Inoponibilidad
- Fecha
- 10 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Inoponibilidad
- Carátula
- Orsan Factoring S.A. con Municipalidad de Caldera (e)
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 369-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Caldera, Rol 31-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Disidencia
- ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Descriptores
- Inoponibilidad · Contrato de prestación de servicios · Derecho de opción · Mérito ejecutivo · Factura electrónica · Excepción de pago · Presunción simplemente legal · Carta certificada · Cobro ejecutivo de factura · Notificación de cesión de factura · Ilustre Municipalidad de Caldera · Aceptación irrevocable · Teoría de la apariencia jurídica · Paga la factura al cedente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76488-2020, 10 de septiembre de 2021, «Orsan Factoring S.A. con Municipalidad de Caldera (e)»
Texto íntegro
Santiago, diez de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-31-2018 sobre cobro ejecutivo de facturas tramitados digitalmente ante el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, caratulados “Orsan Factoring S.A. con Municipalidad de Caldera”, mediante sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diecinueve se rechazaron las excepciones de los numerales 7º y 9º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada, en capital e intereses.
La parte demandada apeló esa decisión y mediante pronunciamiento de cuatro de junio de dos mil veinte la Corte de Apelaciones de Copiapó la confirmó.
En contra de esa sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo y con fecha veintidós de septiembre de dos mil veinte se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo infringe el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley N° 19.983 y artículos 1576 y 1902 del Código Civil al rechazar la excepción de pago opuesta en los autos.
Explicando la forma en que han sido cometidos los yerros de derecho que denuncia, manifiesta que de acuerdo al primer inciso del artículo 1576 del Código Civil es válido el pago hecho al acreedor mismo y conforme al segundo inciso de la misma norma también se extingue la obligación por el pago hecho de buena fe; sin embargo el fallo censurado contraviniendo dicho precepto, pese a asentar que la deuda se encuentra debidamente pagada a la empresa que prestó el servicio, rechaza la excepción de pago, aduciendo que éste fue erróneamente efectuado al cedente y no a quién era el acreedor a la época del pago, afirmación que, a su vez, transgrede el artículo 7 de la Ley Nº 19.983, que preceptúa que la notificación de la cesión se hace personalmente o mediante carta certificada y produce efectos a contar del sexto día del envío de esta última, lapso que no había transcurrido al momento de pagar de buena fe la factura a la empresa emisora, portadora del título, quién luego de la cesión - desconocida para su parte al momento de solucionar la deuda- seguía comportándose como poseedora del crédito, pues incluso pidió una rebaja de multa.
Agrega que la ejecutante hace alusión a dos formas de notificación de la cesión del crédito, a través de la inscripción en el registro electrónico y a través de carta certificada, provocando una confusión y propugnando una aplicación normativa errónea que es validada por los sentenciadores del mérito.
Continúa señalando que sólo tomó conocimiento de la cesión después de haber pagado al emisor, lo que hizo de buena fe, pues la factura recién vencía el 18 de marzo, fue cedida antes de que tuviera mérito ejecutivo y en el intertanto el emisor efectuó gestiones que hacían pensar que seguía siendo el dueño, legítima creencia que se ratifica con la prueba documental y testimonial rendida en los autos. Posteriormente, el día 21 de marzo de 2017, ya enterado de la cesión, le comunicó a la ejecutante que se había pagado directamente a la empresa proveedora del servicio, reclamando de la cesión mediante correo electrónico.
En otro orden de ideas, aduce además infringido el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 19.983, pues asevera, primeramente, que reclamó oportunamente de la cesión al informar por un medio idóneo -correo electrónico- que la factura ya había sido pagada. Enseguida, plantea que la representación impresa de la factura carece del recibo exigido por la ley, pues en ella sólo consta un timbre que señala su ingreso, pero los espacios establecidos para su recepción se encuentran en blanco y tampoco hay constancia de un acuse de recibo electrónico, de lo que se sigue que el título a ejecutar no cumplía con los requisitos señalados en la Ley Nº 19.983 para dotarlo de mérito ejecutivo
Concluye que una correcta interpretación de las disposiciones legales que acusa infringidas habría conducido a los jueces a acoger las excepciones en comento y pide, concretamente, que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que resuelva acoger la excepción de pago rechazada en la sentencia de primera instancia, ordenando cesar la ejecución.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia que previa preparación de la vía ejecutiva, la actora dedujo demanda de cobro ejecutivo de facturas, señalando ser dueña de la factura electrónica Nº 52, emitida por Xcorp Seguridad Spa por la suma $17.162.376 a nombre de la Municipalidad de Caldera, instrumento mercantil que le fue cedido, cesión debidamente anotada en el Registro Electrónico que al efecto mantiene el Servicio de Impuestos Internos y, adicionalmente, fue notificada al deudor mediante carta certificada.
Frente a ello la ejecutada, en lo que interesa al recurso en examen, opuso la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la factura fue recibida el 15 de marzo de 2017 y tenía fecha de vencimiento para el 18 de marzo del mismo año. Relató que luego de efectuar un descuento por trabajos atrasados -multa que fue rebajada a raíz de la petición de la emisora de la factura, formulada el día 17 del mismo mes y año- giró cheque a favor de la proveedora por un monto de $16.327.752 y el día 20 de marzo lo depositó en la cuenta corriente de dicha empresa, siendo notificada en horas de la tarde de ese mismo día que la factura había sido cedida a la compañía de factoring ahora demandante.
Alega que la carta certificada de notificación fue despachada el día 16 de marzo de 2017 y conforme a la ley del ramo surte efectos recién al sexto día de enviada. Pues bien, antes de que transcurriera dicho plazo hizo pago de la factura al emisor, solucionando la obligación ante quién pensó, de buena fe, que seguía siendo su acreedor.
En subsidio, opuso la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la factura carece del acuse de recibo en los términos contemplados en la ley, pues en ella sólo figura un timbre que señala el ingreso de la misma, el que no aparece rubricado por el receptor y no hay constancia de acuse de recibo electrónico. Por otra parte, alega que reclamó oportunamente de la factura, informando al cesionario que ésta ya había sido solucionada con anterioridad a la comunicación de la cesión.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora instó por el rechazo de la oposición. En efecto, si bien reconoció que la ejecutada incurrió en un error y pagó directamente la factura al proveedor, arguyó que dicho pago fue realizado a quien no era el dueño del crédito e invocó el aforismo “quien paga mal paga dos veces”. Así, aseveró que de acuerdo al artículo 9 de la Ley Nº 19.983, la cesión o transferencia de una factura se entiende notificada al deudor al día siguiente de su incorporación al Registro del Servicio de Impuestos Internos, lo que en este caso se hizo el 15 de marzo de 2017, por ende quedó puesta en conocimiento el 16 de marzo del mismo año y, en consecuencia, el pago efectuado el día 20 al emisor de la factura fue hecho a quien no tenía la calidad de acreedor.
En cuanto a la excepción opuesta de manera subsidiaria, señala que la factura cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para dotarla de mérito ejecutivo y agrega que el aducir el pago a un tercero no está entre las hipótesis de reclamo contempladas en el artículo 3 de la Ley Nº 19.983.
TERCERO: Que no ha sido controvertido en autos que Xcorp Seguridad SpA emitió con fecha 16 de febrero de 2017 la factura electrónica Nº 52 por la suma de $17.162.376, con fecha de vencimiento para el 18 de marzo de 2017, a nombre de la Municipalidad de Caldera, quién la recibió el día 15 de marzo del mismo año, siendo cedida en esta última fecha a la ejecutante Orsan Factoring S.A.
Además, con el mérito de la prueba rendida los sentenciadores establecieron, como hechos de la causa, los siguientes:
- Los servicios de que da cuenta la factura fueron efectivamente prestados;
- La impresión material de la factura cuenta con un timbre de recepción de la municipalidad demandada, de fecha 15 de marzo de 2020;
- La cesión se inscribió en el registro electrónico del Servicio de Impuestos Internos el mismo día en que se efectuó, esto es, el 15 de marzo de 2017;
- Adicionalmente, con fecha 16 de marzo del mismo año se envió carta certificada notarial al deudor comunicándole la cesión, la que fue recibida por aquél el día 20 de marzo;
- El 20 de marzo de 2017 el deudor pagó el importe de la factura al emisor, efectuando un descuento correspondiente a una multa cursada por atrasos en la entrega de los servicios.
Sobre la base de tales antecedentes fácticos los sentenciadores del mérito reflexionaron, en lo que toca a la excepción del numeral 9º, que el artículo 1576 del Código Civil dispone que para que el pago sea válido, este debe ser hecho al acreedor, y los artículos 1902 y 1905 del mismo cuerpo legal indican que la cesión de créditos produce efectos desde que se notifica de dicha cesión al deudor y mientras no se produce la notificación, el pago se puede efectuar válidamente al cedente; en el mismo sentido, la Ley Nº19.983 dispone que la cesión del crédito que consta en una factura debe ser puesta en conocimiento del obligado al pago y, tratándose de facturas electrónicas, esta notificación se realizará mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias que para tal efecto lleva el Servicio de Impuestos Internos. Luego, el efecto que produce anotar dicha cesión en el citado registro, es que al día siguiente hábil se entiende válidamente notificada al deudor. De esta forma, razonan, no resulta aplicable por sí solo el artículo 7 de la referida ley como lo pretende la ejecutada, pues dicha disposición no se refiere a la cesión de facturas electrónicas, como lo es aquella que consta en el proceso. La cesión de facturas electrónicas y su forma de notificación al deudor, está regulada específicamente en el artículo 9 de la misma ley. Por lo anterior, y atenta la prueba que se ha rendido en relación a este punto, la cesión de la factura cumple con cada uno de los requisitos legales para entender que el titular del crédito es la empresa ejecutante y no el cedente, y así era también a la fecha del pago, pues este fue realizado el día 20 de marzo de 2017, fecha en la cual ya había sido válidamente notificada la cesión, pues según las reglas aplicables al caso, se produjo al día siguiente hábil a su anotación en el registro público aludido, es decir a contar del día 16 de marzo de 2017.
En definitiva, concluyen, existe una obligación que consta en una factura, cedida y notificada válidamente al deudor, cuyo titular era y es la empresa ejecutante, y cuyo pago fue erróneamente efectuado al cedente de la factura, no siendo responsabilidad de la demandante el pago efectuado a una persona distinta del acreedor.
Tocante a la excepción del numeral 7º del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, la desestiman precisando que el artículo 3 de la Ley Nº 19.983 permite reclamar la factura cuando no se está de acuerdo con su contenido o existe falta de la prestación del servicio y ninguna de las dos hipótesis concurren en la especie, pues la ejecutada no alegó la falsedad material de la factura, como tampoco invocó que el servicio no se hubiera prestado por el cedente. Por el contrario, lo que reclamó fue que el pago se había realizado a otra persona, y ese es un hecho que se despejó al resolver la excepción de pago pero no es una circunstancia que le reste valor ejecutivo al título invocado, lo que lleva a desechar esta alegación.
Continúan razonando que el título que sustenta la ejecución es una factura electrónica, cuya cesión fue notificada válidamente mediante su incorporación al registro público especial que mantiene el Servicio de Impuestos Internos y la copia de factura aparece timbrada por la Municipalidad, sin que resulte necesario que conste la firma y el nombre de quien recibe la factura, en la medida que ésta se haya presentado y no se haya reclamado de la misma dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción, lo que efectivamente ha ocurrido en el caso de marras. En efecto, la factura se notifica válidamente mediante la forma especial que dispone el artículo 9 de la citada ley, y además se envía carta certificada al deudor, no existiendo reclamo en ninguno de los casos, según lo previsto en el artículo 3 de la misma ley.
Concluyen que los planteamientos que fundamentan la excepción no sólo carecen de sustento por no afectar de manera alguna la individualización del documento tributario, su destinatario y montos, sino porque además era la ejecutada quien tenía la obligación de verificar que la factura electrónica que pagó erróneamente no había sido cedida y válidamente notificada en la forma prevista en la Ley Nº 19.983. Aseveran que razonar de otro modo, sería pasar por alto las reglas que existen para este tipo de cesiones o transferencias de facturas electrónicas, y resolver conforme a derecho implica necesariamente aplicar la regla, sobre todo cuando esta es clara y no admite una doble lectura, más aún si el pago efectuado erróneamente por la ejecutada, puede repetirse en contra de quien recibió el mismo sin ser el acreedor.
CUARTO: Que el asunto que esta Corte ha sido llamada a dilucidar se refiere a los efectos jurídicos que corresponde asignar al pago efectuado por la ejecutada al emisor y cedente de la factura.
Al respecto, cabe tener presente que la cesión del crédito contenido en la factura es traslaticia de dominio, conforme lo expresa el artículo 7 de la Ley Nº 19.983, añadiendo dicha norma que “Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura”. En lo que toca a las facturas electrónicas, la forma de practicar la cesión se encuentra regulada en el inciso segundo del artículo 9 de la misma ley, que dispone: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7, la cesión de crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado.”
De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario. Sin embargo, para hacer oponible esa transferencia de dominio al deudor es menester la correspondiente notificación, como lo prevén las normas especiales citadas precedentemente y los artículos 699 y 1901 del Código Civil, en la medida que el artículo 10 de la Ley Nº 19.983 preceptúa que en lo no previsto por esa ley “serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación.”
QUINTO: Que, a su vez, el artículo 699 del Código Civil estatuye que ¨la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario” y el artículo 1901 del mismo cuerpo legal dispone que “la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.”
Por tratarse de una tradición, el tradente -el cedente- debe tener la facultad e intención de transferir el derecho y el adquirente -el cesionario- la capacidad e intención de adquirirlo.
Empero, de acuerdo con lo normado en el artículo 1902 del Código de Bello, para que la cesión sea oponible al deudor y a los terceros se precisa el cumplimiento de una formalidad adicional: que el cesionario notifique la transferencia al deudor o que la misma sea aceptada por éste. Así también lo exigen los artículos 7 y 9 de la Ley Nº 19.983, disposiciones que regulan requisitos de publicidad destinados a poner en conocimiento del deudor la cesión, con lo cual la convención en referencia se vuelve oponible al notificado. La trascendencia de esta notificación resulta manifiesta si se repara en que, por su intermedio, el deudor se entera del acto de la cesión, constituyendo un mecanismo de publicidad que impide a los terceros alegar desconocimiento de la cesión y, con ello, del cambio de acreedor, no pudiendo en adelante pagar válidamente el crédito al cedente. Y, por el contrario, la falta de esta notificación implicará que la cesión no produzca sus efectos contra el deudor ni contra terceros, de lo que se sigue, tal como lo ejemplifica el artículo 1905 del Código Civil, que mientras no sea emplazado de la cesión, el deudor podrá pagar válidamente al cedente y podrá excepcionarse con el pago total o parcial efectuado al cedente antes de la notificación.
SEXTO: Que en este punto del análisis vale la pena recordar que en el caso sublite, si bien la cesión de la factura electrónica se efectuó conforme al procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 19.983, adicionalmente la cesionaria notició a la deudora de la manera señalada en el artículo 7 de la misma ley, esto es, por intermedio de carta certificada adjuntando copias del título certificadas por un notario público. De acuerdo a lo anterior, la tesis que propugna la recurrente es que el pago al cedente se efectuó de buena fe y antes de tomar conocimiento de la cesión a través de la recepción de la carta certificada, por lo que es plenamente válido y oponible al cesionario.
SÉPTIMO: Que ahora bien, la tesis de la recurrente parte del supuesto de que el cesionario habría tenido la posibilidad de optar entre una u otra -o ambas- formas de notificación al deudor, de acuerdo a la particular interpretación que hace del inciso segundo del artículo 9 ya citado. Sin embargo, tal interpretación no puede más que ser descartada por este tribunal, no sólo por el tenor perentorio de la norma –“la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado…”- sino también, por la historia y evolución de la misma.
En efecto, en el texto original de la Ley Nº19.983, el inciso segundo del artículo 9 era del siguiente tenor: “La cesión del crédito expresado en estas facturas deberá ponerse en conocimiento del obligado al pago de ellas en la forma señalada en esta ley, o mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. En este último caso, se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado.” De esta forma, en su primera versión, la Ley de Facturas contemplaba expresamente la posibilidad de optar entre una u otra forma de notificación, y así también quedó plasmado en el reglamento que se dictó a propósito del referido artículo, mediante el Decreto Supremo Nº 93, de 13 de abril de 2005, que en su artículo 4 dispuso “Para que la cesión a que se refiere el artículo 3º sea oponible al deudor, podrá serle puesta en su conocimiento a través de la Notificación por Registro.” Y en su artículo 6º, luego de permitir el perfeccionamiento de la cesión por la entrega de una representación impresa de la factura electrónica en cuyo anverso el cedente, bajo su firma, consigne los datos del cesionario, preceptuó que esta clase de cesiones se notificarían conforme al artículo 7º de la ley.
En otras palabras, en el texto primigenio de la Ley 19.983, el artículo 7 señalaba, de manera genérica, que las facturas podían cederse mediante una transacción física de documentos y su posterior notificación mediante notario y el artículo 9 agregaba que, para el caso de facturas electrónicas, la cesión también podía hacerse a través de una transacción electrónica y su posterior notificación por medio de un registro público disponible en Internet y administrado por el Servicio de Impuestos Internos.
En la práctica, esto permitió que una misma factura electrónica pudiera ser cedida por ambas vías, toda vez que el documento podía ser impreso cuantas veces fuera requerido.
Con la finalidad de solucionar esta dificultad -y así lo señala expresamente el mensaje presidencial- se dictó, en octubre del año 2007, la Ley Nº 20.219, mediante la cual se modificó el texto del inciso segundo artículo 9 a la redacción que mantiene hasta hoy. Señala en lo pertinente el Mensaje Presidencial:
“Para resolver este inconveniente, que ha limitado la fluida circulación de las facturas electrónicas, se hace necesario establecer un único medio de cesión de tales facturas. Considerando las características del documento electrónico, parece del todo razonable que se opte, en este caso, por una cesión mediante métodos electrónicos y su correspondiente anotación en el registro público en Internet.
Esta solución permitirá dar total seguridad a la cesión, lo que repercutirá en la disminución de los costos de transacción producto de la disminución de los riesgos.”
Lo transcrito permite concluir, sin lugar a dudas, que tratándose de una factura electrónica, como en el caso sublite, la notificación de su cesión al deudor solo puede practicarse mediante la anotación en el registro público electrónico de transferencias que lleva el Servicio de Impuestos Internos y se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquél en que ella aparezca anotada en el registro señalado.
OCTAVO: Que, en consonancia con lo razonado precedentemente y siendo un hecho establecido que la inscripción de la transferencia en el registro respectivo se llevó a cabo el 15 de marzo de 2017, debe entenderse que el ejecutado tomó conocimiento de la cesión el día 16 de marzo del mismo año.
Que, ahora bien, el uso de la expresión “se entenderá” (que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor al día hábil siguiente) debe ser interpretado como una presunción simplemente legal de conocimiento y, como tal, conforme al inciso tercero del artículo 47 del Código Civil, es una circunstancia que admite prueba en contrario, permitiéndose probar la no existencia del hecho que legalmente se presume. Sin embargo, establecer tal circunstancia implica adentrarse en el plano de los hechos, terreno que le está vedado a este tribunal de casación, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.
De este modo, los hechos asentados por los sentenciadores del grado resultan inamovibles para este tribunal y ha de tenerse como una circunstancia cierta e inmodificable que el deudor tomó conocimiento de la cesión con fecha 16 de marzo de 2017.
NOVENO: Que, recapitulando, la cesión surtió todos sus efectos respecto del deudor desde la fecha en que este fue noticiado, el 16 de marzo de 2017. Sin embargo, el día 20 de marzo de 2017 el ejecutado pagó la factura al cedente y reclama que dicho pago fue hecho de buena fe a quién suponía se encontraba aún en posesión del título, invocando al efecto el artículo 1576 inciso segundo del Código Civil, que dispone: “el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.”
Al respecto, afirma el profesor Abeliuk que este precepto recoge la teoría de la apariencia y el error común, pues en los casos en que se paga de buena fe a quien estaba en posesión del crédito, éste no tenía en realidad derecho a percibirlo y habría que concluir que no ha extinguido la obligación frente al verdadero acreedor, pero el legislador protege al deudor que se encuentra ante una persona que es poseedora del crédito y en todo se comporta como si fuere el acreedor, sin que el deudor tenga medios de saber que realmente no es así, aplicando el principio de que el error común constituye derecho. (Tratado de las Obligaciones, Tomo II, Sexta Edición Actualizada, 2014,Editorial Thomson Reuters. Pág. 736)
Las palabras del profesor Abeliuk resultan especialmente esclarecedoras en este punto, en tanto precisa que no basta con que el tercero a quién se realiza el pago sea el poseedor del crédito sino que, además, el deudor no debe tener los medios para saber que en realidad no es el acreedor, circunstancia que objetivamente no se verifica en la especie, en tanto a la época del pago la cesión constaba en un registro público electrónico de libre acceso.
DÉCIMO: Que las razones antes expuestas permiten concluir que los jueces, al rechazar la excepción de pago, no han incurrido en los errores de derecho que el recurso les atribuye, pues el pago realizado al cedente con posterioridad a la notificación de la cesión del crédito resulta inoponible al cesionario.
UNDÉCIMO: Que en una segunda línea de argumentación, el recurso denuncia infringido el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 19.983, aduciendo que la factura carece de mérito ejecutivo, pues reclamó oportunamente de la cesión al informar por correo electrónico que la factura ya había sido pagada, la representación impresa de la factura carece del recibo exigido por la ley y tampoco hay constancia de un acuse de recibo electrónico.
DUODÉCIMO: Que, sobre la materia, al establecer los requisitos copulativos que debe reunir la copia de la factura para tener mérito ejecutivo, el artículo 5 de la Ley Nº 19.983 dispone que aquella no debe haber sido reclamada de conformidad al artículo 3º de la misma ley; adicionando como exigencia, en el literal c), que “en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.
En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente”.
Por su parte, el artículo 3 de la misma ley prescribe que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare en contra de su contenido o de la falta total o parcial de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los dos procedimientos que dicha norma establece: la devolución o la reclamación, siendo este último mecanismo el que resulta relevante para la adecuada resolución del asunto sub lite. De acuerdo al numeral segundo de la citada disposición, ésta se efectuará “reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.”
Finalmente, tocante a las facturas electrónicas, el artículo 9 dispone, en lo pertinente, que “habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso 4º, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3º, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado…”.
DÉCIMO TERCERO: Que del conjunto de normas reseñadas en el motivo que antecede se desprende que para que la factura sea dotada de mérito ejecutivo es necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, su aceptación irrevocable. En este sentido, el profesor de la Universidad de Concepción nombre reservado, al analizar la naturaleza de la factura ha sido enfático en señalar que “la factura sí cumple con los elementos y características generales de los títulos de crédito, precisando, eso sí, que lo será desde el momento en que ella se encuentre irrevocablemente aceptada y se haya estampado el recibo en la misma…”; afirmando que la factura constituye un título valor en cuanto su tenor literal resulte irrevocablemente aceptado, no antes. (“La Factura. Un Análisis sustantivo del título al tenor de la Ley 19.983 y sus modificaciones”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 240, año LXXXIV, Jul-Dic 2016, pp. 7-40).
Por su parte, el profesor Juan Esteban Puga Vial al respecto explica que “Si el deudor nada dice al momento de la recepción de la factura dentro de los ocho días siguientes o si expresamente acepta la factura, ésta, valga la redundancia, adquiere la calidad de aceptada y de ello se sigue que la obligación de pagar la suma de dinero adeudada sea incondicional…” (Documentos Negociables en el Derecho Chileno y Comparado. La Letra de Cambio, el Pagaré, el Cheque y la Factura Cedible. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2018, pp. 667 y 668).
DÉCIMO CUARTO: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente precisar que la factura de marras no fue reclamada en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 19.983, pues ninguna objeción se formuló respecto de su contenido o de falta de prestación total o parcial de los servicios, sino que únicamente se remitió un correo electrónico al cesionario informando que la factura había sido pagada al emisor.
Por otra parte, habiendo transcurrido el plazo legal sin que la factura fuera legalmente reclamada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 letra c) y 9 inciso primero de la ley resulta innecesario el acuse recibo, ya sea físico o electrónico, para que esta pueda gozar de fuerza ejecutiva.
DÉCIMO QUINTO: Que en consecuencia, al desestimar la excepción opuesta en subsidio, los juzgadores no han incurrido en los errores de derecho que el arbitrio les atribuye y este segundo acápite de casación también será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristóbal Malebrán Santander en representación de la demandada, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinte.
Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Rosa Egnem Saldías, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, por las siguientes razones:
1.- Que son hechos establecidos en la causa, entre otros que, si bien la factura que se cobra en autos tiene como fecha de emisión el 16 de febrero de 2017, lo cierto es que recién fue recepcionada por la ejecutada el día 15 de marzo de 2017 en que pudo tomar conocimiento de su contenido, y comienza a correr el término de ocho días para ejercer su derecho a reclamación. Sin embargo, según se consigna en autos el documento en mención fue cedido también ese mismo día 15 de marzo de 2017, lo que desde luego constituye una actuación, a lo menos inesperada y no prevista de ese modo por el legislador, misma fecha además en la que se ingresa el hecho de la cesión en el Registro Electrónico del Servicio de Impuestos Internos con miras a entender notificado al deudor al día siguiente, esto es, el 16 de marzo de 2017.-
2.- Que además de lo antes indicado y para mayor confusión de la ejecutada, se estableció que con fecha 16 de marzo de 2017, (en que se la pretende tener por notificada de la cesión por la vía ya indicada) se le comunicó por carta certificada el hecho de la cesión, la que fue recibida recién el 20 de marzo del citado año, misma fecha en que la deudora había procedido a depositar en la cuenta corriente de la acreencia que se cobra en autos.
3.- Que las circunstancias antes anotadas, que la propia ejecutante califica como un pago efectuado - a la emisora y cedente de la factura, - por error de la ejecutada, dan cuenta claramente de haber obrado esta última con plena buena fe, siendo sorprendida en el marco de la serie de hechos antes anotados, situación que encuadra a cabalidad con aquella descrita en el inciso segundo del artículo 1576 del Código Civil, esto es, el pago hecho de buena fe al poseedor del crédito, aún sin éste serlo, quién prevaliéndose de ese carácter recibió ese pago. Cabe añadir a lo anterior, que quedó además demostrado que el proveedor cedente del crédito, luego de haber procedido a la cesión, continuó comportándose ante la deudora como si aún fuera el dueño del mismo, pues en tal calidad solicitó con fecha 17 de marzo de 2017 la reconsideración de una multa que le sería descontada del importe de la factura.
4.- Que en las condiciones previamente analizadas, no cabe sino concluir que el pago hecho por la ejecutada al cedente es válido y ha extinguido la obligación que en autos se cobra y, al no decidirlo de este modo, se ha incurrido en el fallo impugnado en infracción del inciso segundo del artículo 1576 del Código Civil, lo que en concepto de quien disiente, amerita su invalidación toda vez que se desestimó una excepción de pago que claramente debió ser acogida.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Arturo Prado Puga, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo incoado en estos autos, invalidar el fallo impugnado y pronunciar sentencia de reemplazo acogiendo la excepción de pago, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que la excepción de pago es una excepción que afecta al título cedido, puesto que se trata de una excepción real y que puede ser opuesta tanto al acreedor del crédito como también al cesionario; según lo dice el inciso final del artículo 2354 del Código Civil, al estatuir que tales son aquellas inherentes a la obligación principal, en el caso de autos, a la obligación de pagar. Ahora bien, es importante aclarar que pese a su carácter real, de todas formas ella no asegura la extinción de la obligación en todas las circunstancias en que el deudor pague directamente al emisor de la factura, debiendo analizarse la situación en detalle.
2.- Que en el caso sublite, la demandada no pagó al acreedor mismo -el cesionario- sino directamente al emisor de la factura, cedente de la misma.
3.- Que la demandada ha alegado la situación del inciso segundo del artículo 1576 del Código Civil, esto es, el pago hecho de buena fe al poseedor del crédito, quién aparece como dueño del crédito no siéndolo verdaderamente y que, prevaliéndose de ese carácter, recibió el pago.
4.- Que en nuestro ordenamiento la buena fe se presume, de manera que la ejecutante debió demostrar que el errado pago al emisor de la factura obedeció a la mala fe de la demandada, sin que rindiera prueba alguna al efecto. Por el contrario, ha quedado demostrado que el cedente del crédito, luego de perfeccionada la cesión, continuó comportándose ante la deudora como si aún fuera dueño del mismo, pues en tal calidad solicitó con fecha 17 de marzo de 2017 la reconsideración de una multa que le sería descontada del importe de la factura.
5.- Que de esta forma, debe tenerse a Xcorp Seguridad SpA como poseedor del crédito en los términos del artículo 1576 inciso segundo del Código Civil, de manera que el pago que le fuera hecho por la ejecutada es válido y ha extinguido la obligación cobrada compulsivamente en estos autos.
6.- Que como corolario de lo ya razonado, la excepción real de pago debió ser acogida, y al haberla desestimado, el fallo impugnado contraviene el referido artículo 1576, en su inciso segundo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D. y de las disidencias, sus autores.
Rol N° 76.488-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y, Sr. Rodrigo Biel M.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.