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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13950-20217 dic 2021
Fecha
7 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Concesión minera
Carátula
nombre reservado con Nuevaunión SpA
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 202-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 162-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 686, 692, 700, 724, 924, 1491, 1876, 2505, 2513
Codigo de mineria: arts. 91, 95
Decreto s/n: art. 17
Descriptores
Concesión minera · Legitimación pasiva · Nulidad procesal · Anotación presuntiva · Nulidad de concesión minera · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Procedimientos mineros · Acción declarativa de prescripción extintiva · Acción de inoponibilidad · Superposición parcial de concesiones · Cosa juzgada aparente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13950-2021, 7 de diciembre de 2021, «con Nuevaunión SpA»

Historia del caso

En el mismo rol 13950-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos.

En autos número de rol C-162-2018, caratulados “nombre reservado con Nueva Unión SpA”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Vallenar, por sentencia de quince de abril de dos mil veinte, se acogió la demanda y se declaró que la dictada por dicho tribunal, en los autos número de rol C-797-2013, le es inoponible al ahora demandante; asimismo, se hizo lugar al libelo en cuanto declaró la prescripción establecida en el número 7 del artículo 96 del Código de Minería, para que el titular de la concesión denominada “Corta 21” solicite la nulidad de la pertenencia minera llamada “Beatriz Uno”, declarándose, además, extinta la primera en la parte en que se encuentra superpuesta a la segunda; desestimándosela en lo demás, sin costas, porque la demandada no fue totalmente vencida.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, previo rechazo del recurso de casación en la forma, la confirmó, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, con declaración que la parte extinguida de las pertenencias “Corta Veintiuno 1 al 7”, es específicamente la mitad superpuesta de la “Corta Veintiuno 1”, conforme al plano incorporado, sin costas.

En contra de la última decisión la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma invocando las causales consagradas en los números 4, 5 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y en el fondo acusando la infracción de lo que dispone el artículo 17 del Registro del Conservador de Bienes Raíces, en relación a lo previsto en los artículos 19 al 24 del Código Civil; artículos 686 y 695 del Código Civil, en concordancia con lo que señalan los artículos 91, 99 y 101 del Código de Minería, y artículo 96 número 7 del recién mencionado cuerpo legal, y solicita que se acojan y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.En relación al recurso de casación en la forma.

1° Que, en primer lugar, se invoca la causal establecida en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se afirma que la sentencia incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que dividió una petición de la demanda que era indivisible, pues no obstante que se solicitó que se declarara la inoponibilidad de la sentencia dictada en la causa número de rol C-797-2013, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Vallenar, que declaró la nulidad de la pertenencia minera “Beatriz 1”, y que se cancelara la anotación marginal que da cuenta de dicha declaración, recobrando, con ello, vigencia la inscripción de dicha pertenencia, se hizo lugar a la primera solicitud mas no a la segunda; motivo de nulidad que planteó respecto de la sentencia de primera instancia, siendo desestimado por la ahora impugnada por compartir lo señalado en aquella, en el sentido que la inoponibilidad de la sentencia anulatoria no significa que es nula, de manera que sus efectos no se pueden modificar. Lo anterior, implica que el vicio alegado sigue existiendo y corresponde que sea enmendado.

En segundo lugar, se aduce la causal de nulidad consagrada en el número 5 del artículo 768 en relación al número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se sostiene que no se emitió pronunciamiento respecto de las defensas planteadas en relación a la demanda principal, motivo de nulidad que también se dedujo en contra de la sentencia de primera instancia, siendo rechazado por la que se refuta, por lo que hizo suyo dicho vicio.

Al respecto, se indica que los considerandos 11° y 12° de la sentencia de primera instancia son los únicos que contienen argumentos en base a los cuales se acogió la demanda de inoponibilidad -no existiendo razonamiento en la sentencia de segunda instancia-, pero no dicen relación con las defensas ni son aplicables al caso, pues no se hace cargo de: A.- Las alegaciones jurídicas relativas al sentido y alcance del artículo 17 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, ni de la vulneración a los principios del derecho registral en la cual se incurrió, pues, se alegó que el dado al referido artículo era impropio, puesto que, mediante el abuso de una norma reglamentaria se contravinieron normas de rango legal que establecen la forma de transferir el dominio de los bienes inscritos, y fue establecida para regular la disciplina interna de los registros conservatorios, siendo de carácter económico que busca solucionar conflictos registrales, y que los principios del Derecho Registral, consagrados desde el mensaje del Código Civil en adelante, propugnan la certeza jurídica sobre la titularidad de los derechos inscritos, siendo un sinsentido que se dote al repertorio preeminencia sobre el de registro de propiedad, toda vez que éste es el de carácter conservatorio.

Sobre las citadas defensas, la sentencia de primera instancia se limitó a mencionar dos sentencias judiciales que no se hacen cargo de aquellas y, de hecho, versan sobre casos diversos, puesto que se refieren a hipótesis en las cuales, por aplicación del artículo 17, se utilizó la fecha de anotación en el repertorio de solicitudes de transferencia de dominio de inmuebles para hacerlas primar por sobre otros actos inscritos en el tiempo intermedio a la inscripción definitiva del cambio de titularidad del bien raíz.

B.- No se pronunció sobre los motivos por los cuales contravenía los efectos de la sentencia que se dictó en la causa Rol C-797-2013, pues se alegó que estableció, con autoridad de cosa juzgada, que la legitimación pasiva de dicho proceso estaba correctamente afinada, conforme expresamente consta en su considerando 5°. De ahí que se indicó que si el señor nombre reservado obtuvo la inscripción de la propiedad de “Beatriz 1”, a su nombre, una vez constituida la relación jurídica procesal, sucedió al señor nombre reservado en la calidad de titular de la pertenencia y, por tanto, era parte del juicio, existiendo identidad legal de persona entre ellos. De hecho, en el recurso de casación deducido en contra de la sentencia de primera instancia, se hizo notar que el señor nombre reservado reconocía tácitamente que el titular de “Beatriz 1” fue válidamente emplazado, toda vez que en la página 6 de su demanda efectuó expresa reserva de acciones judiciales en contra del señor nombre reservado por “no realizar defensa alguna” en el juicio de nulidad.

C.-No se hizo cargo de los argumentos referidos a la improcedencia de la inoponibilidad, en el sentido que no es el modo idóneo para que el señor nombre reservado lograra su cometido, porque dicha institución jurídica supone que la sentencia es válida, pero no surte efecto respecto de una persona determinada por no haber sido emplazada en juicio, cuestión que no es posible en uno de nulidad, que tiene efecto erga omnes. Se dijo que, en casos como el de autos, el supuesto afectado debía interponer un incidente de nulidad por falta de emplazamiento en el juicio de nulidad, citándose lo resuelto por la Corte Suprema en causa número de rol 3.735-2010, única manera de proteger el efecto de cosa juzgada, y resolver lo contrario implicaría dejar sin efecto la sentencia definitiva de la causa Rol C-797-2013, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Vallenar. Pues bien, el tribunal de alzada rechazó el motivo de nulidad, por estimar que el análisis de la sentencia de primera instancia permite advertir que cuenta con consideraciones de hecho y de derecho relativas a los puntos planteados y que le sirven de fundamento, que el recurrente no comparte, situación que estima resulta más apropiada en un recurso de apelación.

En tercer lugar, se acusa que se incurrió en la causal contemplada en el número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia fue dada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Indica que el presente juicio versa sobre la supuesta inoponibilidad de la sentencia dictada en el juicio de nulidad de la pertenencia “Beatriz 1”, que produce efecto de cosa juzgada, plenamente válida, que declaró la correcta y adecuada titularidad pasiva del demandado, dándola por acreditada, según se lee en el considerando 5°, por lo mismo, en el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de primera instancia se alegó que era incomprensible que se terminara declarando la inoponibilidad, siendo desestimado por el tribunal de alzada porque la decisión sólo lo fue respecto del actor y no resolvió nada en contra de la sentencia de nulidad y, muy por el contrario, se dice que es válida, sin perjuicio de la inoponibilidad que declara, respecto del demandante. Es decir, mediante un razonamiento en extremo formalista, establece que no habría contradicción entre la sentencia de primera instancia y aquella que declaró la nulidad de “Beatriz 1” por el hecho de que ésta no resulta invalidada.

Sin embargo, una resolución no contradice a otra necesariamente por anularla o “invalidarla”, según la terminología del fallo impugnado, sino que sucede también cuando el contenido de la viciada implica desconocer lo ya resuelto. En efecto, el considerando 5° de la sentencia de nulidad de “Beatriz 1” dispone expresamente que, conforme a las inscripciones conservatorias vigentes a la fecha en la cual se dedujo la demanda de nulidad, la legitimación pasiva fue debidamente configurada lo que excluye la posibilidad de que el nuevo titular de “Beatriz 1” alegue que dicho juicio no le afecta.

Finalmente, se indica que la sentencia impugnada por su contenido incurrió en la causal del número 5 del artículo 768 en relación al número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues al resolver el recurso de apelación deducido conjuntamente al de casación en la forma, omitió zanjar íntegramente el asunto controvertido.

En efecto, en el recurso de apelación se solicitó la revocación de la sentencia apelada alegándose, lo siguiente, que: validaba una actuación artificiosa que solamente busca privar a la demandada de su titularidad sobre parte de “Corta Veintiuno, 1 al 7”, de paso, deja sin efecto una sentencia previa firme y ejecutoriada; lo resuelto se fundaba en una lectura parcial de dos sentencias judiciales que se referían a hipótesis de conflictos registrales no homologables al caso de autos; la forma en la cual se interpretó y aplicó el artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces escapaba a su ámbito de aplicación (es una norma reglamentaria) y vulneraba los principios más elementales del Derecho Registral, tales como el principio de prioridad; la sentencia no se pronunció sobre la forma en la cual se justifica dejar sin efecto lo ya resuelto en la que se dictó en la causa rol C-797-2013; y tampoco se hizo cargo de que la única forma de reclamar sobre la sentencia de nulidad era la alegación de la nulidad del proceso por la supuesta falta de emplazamiento, según se advierte de la lectura de los motivos cuarto y quinto.

Concluye que la sentencia impugnada confirmó íntegramente lo resuelto en primera instancia haciendo suyos graves vicios de casación que han influido en su parte dispositiva, y sólo son enmendables mediante su invalidación, toda vez que al confirmarse la concesión parcial de la petición principal de la demanda se vulneró el principio dispositivo, toda vez que la sentencia de primera instancia (y la recurrida al confirmarla) se arrogó la facultad de replantear la acción deducida, significando que se haga lugar a una que debió ser rechazada; se ignoraron las defensas y excepciones opuestas, las cuales, de haber sido consideradas, habrían determinado el rechazo de las demandas; se ratificó formalmente la contravención expresa en la cual incurrió la sentencia de primera instancia respecto de lo resuelto en la causa Rol C-797-2013, situación que, de no haber ocurrido, habría implicado el rechazo de la demanda; y, finalmente, la resolución impugnada, por sí misma, derechamente ignora gran parte de los fundamentos de la apelación, sin que lo resuelto implique siquiera un rechazo tácito de aquellas alegaciones no consideradas, lo cual significa que tiene un defecto de fundamentación que implica su nulidad.

Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista pero separadamente, se dicte la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, rechazando las demandas, con costas:

2° Que el motivo de nulidad formal consagrado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil considera dos modos de concretarse: cuando la sentencia otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, conjetura que se denomina extra petita. Al respecto, esta Corte ha expresado de manera uniforme que se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que los litigantes situaron el debate a través de sus acciones o excepciones, altera su contenido mudando su objeto o alterando su causa de pedir; regla que debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 160 del citado estatuto, que mandata que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, no pudiendo extenderse a puntos que no han sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se genera al otorgar más de lo pedido, ya sea respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al explayarse el pronunciamiento a materias no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede referirse a negar lo no solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se produce cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se otorgue o desestime y en el entendido que se ha demandado una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, presente al descartar la resolución de un asunto cuya decisión forma parte del litigio y no existe autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al señalarse que no se resuelve una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, no obstante que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley;

3° Que del análisis de los antecedentes se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

-El señor nombre reservado dedujo demanda de inoponibilidad de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Vallenar, en la causa número de rol C-797-2013, que declaró la nulidad de la pertenencia minera “Beatriz Uno”, y luego de señalar los antecedentes que la fundan y la normativa aplicable, explica que como la inoponibilidad es una sanción civil en virtud de la cual el acto es válido pero no produce efecto legal alguno respecto de un tercero que no fue parte en dicho juicio, cuyo es el caso, por lo señalado en el inciso segundo del artículo 3 del Código Civil corresponde declarar que dicha sentencia le es inoponible; consecuencialmente, se debe ordenar la cancelación de la anotación practicada al margen de la inscripción de dominio de la citada pertenencia, que da cuenta de la nulidad declarada.

-NuevaUnión Spa, en lo que interesa, solicitó su rechazo porque no se configuran los presupuestos que autorizan declarar la inoponibilidad de un acto y, con todo, de ser efectiva la falta de emplazamiento válido en la causa número de rol C-797-2013, afirma que la demanda no puede prosperar pues la sentencia que se debe dictar es de aquellas que producen efectos erga omnes, no pudiendo declararse que la pertenencia es válida para unos y nula para otros, entonces, la única herramienta adecuada para obtener lo que se pretende es la que está establecida en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por lo mismo, es improcedente la petición de cancelación de la anotación marginal de la sentencia que se dictó en dicha causa.

-La sentencia de primera instancia, en lo que concierne, hizo lugar a la demanda en referencia; sin embargo, concluyó que no es posible hacer lugar a la petición consecuencial pues la inoponibilidad de la sentencia anulatoria constituye una sanción que priva de efectos a un acto respecto a un tercero que no ha tenido parte en él, mas no ataca su validez, acorde con lo anterior, en la parte resolutiva la rechazó.

-La sentencia de segundo grado, al pronunciarse respecto del recurso de casación en la forma fundado en la misma causal que se analiza, alude a la reflexión señalada en el acápite anterior, concluyendo que se comparte, por lo mismo, estimó que la sentencia impugnada no otorgó más de lo pedido por las partes ni se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, razón por la cual lo desestimó; y pronunciándose en lo que atañe al recurso de apelación, la confirmó con la declaración ya señalada en lo expositivo;

4° Que, atendido los argumentos que fundamentan la causal de nulidad que se analiza, resulta ilustrativo tener presente que la demanda, esto es, el acto jurídico procesal que permite plantear la acción o pretensión a un tribunal, puede ser simple, cuando materializa una sola pretensión, o compleja, cuando formula varias pretensiones que pueden estimarse independientes entre sí, o de aquellas en que una es consecuencia de la otra. Asimismo, que es a la judicatura a la que corresponde, previo análisis de los postulados de los litigantes y valoración de las probanzas rendidas, y considerando la normativa sustantiva aplicable, analizarlas y decidir su acogimiento o rechazo.

Pues bien, como se consignó en el motivo precedente, el demandante solicitó que, a su respecto, se declarara que le era inoponible la sentencia que declaró la nulidad de la pertenencia minera que individualiza y, consecuencialmente, que se decretara la cancelación de la anotación que se practicó al margen de la inscripción de dominio respectiva, que da cuenta de la nulidad declarada; y el demandado pidió el rechazo de la demanda por las razones que indica, que, además, utiliza para afirmar que es improcedente la petición de cancelación de la anotación marginal de la sentencia de que se trata. El tribunal, por su parte, hizo lugar a la primera petición mas no a la segunda, por concluir que la inoponibilidad es una sanción que priva de efectos a un acto jurídico en relación a un tercero que no participó en él, pero no ataca su validez, conclusión, esta última, que es jurídicamente correcta; en consecuencia, no incurrió en la causal de nulidad que se analiza pues resolvió la controversia sometida a su decisión, y si la decisión no satisface al demandado debe ser refutada por otra vía;

5° Que la segunda causal invocada es la que contempla el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 6 del artículo 170 del mismo, que se configura cuando la sentencia no decide el asunto controvertido, que debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pudiendo omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. Pues bien, en opinión del recurrente, la decisión que se refuta no se pronunció respecto de las defensas que en el motivo 1° se identifican con las letras A.-, B.- y C.-

Al respecto, corresponde considerar que la sentencia impugnada confirmó la de primera instancia, en los términos señalados al inicio de la presente resolución, por lo tanto, la demanda quedó acogida y se declaró que la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Vallenar, en los autos número de rol C-797-2013, le es inoponible al ahora demandante; asimismo, se hizo lugar al libelo en cuanto declaró la prescripción establecida en el número 7 del artículo 96 del Código de Minería, para que el titular de la concesión denominada “Corta 21” solicite la nulidad de la pertenencia minera llamada “Beatriz Uno”, declarándose, además, que la parte extinguida de las pertenencias “Corta Veintiuno 1 al 7”, es específicamente la mitad superpuesta de la “Corta Veintiuno 1”, conforme al plano incorporado, sin costas. Para arribarse a dicha conclusión, se desestimaron la defensas del demandado en los términos de que dan cuenta los motivos undécimo y duodécimo de la sentencia de primer grado, los que la impugnada hizo suyos, inferencia que, con todo, queda corroborada con lo que expresa en su fundamentación Cuarta; razón por la que se debe concluir que la sentencia dio cumplimiento a lo que dispone el número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo mismo, que no incurrió en el causal de nulidad que se analiza;

6° Que la tercera causal argüida es la que consagra el número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que se conforma cuando una sentencia ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que haya sido alegada oportunamente en el juicio; exigencia, está última, que implica necesariamente que se haya generado el respectivo debate en las instancias procesales correspondientes, esto es, en la primera, a través de la oposición de la excepción de cosa juzgada en los términos señalados en los artículos 304 y 310, incisos primero y segundo, del Código de Procedimiento Civil, y, en la segunda, antes de la vista de la causa, según lo mandata el inciso primero y final del ultimo precepto mencionado. Sin embargo, como el demandado no opuso dicha excepción en dichas etapas, conforme se advierte del análisis de los antecedentes, se debe concluir que no cumplió el requisito legal. No altera dicha conclusión la circunstancia que haya invocado el motivo de nulidad en referencia en contra de la sentencia de primer grado, pues las expresiones que usa el primer artículo mencionado dan cuenta que, necesariamente, se debe plantear la excepción de que se trata y generar la discusión pertinente, recibir a prueba, si es necesario, y que se emita un pronunciamiento a su respecto, que, si la desestima, podría ser impugnada invocándolo; razón por la que también debe ser desestimado;

7° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en la forma corresponde que sea rechazado.

II.-En relación al recurso de casación en el fondo.

8° Que, en primer lugar, se alude a los hechos que se estiman no controvertidos, a los términos de la demanda y de su contestación, y a los de la sentencia de primera y segunda instancia, afirmando que se incurre en dos errores de derecho: a) Errada interpretación y falsa aplicación del artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, dándole un alcance absoluto (y desproporcionado) a la ficción que contiene, ignorando las normas básicas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, significando una contravención directa al régimen jurídico de mayor jerarquía que regulan los hechos respecto de los cuales se originó la presente controversia; y b) No aplicación de las normas que reglan el régimen de la posesión inscrita al que están sometidas las pertenencias mineras, específicamente los artículos 686 y 695 del Código Civil en relación con los artículos 91, 99 y 101 del Código de Minería y 95 número 7 del mismo, que regula la legitimación del proceso que fue declarado inoponible.

Luego, se indica que se debe tener presente lo que señala la demanda y la remisión que la sentencia refutada hace a la postura de la Corte Suprema, de que dan cuenta las dictadas en la causas números de ingresos 21.900-2014 y 5574-2008, concluyendo que la expresión “sin embargo” del artículo 17 del reglamento debe interpretarse en el sentido de que nada de lo que ocurra entre la anotación y la inscripción de una transferencia de dominio puede embarazarla o embargarla, porque su finalidad es otorgar seguridad jurídica a las transferencias de derechos inscritos.

En segundo lugar, se expresa que el legislador optó por establecer un régimen de registro de la propiedad raíz para que las personas tengan certeza pública sobre la titularidad de los derechos reales que, según la ley, quedaban sometidos a dicho estatuto, reproduciendo lo consignado en el mensaje del Código Civil, en el sentido que: “La transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el registro conservatorio. Mientras esta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputable, que la inscripción”. Con ello, se logró un grado de seguridad jurídica que permitió facilitar la libre circulación de los bienes y el tráfico jurídico-económico, principios inspiradores del Derecho Civil y privado; y quedó establecido en los artículos 686 y siguientes del Código Civil (a los cuales el de Minería se remite en su artículo 99), que consagran la denominada “teoría de la propiedad inscrita”, no existiendo discusión en doctrina acerca que su norma fundamental consiste en que la tradición de los derechos afectos a tal régimen se efectúa y prueba mediante su inscripción conservatoria, de la cual queda constancia en el Registro de Propiedad del Conservador.

Indica que el artículo 695 del Código Civil dispone que: “Un reglamento especial determinará en lo demás los deberes y funciones del Conservador, y la forma y solemnidad de las inscripciones”, por lo tanto, asentada la forma en la cual se transfiere y acredita el dominio sobre los derechos inscritos, establece que, “en lo demás”, es decir, para las materias que no trata dicho código, se establecerá un reglamento; pero la sentencia impugnada toma como único fundamento el artículo 17 del reglamento para aplicarlo en un supuesto de hecho regulado por las normas de la posesión inscrita, vulnerando las de interpretación de la ley, e incurre en una falsa aplicación del mismo, sin considerar su ubicación sistemática dentro de la regulación de la propiedad inscrita.

En efecto, considerando lo que dispone el artículo 22 del Código Civil, no sólo se debe reflexionar respecto del tenor literal de una norma sino que, además, cómo el sentido que se le atribuye se inserta dentro de la disposición en la que está contenida, que implica no sólo respetar las demás del reglamento en comento, sino que las de rango legal en cuya ejecución se lo estableció. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que el legislador: (i) reguló expresamente la forma de transferir y acreditar el dominio de los derechos sometidos a posesión inscrita y (ii) que el artículo 695 del Código Civil dispone que las normas del reglamento son aplicables a aquello que no regula, es errada la interpretación de la sentencia impugnada, en orden a que el artículo 17 del reglamento debería aplicarse aun cuando, al momento de notificarse la demanda de nulidad, en el Registro de Propiedad Minera constaba públicamente que el titular de “Beatriz 1” era el señor nombre reservado, no el señor nombre reservado.

Si se revisan las normas de mayor jerarquía normativa respecto de las cuales el reglamento resulta ser subordinado y auxiliar, lo resuelto no tiene coherencia sistemática, toda vez que: (i) El artículo 686 del Código Civil dispone que la tradición de los bienes inscritos se efectúa sólo por su inscripción en el registro de propiedad; (ii) Diversas normas adicionales dan un valor absoluto a la inscripción conservatoria para cambiar la posesión, por tanto, el dominio de los bienes sujetos a posesión inscrita. En tal sentido, resulta destacable el artículo 724 del mismo, según el cual nadie puede adquirir la posesión de un derecho sometido al régimen de posesión inscrita si no es mediante inscripción.

Así, a causa de un error en la comprensión del sentido y alcance sistemático del artículo 17 se terminó por darle uno diverso al que ideó el legislador, que substituye y contraría las normas que reglan el régimen de propiedad inscrita, llegando a la absurda conclusión de que al 6 de enero de 2014 era la anotación en el Repertorio del Conservador de Minas de Vallenar la que determinaba la titularidad de “Beatriz 1”, lo que ignora y evade la normativa sobre el régimen de propiedad inscrita.

Por lo demás, si bien es cierto que el repertorio cumple una función de suma utilidad para los registros conservatorios, no substituye a la inscripción en el registro de propiedad, lo que ha sido resuelta por la Corte Suprema en los siguientes términos: “7°. Que de lo antes expuesto se sigue que la anotación de un instrumento en el Repertorio, siendo operación distinta de su inscripción en el Registro de Propiedad, a la cual la ley le otorga el efecto de importar la tradición de los bienes raíces, se debe considerar como un trámite previo a la inscripción necesario, pero que no forma un todo o conjunto con ella”. (8 de enero de 1948, citada por Raúl TAVOLARI (2010): “Jurisprudencias esenciales: Derecho Civil”. Tomo I. pp.175-180). Tan claro es lo dicho, que el tribunal de primera instancia, al acoger la demanda de nulidad -resolución que por cierto tiene autoridad de cosa juzgada- resolvió que la legitimación de las partes estaba debidamente acreditada, al señalar: “Que, por su parte, la titularidad pasiva del demandado también queda asentada de la documental aportada entre fojas 100 y 16 de autos, consistentes en el certificado de dominio vigente referido a la pertenencia denominada “Beatriz 1” a nombre de don Bernardo nombre reservado, inscrita a fojas 1177 vuelta N°250 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Vallenar del año 213; y, la copia autorizada de la inscripción de sentencia constitutiva y acta de mensura de la pertenencia señalada, de fecha 23 de julio del año 2013”. (rol C-797-2013).

Añade que la sentencia impugnada también incurre en una falsa aplicación del artículo 17, pues su contenido no permite darle el sentido que le da, ya que de su tenor literal se desprende que establece que, para considerar la prioridad cronológica de una inscripción respecto de otra y evitar conflictos registrales, se tendrá en consideración la fecha de su anotación en el repertorio, de ahí que se haga referencia a los “derechos que hayan sido inscritos en el intervalo”. Es decir, busca establecer mecanismos de resolución de conflictos registrales internos. Sin embargo, en el presente caso no se plantea que exista una segunda inscripción que pueda poner en entredicho la titularidad de “Beatriz 1”, sino que lo que se exige es que se respete la única forma en la cual las personas pueden determinar quién es el titular de un derecho inscrito, que está establecida en la ley. Por lo tanto, se aplicó a un supuesto de hecho que no estaba destinado a regular, lo que queda en evidencia si se estudian los fallos de la Corte Suprema citados para fundamentar la particular interpretación; y se afirma que la discusión dice relación con la posibilidad de que la calidad de parte de uno de los litigantes pueda ser alterada por aplicación de la ficción del artículo 17 del reglamento, aun cuando, al momento de trabarse la litis, constaba en el registro conservatorio que el titular del bien objeto sobre el cual versa el litigio era quien fue notificado, por lo tanto, no se aprecia cómo el principio de prioridad permitiría zanjar la pretensión del demandante, toda vez que no existía ninguna solicitud de inscripción en confrontar con la anotación practicada el 3 de febrero de 2014.

En tercer lugar, se señala que se vulneran los artículos 686 y 695 Código Civil y 91, 99 y 101 del Código de Minería, en relación al artículo 95 número 7 del último estatuto, al no aplicárselos, afirmando que la tradición de las pertenencias mineras se efectúa mediante su respectiva inscripción conservatoria y mientras no se practique, su dominio no varía. Dicho lo anterior, resulta manifiesto que cuando el artículo 95 número 7, que es el que concedió la acción al demandado, estableció como causal de nulidad: “Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y…”, la legitimación pasiva para su ejercicio queda radicada en quien, al momento de constituirse la relación jurídico-procesal, detentaba la calidad de titular de la pertenencia que se pretendía anular, es decir, quien, en la realidad, figuraba como titular de la pertenencia en el Registro de Propiedad Minera del Conservador de Minas de Vallenar.

Sin embargo, la sentencia razona en el sentido contrario, como si las normas señaladas no existiesen, ya que, ha pretexto de darle “seguridad” a la transferencia de derechos inscritos, deja en la total incerteza al registro público establecido para dar fe sobre quién es el titular de un determinado derecho inscrito; permitiéndose al demandante privar ilegítimamente al demandado de su dominio válidamente adquirido sobre la pertenencia “Corta 21, 1” mediante una equivocada interpretación del artículo 17 del reglamento.

Luego, señala cómo los errores de derecho fueron determinantes para la resolución adoptada, concluyendo que si la sentencia refutada no hubiera incurrido en ellos, habría revocado la apelada y desestimado la demanda; y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que la rechace, con costas;

9° Que los hechos que se tuvieron por establecidos en la sentencia impugnada, son los siguientes:

-Andes Pacific Development S.A. obtuvo sentencia constitutiva de las pertenencias denominadas “Corta Veintiuno, 1 al 7” el 18 de agosto de 2003.

-Minera Relincho Copper S.A., antecesora legal de NuevaUnión SpA, adquirió las pertenencias “Corta Veintiuno 1 al 7” mediante escritura pública de compraventa de 8 de febrero de 2007, que se inscribió el 3 de julio de 2007 a fojas 200, número 101, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Vallenar correspondiente a ese año.

-Don nombre reservado obtuvo sentencia constitutiva de la pertenencia “Beatriz Uno” el 28 de marzo de 2013; y dicha resolución y la respectiva acta de mensura se encuentran inscritas a fojas 674 vuelta, número 140, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Vallenar del mismo año.

-NuevaUnión SpA interpuso demanda en contra del dueño de la pertenencia “Beatriz Uno”, señor nombre reservado, el 27 de noviembre de 2013, solicitando que se declarara la nulidad de dicha pertenencia por superponerse parcialmente a otra de mejor derecho llamada “Corta Veintiuno 1 al 7”, de su propiedad; y se le notificó el 6 de enero de 2014.

-El Conservador de Minas de Vallenar, el 10 de enero de 2014, practicó la inscripción de la transferencia del dominio de “Beatriz Uno” a don nombre reservado; y la escritura pública de compraventa fue incluida en el respectivo repertorio el 3 de enero de 2014.

-Por sentencia definitiva de 15 de octubre de 2014 se declaró nula la pertenencia minera “Beatriz Uno”, ordenándose cancelar las respectivas inscripciones, que se concretó el 1 de diciembre de 2014, mediante la anotación al margen de la inscripción de la sentencia constitutiva de “Beatriz Uno”.

Luego, se tuvo presente lo que dispone el artículo 2° del Código de Minería y considerando que en el respectivo repertorio se anotó la compraventa de la pertenencia “Beatriz Uno” el 3 de enero de 2014, es decir, antes de practicarse la notificación personal subsidiaria al señor nombre reservado, se estimó imprescindible determinar si dicha inclusión otorga los derechos de la transferencia desde dicha data en adelante, para lo que se estimó que correspondía estarse a lo señalado en el artículo 17 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces -por aplicación supletoria al Conservador de Minas-, acudiéndose a lo manifestado por la Corte Suprema, en torno a los efectos retroactivos que establece, en las sentencias dictadas en las causas números de rol 21.900-2014 y 5574-2008; concluyéndose que habiéndose acreditado que la anotación en el repertorio fue realizada en fecha anterior a la notificación de la demanda y convertido dicha anotación en inscripción conservatoria, forzoso es concluir que la notificación no fue realizada al titular de la concesión minera “Beatriz Uno”, desde que el señor nombre reservado se convirtió en propietario desde el día 3 de enero de 2014, no siéndole entonces oponible la sentencia dictada en los autos Rit C-797-2013, al no haber sido emplazado válidamente en el proceso judicial, pues la demanda de nulidad de la concesión minera “Beatriz Uno” lo fue a una persona distinta de su titular. Además, se estimó que la expresión “sin embargo” que emplea la disposición legal debe interpretarse en el sentido que ninguna cosa que ocurra entre la anotación y la inscripción debe embargar o embarazar a ésta última, manifestando la intención de otorgar seguridad jurídica a las transferencias de derechos inscritos, desde que se incorporan los títulos al repertorio.

Sin perjuicio de lo anterior, se concluyó que no es posible dar lugar a la cancelación de la inscripción de la concesión minera denominada “Corta21”, pues la inoponibilidad constituye una sanción que priva de efectos a un acto respecto a un tercero que no ha tenido parte en él, mas no ataca su validez.

Respecto de la prescripción extintiva de la acción de nulidad, se tuvo presente lo que estatuye el artículo 96 del Código de Minería, también que el 1 de junio de 2013 fue publicada la sentencia que constituyó la pertenencia denominada “Beatriz Uno”, infiriéndose que transcurrió más del plazo de cuatro años que señala, por lo que se la acogió. Además, tiene presente el imperativo legal que contiene, en el sentido que mandata que cuando se dé lugar a la prescripción en los términos que refiere, se declare extinguida la parte de la pertenencia afectada por la superposición, adoptando la consecuente decisión; sin perjuicio, como la superposición no afecta la totalidad de la pertenencia minera denominada “Corta 21”, se hace aplicación del inciso final del mencionado artículo, razón por la cual remata que tampoco procede la cancelación de la inscripción de dicha pertenencia.

En lo que concierne a la prescripción adquisitiva, regulada en el artículo 93 del Código de Minería, concluye que para que la acción pueda prosperar debe ejercerse contra el dueño de la pertenencia minera “Beatriz Uno”, titularidad del dominio que detenta el actor, no el demandado, razón por la cual la desestima;

10° Que, en forma previa, resulta de interés tener presente que la legitimación pasiva es la cualidad que debe tener el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que, conforme a la ley sustancial, está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer en su contra y, en el presente caso, se trata de aquella respecto de quien se debe dirigir una demanda solicitando se declare la nulidad de una concesión minera por haberse constituido una pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra, esto es, invocando la causal que contempla el número 7 del artículo 95 del Código de Minería;

11° Que el procedimiento de constitución de las concesiones mineras se encuentra regulado en el Título V del Código de Minería, y en su párrafo 4°, denominado “De la sentencia constitutiva de la concesión”, establece los requisitos formales como sustantivos que debe cumplir; las exigencias que debe observar la inscripción de la sentencia y el acta de mensura, en su caso, en el Registro de Propiedad del Registro Conservatorio de Minas correspondiente, y el plazo en que corresponde efectuar su asiento como el archivo de los planos pertinentes; finalmente, las precisiones que debe contener el extracto de la sentencia que se debe publicar y la oportunidad en que procede que se lleve a cabo.

El Título VI, por su parte, sistematiza los efectos de la sentencia constitutiva de la concesión, señalando el artículo 91, lo siguiente: “La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión.

Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita”.

Por último, el Título VII establece el Registro Conservatorio de Minas, disponiendo el inciso segundo del artículo 99 que se gobernará, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales que contiene dicho título;

12° Que, entonces, las pertenencias mineras están sometidas al régimen de la posesión inscrita, conforme al cual la tradición del dominio de inmuebles y de los demás derechos reales que sobre ellos se constituyan solo puede efectuarse por la inscripción del título en el respectivo registro del conservador de bienes raíces, implicando, su ausencia, la imposibilidad de adquirir la posesión de aquellos, y, tratándose de los herederos, de disponer de los adquiridos por sucesión por causa de muerte. La institución de la inscripción conservatoria está recogida en diversas normas del Código Civil, a saber, artículos 686, 692, 700, 724, 728, 924, 1491, 1876, 2505 y 2513; y de su análisis conjunto se puede sostener que la inscripción a que se hace referencia es una solemnidad que permite adquirir el dominio de los inmuebles, disponer de los hereditarios y validar ante terceros los conseguidos por prescripción. En lo concerniente a la forma y solemnidad que deben cumplir las inscripciones que no regula en forma expresa, el artículo 695 dispuso que será determinado por un estatuto especial, por el denominado Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Pues bien, los artículos 686 y 724 del Código Civil, que también se denuncian quebrantados, señalan, en lo que interesa, que: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador” y que: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”, respectivamente; por consiguiente, se puede sostener que los expresiones inscripción, posesión y propiedad, se pueden estimar semejantes;

13° Que el artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que también se acusa vulnerado, prescribe lo siguiente: “Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una y de la otra”. Por lo tanto, la anotación del título que se practica en el repertorio da inicio al procedimiento que concluye con su inscripción en el registro de propiedad, retrotrayendo el efecto de ésta al tiempo en que se llevó a cabo aquella, cualesquiera que sean los derechos que se hayan inscritos en el tiempo intermedio entre ambas.

En doctrina, respecto del efecto retroactivo de la inscripción en virtud de la anotación presuntiva, se sostiene que tiene dicha consecuencia debido a la anotación en el repertorio, la que nunca puede constituir un modo de adquirir, tradición, pues se efectúa por la inscripción del título en el registro de propiedad respectivo; pero en razón del efecto a que se hace referencia, la fecha de la inscripción es para los fines legales la data de la anotación (Alessandri Rodríguez A., Somarriva M. y Vodanovic A., Los Tratados de Los Derechos Reales, Tomo I, sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, página 254) Del mismo modo, se señala que los artículos 15 al 17 del reglamento a que se hace referencia, refieren a la anotación llamada presuntiva, preventiva o prenotación, que cumple con lo que se nomina prioridad registral, siendo su finalidad establecer con un margen de certidumbre el lugar cronológico que ocupan las inscripciones unas después de otras cuando los títulos que atestiguan, son presentados al registro. Es una preferencia o rango que se consigue por la sola presentación, sin referirse, sin embargo, a la inscripción del derecho contenido en el título, aunque se trate de un asiento registral. (Zárate González S., Tratado de Derecho Inmobiliario Registral, Editorial Metropolitana, página 385).

Pues bien, en el presente caso, la cuestión jurídica no está referida a la necesidad de garantizar al requirente de una inscripción de que no se verá afectado por solicitudes posteriores de asientos de títulos en el repertorio, conforme se advierte de la exposición de hechos de que da cuenta el motivo 9°, sino a lo concerniente a la legitimación pasiva, en los términos indicados en el 10°;

14° Que, finalmente, corresponde tener presente que la inoponibilidad es una ineficacia jurídica que se ha desarrollado en la doctrina de derecho civil para resguardar los derechos de los terceros frente a la celebración de actos o contratos, privándoseles de sus efectos por sentencia judicial; distinguiéndose entre inoponibilidad de forma, que surge o se produce cuando se omiten actos de publicidad que habrían permitido al tercero tomar conocimiento de la existencia del acto o contrato que puede afectarlo, o, con el motivo de la falta de fecha cierta de un contrato que consta en un instrumento privado; y de fondo, que se presenta o genera por la falta de concurrencia de una persona al otorgamiento de un acto que debió participar o por fraude, por la lesión de derechos adquiridos y la resultante de la nulidad de un acto.

En sede procesal, la doctrina sostiene que tiene un campo limitado de aplicación, pues rige, de manera general, la máxima que al tercero “ni le perjudica ni le aprovecha la cosa juzgada”, ergo, lo obrado dentro del proceso, en principio, no puede afectarlo. Pero, de un modo excepcional, se admiten hipótesis que autoriza la declaración de inoponibilidad para dejar sin efectos actos o contratos celebrados dentro de un proceso en perjuicio de terceros, a saber: a) La del tercero independiente reglado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; b) La infracción al litisconsorcio necesario; c) La oposición del tercero al cosa juzgada, en los términos del artículo 234 inciso segundo del código citado; y d) Las tercerías de dominio y de posesión, conforme lo dispone el artículo 518 del mismo estatuto. (Romero Seguel A., Curso de Derecho Procesal Civil de Los Actos Procesales y sus efectos, Tomo IV, Thomson Reuters páginas 72-74);

15° Que, al respecto, se debe tener presente que el presupuesto fáctico establecido en la sentencia impugnada no puede ser encuadrado en ninguna de las hipótesis señaladas, pues la demanda de nulidad de pertenencia minera fundada en la superposición parcial a otra de mejor derecho, esto es, en la causal del artículo 95 número 7 del Código de Minería, y la resolución que en ella recayó, se notificó a la persona que, a esa fecha, figuraba en el Registro de Propiedad Minera del Conservador de Minas de Vallenar como titular de la pertenencia minera cuya nulidad se solicitaba, esto es, a quien tenía la calidad de legitimado pasivo;

16° Que, con todo, corresponde considerar que el demandante funda su pretensión en la circunstancia que le es inoponible la sentencia ejecutoriada que acogió la demanda de nulidad, porque no fue emplazado en el juicio en que se dictó, asumiendo, con ello, que era, en definitiva, quien tenía la calidad de parte en el mismo. Sin embargo, la sanción de ineficacia perseguida debió solicitarla por la vía correspondiente, esto es, por la de la nulidad procesal en el mismo proceso en que se dictó, a saber, la de oficio o a petición de parte, en los términos que consagran los artículos 80, 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil, como mediante la interposición de los recursos de casación y de revisión reglados en dicho estatuto, por último, de manera excepcional por medio del uso de las facultades disciplinarias conforme el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Abona dicha reflexión, en primer lugar, lo sostenido por la doctrina nacional en el sentido que la nulidad de los actos procesales solo puede obtenerse dentro del juicio en que inciden y deduciéndose los recursos procesales, por lo mismo, no son procedentes las acciones ordinarias de nulidad absoluta o relativa que el Código Civil concede con la finalidad de invalidar actos o contratos civiles; y que los medios o recursos procesales que la legislación establece para invalidar actuaciones en un juicio solo proceden in limine litis, esto es, mientras está pendiente el juicio a que se refieren y antes que su sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada. (Santa Cruz Serrano V., Las Nulidades Procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno, 1942, Santiago, Francisco Cerruti y Antonio Vodanovic Editores, página 25); y que procede solicitar la anulación de un acto o actuación procesal durante el transcurso del juicio, de lo que se desprende que los vicios que en él se cometan quedan saneados una vez que feneció, a diferencia de la nulidad civil que se sanea con el transcurso del tiempo determinado previamente (Salas Vivaldi J., Los Incidentes y en especial el de nulidad procesal, segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 102)

En segundo lugar, porque, atendido el planteamiento del demandante, la sentencia que le afecta y cuya inoponibilidad solicita declarar solo habría producido el efecto de cosa juzgada aparente, debido a que habría emanado de un proceso en que faltó uno o más requisitos de existencia o validez, por lo mismo, la obligatoriedad que de ella emana no puede afectarlo porque no fue sometido a la potestad jurisdiccional que la emitió; en cuyo caso, como se dijo, debió enervar lo decidido a través de los recursos procesales establecidos en la ley, porque la nulidad procesal se puede plantear cualquiera sea el estado en que el juicio se encuentra, incluso habiéndose dictado sentencia, si no existió una relación procesal eficaz, pues, en esas condiciones se emitió en uno que revistió de manera aparente los caracteres de tal, debiendo, obviamente, el incidentista cumplir la exigencia del inciso segundo del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y en dicho juicio. (CS., RDJ, Tomo 55, Secc. 1°, pág. 85; C.A. Concepción, RDJ, Tomo 90, Secc. 2°, pág. 63);

17° Que, atendido lo expuesto, se debe concluir que la sentencia impugnada infringió las disposiciones legales que se acusan infringidas, con influencia sustancial en su parte dispositiva, pues en vez de revocar la de primera instancia, desestimando la demanda en todas sus partes, la confirmó.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que se anula, y se reemplaza por la que, separadamente y sin nueva vista, se dicta a continuación.

Regístrese.

Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich R.

Rol N° 13.950-21

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D.. No firma la ministra señora Muñoz y la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, siete de diciembre de dos mil veintiuno.