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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33672-201915 jul 2021
Fecha
15 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Costas
Carátula
Banco Santander-chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12433-2018
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1073-2009
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 464, 767
Descriptores
Costas · Juicio ejecutivo · Notificación de la demanda · Requerimiento · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Interrupción del plazo de prescripción · Banco Santander · Excepción de prescripción extintiva · Cláusula facultativa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33672-2019, 15 de julio de 2021, «Banco Santander-chile con (e)»

Texto íntegro

1

Santiago, quince de julio de dos mil veintiuno.

Al folio N° 199285: estese al mérito de autos.

VISTO:

En este requerimiento hipotecario de la Ley General de Bancos tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-1.073-2009, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado “, por sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 161 y siguientes, fue acogida la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por la ejecutada, con costas.

La actora apeló el fallo y mediante sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fojas 195, rectificada por la de once de septiembre de ese año, rolante a fojas 200, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.

En contra de esta decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el fallo infringe los artículos 2518 y 2515 del Código Civil postulando, conforme la jurisprudencia que menciona, que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la sola interposición de la demanda y no con su notificación, como equivocadamente concluye el fallo, en razón de lo cual debe concluirse que la prescripción extintiva de la acción impetrada en la especie fue interrumpida el 16 de enero de 2009, data de interposición del requerimiento de autos.

En el evento de estimarse que no existe error de derecho en la materia recién enunciada, asevera que igualmente debe invalidarse la sentencia porque viola el artículo 1545 del Código Civil, en cuanto los jueces no advierten que el ejercicio de la cláusula de aceleración de naturaleza facultativa contenida en el título fundante de la acción constituye un acto recepticio cuyos efectos se producen al trabarse la litis y no con la sola interposición de la demanda, caso en el cual correspondía declarar en la especie la prescripción parcial de la acción; es decir, la de aquellas cuotas que se hicieron exigibles con anterioridad al 2 de diciembre de 2013, considerando que el ejecutado fue emplazado el 2 de diciembre de 2016.

Afirma, en último término, que el fallo también transgrede el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil porque no correspondía que se le condenara al pago de las costas si consta que litigó con motivo plausible.

SEGUNDO: Que en lo que atañe al arbitrio anulatorio recién enunciado es pertinente apuntar que según consta en la demanda deducida el 16 de enero de 2009, el requerimiento de la especie se funda en la falta de pago de un mutuo hipotecario suscrito por el demandado el 30 de junio de 1997, por la cantidad de 540 unidades de fomento que se obligó a solucionar en 233 cuotas mensuales y sucesivas a contar del primer día del mes subsiguiente al de otorgamiento de la escritura.

Acusó la actora que el deudor dejó de servir el crédito a contar de la cuota correspondiente al mes de abril de 2008 y que a la fecha de interposición del libelo, los dividendos impagos ascendían a 47,5233 unidades de fomento, más intereses. Sin embargo y no obstante el procedimiento utilizado, en esa misma oportunidad ejerció la cláusula de aceleración contenida en el referido título y dedujo requerimiento de pago por la totalidad de la deuda, ascendente a 343,6875 unidades de fomento, que a ese entonces equivalía a $7.372.506, más reajustes e intereses, con costas.

La demanda fue notificada el 2 de diciembre de 2016 y el requerimiento de pago se practicó el 5 de ese mismo mes y año en rebeldía del deudor, sin que consignara fondos necesarios para cubrir la deuda dentro de plazo legal.

El 28 de marzo de 2017 se decretó el remate del inmueble y el 24 de julio de esa anualidad el demandado se notificó expresamente de lo resuelto y dedujo la excepción de prescripción extintiva del “artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil”, sosteniendo que entre la fecha en la actora manifestó su voluntad de hacer exigible la totalidad de la deuda mediante la interposición de la demanda y la data del requerimiento de pago transcurrió más de tres años, por lo que la acción y/o la deuda se encuentran prescritas.

Al evacuar el traslado correspondiente, la ejecutante instó por el íntegro rechazo de la excepción al haberse invocado una norma del código adjetivo que no se condice con el procedimiento de la especie. En subsidio, solicitó su rechazo parcial, pues solo estarían prescritas las cuotas vencidas dentro de los tres años anteriores a la notificación de la demanda.

TERCERO: Que luego de descartar la relevancia de haber fundado el ejecutado su excepción en el artículo 464 N° 17 del Código Civil, pues iuria novit curia y porque igualmente a la especie son aplicables supletoriamente las normas del Código de Enjuiciamiento Civil, en la sentencia cuestionada los jueces concluyen que la cláusula de aceleración de la especie fue redactada en términos facultativos para el acreedor y que esa parte manifestó su voluntad de hacer caducar los plazos primitivamente convenidos para el servicio de la deuda al interponer su demanda ejecutiva el día 21 (debió decir 16) de enero de 2009, data desde la cual se hizo exigible la totalidad de la obligación.

Constatando entonces que entre esa fecha y la de notificación de la demanda y requerimiento de pago había transcurrido con creces el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva, acogen la excepción y desestiman la demanda, con costas.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso debe recordarse que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de aceleración puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera modalidad, producido el hecho del retardo o la mora, la obligación quedará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en la segunda, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

QUINTO: Que siendo indiscutido que el pacto de caducidad convencional contenido en el título ejecutivo tiene un carácter facultativo y no imperativo para el ejecutante, esa circunstancia importa, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- que la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

Debe considerarse entonces que la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de la capital, hecho verificado el 16 de enero de 2009. Y así está reconocido.

SEXTO: Que, ahora bien, consta en autos que la actora notificó la acción a su contraparte el 2 de diciembre de 2016, siendo requerida de pago el 5 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil respecto de la totalidad de la deuda, tal como acertadamente concluyen los jueces, puesto que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda. Así ya lo ha definido la uniforme jurisprudencia de esta Primera Sala.

En efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas…” y el artículo 2503 del mencionado código -precepto que tratando de la usucapión es aplicable a la prescripción liberatoria precisamente por remisión del artículo 2518 y que por lo mismo resulta indisociable de éste- estatuye que “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”, añadiendo en su inciso segundo que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:…1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, y todavía expresando, en el inciso 3º, que “En estos tres casos, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.

A contrario sensu, legalmente notificada la demanda se interrumpe toda prescripción, adquisitiva o extintiva, salvo que la ley contenga una norma diversa, en virtud del principio de la especialidad, cuyo no es el caso.

En consecuencia, no se equivocan los sentenciadores al acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta en autos, sin que esa decisión trasgreda los artículos 2518, 2515 y 1545 del código sustantivo, del modo que sugiere quien recurre.

SÉPTIMO: Que en lo relativo a la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente parece olvidar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

La imposición de las costas constituye una decisión cuya naturaleza jurídica no corresponde a ninguna de las descritas en el fundamento anterior, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido y cuya inclusión en la sentencia interlocutoria sólo responde a un imperativo legal.

En consecuencia, en este punto la pretensión de ineficacia resulta improcedente.

OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a desestimar el recurso de casación.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo del Campo Brahm, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2019, rectificada por la de 11 de septiembre de la misma anualidad, escritas a fojas 195 y 200, respectivamente, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Prado P.

N° 33.672-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido.