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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24277-20191 jun 2021
Fecha
1 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Llay Llay
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 299-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 3739-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Juan Shertzer Díaz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2515, 2522
Descriptores
Daño moral · Contrato de prestación de servicios · Establecimiento de los hechos de la causa · Contratación pública · Prueba insuficiente · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Prescripción de corto tiempo · Buses · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Reparación de vehículo motorizado · Contrato de suministro de mantención y reparación de vehículos · Camión de basura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24277-2019, 1 de junio de 2021, «con Ilustre Municipalidad de Llay Llay»

Texto íntegro

Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-3739-2016, sobre juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Letras de San Felipe, caratulados “nombre reservado con Municipalidad de Llay Llay”, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 218 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de las acciones de cobro de pesos de los servicios consistentes en la reparación del bus placa patente CTGV-88 y del camión placa patente CDCS-91, de 10 de junio y 7 de julio de 2015 respectivamente, por lo que se desestima la demanda a su respecto. Además, se rechazó la demanda de cobro de pesos en relación a la reparación del camión placa patente CDCS-89. Asimismo, se desestimó la acción indemnizatoria de perjuicios; todo sin costas.

Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 281, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 2522 del Código Civil, por cuanto hace aplicable la prescripción de corto plazo contemplada en el inciso segundo de la mencionada disposición al caso.

Señala que en ningún caso podía asimilarse la actividad realizada en el marco de un contrato de suministro de servicios de reparación de vehículos municipales a la de un artesano, ya que se trata de una labor respecto de la cual tenía obligación de emitir factura. De modo que teniendo dicha obligación, necesariamente se debe entender que se está frente a un acto de comercio, por lo que consecuencialmente el plazo de prescripción es el de 4 años contemplado en el artículo 822 del Código de Comercio; disposición que se infringe al no haber sido aplicada a este caso.

Por otra parte, alega que en el evento que no se estime que la actividad ejercida por su parte fuese un acto de comercio, la sentencia recurrida infringe el artículo 2515 del Código Civil, ya que no era posible aplicar la prescripción del artículo 2522 del referido cuerpo normativo a los servicios de reparación efectuados por su parte a la Ilustre Municipalidad de Llay-Llay, puesto que no teniendo regulación especial, necesariamente se debió estar a las reglas de prescripción ordinaria. Consecuencialmente, incluso de estimar que se aplicó correctamente el artículo 2522, necesariamente se infringe el artículo 2523 del Código Civil, por cuanto la prescripción fue interrumpida mediante requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en la última disposición citada. En este sentido señala que, según consta del documento acompañado al proceso, su parte con fecha 17 de Mayo de 2016, ingresó a través de la oficina de partes de la Municipalidad de Llay-Llay, requerimiento escrito al entonces alcalde la comuna para que se procediera al pago de los trabajos efectuados. Dicha actuación interrumpió la prescripción, puesto que la misma debió entenderse para todos los efectos legales como un requerimiento.

Agrega que el fallo recurrido ha infringido el artículo 1545 del Código Civil por cuanto es un hecho no controvertido por las partes, que el 22 de junio del año 2015, estas celebraron un contrato de suministro de mantención y reparación de vehículos municipales, con vigencia desde el 19 de junio del 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Por lo que resulta plenamente aplicable el artículo antes mencionado, el que resultó conculcado puesto que habiéndose acreditado la efectividad de la prestación de servicios debió acogerse la demanda, porque no se acreditó por parte de la entidad municipal demandada, que haya pagado efectivamente el precio por estos servicios.

Solicita se acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida y acto continuo se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, que rechace la excepción de prescripción y en consecuencia acoja la demanda de cobro de pesos y la de indemnización de perjuicios, con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.-El 11 de noviembre de 2016 nombre reservado deduce demanda de cobro de pesos en contra de la Municipalidad de Llay Llay, solicitando que sea condenada al pago de la suma total de $6.892.480 por concepto de pagos por trabajos de reparación de los vehículos motorizados que señala, con costas.

Funda la demanda en que el 10 de junio del año 2015, fue contactado con suma urgencia por nombre reservado (jefe de movilización de la Ilustre Municipalidad de Llay Llay) para que realizara un trabajo de reparación del bus placa patente CTGV-88 que había presentado desperfectos. La orden de compra se generaría una vez terminado el trabajo, ya que aún no era posible determinar la entidad del siniestro y las reparaciones a realizar. Dice que el 7 de julio de 2015, se emitió la orden de trabajo N°504, que tuvo un costo total de $3.315.340, la que fue informada al señor nombre reservado. Agrega que esta persona lo vuelve a llamar el 15 de julio de 2015, para que repare el camión patente CDCS-91, que se encontraba en la población nombre reservado con un desperfecto mecánico, motor de partida quemado y el principal trancado, siendo el móvil trasladado hasta su taller con una grúa para realizar el diagnóstico y dar la respectiva orden de trabajo para que se emitiera la orden de compra, pero el jefe municipal insistió en que la reparación era de suma urgencia por lo que los trabajos debían hacerse de inmediato, los que tuvieron un costo de $2.982.140. Adiciona que el 22 de julio de 2015, volvió a ser requerido por un trabajo de suma urgencia por parte de la demandada, por una botella hidráulica de uno de los camiones recolectores placa patente CDCS-89. Hace presente que el repuesto para dicha reparación era de su propiedad y que una vez realizada solicitó que se firmara la respectiva orden, la que nadie quiso firmar, por lo que fue a conversar con el señor nombre reservado, para que fuera testigo de fe del cambio efectivo de este, teniendo el trabajo el costo de $595.000.

Argumenta, que todas estas operaciones se desarrollaron y ejecutaron en el marco de la aplicación de un contrato de suministro de mantención y reparación de vehículos municipales para la Municipalidad de Llay Llay, contrato que se suscribió el 2 de junio del año 2015, que fue sancionado por Decreto N°2301 de fecha 22 de junio de ese año, cuyas obligaciones no ha cumplido el demandado por lo que deduce demanda de cobro de pesos.

En el primer otrosí de la misma presentación deduce demanda de indemnización de perjuicios fundada en los mismos hechos que da por reproducidos, solicitando el pago de $900.000 por concepto de daño emergente y $20.000.000 por daño moral, todo con costas.

Indica que a consecuencia del actuar negligente del demandado, quien sin pagar el precio tampoco retiró de su establecimiento los vehículos oportunamente reparados, le ocasionó costos de almacenamiento y bodegaje que deben ser pagados, con un costo diario de $2.500 el que debe calcularse entre los vehículos reparados entre agosto de 2015 y el día de la incautación (septiembre de 2016) alcanzando un total de $900.000. Además, la demandada le ha provocado un daño irreparable de carácter extra patrimonial, puesto que con el sólo objeto de no cumplir con sus obligaciones, interpuso en su contra, ante el Ministerio Público de San Felipe, denuncia por el delito de apropiación indebida, afectando de manera irreparable su estabilidad emocional y familiar.

2.- La demanda fue notificada el 26 de diciembre de 2016.

3.- Al contestar la demandada opone en primer lugar la excepción de prescripción, en atención a lo preceptuado en el artículo 2522 del Código Civil, señalando que en el presente caso los servicios supuestamente prestados el 10 de junio y 7 de julio de 2015, consistentes en la reparación del bus placa patente CTGV-88 por la suma de $3.315.340 y del camión patente CDCS-91 por la cantidad de $2.982.140, se encuentran prescritos por haber transcurrido el plazo legal para hacer exigible el pago de los mismos.

Expresa que el contrato de suministro celebrado por las partes el 22 de junio de 2015, relativo a la mantención y reparación de vehículos municipales, por su naturaleza, no fija un monto total adjudicado, ni un precio fijo, ni periodicidad de las mantenciones, sino que se desarrolla según las necesidades del municipio. En razón de ello las obligaciones de fecha 10 de junio de 2015 y 7 de julio del mismo año, se encuentran extinguidas.

Enseguida contesta la demanda solicitando su rechazo, argumentando que el 22 de junio de 2015, celebró un contrato de suministro, sancionado mediante decreto alcaldicio N°2301 de fecha 22 de junio de 2015, para efectuar la mantención y/o reparación de vehículos y maquinarias, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2015 al 31 de diciembre del mismo año. Refiere que dicho contrato en su cláusula cuarta señala que “…previo a la generación de las órdenes de compra se requerirá el visto bueno de la Inspección Técnica y Autorización de la Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Llay Llay. La generación de órdenes de compra deberá realizarlas la Unidad Compradora de la Ilustre Municipalidad de Llay Llay, Sub departamento de adquisiciones”. Lo anterior, significa que cualquier trabajo o servicio realizado por el demandante, necesariamente requirió previamente el visto bueno de la Inspección Técnica y la autorización de la Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad; sin esto no puede, en ningún caso, generarse la orden de compra, emitirse factura, y mucho menos, prestarse el servicio, el que no fue solicitado por la Municipalidad, ni prestado por el actor.

Indica que los servicios que el demandante argumenta prestó el 22 de julio de 2016, no son tales, porque a esa fecha el contrato de suministro ya se encontraba vencido, sin que existiera prórroga del mismo. En efecto, el 18 de enero de 2016, mediante decreto N°229, se adjudica licitación pública para la contratación de “Suministro de Mantención y Reparación de Vehículos Municipales por el año 2016” a la empresa Maquin SPA, cuyo contrato rigió hasta el día 31 de diciembre de 2016.

Finalmente contesta la demanda de indemnización de perjuicios solicitando su rechazo, negando todos los hechos invocados en ella. Refiere que en ningún caso se ha denostado o menoscabado la imagen del demandante, ni se han ejercido acciones legales infundadas o temerarias en su contra, únicamente existe una denuncia por apropiación indebida, fundada en el hecho objetivo que el demandante mantuvo en su poder vehículos de la Municipalidad, sin su consentimiento y ajeno a todo encargo de prestación de servicios, manteniéndose dicho proceso en los términos de investigación desformalizada, sin que al demandante se le imputara o acusara delito alguno.

Añade que no procede la acción indemnizatoria a solas, sino que más bien al momento de demandar por el supuesto incumplimiento detectado por el demandante, éste debió exigir el cumplimiento o la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, y no de manera aislada.

4.- Al evacuar el traslado de la excepción de prescripción opuesta el actor pide su rechazo ya que la actividad por él desarrollada en ningún caso puede asimilarse a la de un artesano y que el régimen jurídico aplicable a la prescripción es el del artículo 2515 del Código Civil.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes:

1.- El 22 de junio del año 2015, entre el actor, nombre reservado y la demandada, Ilustre Municipalidad de Llay Llay, se celebró un contrato de suministro de mantención y reparación de vehículos Municipales, con vigencia desde el 19 de junio del 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

2.- Los servicios prestados en virtud de dicho contrato eran periódicos pues se repetían en intervalos, según los requerimientos y necesidades que la mantención y reparación de vehículos demandaba.

3.- El actor efectuó las reparaciones del camión placa patente CDCS-91.

4.- La retención por parte del actor de los vehículos de la demandada originó los perjuicios materiales y morales reclamados por éste.

CUARTO: Que el fallo impugnado abordando el análisis de la excepción de prescripción, tiene en consideración que en la cláusula cuarta del contrato de suministro de mantención y reparación de vehículos se establece expresamente que “de acuerdo a las necesidades de la Municipalidad, se irán generando las órdenes de compra”. Asimismo, que en las bases administrativas de llamado a propuesta pública para estos contratos, se señala que “el servicio de reparación es variable en el mes, dependiendo principalmente de las fallas que se detecten”, las que según el contrato son parte integrante de él.

Afirman los sentenciadores que del tenor de las estipulaciones referidas, se desprende que los servicios que el actor señala haber realizado a la demandada, cuyo cobro reclama, constituían servicios periódicos que se repetían en intervalos, según los requerimientos y necesidades que la mantención y reparación de vehículos demandaba, por lo que en la especie el régimen jurídico que corresponde aplicar es el de la prescripción de corto plazo, establecido en el artículo 2522 del Código Civil.

Concluyen los juzgadores que del análisis y conforme a los antecedentes que obran en autos, la acción de cobro de pesos respecto de los servicios que la demandada refiere, esto es, reparaciones del bus placa patente CTGV-88 y del camión placa patente CDCS-91, efectuadas el 10 de junio y el 7 de julio del año 2015 respectivamente, se encuentran prescritas, toda vez que transcurrió latamente el lapso de tiempo de un año señalado en el inciso segundo del artículo 2522 del Código Civil, entre las fechas señaladas y la interposición y notificación de la presente demanda.

En cuanto a la demanda de cobro de pesos por la prestación de servicio que el actor señala haber realizado con fecha 22 de julio de 2015, respecto de la cual no se alegó la prescripción, los jueces concluyen que procede su rechazo por estimar insuficiente la prueba aportada para acreditar la efectividad de que se hubiere realizado el servicio consistente en el cambio de una botella hidráulica del camión placa patente CDCS-89, toda vez que se trata sólo de un testigo, quien indica que “habría facilitado sus herramientas para la reparación de una botella hidráulica”, declaración que, apreciada en forma legal, no reúne las características exigidas por los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, en cuanto a ser grave, precisa y concordante, ya que de el sólo hecho de facilitar las herramientas, no se puede inferir la realización efectiva del servicio señalado y por la imprecisión del relato tampoco se puede concluir que se trate del mismo vehículo.

Respecto a la demanda de indemnización de perjuicios, el fallo atacado considera procedente la acción impetrada, de forma autónoma, atendido el carácter de principal de la obligación de indemnizar todo daño y la interpretación lógica y sistemática del artículo 1489 del Código Civil. Luego señala que con la prueba rendida solo es posible tener por acreditado que el actor efectuó las reparaciones del camión placa patente CDCS-91, no así respecto del otro camión y bus que menciona en su demanda. Sin embargo, rechaza la demanda pues el actor no rindió prueba alguna tendiente a acreditar la efectividad de haber sufrido el daño que refiere como costo de mantención diaria en su taller del vehículo camión recolector de basura patente CDSCS-91 y tampoco justificó que tal retención y supuestos gastos derivados de la misma se haya originado del actuar doloso o culpable de la parte demandada, sino que, todo lo contrario, pues se verificaron por la propia conducta del actor al retener tales vehículos, existiendo otras vías legales para el cobro de lo supuestamente adeudado.

En cuanto al daño moral sostienen los juzgadores que no existe responsabilidad atribuible a título de dolo o culpa de la demandada respecto al supuesto daño sufrido por el actor, toda vez que fue el propio demandante quien participó activamente en la situación que señala haber sufrido al retener el vehículo de la demandada bajo el argumento del no pago de los servicios. Agregan que por otro lado, el actor no justificó suficientemente la efectividad de haber sufrido el daño moral que refiere.

QUINTO: Que, en primer lugar, cabe consignar respecto de las infracciones de los artículos 822 del Código de Comercio y 2523 del Código Civil, que denuncia el recurso, que las argumentaciones allí desarrolladas por el recurrente, importan el planteamiento de alegaciones que no se manifestaron en la etapa procesal respectiva, siendo expuestas la última recién en el recurso de apelación que promovió en contra de la sentencia de primer grado y la primera en el de nulidad que formula en esta sede, en contra del fallo de segunda instancia que confirmó el de primera que acogió la excepción de prescripción opuesta, descartando los argumentos en que fundó su oposición a la misma, sobre la base de un aspecto distinto al que ahora reprocha. En efecto, no alegó durante la discusión del juicio ni la aplicación al caso de la disposición del texto mercantil que ahora invoca, ni tampoco la interrupción de la prescripción que ha esgrimido.

SEXTO: Que lo recién anotado amerita desestimar la pretensión invalidatoria, pues el demandante propone una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, como ya se advirtió, no fueron invocadas en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora invoca el recurrente. De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.

SÉPTIMO: Que por otro lado, la infracción de los artículos 2515 y 2522 del Código Civil, que formula el recurrente requieren en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que el éxito de su pretensión invalidatoria, radica en su modificación y en el establecimiento de otros que pugnan con los fijados, en relación a la naturaleza de los servicios prestados y a una situación eventuales incumplimiento de sus obligaciones, específicamente en relación al pago de estos. En la misma situación se encuentra, la pretensión del recurso en orden a que se concedan las indemnizaciones reclamadas desde que la sentencia atacada descartó los presupuestos fácticos para su procedencia. Pero, tales planteamientos no pueden aceptarse en la medida que como esta Corte lo ha señalado reiteradamente los presupuestos de hecho establecidos por los jueces del fondo en uso de sus atribuciones privativas, resultan inmodificables, a menos que, en su establecimiento, hubiera existido vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha sido denunciado.

OCTAVO: Que así las cosas, esta Corte carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente.

NOVENO: Que por otro lado, cabe también consignar la falta de denuncio a las normas sustantivas que han sido aplicadas a la resolución de la litis y que era necesario y de rigor invocar en el recurso de nulidad conforme a las pretensiones invalidatorias del mismo, como los artículos 1437, 1438 y 1439, en relación a las obligaciones y 1489, 1551, 1553, 1556 y 1557 relativas a la indemnización de los perjuicios reclamada.

DÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no son suficiente para sustentarlo, razón por la cual este arbitrio de nulidad deberá ser desestimado.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 283 por el abogado Horacio Arancibia Reyes, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 281.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Juan Pedro Shertzer Díaz.

Rol N° 24.277-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Juan Pedro Shertzer D. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro (s) Sr. Shertzer y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.