Fisco de Chile
- Fecha
- 5 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 647-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1345-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Fisco de Chile · Identidad legal de personas · Triple identidad · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Tercería de pago · Identidad de cosa pedida · Identidad de causa de pedir · Banco de Chile · Litis pendencia · Litispendencia por conexidad · Juicio ejecutivo. tercerías
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33408-2019, 5 de mayo de 2021, «Banco de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 33408-2019
- Casación en el fondo Fisco de Chile 5 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N°1345-2018, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió la excepción del artículo 464 N°3 del Código de Procedimiento Civil, poniendo término a la ejecución con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada un error de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir la excepción de litis pendencia opuesta a la ejecución, denunciando infringidos los artículos 177, 434, 464 N°3 y 518 N°3 del Código de Procedimiento Civil.
El libelo comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso, poniendo de relieve que en estos autos no se discute la existencia de un mutuo hipotecario otorgado al ejecutado mediante escritura pública de 30 de mayo 2014, obligándose el deudor nombre reservado a restituir la suma de 1.456 Unidades de Fomento en el número de cuotas, montos y vencimientos ahí pactados, encontrándose en mora desde el 10 de mayo de 2017. Tampoco se encuentra controvertido, añade, que en un juicio seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Concepción bajo el rol N°5093-2016, el Fisco de Chile interpuso una demanda ejecutiva contra nombre reservado, proceso en donde el Banco de Chile dedujo una demanda de tercería de prelación, y en subsidio de pago, invocando su condición de acreedor con garantía hipotecaria sobre el inmueble embargado en esos autos, a fin de ser pagado preferentemente con el producto de la subasta. Asimismo, consta que la intervención del Banco de Chile como tercerista en el juicio iniciado por el Fisco de Chile fue motivado por la citación, en virtud del artículo 2428 del Código Civil, como acreedor hipotecario, y que la sentencia recaída en dicha tercería aun se encuentra pendiente de revisión ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
La infracción de ley, apunta el recurrente, se produciría al estimar los juzgadores que en la especie se configuraría una litis pendencia entre los litigios antes reseñados, esto es, entre el presente juicio ejecutivo y la demanda de tercería deducida por el acreedor en otro proceso diverso. En su parecer, no concurrirían los elementos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ya que se trata de acciones de distinta naturaleza, pues mientras aquí se ha intentado la acción personal mueble del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el otro juicio se dedujo la acción real inmueble del artículo 518 N°3 del mismo cuerpo legal. Así, no habría identidad de partes, porque en la demanda de tercería también se demandó al Fisco de Chile, quien detenta una pretensión completamente distinta que la del deudor nombre reservado. Tampoco habría identidad en la cosa pedida, ya que aquí se pretende el cobro compulsivo del saldo adeudado de un mutuo hipotecario, mientras que en la demanda de tercería la pretensión se extiende, además, a otro crédito contenido en un pagaré. Y, finalmente, tampoco habría identidad en la causa de pedir, porque el fundamento de esta acción ejecutiva es el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en la tercería el sustento es la preferencia reclamada se encuentra en el artículo 2477 del Código Civil.
En razón de lo expuesto, quien recurre estima que la sentencia impugnada incurriría en un error de derecho al considerar que, pese a no concurrir la denominada triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, bastaría la conexión o mera conexidad entre ambos litigios para resolver que se configura una litis pendencia. Y, de no mediar el yerro denunciado, los juzgadores debieron desestimar la excepción de litis pendencia, ordenando seguir adelante la ejecución.
SEGUNDO: Que, para un acertado examen de las alegaciones formuladas por el recurrente, resulta pertinente consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Socofin S.A., en representación del Banco de Chile, interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título una escritura pública de fecha 30 de mayo de 2014, por la cual se entregó en mutuo el equivalente en dinero de 1.456 Unidades de Fomento, suma que se pagaría en 216 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 10 de agosto de 2014, pactándose -entre otras- una cláusula de aceleración en caso de retardo, y constituyéndose hipoteca sobre un inmueble de propiedad del deudor ubicado en domicilio reservado. En sustento de su pretensión, el demandante señaló que el deudor se encuentra en mora desde la cuota con vencimiento el 10 de mayo de 2017, y las siguientes, motivo por el cual hace efectiva la cláusula de exigibilidad anticipada y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por el total adeudado, equivalente a 1.345,0422 Unidades de Fomento, que a la fecha de interposición de la demanda ascienden a $36.063.231, más intereses y costas.
b) La demandada opuso a la ejecución la excepción de litis pendencia prevista en el artículo 464 N°3 del Código de Procedimiento Civil, invocando al efecto la causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Concepción bajo el rol N°5093-16, caratulada “Fisco de Chile con nombre reservado”. Explica que en dicho proceso ejecutivo el Banco de Chile interpuso una demanda de tercería de prelación y pago, dirigida contra nombre reservado, en su calidad de ejecutado, y contra el Fisco de Chile, en su condición de ejecutante, sustentando su pretensión de tercería en la misma escritura pública de mutuo hipotecario que sirve de título a la presente ejecución. Por lo tanto, estima que la aquí ejecutante ha accionado 2 veces en su contra, con idéntico objeto y causa de pedir, y encontrándose ambas demandas en actual tramitación, se configuraría entonces la litis pendencia.
c) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante solicitó rechazo de la excepción asegurando que no concurrirían los elementos de la denominada triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, no habría identidad de personas, ya que en el otro litigio la demanda de tercería se dedujo también contra el Fisco de Chile. Seguidamente, tampoco habría identidad en la causa de pedir, porque en la demanda de tercería el fundamento inmediato de la acción es la citación al acreedor hipotecario para que concurra a ejercer su derecho preferente. Finalmente, tampoco habría identidad en la cosa pedida, pues mientras aquí se pide la restitución del mutuo, en la demanda de tercería se solicita el reconocimiento de la calidad de acreedor hipotecario y del derecho a pagarse preferentemente con antelación a los demás acreedores.
d) La sentencia de primer grado acogió la excepción de litis pendencia, poniendo término a la ejecución, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción de litis pendencia, los juzgadores constataron que en la causa rol C-5093-2016 del Primer Juzgado Civil de Concepción, el aquí ejecutante es allí demandante de una tercería de prelación y en subsidio de pago, dirigida contra nombre reservado, en su calidad de ejecutado en esos autos, y la pretensión contenida en el petitorio es el pago del crédito que consta en escritura pública de fecha 30 de mayo del 2014. Consta asimismo que en dicho proceso se dictó sentencia de primera instancia acogiendo la demanda de tercería, y esa decisión se encuentra actualmente en revisión por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Sobre la base de lo anterior, la sentencia reflexiona en torno a lo que en doctrina se conoce como la conexidad entre dos litigios, esto es, cuando las demandas judiciales están estrechamente vinculadas entre sí, de suerte que, si se juzgan por separado, se corre el riesgo de llegar a una contrariedad de fallos. Así, el motivo séptimo del fallo de primer grado consignó: “Las acciones ejercidas, legítimamente por el demandante, se sostienen en el mismo hecho, la celebración de un mutuo de fecha 30 de mayo del 2014, que se encuentra incumplido, que liga a las partes de estos autos y que garantizó mediante hipoteca a favor de dicho Banco el bien raíz consistente en la Unidad 49, correspondiente al departamento 704, de piso 7, del Condominio Tipo A, denominado Edificio Cochrane 1140, ubicado en domicilio reservado, de la ciudad de Concepción, inscrita a fojas 2755 bajo el número 1778 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. Estos elementos son indiciarios de una posible litis pendencia. Además, hay coincidencia en las partes, toda vez que existe coincidencia entre el tercerista demandante del juicio tenido a la vista y el ejecutante de estos autos (Banco de Chile) y el tercerista demandado en los autos tenidos a la vista y el ejecutado de estos (don nombre reservado), sin perjuicio que existe un segundo tercerista demandado en la causa rol 7858-2016 (5093-2016) del Primer Juzgado Civil de Concepción.”
En virtud de lo anterior, los sentenciadores concluyen resolviendo que “la litis pendencia no sólo procede frente a litigios en que existe perfecta triple identidad legal de partes, cosa pedida y causa de pedir, sino también frente a ciertos casos de litigios conexos y prejudiciales, como ha tenido la oportunidad de manifestarlo la doctrina y jurisprudencia. Esto se debe a que no existe regulación positiva que impida hacer extensiva esta institución a los casos en que no existe una perfecta triple identidad legal a diferencia de lo que sí ocurre con la cosa juzgada, como es la situación de autos. Conforme a lo razonado, atendida la conexidad expuesta entre ambas causas referenciadas y teniendo presente además, el fundamento de la litispendencia, la excepción señalada, será acogida.”
CUARTO: Que así planteados los antecedentes, el reproche de ilegalidad formulado por el recurrente de casación se circunscribe a determinar si, al contrastar el presente juicio ejecutivo con la demanda de tercería de prelación deducida en la causa rol N°5093-2016 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, se configura la excepción del artículo 464 N°3 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que al abordar el estudio de la denominada litis pendencia, cabe recordar que ella tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro. Consiguientemente, esta supone que haya identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda, pues su propósito es evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, junto con prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada. En concordancia con lo anterior, también se ha señalado por esta Corte que los requisitos de la litis pendencia son la existencia de dos pleitos en coetánea tramitación -aun cuando sus estados procesales no sean coincidentes- y, además, los mismos presupuestos que nutren el instituto de la cosa juzgada, como son: la identidad legal de partes, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir.
SEXTO: Que en el caso que nos ocupa la contienda jurídica descansa sobre un antecedente pacífico del proceso, como es que las partes aquí enfrentadas son también litigantes en otro pleito en actual tramitación ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol N°5093-2016. Así entonces, no hay discusión que el aquí ejecutante -Banco de Chile- tiene la calidad de demandante de tercería de prelación en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, proceso este último donde el acreedor ejecutante es el Fisco de Chile. Finalmente, tampoco resulta controvertido que el aquí ejecutado -nombre reservado- tiene también la calidad de ejecutado en el juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción.
Sobre la base de lo anterior, una recta aplicación de la ley impone la tarea de examinar si concurren -o no- los elementos de la denominada triple identidad consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que el primer elemento cuestionado por el recurrente es la identidad legal de personas, argumentando que este requisito no se cumpliría, ya que en la demanda de tercería de prelación se aprecia un litigante adicional, ajeno a la presente litis. Y en este punto el impugnante de casación lleva la razón, pues del examen de los antecedentes se observa que este juicio ejecutivo enfrenta al Banco de Chile como demandante y a nombre reservado como demandado, mientras que en el juicio de tercería seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción aparece el Banco de Chile accionando contra nombre reservado y contra el Fisco de Chile, en sus calidades de ejecutado y ejecutante, respectivamente. Es decir, efectivamente las partes no son las mismas, y este aspecto diferenciador tiene trascendencia en el ejercicio de contraste de ambos pleitos, ya que el tercer litigante en el juicio de tercería hace que confluyan intereses y pretensiones contrapuestas, motivo suficiente para desechar la concurrencia del primer presupuesto de procedencia.
OCTAVO: Que, seguidamente, en cuanto a la identidad de la cosa pedida, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que este elemento está constituido por el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derechos. En tales condiciones, al confrontar los procesos en supuesta litis pendencia no puede sino compartirse las alegaciones del recurrente, pues mientras aquí la pretensión del Banco de Chile es cobrar su acreencia compulsivamente, en el juicio de tercería de prelación su petición es que se reconozca su derecho preferente para ser pagado con antelación a los demás acreedores con el producto de la subasta del inmueble hipotecado. Consiguientemente, el beneficio jurídico pretendido en ambos procesos es distinto, lo cual impide constatar la identidad de cosa pedida.
NOVENO: Que el tercero y último requisito señalado por nuestra ley procesal civil para que tenga lugar la litis pendencia es la identidad de la causa de pedir, entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Y al revisar los pleitos en contraste resulta cierto el planteamiento formulado por el recurrente, pues mientras en este juicio la pretensión del demandante Banco de Chile se funda en un título ejecutivo que lo habilita para accionar compulsivamente contra el deudor, en la tercería de prelación el sustento de la demanda es el derecho preferente de pago invocado en razón de la garantía hipotecaria que ostenta respecto del inmueble embargado.
DÉCIMO: Que lo razonado impone concluir que, al contrastar el presente juicio ejecutivo con la demanda de tercería de prelación conocida por el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N°5093-2016, no concurre ninguno de los elementos de la denominada triple identidad que estatuye el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil. Por ende, la recta aplicación del referido precepto debió conducir a los juzgadores a desestimar la excepción del artículo 464 N°3 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que, si bien la reflexión precedente es suficiente para acoger el recurso de casación, no puede pasar inadvertido que el fallo impugnado acogió la excepción de litis pendencia apoyándose en que este instituto procedería no solo frente a litigios en que exista perfecta triple identidad, sino que también tendría lugar en aquellos casos de litigios conexos.
DUOCÉCIMO: Que sobre este punto resulta pertinente precisar que la denominada litis pendencia por conexidad es una categoría jurídica que goza de reconocimiento en nuestra doctrina, más no se encuentra recogida en nuestro ordenamiento positivo. De ahí entonces que resulte útil hacer algunas reflexiones.
En palabras del Profesor Alejandro Romero Seguel, “la doctrina mayoritaria entiende que la conexión entre dos o más acciones se presenta cuando tienen éstas en común uno o dos elementos de identificación. Si la conexión se da en relación con el elemento subjetivo de las acciones será de tipo subjetivo; por el contrario, si se produce entre los componentes objetivos se trata de una conexión objetiva. La conexión objetiva es aquella que se da cuando varias acciones tienen en común la causa de pedir o el petitum.” (Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo I, edición 2014, página 125)
El mismo autor continúa proponiendo una distinción entre conexión propia e impropia, siendo la primera aquella en la cual las acciones tienen en común los elementos objetivos, en tanto que la segunda, más que una conexión entre los componentes, consiste en una situación de cercanía intelectual en razón de semejanza u homogeneidad.
Por su parte, el Profesor Ignacio Ried Undurraga apoya la litis pendencia por conexidad, y en su artículo sobre estudios de Derecho Procesal Civil titulado “Tres cuestiones sobre la excepción de litispendencia en el proceso civil chileno”, desarrolla las razones por las cuales en su parecer procedería extender la litis pendencia también a los casos de juicios conexos. En tal sentido, indica que “sin perjuicio de que la litispendencia comparte varios de los fines de la cosa juzgada, como son la evitación de sentencias contradictorias y juicios inútiles, la continencia y unicidad de los procesos y la economía procesal, la litispendencia tiene una finalidad particular, que es sancionar procesalmente la mala fe del litigante que inicia varios procesos coetáneamente, sanción que será preferible en esos casos frente a la simple acumulación de autos, cuyos presupuestos son coincidentes con la litispendencia.” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso N°45, segundo semestre de 2015, páginas 205 – 241)
DÉCIMO TERCERO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que los requisitos de la litis pendencia son la existencia de dos pleitos en coetánea tramitación y la concurrencia de la denominada triple identidad. Ahora bien, esta Corte también ha tenido la oportunidad de señalar que “en doctrina se suma a lo anterior la denominada litis pendencia por conexidad, asociada al caso en que, pese a no concurrir la referida triple identidad, existe entre los juicios una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el número 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, el fallo que se pronuncie en uno deba producir la excepción de cosa juzgada en otro”. (Corte Suprema, rol N°39765-2017)
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de las consideraciones reseñadas, lo cierto es que aun en el supuesto de admitir la procedencia de la categoría doctrinaria de litis pendencia por conexidad, no se aprecia en este caso concreto la necesaria conexión de los procesos en contraste. Primero, porque no estamos en presencia de una situación donde se presente una triple identidad imperfecta, sino que, tal como se constató en los basamentos que anteceden, derechamente no concurre ninguno de los elementos de identificación. Seguidamente, porque la conexión entre ambos procesos se diluye en razón de la propia naturaleza de una demanda de tercería de prelación, pues esta tiene lugar dentro de un juicio ejecutivo ajeno y en donde el derecho que se hace valer es una preferencia para el pago de una acreencia. Y esto último tiene relevancia en aspectos tales como que el tercerista no fue quien inició la ejecución ni controla el impulso procesal de aquella, quedando su pretensión supeditada a la conducta del allí ejecutante. Tampoco se aprecia un litigante de mala fe que inició varios procesos coetáneamente, ya que la demanda de tercería no surgió como una acción espontánea, sino provocada por la acción ejecutiva de un tercero, quien, al embargar un inmueble del deudor, citó al Banco de Chile para que concurriera a ejercer sus derechos prevalentes como acreedor hipotecario. Todo lo cual refuerza lo que se viene razonando, esto es, que el Banco de Chile al interponer la demanda de tercería de prelación lo hizo para pagarse preferentemente con el producto de la subasta, no con el propósito de ejecutar al deudor; es decir, su finalidad no era otra que proteger un derecho prevalente para el evento que, por interés de otro acreedor, finalmente se subaste un inmueble sobre el cual detenta una garantía hipotecaria.
Pero aun más, cabe recordar que el propósito de la litis pendencia, junto con precaver el riesgo de sentencias contradictorias y resguardar -en proyección- el efecto de cosa juzgada, es también evitar juicios inútiles. Y lo cierto es que el presente proceso ejecutivo no pierde su utilidad por la mera circunstancia de existir una demanda de tercería de prelación en otra ejecución, sino muy por el contrario, es en este juicio -no en la tercería- donde el acreedor acciona compulsivamente contra el deudor para satisfacer su crédito.
DÉCIMO QUINTO: Que en virtud de todo lo razonado queda en evidencia el error de derecho en que incurrieron los juzgadores, pues al apartarse de la recta aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento acogieron -equivocadamente- la excepción del artículo 464 N°3 del mismo cuerpo legal, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el yerro antes anotado condujo a los jueces a admitir una excepción de litis pendencia en un caso que no correspondía hacerlo.
DÉCIMO SEXTO: Que por los motivos que anteceden el recurso de casación en el fondo debe ser admitido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hugo Larraín Prat, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso corte N°647-19, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
N°33.408-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.