Cosa juzgada
- Fecha
- 20 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- Banco Santander Chile con Tecnologia Solinter S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4026-2018
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29414-2012
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2516
Código de Procedimiento Civil: arts. 153, 464, 759, 767
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Cosa juzgada · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Banco Santander · Acción de desposeimiento · Título fundante · Prescripción de la acción cambiaria · Lo accesorio sigue la suerte de lo principal · Tercero poseedor finca hipotecada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17838-2019, 20 de mayo de 2021, «Banco Santander Chile con Tecnologia Solinter S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°29414-2012, caratulado “Banco Santander Chile con Tecnología Solinter S.A.”, por sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 1, 3, 4, 6, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta obtener el pago de lo adeudado, más intereses y costas.
Apelado este fallo, fue revocado por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de cinco de marzo de dos mil diecinueve, solo en la parte que desestimó la prescripción, decidiendo en su lugar que se acoge la excepción del artículo 464 N°17 de Código de Procedimiento Civil, poniendo término a la ejecución sin costas.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores de alzada a admitir la excepción de prescripción extintiva opuesta por la ejecutada, denunciando infringidos los artículos 2514, 2515, 2516, 2518, 2434 y 2503 del Código Civil, en relación con el artículo 98 de la Ley N°18.092 y lo dispuesto en los artículos 156 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.
En su libelo, quien recurre comienza exponiendo sobre los antecedentes relevantes del proceso, destacando que el presente juicio se inició mediante gestión preparatoria de desposeimiento presentada el día 31 de diciembre de 2012 y notificada el 22 de marzo de 2013, entablándose posteriormente una demanda ejecutiva de desposeimiento con fecha 8 de julio de 2016, cuya notificación tuvo lugar el 14 de diciembre de 2016. Añade que, previamente, su parte había intentado el cobro del Pagaré N°420003495620 contra el deudor directo, mediante demanda ejecutiva tramitada ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°4164-2005. Dicha acción fue presentada el 28 de abril de 2005 y notificada el 18 de agosto de 2005 a la Corporación de Desarrollo Internacional, dictándose sentencia definitiva el 21 de agosto de 2006 que fue confirmada en alzada con fecha 20 de agosto de 2010. Finalmente, señala, también es un hecho del proceso que el referido juicio ejecutivo concluyó por abandono del procedimiento declarado mediante resolución de 17 de mayo 2017, consignándose que la última gestión útil para obtener el cumplimiento forzado de la obligación data del 13 de julio de 2012.
Sobre la base de estos antecedentes el recurrente postula que el primer error de derecho se produciría al considerar los juzgadores que la acción ejecutiva de desposeimiento prescribiría en el plazo de un año, conforme al artículo 98 de la Ley N°18.092, pues, en su concepto, dicho término se refiere únicamente a la acción cambiara emanada del pagaré, más no a la acción hipotecaria de desposeimiento, como sería aquella deducida en estos autos. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 2515 del Código Civil, el plazo de prescripción sería de tres años.
En un segundo acápite infraccional el recurso apunta que los jueces yerran de derecho al desconocer el efecto interruptor de la prescripción que debió atribuirse a la notificación de la demanda ejecutiva entablada contra el deudor directo ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago. Según afirma, los sentenciadores debieron considerar que al notificarse la presente gestión preparatoria de desposeimiento, dicho juicio ejecutivo contra el deudor ya se encontraba afinado por sentencia de término, de manera que la interrupción de la prescripción ya había operado, sin que ello pueda verse alterado con la posterior declaración de abandonado del procedimiento, pues se trata de un hecho sobreviniente que no puede producir efecto alguno en el juicio ya trabado contra el tercer poseedor de la finca hipotecada. Ese sería precisamente el sentido que debería darse al inciso 2° del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.” Por lo tanto, en su parecer, debió respetarse la situación procesal válidamente constituida en esta causa dirigida contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, sin que pueda restarse mérito a la interrupción de la prescripción que ya había operado en el procedimiento ejecutivo contra el deudor directo y donde, además, ya se habían agotado las gestiones de cobro al haberse transferido los inmuebles hipotecados.
Atendido lo expuesto concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los sentenciadores debieron constatar que el plazo de prescripción fue interrumpido mediante la notificación de la demanda ejecutiva presentada contra el deudor principal ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, y desechar la excepción liberatoria ya que entre cada actuación del ejecutante no habría transcurrido un lapso superior a tres años para que opere la prescripción de la acción ejecutiva.
SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que el recurso de casación que trae a conocimiento de esta Corte resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Banco Santander Chile interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento contra Tecnología Solinter S.A., fundado en que esta última tendría la calidad de tercer poseedor de diversos inmuebles que se encuentran gravados con hipoteca en su favor, a saber: i) Federico Froebel N°1.776, comuna de Providencia; ii) Europa N°2.048, comuna de Providencia; iii) Santa Magdalena N°75, oficinas 809 y 810 y estacionamientos 117 y 132, comuna de Providencia; iv) Aries Oriente N°1.772, que corresponde al sitio 180 del plano de loteo respectivo, comuna de Vitacura. Estos inmuebles, expuso, fueron gravados con hipoteca para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Corporación de Desarrollo Internacional con el Banco Santander Chile, entre las cuales está el Pagaré N°420003495620 suscrito el 6 de abril de 2004, por la suma de dinero equivalente a 17.600 Unidades de Fomento, que se pagaría en 178 cuotas mensuales y sucesivas de 152 Unidades de Fomento cada una a contar del 06 de mayo de 2004, más una última parcialidad de 270,9887 Unidades de Fomento, con vencimiento el día 06 de marzo de 2019. Sin embargo, el deudor habría dejado de pagar las cuotas desde el 06 de agosto de 2004 en adelante, motivo por el cual previamente a esta acción dedujo contra el deudor directo la correspondiente demanda ejecutiva ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N°4164-2005. Por lo expuesto y cumplida que fue la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, solicita desposeer ejecutivamente a Tecnología Solinter S.A. de los inmuebles antes referidos, para con el producto de la subasta cubrir los créditos adeudados.
b) La demandada opuso a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 1, 3, 4, 7, 14, 6 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando con la incompetencia del tribunal, indicó que el juez competente sería el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, por haberse solicitado ante dicho tribunal una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los mismos inmuebles materia de este desposeimiento. Siguiendo con la excepción de litis pendencia, esta se configuraría precisamente en razón del referido litigio tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago. A su vez, la ineptitud del libelo se sustentó en que el texto de la demanda se limitaría a señalar las inscripciones hipotecarias más no distingue ni específica cuál hipoteca corresponde a cuál obligación. Luego, al fundamentar la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, apuntó que el ejecutante acompañó solo una fotocopia del pagaré, y si bien el original fue remitido con posterioridad desde el Tercer Juzgado Civil de Santiago, lo cierto es que no se tuvo a la vista el instrumento mercantil original al momento de proveer la demanda. En lo tocante a la nulidad de la obligación afirma, en síntesis, que los contratos de hipoteca le serían inoponibles porque no indican el título ni la calidad de quien compareció en representación del constituyente, como tampoco se incluyó el acta de la asamblea o directorio que lo facultó al efecto, ni consta la entrega material del dinero. Continuando con la falsedad del título, esta se apoya en que el pagaré habría sido llenado por una cantidad superior y fue suscrito por quien no tenía poder suficiente. Y, finalmente, la excepción de prescripción se fundó en que el banco aceleró la deuda el 28 de abril de 2005 al interponer la demanda ejecutiva contra el deudor directo en la causa Rol N°4164-2005 ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, mientras que la gestión preparatoria de desposeimiento fue presentada el 31 de diciembre de 2012 y la demanda ejecutiva de desposeimiento fue notificada recién el 14 de diciembre de 2016.
c) La sentencia de primera instancia rechazó todas las excepciones opuestas por la defensa, ordenando seguir adelante con la ejecución.
d) El fallo de alzada revocó la decisión de primer grado solo en lo tocante a la excepción de prescripción, y en su lugar resolvió que se acoge la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, declarando prescrita la acción hipotecaria que garantizaba la deuda que consta en el pagaré N°420003495620.
TERCERO: Que llegados a este punto del estudio de los antecedentes conviene apuntar que si bien la demandada opuso diversas excepciones a la ejecución, el reproche de ilegalidad formulado en el recurso de casación se circunscribe únicamente a aquella del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que para acoger la excepción de prescripción extintiva los juzgadores de alzada constataron como hechos del proceso, los siguientes:
a) El título fundante de la acción ejecutiva de desposeimiento es el Pagaré N°420003495620, suscrito el 6 de abril de 2004 por la Corporación de Desarrollo Internacional por la suma equivalente a 17.600 Unidades de Fomento, monto que se obligó a pagar conjuntamente con los intereses correspondientes en 178 cuotas sucesivas de 152 Unidades de Fomento cada una, a contar del 6 de mayo del 2004, y una última cuota de 270,9887 Unidades de Fomento con vencimiento al 6 de marzo del año 2019. En este documento se estipuló que en caso de mora o simple retardo de una cualquiera de las cuotas, el banco quedaba facultado para hacer exigible a su arbitrio exclusivo, en forma anticipada, sin necesidad de protesto, el monto total adeudado.
b) Con fecha 28 de abril de 2005 el Banco Santander Chile interpuso demanda ejecutiva contra el deudor directo y los demás obligados al pago, acción que se tramitó ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°4164-2005. Ahí se señaló por el banco ejecutante que la deudora Corporación de Desarrollo Internacional dejó de pagar las cuotas con vencimiento el día 6 de agosto de 2004 y siguientes, motivo por el cual se hizo exigible el monto total adeudado que ascendía a la suma equivalente a 17.421,6105 Unidades de Fomento.
c) Entre la fecha que se presentó la demanda ejecutiva por el total de la obligación -28 de abril 2005- y la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento el 22 de marzo de 2013, transcurrieron más de siete años.
d) El juicio ejecutivo contra la deudora Corporación de Desarrollo Internacional, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°4164-2005, se declaró abandonado mediante resolución firme de 17 de mayo de 2017.
e) Por sentencia firme de fecha 22 de agosto de 2018, dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago (error de transcripción en el fallo cita el 10° Juzgado), en juicio ordinario caratulado “Corporación de Desarrollo Internacional con Banco Santander-Chile”, bajo el Rol N°7345-2018, se declaró prescrita la acción cambiaria emanada del Pagaré N°420003495620.
QUINTO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción de prescripción extintiva, los sentenciadores de alzada comenzaron por desechar el efecto interruptor de la prescripción que el ejecutante le atribuía a la demanda ejecutiva interpuesta contra el deudor directo ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, considerando que “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2503 N°2 del Código Civil, cabe concluir que esa demanda judicial no provocó la interrupción civil que alega la ejecutante.”
Siguiendo esta línea de razonamiento, el fallo impugnado concluye en su motivo octavo que “como consecuencia del abandono de procedimiento declarado en el juicio ejecutivo Rol N°4164-2005 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, seguido contra los deudores personales del pagaré, el plazo de prescripción de la acción cambiaria no se interrumpió, y por consiguiente, al momento de ejercerse la acción hipotecaria y practicarse en estos autos el requerimiento previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, había transcurrido con exceso el plazo de un año en que conforme al artículo 98 de la Ley N°18.092 prescribió el título o pagaré que sirve de base a la ejecución.”
SEXTO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso, corresponde emprender el estudio del primer capítulo infraccional del recurso de casación, cuyo postulado sostiene -en lo medular- que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al computar el plazo de prescripción aplicando el artículo 98 de la Ley N°18.092, pues debieron acudir al artículo 2515 del Código Civil, que establece un lapso de 3 años.
SÉPTIMO: Que para un adecuado examen de este primer acápite del recurso de casación, resulta necesario recordar que la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada se encuentra regulada en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y en lo que aquí interesa, el inciso 2° del artículo 759 ordena que “Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal.”
OCTAVO: Que del claro tenor de la norma antes transcrita se desprende que el juicio de desposeimiento se ceñirá a las reglas del juicio ordinario o ejecutivo, según la calidad del título en que se funde la acción intentada por el acreedor hipotecario. En palabras del Profesor Mario Casarino Viterbo, “La actitud pasiva, pues, del tercer poseedor, lo hará enfrentarse a un juicio de desposeimiento, iniciado por el acreedor hipotecario en su contra, como si se tratare del deudor personal; el cual se ajustará al procedimiento ordinario o ejecutivo que corresponda, según la naturaleza del título en que se funde la acción.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo VI, edición marzo 1997, página 173)
NOVENO: Que esta Corte también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia, señalando que, “como en un juicio de desposeimiento el acreedor hipotecario no tiene título ejecutivo en contra del tercer poseedor, es claro que cuando la ley dispone que la tramitación se sujetaráá a la naturaleza del título en que la acción se funde se está refiriendo al título que existe en contra del deudor personal (…). Ha de considerarse, además, que según enseña la máxima accessorium sequitur principale, la prescripción de la acción hipotecaria depende de la prescripción de la acción caucionada. Así lo sanciona el artículo 2516 del Código Civil al disponer que: La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden. La norma hace, por tanto, depender la prescripción de la acción principal, de suerte que subsistiendo ésta, subsiste la acción para hacer efectivo lo accesorio.” (Corte Suprema, rol N°32742-18)
DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho no controvertido del proceso que el demandante interpuso una acción ejecutiva de desposeimiento fundando su pretensión de cobro en el Pagaré N°420003495620, pues dicho instrumento mercantil constituye el título ejecutivo del que dispone el acreedor hipotecario Banco Santander Chile contra el deudor directo Corporación de Desarrollo Internacional. Así entonces, sirviendo dicho título como sustento de la presente ejecución, el juicio de desposeimiento necesariamente debe ceñirse por las reglas que gobiernan la acción cambiaria emanada del pagaré.
UNDÉCIMO: Que lo hasta aquí razonado conduce a desestimar el recurso de casación en su primer extremo, pues la sentencia impugnada resuelve acertadamente al aplicar el plazo de prescripción de 1 año estatuido en el artículo 98 de la Ley N°18.092.
DUODÉCIMO: Que al abordar ahora el segundo reproche de ilegalidad formulado en el libelo de nulidad sustancial, quien recurre ataca el razonamiento judicial que desestimó el efecto interruptor de la prescripción que -en su parecer- correspondía atribuirle a la demanda ejecutiva entablada contra el deudor Corporación de Desarrollo Internacional ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago.
DÉCIMO TERCERO: Que no obstante el esfuerzo argumentativo del recurrente y la pertinencia de sus alegaciones, el estudio de los antecedentes pone de relieve un hecho ineludible en el análisis de la controversia jurídica, como es que por sentencia firme de fecha 22 de agosto de 2018, dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago, se declaró prescrita la acción cambiaria emanada del Pagaré N°420003495620. Dicha sentencia, que fue acompañada a estos autos en segunda instancia, acogió una demanda ordinaria interpuesta por la Corporación de Desarrollo Internacional en contra del Banco Santander Chile, y ese pronunciamiento no fue impugnado por la parte demandada, encontrándose ejecutoriado según certificación de 24 de septiembre de 2018.
Es más, al examinar el fallo del 17° Juzgado Civil de Santiago se observa que allí también se debatió sobre la interrupción de la prescripción, y el basamento undécimo consideró que “conforme lo prevenido en el artículo 2503 del Código Civil, la notificación a la actora de la demanda entablada por el Banco Santander Chile, ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C-4164-2005, no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción que corría a favor de la demandante, por haberse declarado el abandono del procedimiento en resolución ejecutoriada de fecha 17 de mayo 2017, según ya se dijo en el fundamento precedente.”
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, el estudio de los antecedentes y el análisis de las infracciones de ley denunciadas no puede prescindir del pronunciamiento judicial firme que declaró prescrita la acción cambiaria emanada del mismo instrumento mercantil que sirve de título a la presente ejecución
DÉCIMO QUINTO: Que ante este hecho sobreviniente como es la sentencia judicial que declaró prescrita la acción cambiaria emanada del Pagaré N°420003495620, emerge ineludiblemente la institución la cosa juzgada.
Sobre la materia esta Corte ha señalado “que el contenido y alcance de la cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo parámetro para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra. La cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir.” (Corte Suprema, rol N°21889-17)
En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, la cosa juzgada “apunta a ciertos efectos que producen determinadas resoluciones judiciales (principalmente la sentencia definitiva sobre el fondo) en orden a la inmutabilidad que en un determinado momento alcanzan las decisiones judiciales (según los grados o instancias previstas para conocer del asunto). Estos efectos son básicamente la obligatoriedad de lo resuelto (función positiva y negativa de la cosa juzgada) y su ejecutabilidad.” (Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, edición 2017, página 99)
DÉCIMO SEXTO: Que, dicho lo anterior, cabe recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil concede el recurso de casación en el fondo contra las resoluciones que indica cuando estas han sido dictadas con infracción de ley, siempre que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así entonces, no cualquier infracción de ley es apta para casar una sentencia, pues se requiere, además, que dicha contravención tenga influencia sustancial en lo resuelto, es decir, que sea determinante en lo que viene decidido.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en las condiciones antes anotadas y aun advirtiendo la relevancia de la controversia jurídica planteada por el recurrente, lo cierto es que aun en el evento de concordar con este en los errores de derecho denunciados, igualmente dicha infracción de ley no podría alterar lo resuelto, pues cualquiera sea la argumentación sobre la cual descanse el libelo de casación, esta Corte no puede desconocer la existencia de una sentencia judicial firme que produce el efecto de cosa juzgada sobre la misma materia debatida, y, de emitirse un nuevo pronunciamiento, ello atentaría contra la inmutabilidad que se busca proteger con el instituto de la cosa juzgada, arriesgando, además, una posible contradicción con lo que ha sido resuelto previamente.
DÉCIMO OCTAVO: Que siguiendo esta línea de razonamiento, aun en el caso de compartir esta Corte con el recurrente en los errores de derecho que se denuncian, lo cierto es que existe un pronunciamiento judicial ejecutoriado que zanjó la discusión ventilada en estos autos sobre el efecto interruptor de la prescripción que tendría la demanda ejecutiva entablada ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, declarando, además, prescrita la acción cambiaria emanada del Pagaré N°420003495620 que sirve de título al presente juicio ejecutivo de desposeimiento. Más aun, dicho pronunciamiento no fue impugnado por el aquí ejecutante, quien se conformó con esa decisión judicial.
Consecuencialmente, debe respetarse la inmutabilidad de lo resuelto por el 17° Juzgado Civil de Santiago.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, cualquier discusión sobre los yerros de derecho que se denuncian resultaría inconducente, ya que aun en el evento de concordar con el recurrente en la infracción de ley y dictarse sentencia de reemplazo, este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de acoger la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, pues la prescripción extintiva de la acción deducida en estos autos se encuentra declarada por sentencia judicial firme y ejecutoriada.
VIGÉSIMO: Que lo razonado lleva a concluir que la infracción de ley denunciada -aun en el caso que se hubiere producido- carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión a los preceptos invocados igualmente no habría podido alterar lo resuelto.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Javier Freire Allendes, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°4026-2018.
Se previene que la Ministra Sra. Egnem concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación teniendo únicamente en consideración:
1) Que el fallo impugnado tomó como base medular para desestimar el efecto interruptivo de la acción ejecutiva seguida en los autos rol N°4164-2005 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, el hecho de haberse declarado allí el abandono del procedimiento.
2) Que si ese proceso se inició el 28 de abril de 2005, y el abandono fue declarado por resolución de 17 de mayo de 2017, esto es, según el mérito de los antecedentes, en la etapa de cumplimiento de la sentencia firme que ordenaba seguir adelante la ejecución, resultaba imperativo entonces que el recurrente de casación concordara las normas que denunció como infringidas con aquella del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, cuyo examen y conclusiones resultaban ser indispensables para la decisión, por tratarse de una norma decisoria de la litis.
3) Que al no hacerlo se ha generado un vacío que este tribunal no puede subsanar, atendido el carácter de derecho estricto que ostenta el arbitrio en cuestión.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
N°17.838-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido.