulnerado las disposiciones legales que nutren el arbitrio anulatorio del modo que se afirma por quien recurre, razón por la cual la casación de fondo intentada ha de ser igualmente rechazada.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Eleodoro Ortíz Jimenez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el seis de agosto de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
N° 25.195-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.