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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 124314-20201 sep 2021
Fecha
1 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Sociedad de Inversiones Emprenor Limitada con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 515-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1219-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Error de derecho/Influencia sustancial · Cláusula facultativa · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 124314-2020, 1 de septiembre de 2021, «Sociedad de Inversiones Emprenor Limitada con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 124314-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos sobre cobro ejecutivo de pagaré tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, Rol Nro. C-1219-2019, caratulados “Sociedad de Inversiones Emprenor Limitada con nombre reservado”, por sentencia de siete de abril de dos mil veinte el tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado, contenidas en los numerales 7º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución.

Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última resolución el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 98, 100 y 105 de la Ley N° 18.092 y 12, 2514 y 2523 del Código Civil, todos ellos en relación con el artículo 464 Nº 7 y Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, pues su errada aplicación llevó a los sentenciadores a rechazar las excepciones opuestas a la ejecución. En su recurso asevera que la exigibilidad del total de la obligación insoluta se produjo en la fecha que el deudor se constituyó en mora, el 6 de noviembre de 2018, siendo esta la fecha de vencimiento del documento como un todo, razón por la que al tiempo de la notificación de la demanda, lo que acaeció el 15 de noviembre de 2019, ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto en el citado artículo 98. Explica, en este orden de ideas, que el ejecutante a contar de la suscripción del pagaré, esto es, desde el 2 de agosto de 2018, en virtud de la cláusula de aceleración expresada en el documento quedó facultado para demandar el cumplimiento total de las obligaciones contenidas en el instrumento cambiario, tal cual como lo hizo, al quedar la obligación exigible a contar de la fecha de la mora, en virtud de la referida cláusula, pues cualesquiera sean los términos en que se pacte la aceleración del crédito, ésta no se establece en el solo beneficio del acreedor.

Así -argumentó- si está redactada en términos facultativos, como ocurre en el presente caso, el acreedor tiene la facultad de hacer exigible el cobro total de la obligación antes del vencimiento del plazo, pero la consecuencia jurídica es que al hacer efectivo su derecho provoca la caducidad convencional de aquél y por ende, la exigibilidad de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año desde la fecha en que se hizo efectiva la mora confirmada con la aceleración del crédito al momento de presentar la demanda, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad.

Así las cosas, al determinar que la exigibilidad anticipada de la deuda se produce sólo cuando el acreedor ingresa a distribución la presente demanda ejecutiva, realiza un errado cómputo del plazo de la prescripción, contraviniendo un texto legal expreso, pues toma como punto de partida un momento distinto del que señala con claridad la ley: el día del vencimiento del documento.

Concluye solicitando se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que haga lugar la excepción establecida en el artículo 464 Nº 7 en relación con la establecida en el Nº 17, ambos del Código de Procedimiento Civil, declarando totalmente prescrita la acción cambiaria.

En subsidio, pide declarar la prescripción parcial de la acción, declarando prescrita la cuota Nº 1 del pagaré, vencida el 6 de noviembre de 2018, ya que entre la fecha del no pago y de la notificación de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, dando por reproducidos los argumentos de la petición principal.

SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) Con fecha 4 de marzo de 2019 la sociedad de inversiones Emprenor Limitada dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $44.580.000 más intereses, reajustes y costas de la causa. Funda su acción señalando que la demandada suscribió el día 2 agosto de 2018 en beneficio de la demandante un pagaré por $44.580.000, cantidad que debía pagar en 60 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $743.000, venciendo la primera de ellas el 6 de noviembre de 2018 y la última el 6 de octubre de 2023. Sin embargo, cesó en el pago de sus obligaciones desde la cuota Nº 1, por lo que en virtud de la cláusula de aceleración viene en hacer exigible y cobrar el total de la deuda. Agrega que con fecha 25 julio la ejecutada constituyó a favor de la ejecutante hipoteca con cláusula de garantía general sobre el inmueble que indica.

2) La demanda fue notificada el día 15 de noviembre de 2019.

3) La ejecutada opuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con la contemplada en el numeral 17º del mismo precepto, argumentando en síntesis que desde la mora del deudor -6 de noviembre de 2018- hasta la fecha de notificación de la demanda -15 de noviembre de 2019- transcurrió en exceso el plazo de un año de prescripción contemplado en la Ley Nº18.092.

4) Evacuando el traslado de las excepciones, el ejecutante solicitó su rechazo, asegurando que el total de la obligación se hizo exigible al momento de presentar la demanda ejecutiva cobrando el saldo total insoluto, lo que acaeció el 4 de marzo de 2019 y entre esta fecha y la de la notificación de la demanda no transcurrió el término de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley Nº18.092. Empero, advirtió que en la especie transcurrió el plazo de un año respecto de la primera cuota del pagaré, que venció el 6 nov de 2018, por lo que reconoce la prescripción parcial respecto de dicha parcialidad.

5) El tribunal de primera instancia por sentencia de siete de abril de dos mil veinte rechazó las excepciones opuestas y acogió la demanda ejecutiva.

6) El demandado apeló de la decisión antedicha, solicitando, como petición subsidiaria, se declarare prescrita la cuota Nº 1.

TERCERO: Que el fallo de segunda instancia confirmo la decisión de primer grado, con nuevos fundamentos. Así, reflexionó que la cláusula de aceleración incorporada en el pagaré representa la exigencia del legislador para poder pedir el monto total insoluto como facultad discrecional y alternativa a mantener el atraso del pago de las cuotas, es decir, no es más que una forma de facilitar el pago al deudor conforme la interpretación que debe hacerse no sólo del acuerdo de voluntades, sino especialmente de los artículos 102 y 105 de la Ley 18.092. Conforme a este razonamiento, la cláusula de aceleración se hace efectiva discrecionalmente cuando el acreedor lo estime conveniente hasta la penúltima cuota, lo que se deduce de la naturaleza jurídica de ésta, de manera que es la demanda o su notificación la que constituye el soporte material que refleja el ejercicio de esta facultad y en tal sentido, la aseveración de que la deuda se dejó de pagar en una fecha anterior no trae consecuencias jurídicas, a la luz del ejercicio discrecional aludido.

En cuanto a la petición subsidiaria, junto con las reflexiones precedentes precisó que es la ley la que impide que opere este modo de extinguir las obligaciones en las cuotas de un pagaré que tenga las cláusulas analizadas, porque el artículo 98 de este cuerpo normativo, establece para la prescripción de las acciones el plazo de un año contado desde el día del vencimiento del documento y no de las cuotas, que no representan vencimientos sucesivos y, por lo mismo, no puede otorgársele el valor de una caducidad convencional de un plazo que no existe en los términos que la ley lo concibe, ya que frente a esta clase de documentos el plazo indiscutiblemente no constituye un acontecimiento futuro de realización cierta por la cualidad de esta cláusula, que genera una facultad discrecional de naturaleza sui generis desplazando las normas generales concebidas en el Código Civil y que conforma una obligación específica, a la cual debe aplicársele el espíritu general de la legislación y la equidad natural.

Por consiguiente, concluye, tratándose de un pagaré, corresponde aplicar el artículo 105 de la Ley 18.092, de la cual se deduce que este documento en la forma que ha sido redactado por las partes, no puede considerarse de vencimientos sucesivos y, por lo tanto, no corresponde acceder a la petición de la ejecutada, desde que la cláusula de aceleración cumple justamente con el presupuesto del legislador en orden a modificar los efectos generales de las cuotas y entender que el documento es un solo todo. Situación particular en este caso, es que además de la facultad absolutamente discrecional convenida por las partes, en cuanto a ejercer el derecho “para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida”, se dispuso que para tal evento la obligación debe entenderse como de plazo vencido, o sea, para que el documento tenga el carácter de vencido en los términos de la Ley 18.092, tiene que haber transcurrido el plazo señalado en la última cuota o haberse ejercido efectivamente la facultad convenida, lo que resulta de una interpretación sistemática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1564 del Código Civil.

CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede redactarse valiéndose de formas verbales de carácter imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa exigibilidad total dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de anticipar el cobro del crédito.

QUINTO: Que en estos autos no existe controversia en torno a que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré que sirve de título a la ejecución tiene el carácter de ser facultativa para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que en cualquier caso sólo constituye el ejercicio de un derecho-, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha quedado entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro al evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

SEXTO: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en error de derecho en cuanto rechazó la excepción de prescripción total de la acción – y la de falta de fuerza ejecutiva, en tanto se sustentó en los mismos fundamentos- pues el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada de dicho título que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 4 de marzo de 2019, fecha en que el acreedor manifestó su intención de cobrar el saldo total insoluto, término que, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, se vio interrumpido el 15 de noviembre de 2019, cuando se practicó la notificación de la demanda y se requirió de pago a la demandada, razón por la cual no procedía en caso alguno acoger íntegramente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de hacer efectiva la exigibilidad del crédito al tiempo de presentar la demanda a distribución en la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Antofagasta el día 4 de marzo de 2019 y notificó la acción a la ejecutada el día 15 de noviembre del mismo año, resulta que a la fecha de notificación de la demanda ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquella cuota cuyo vencimiento era anterior al día 15 de noviembre de 2019, esto es, la primera parcialidad del crédito, que venció el 6 de noviembre de 2018, por cuanto esa es la fecha de su exigibilidad.

OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del precepto legal recién mencionado habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de la cuota que vencía con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor. De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 N°3 inciso 2° de la Ley N°18.092, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción invocada.

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al rechazar la excepción de prescripción de la acción y no acogerla parcialmente, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Christian Escorza Banda en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

N° 124.314-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.