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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76694-20208 sep 2021
Fecha
8 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15312-2018
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3652-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 46, 1442, 2428, 2429, 2434, 2516
Código de Procedimiento Civil: arts. 758, 759
Descriptores
Juicio ejecutivo · Mutuo hipotecario · Principio de accesoriedad · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Derecho de persecución · Acción de desposeimiento · Caución · Banco Scotiabank Chile
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76694-2020, 8 de septiembre de 2021, «Scotiabank Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 76694-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de sus fundamentos sexto y séptimo.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Lo razonado en las consideraciones segunda a séptima del fallo de casación, que se tienen por reproducidas, y además:

1º.- Que en estos autos el Banco Scotiabank Chile dedujo acción ejecutiva de desposeimiento con sujeción al procedimiento regulado en el Título XVIII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en contra de Inmobiliaria Santa Cristina S.A. en su calidad de poseedora inscrita del inmueble hipotecado a favor de la actora en garantía de pago de lo adeudado por Mirentxu nombre reservado, condición de tercer poseedor que la demandada no controvirtió y que, en consecuencia, constituye un hecho no disputado, acreditado además con la documental producida por la ejecutante.

2°.- Que habiendo antecedido al juicio la gestión a que se refiere el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y ante la inobservancia por parte de la demandada de realizar alguna de las conductas alternativas que le confiere dicho precepto, nació para el acreedor hipotecario la posibilidad de deducir la respectiva demanda de desposeimiento, ejecutiva u ordinaria, dependiendo de la naturaleza del título, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 759 del referido código adjetivo, optando en la especie el banco demandante por el procedimiento ejecutivo basado en la sentencia dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-30839-2010, caratulada “Scotiabank Chile con nombre reservado”, en la que fue desestimada la excepción que la defensa de Mirentxu nombre reservado opuso a la ejecución fundada en la escritura pública de mutuo de dinero otorgada el 11 de junio de 2008, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

3º.- Que en estos antecedentes la ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción, defensa que desarrolló sobre la base de considerar que al no haber sido demandada en la causa rol C-30.839-2010 del Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, el cumplimiento de la sentencia dictada en ese proceso contra Mirentxu nombre reservado no pudo haber interrumpido plazo alguno de prescripción en contra de Inmobiliaria Santa Cristina S.A. y por la circunstancia de haber transcurrido más de tres años desde que ese pronunciamiento adquirió el carácter de firme y ejecutoriado.

4º.- Que, como se dijo, la acción impetrada por el banco acreedor en el juicio de autos persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión radica en manos de una tercera persona extraña a la relación contractual que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava a dicho inmueble. Esta acción emana del llamado “derecho de persecución” -ius persequendi- que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito. La noción que acerca del instituto de la hipoteca ofrece el artículo 2407 del Código Civil, como “un derecho de prenda constituido sobre un inmueble que no deja por eso de permanecer en poder del deudor”, no obstante apuntar a sus características esenciales, en cuanto resalta que la hipoteca importa un derecho de prenda sin desplazamiento que recae en inmuebles, ha sido tildada como poco clara e incompleta por la doctrina, que se ha preocupado de entregar acerca de ella otras definiciones más acabadas, entre las que destaca, por su carácter omnicomprensivo, la del profesor Fernando Alessandri Rodríguez, quien la concibe como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, en virtud del cual, el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo acreedor”. (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”. Sociedad Imprenta y Litografía Universo. Santiago de Chile. Año 1919. Página 4).

5º.- Que, el derecho de persecución de la finca gravada es uno de los tres derechos primordiales que el derecho real de hipoteca confiere al acreedor hipotecario (además del de venta y el de pagarse preferentemente con el producido por su subasta). Esa atribución se consigna en el artículo 2428 del Código Civil, de acuerdo con el cual “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido” y se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho, concretado en el ámbito procesal.

En la misma línea de razonamientos cabe agregar que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca dispone, para lograr la satisfacción de su derecho, de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado permanece en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo entonces el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta.

Sin embargo, cuando el predio gravado se transfiere a un tercero cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de éste no puede el acreedor proponer una acción personal, sino sólo aquélla, de carácter real, que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca.

6º.- Que, además, ha de recordarse que la hipoteca, según puede colegirse de lo estatuido en los artículos 46 y 1442 del Código Civil, constituye una caución, en cuanto se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena; concepto del que fluye su carácter accesorio, que la conduce a seguir la misma suerte de la obligación principal a cuyo cumplimiento sirve de garantía.

Del enunciado precedente se derivan diversas consecuencias, una de las cuales dice relación con el instituto de la prescripción extintiva. Dos preceptos del Código Civil abordan este punto: los artículos 2434 inciso 1º y 2516. El primero señala: “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal”; y el segundo agrega: “La acción hipotecaria, y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.

7º.- Que del tenor de los artículos 2428 y 2429 del Código Civil se desprende inequívocamente que para perseguir la finca hipotecada debe acreditarse previamente la existencia de la obligación principal, esto es, la de aquella de que la hipoteca es accesoria. Ello, en la especie, no admite discusión. Así lo comprueba el fallo pronunciado por el Quinto Juzgado Civil de Santiago al que ya se ha hecho referencia.

Ahora bien, el banco demandante interpuso en estos antecedentes demanda en contra de la tercera poseedora de la finca hipotecada y no de la persona que contrajo la obligación emanada de un contrato de mutuo de dinero, cuya acción de cobro permanece vigente, en tanto aquel pretérito procedimiento ejecutivo no ha sido declarado abandonado.

Por las consideraciones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto acogió la excepción de prescripción extintiva y desestimó la demanda de autos y en su lugar se declara que se rechaza la antedicha excepción perentoria y se accede a la demanda de desposeimiento, ordenándose desposeer a la demandada de la finca hipotecada para los efectos de su subasta y con el producto de ésta pagar el crédito de la actora, con sus respectivos intereses, gastos y comisiones, sin costas por estimarse que la demandada litigó con motivo plausible.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

N° 76.694-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Rodrigo Biel M., y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal de la primera y ausente el segundo.