Juicio ejecutivo
- Fecha
- 8 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Scotiabank Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15312-2018
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3652-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Mutuo hipotecario · Sentencia definitiva · Principio de accesoriedad · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Exigibilidad de la obligación · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Acción de desposeimiento · Banco Scotiabank Chile
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76694-2020, 8 de septiembre de 2021, «Scotiabank Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 76694-2020
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 8 sep 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos rol C-3.652-2017 del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado”, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, rectificada por la de veintiocho de ese mes y año, se desestimó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la del número 17 de ese mismo precepto legal.
Apelado el fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó en su pronunciamiento de veinte de febrero de dos mil veinte.
En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente asevera que el fallo quebranta, en primer lugar, el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil por errónea interpretación y aplicación, en lo relativo al momento en que debe entenderse que la obligación se hizo exigible y el inicio del plazo de prescripción de la acción que ampara el derecho del acreedor, reprochando a este respecto que el fallo concluya que el título invocado en autos se hizo exigible el día 20 de octubre de 2011, esto es, una vez que la sentencia definitiva dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-30839-2010, caratulada “Scotiabank Chile con nombre reservado”, seguida en contra del deudor personal, quedó firme y ejecutoriada. En su opinión, los jueces confunden dos conceptos distintos -título y obligación- ya que estiman que la fecha en que origina el título tiene incidencia en materia de prescripción extintiva y equivale al inicio de la exigibilidad de la obligación demandada que éste contiene. Ese error –prosigue- los lleva a enfocarse en el plazo del título y no a su obligación y a concluir que la acción ejercida en autos nació con la dictación de la sentencia que sirve de título al actor, olvidando que la acción demandada en estos autos existe por el derecho real de hipoteca que asiste a su parte y es ejercida cuando la finca hipotecada pasa a ser poseída por un tercero distinto al deudor de la obligación principal.
Arguye, del mismo modo, que tampoco es correcto concluir que la obligación que se demanda en estos autos se habría hecho exigible al momento de dictarse la mencionada sentencia definitiva del Quinto Juzgado Civil de Santiago, puesto que nació al momento de suscribirse el contrato de mutuo e hipoteca entre la deudora Mirentxu nombre reservado y la recurrente y se hizo exigible cuando la deudora dejó de cumplir con su obligación de pago, esto es, en el mes de mayo de 2009. Es ese incumplimiento el que ha permitido a la impugnante ejercer la cláusula de aceleración que le asistía y demandar ejecutivamente el cobro de la totalidad de la deuda.
Es decir, como la sentencia que sirve de título en estos autos no creó ni hizo exigible ninguna obligación, tampoco autoriza para que se cuente desde su fecha la época en la cual comienza a correr el plazo de prescripción, hito que en realidad está determinado por la exigibilidad de la obligación de la que da cuenta ese pronunciamiento que no es declarativo, en tanto simplemente ordena seguir adelante con el cobro de una obligación que existía de antemano y a la cual, debido al título que la contenía, una escritura pública, la ley ya le había conferido el carácter de ser una obligación fehaciente e indubitada.
Ahora bien, la prescripción de la acción de cobro de la obligación demandada que había empezado a correr con la mora, se interrumpió en el juicio seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, interrupción que por disposición del artículo 2516 del Código Civil también alcanza a la acción accesoria de desposeimiento la que, además y en tanto acción real, nace cada vez que la propiedad hipotecada sea traspasada a terceros la que, en consecuencia y conforme al mérito de autos, no está prescrita.
Aduce, en segundo término, la infracción de los artículos 2434, en su inciso primero, y 2516, ambos del Código Civil, por falta de aplicación, pues esos preceptos confirman que la acción de desposeimiento no tiene un plazo particular o propio de prescripción sino que, en tanto se refiere a una obligación accesoria, prescribe con la principal a que accede, de modo que si la prescripción que afecta a esta está interrumpida, como acontece en la especie, también lo está la prescripción de aquella. Reprueba en este aspecto que el fallo no cuestione -porque no asume este asunto- la razón por la cual una acción que data del año 2011 podría no estar prescrita en el año 2017, fecha en la cual se entabló la acción real en contra del actual tercer poseedor. En cambio, como los jueces consideran linealmente el tiempo de prescripción, constatan que en el interín existió un lapso que superó el plazo de prescripción y acogen la defensa opuesta por la contraparte, pero omiten aplicar el artículo 2516 del código sustantivo, lo que les habría permitido concluir que la acción hipotecaria no se encuentra prescrita porque la acción principal está vigente, ya que a su respecto se encuentra interrumpida en el juicio seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, procedimiento en el que se dictó sentencia definitiva, firme y ejecutoriada y que sigue vigente porque no se ha declarado abandonado, razonamiento del que da cuenta la doctrina y jurisprudencia que se cita en el recurso.
Aduce como un tercer error de derecho y en virtud de los razonamientos ya explicados, la transgresión del artículo 2518, en relación al 2503, ambos del Código Civil, por su equivocada aplicación ya que, en su opinión, no puede declararse la prescripción de la acción de desposeimiento si la de la acción principal se encuentra interrumpida desde el momento en que se presentó la demanda ejecutiva en contra del deudor principal en el juicio seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago.
Añade que también es un error del fallo estimar que la prescripción de la acción de desposeimiento se interrumpió recién una vez notificada la medida prejudicial precautoria de autos, pues olvida que la prescripción de las acciones, en general, se interrumpe con el inicio de la acción, es decir, con la sola presentación de la demanda, habida consideración a que se entiende que desde el momento de la presentación de la demanda cesa la inactividad del acreedor para hacerse pago de sus acreencias y manifiesta su voluntad de querer obtener por la vía judicial lo que estima que en derecho le es propio. En esas condiciones, el requisito fundamental para que opere la interrupción civil de la prescripción extintiva es la presentación de la acción o demanda judicial y no su notificación dentro del plazo de prescripción, como se concluye en el fallo de esta Corte que parcialmente transcribe la recurrente y la doctrina que también cita.
En cuarto término, alega el desacato de la norma contenida en el artículo 2492 del Código Civil, precepto que permite colegir los fundamentos de la prescripción y, particularmente, su carácter sancionatorio frente al acreedor inactivo o negligente en reclamar su derecho, hipótesis que en su entender no concurre en la especie, en razón de las distintas acciones que ha deducido para el pago de lo que se adeuda, tanto aquella intentada en contra de la deudora personal iniciada el año 2010 ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, como las deducidas contra los terceros poseedores – el 31 de mayo de 2012 -Rol C-13163-2012 del 7° Civil de Santiago en contra Inmobiliaria Esperanza S.A.; el 28 de marzo de 2013 -Rol C-3348-2013 del 9° Civil de Santiago, contra Inmobiliaria Logroño S.A.; y el 19 de noviembre de 2013 -Rol C-17899-2013 del 30° Civil de Santiago, contra nombre reservado-, actuaciones que demuestran su diligencia e interés en el cobro de su acreencia, cuya falta de pago obedece más bien a la mala fe de la deudora personal quien no solo dejó de solucionar la deuda sino que reiteradamente transfirió el inmueble hipotecado sin consentimiento del acreedor a sociedades instrumentales o “de papel”, con el único objeto de evitar su realización.
Por último, asevera que el fallo vulnera el inciso primero del artículo 22 del Código Civil y las reglas de interpretación de la ley, cuya correcta aplicación habría llevado a los juzgadores a identificar todos los elementos sobre los cuales el legislador ha previsto la procedencia del instituto de la prescripción extintiva y, seguidamente, dilucidar si concurren en la situación de autos. Sin embargo, la sentencia interpreta en forma independiente las normas relativas a la prescripción y su interrupción y solo cita los artículos 2514 y 2515 del referido cuerpo sustantivo, dejando fuera los artículos 2492, 2518 en relación al 2503, 2516 y 2434 del Código Civil, quebrantando la debida correspondencia y armonía que debe existir al interpretarse el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte resulta necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 27 de diciembre de 2017 se notificó a los representantes de la sociedad Inmobiliaria Santa Cristina S.A. la medida prejudicial precautoria y la gestión preparatoria de desposeimiento hipotecario que intentó en su contra el banco Scotiabank Chile S.A., certificándose en fecha 18 de enero de 2018 que la requerida no abandonó el inmueble hipotecado ni pago la deuda que garantiza dentro de plazo legal.
2.- Mediante la presentación de 23 de enero de 2018 (que luego se rectificó el uno de junio de ese año), la actora dedujo demanda ordinaria de desposeimiento fundada en la falta de pago de un crédito ascendente a 7.124,3917 Unidades de Fomento, más intereses y costas, crédito del que da cuenta la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada dictada en el juicio ejecutivo seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, causa Rol Nº 30839-2010, caratulado “Scotiabank Chile con nombre reservado”, garantizado con las hipotecas de primer y segundo grado con cláusula de garantía general que la deudora Mirentxu nombre reservado constituyó sobre la propiedad correspondiente a la parcela Nº 7, originada de la división del Lote A de la Chacra El Macal, ubicada en la Comuna de Peñaflor, gravámenes inscritos a fojas 431 vta. Nº 441 y 432 vta. Nº 442 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor del año 2003, cuyo tercero poseedor es la sociedad demandada.
3.- Por resolución de 18 de abril de 2018 la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó dar curso a la demanda, revocando lo resuelto el 26 de enero del mismo año por el tribunal de primer grado que había negado tramitar el libelo al estimar que la acción ejecutiva se encontraba prescrita, atendida la fecha de ejecutoriedad de la sentencia invocada por la actora como título ejecutivo.
4.- La demanda fue notificada el 18 de junio de 2018 y la ejecutada opuso las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil explicando la última –la que incumbe analizar- en la circunstancia de haber transcurrido más de tres años entre la fecha en que quedó firme la sentencia acompañada por la actora y la data de notificación de libelo.
5.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora instó por el rechazo de las excepciones, refiriendo, en lo relativo a la prescripción de la acción deducida, similares argumentos a los desarrollados en su recurso de casación, explicando además que la obligación se hizo íntegramente exigible el 20 de agosto de 2010, data de presentación de la anterior demanda ejecutiva intentada en contra de la deudora personal, término que fue interrumpido esa misma fecha y que se ha mantenido de esa manera, pues aquel juicio sigue vigente.
TERCERO: Que en lo que atañe a los cuestionamientos que la actora pone en conocimiento de esta Corte mediante su recurso de casación, para prestar acogida a la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución, los sentenciadores consideraron que el título que sirve de fundamento a la ejecución es la sentencia definitiva dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-30839-2010, caratulada “Scotiabank Chile con nombre reservado” y que ese fallo quedo firme y ejecutoriada con fecha 20 de octubre de 2011, declarando de ese modo que a contar de esa data “corresponde computar el plazo de prescripción el que transcurrió en exceso al día 27 de diciembre de 2017, fecha en que la parte ejecutada fue notificada de la medida prejudicial, de lo que resulta evidente que a esa época, la acción proveniente de la sentencia señalada, se hallaba extinguida por el transcurso de más de tres años conforme lo previene el artículo 2515 del Código Civil”.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso de casación en el fondo debe primeramente recordarse lo estatuido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacerse con ella pago al acreedor. Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”.
En la especie, el acreedor ha deducido una demanda ejecutiva de desposeimiento fundada en el crédito del que es titular y que deviene de la falta de pago de un mutuo de dinero otorgado al deudor principal, dirigiendo la demanda contra la actual poseedora inscrita del inmueble que fue hipotecado en garantía de la solución de lo debido. La falta de pago de la acreencia por parte del obligado principal dio origen a la interposición de una demanda ejecutiva tramitada ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-30839-2010, caratulada “Scotiabank Chile con nombre reservado”, en la que el acreedor denunció que desde el mes de mayo de 2009 la deudora personal incurrió en mora en el pago del mutuo de dinero que le fuera otorgado el 11 de junio de 2008.
El 13 de septiembre de 2011 se dictó sentencia definitiva en ese proceso que desestimó la excepción del N° 4 del artículo 464 que la deudora opuso a la ejecución y dispuso su prosecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, fallo que quedó firme y ejecutoriado el 20 de octubre de 2011.
Es ese el instrumento que la actora invocó como título ejecutivo en el proceso de autos y aduce en su recurso de nulidad que la mencionada sentencia no crea la obligación que lo autoriza a interponer la acción de desposeimiento en contra del tercer poseedor y, por ende, la exigibilidad de esa acreencia no está definida por la fecha en que aquel fallo ha adquirido el carácter de firme y ejecutoriado.
QUINTO: Que, a este respecto, debe recordarse que por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), características que en autos la recurrente atribuyó a la pretérita sentencia dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago en causa rol C-30839-2010.
Ahora bien, aun cuando es efectivo que la sentencia definitiva firme que el primer numeral del artículo 434 del texto procesal enumera como título ejecutivo no distingue el procedimiento en el que ha recaído, no puede olvidarse, en la situación que se viene examinando, que la finalidad del procedimiento ejecutivo es hacer cumplir forzadamente la deuda contenida en el título. Por ello es que la doctrina ha entendido que el pronunciamiento a que se refiere el legislador en la norma mencionada debe tratarse de uno dictado en un juicio declarativo. Comentando un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción que trata sobre esta materia, el profesor Ramón Domínguez Águila señala que “una sentencia en juicio ejecutivo no puede servir para iniciar otro juicio ejecutivo, ya que ella no contiene la declaración de una obligación que deba cumplirse, sino ordena seguir adelante con la ejecución (art. 471 del C. de Proc. Civil). Si así no fuese, se iniciaría una cadena indefinida de juicios ejecutivos”. (Revista de Derecho Universidad de Concepción N° 206, Año LXVII, Julio a Diciembre 1999, pág. 177).
Con todo, aunque la idoneidad de la sentencia invocada por el demandante para conducir la ejecución de desposeimiento de la especie no fue materia de discusión; al menos, en lo que dice relación con su origen, naturaleza y las características que se vienen mencionando -aspectos que, por ende, resultan ajenos al ámbito de los cuestionamientos que han podido desarrollarse al alero de la excepción de prescripción que los sentenciadores han acogido- igualmente es necesario definir su contenido y exigibilidad, pues los juzgadores han considerado, como ya fue enunciado, que la acción intentada en estos antecedentes ha perdido su vigencia por haber transcurrido más de tres años desde que aquel fallo quedó ejecutoriado.
SEXTO: Que el dictamen pronunciado en el procedimiento ejecutivo que la recurrente antes siguió en contra de la deudora personal solo pudo referirse a las excepciones que ésta formuló para desvirtuar el título ejecutivo que permitió incoar aquel proceso –el mutuo de dinero que le fuera otorgado el 11 de junio de 2008 y que dejó de pagar a contar del mes de mayo de 2009- de modo que el fallo recaído en esos antecedentes no ha tenido la virtud ni la aptitud para reemplazar el título ejecutivo o para crear uno distinto. Antes bien, en la medida que no se ha demostrado que haya sido declarado el abandono de aquel procedimiento, debe colegirse que en aquel proceso operó la interrupción de la prescripción extintiva de la acción de cobro del crédito insoluto y que se encuentra vigente.
Luego, debe considerarse que la acción interpuesta en este juicio es la de desposeimiento, dirigida contra la demandada en su calidad de poseedora de la finca hipotecada que cauciona la obligación principal, cuya vigencia y eficacia se subordina a la persistencia de la obligación principal. Manteniéndose ésta vigente –cuyo es el caso de autos- es ostensible que la hipoteca conserva su eficacia.
Aunque la cuestión relativa a si la interrupción de la prescripción que opera en el deudor personal perjudica también al tercer poseedor, no ha sido resuelta expresamente por el legislador, la doctrina, a partir de la correlación entre los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, ha estimado que la deducción que más se conforma con la esencia y el espíritu de estas disposiciones, es la que se expresa en la máxima “accessorium sequitur principale”, por lo que mientras no prescriba la obligación principal, tampoco prescribe la hipoteca. Y así se ha dicho que la inferencia anterior “no tiene nada de extraño, sino que por el contrario está en perfecta concordancia con el carácter accesorio que tiene la hipoteca, ya que en las obligaciones de esta naturaleza todo fenómeno que se produce en la obligación principal relacionado ya con su validez o con su exigibilidad, repercute en ellas”. (Somarriva U., Manuel: "Tratado de las Cauciones", Ediar-Conosur Ltda., p. 476).
Siendo así, si la sentencia recaída en el juicio ejecutivo seguido en contra de la deudora principal determina la vigencia de la acción de cobro y la interrupción de su prescripción, debe colegirse que la acción hipotecaria deducida por la ejecutante en estos antecedentes se encontraba plenamente vigente, por estarlo también la obligación a la que aquélla accedía, como es dable concluir de lo dispuesto en los artículos 2516 y 2434 del Código Civil, habida consideración a su carácter accesorio, efecto que naturalmente vincula a la ejecutada en su condición de tercer poseedor.
SÉPTIMO: Que, en otros términos, el fallo invocado por la ejecutante constituye un mero instrumento que, aun cuando desestimó la excepción opuesta por la ejecutada, en caso alguno creó o hizo nacer la obligación. No es una sentencia declarativa ya que simplemente ordena seguir adelante con el cobro de una obligación que existía de antemano y a la cual, debido al título que la contenía -una escritura pública- la ley ya le había conferido el carácter de ser una obligación fehaciente e indubitada.
Entonces, la prescripción de la acción de cobro de la obligación demandada que había empezado a correr con la mora se interrumpió en el juicio seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-30839-2010, interrupción que por disposición del artículo 2516 del Código Civil también alcanza a la acción accesoria de desposeimiento la que, además y en tanto acción real, nace cada vez que la propiedad hipotecada sea traspasada a terceros la que, en consecuencia y conforme al mérito de autos, no está prescrita.
OCTAVO: Que, de este modo, la conclusión de los sentenciadores de que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo tuvo como consecuencia que la obligación se hizo exigible desde la data en que se encontró firme y ejecutoriada hace patente el error de derecho en que han incurrido, infringiendo lo prevenido en los artículos 2514, 2434, 2516, 2518 y 2492 del Código Civil, al desatender la naturaleza, características y contenido de ese título y la exigibilidad de la obligación a que se refiere, lo que incide a su vez en la decisión de acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
NOVENO: Que en razón de lo que se viene señalando la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de los errores de derecho ya enunciados ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Ignacio Pons Porcile, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
Nº 76.694-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Rodrigo Biel M., y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal de la primera y ausente el segundo.