Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 19 de enero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Gbv Capitales S.A. con Importadora Cafe Do Brasil S.A. (e)**
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9659-2018
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22541-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Requisitos de la sentencia · Valoración de la prueba pericial · Contrato de compraventa · Preparación del recurso de casación en la forma · Excepción de pago · Hechos de la causa · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Entrega de bienes y servicios · Alegaciones genéricas e imprecisas · Inoponibilidad de excepciones personales · Impugnación dolosa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 92108-2020, 19 de enero de 2022, «Gbv Capitales S.A. con Importadora Cafe Do Brasil S.A. (e)**»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos sobre cobro ejecutivo de facturas tramitados ante el 13º Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-22541-2016, caratulados “GBV Capitales S.A. con Importadora Café do Brasil S.A.”, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinte, que se lee a fojas 492 y 492 Vta. del Tomo III, se confirmaron las siguientes decisiones de primera instancia:
1) La interlocutoria de diez de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 378 y siguientes del Tomo I, que rechazó la oposición a la gestión preparatoria y no dio lugar a la solicitud indemnizatoria prevista en el artículo 5 letra d) inciso final de la Ley Nº 19.983;
2) La sentencia definitiva de primer grado, pronunciada el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, escrita a fojas 798 y siguientes del Tomo II, complementada por sentencia de veintiséis de noviembre del mismo año, por la cual se acogió parcialmente la excepción de pago por la suma de $76.411.450 y se rechazaron las excepciones de nulidad, falsedad y falta de requisitos o condiciones del título para que tenga mérito ejecutivo opuestas por el demandado, ordenando continuar la ejecución hasta el entero y cumplido pago del saldo adeudado.
La sentencia de segundo grado ha sido impugnada por el actor mediante recurso de casación en la forma y por el demandado por intermedio de recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Respecto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante:
PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad deducido por el actor censura la decisión de confirmar la sentencia interlocutoria de diez de julio de dos mil dieciocho, en aquella parte que no dio lugar a la solicitud indemnizatoria prevista en el artículo 5 letra d) inciso final de la Ley Nº 19.983.
El recurso se funda en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768, en relación al numeral 4º del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Acusa que el fallo recurrido, al pronunciarse sobre la solicitud de aplicar la sanción contemplada en el artículo 5 letra d) inciso final de la Ley Nº 19.983, cambió el fundamento de rechazo dado por el tribunal de primer grado –que no había sido acreditado el carácter doloso de la impugnación, elemento necesario para la procedencia de la indemnización de perjuicios solicitada- por un argumento nuevo y enteramente distinto, como es que la demandada en sede ejecutiva opuso la excepción pertinente, corrigiendo la naturaleza de la falsedad; sin fundamentar en forma alguna por qué esta circunstancia implicaría que no se puede sancionar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 letra d) inciso final de la Ley N° 19.983, desconociendo que la demandada impugnó la gestión de notificación de facturas teniendo pleno conocimiento de que los títulos mercantiles no eran materialmente falsos, pues usó los mismos argumentos que en el primer juicio seguido entre las partes sirvieron para sustentar una supuesta falsedad ideológica.
Solicita a esta Corte que complemente la sentencia recurrida, en el sentido de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, relativas a la solicitud de aplicar la sanción contemplada en el artículo 5 letra d) inciso final Ley 19.983 y declarar que se condena a la demandada a título de indemnización de perjuicios, al pago de una suma igual al saldo de las facturas sublite más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, con expresa condenación en costas o bien, lo que la Corte estime conforme a derecho. En subsidio, pide se ordene al tribunal a quo que complete la sentencia recurrida, en el mismo sentido ya señalado.
SEGUNDO: Que en relación a los fundamentos de la causal invocada, cabe recordar, de manera preliminar, que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
TERCERO: Que frente a lo señalado en el motivo precedente, es menester precisar que esta Corte ha declarado, en innumerables ocasiones (v.g. ingresos Nºs 510-2010, 1282-2018, 5278-2018, 12463-2018) que la resolución que resuelve una gestión preparatoria de notificación de facturas desestimando la impugnación opuesta por el requerido, es una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su prosecución, teniendo para ello presente que el proceso forma una unidad entre la gestión preparatoria y el juicio ejecutivo que se prepara, tal como se desprende del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto prevé que "No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil".
CUARTO: Que lo dicho lleva necesariamente a concluir que el pronunciamiento impugnado por esta vía no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de casación en la forma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil ya citado, circunstancia que trae por consecuencia inevitable que el recurso de casación en la forma deba ser desestimado.
En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada:
QUINTO: Que el recurso de nulidad formal en examen se funda en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768, en relación al numeral 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil y se dirige contra la sentencia de segunda instancia en cuanto reproduce y confirma la decisión del fallo definitivo de primer grado de acoger sólo parcialmente la excepción de pago opuesta a la ejecución y rechazar las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, falsedad y nulidad de la obligación.
Acusa que el fallo recurrido carece de consideraciones de hecho pues no valora el único dictamen pericial rendido en la causa, emitido por el perito contador auditor nombre reservado, en el cuál se concluye de manera clara y contundente que la factura 325 fue íntegramente pagada y respecto de las facturas 371 y 373, que éstas no fueron ingresadas a la contabilidad de la demandada ni las mercaderías aparecen recibidas en su bodega.
Reclama que la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada por la censurada, se limita a enunciar el peritaje en su parte expositiva, más no realiza examen alguno respecto a su mérito, pese a que su análisis resultaba determinante para la adecuada resolución de la materia del juicio, pues de haberse tomado en consideración dicha probanza, se habría llegado a la necesaria conclusión de que la factura 325 fue pagada y las facturas 371 y 373 son fruto de un fraude y, en consecuencia, son falsas o bien las obligaciones de que dan cuenta son nulas o no son actualmente exigibles.
SEXTO: Que el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia del recurso formulado atendida su falta de preparación en los términos que lo exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que reprodujo y confirmó la sentencia de primer grado, la que, según reconoce la propia recurrente, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión y, sin embargo, no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, no siendo útil, a los efectos perseguidos por la reclamante, el que se haya impugnado este último fallo mediante un recurso de apelación. En efecto, por la vía de este medio de impugnación se pretende la revocación de la decisión adoptada, pero no la invalidez que ahora se postula, habiendo omitido reclamar la parte interesada, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada no podrá prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada:
OCTAVO: Que el recurrente señala, primeramente, que la decisión censurada -aquella que confirmó la sentencia definitiva de primer grado que acogió parcialmente la excepción de pago y rechazó las excepciones de falsedad, nulidad y falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva- incurre en una errónea aplicación de los artículos 1568 y 1576 del Código Civil y 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 425 del mismo compendio normativo en relación con los artículos 456 del Código del Trabajo y 14 de la Ley N°18287, que lo llevó a acoger sólo parcialmente la excepción de pago formulada. Asevera que el dictamen pericial evacuado en los autos demostró que la factura 325 había sido totalmente pagada en febrero de 2016, antes de su cesión al ejecutante y, pese a ello, la sentencia señala que su parte no acompañó antecedentes para probar la excepción de pago total, dejando de valorar el informe de peritos rendido en el proceso, lo que transgrede las reglas de la sana crítica, en especial los criterios de la recta razón y racionalidad y los principios de lógica formal.
A continuación, sostiene que el fallo realiza una errónea aplicación de la Ley Nº 20.956 y la Ley Nº 19.983 y contraviene formalmente el artículo 9 del Código Civil y el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Explica que recién con la Ley Nº 20.956 se incorporó nuevo párrafo al artículo 3º de la Ley Nº 19.983, haciendo inoponible al cesionario las excepciones fundadas en la falta total o parcial de entrega de mercaderías o prestación servicios, limitación que resulta aplicable sólo a partir del 1 de noviembre de 2016. En el caso sublite, las facturas que sirven de título a la ejecución tienen fecha de emisión anterior a la modificación legal, al igual que las cesiones y, sin embargo, la sentencia resuelve que no son oponibles al cesionario las excepciones fundadas en la falta de entrega de las mercaderías, aplicando una ley que no se encontraba vigente, infringiendo con ello el principio general de irretroactividad de la ley.
Seguidamente, acusa que el fallo recurrido contraviene formalmente los artículos 1, 5 y 3 letra d) de la Ley Nº19.983 al considerar erróneamente a la factura como un título abstracto. Afirma que, por el contrario, la factura se encuentra vinculada con el negocio que la originó, de manera que el derecho del cesionario no es uno nuevo y distinto del que tenía el cedente, sino el mismo derecho, que emana de la convención subyacente, circunstancia que justifica que la copia cedible de la factura sea impugnable por falta de prestación del servicio o de la entrega de la mercadería, pues se trata de un título causado.
En tercer lugar, denuncia la contravención formal del artículo 2354 del Código Civil en relación al artículo 20 del mismo cuerpo legal y, consecuencialmente, la infracción del artículo 3º de la Ley Nº 19.983. Explica que la primera de ellas define el concepto de excepciones reales como aquellas inherentes a la obligación principal y en cuanto a las personales, menciona aquellas que dicen relación con una cualidad propia del deudor, como su incapacidad, su derecho a no ser privado de lo necesario para subsistir y la cesión de bienes. Postula que los juzgadores debieron darle esta significación al concepto de excepción real, al tratarse de una definición legal, y así entender que la falta de entrega de mercaderías no es una excepción personal, pues atiende al objeto materia del contrato y constituye la obligación principal y esencial del vendedor, lo que evidencia que se trata de una excepción real. Agrega que las excepciones de falsedad y de nulidad de la obligación también son de carácter real, en tanto atañen al negocio mismo, y por ende todas ellas pueden ser hechas valer también respecto del cesionario que pretende el cobro de la factura cedida. Concluye, en este orden de ideas, que al ejecutante de autos le era perfectamente oponible la falta de entrega de mercaderías alegada por su parte, al tratarse de una excepción real y no personal como erróneamente sostiene el fallo recurrido.
Enseguida, plantea que también han sido quebrantados en el caso sublite los numerales 6° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 3° de la Ley N° 19.983, por infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo formalmente los artículos 456 del Código del Trabajo y 14 de la Ley 18.287, pues la sentencia no valoró íntegra y correctamente la prueba rendida por su parte, concluyendo en su considerando séptimo que Importadora Café do Brasil no había acreditado la falta de entrega de la mercadería a que se refieren las facturas.
Aduce que la sentencia recurrida no valoró ni revisó el informe pericial rendido en los autos, que en sus conclusiones determinó que las facturas 371 y 373 no fueron ingresadas a la contabilidad de Importadora Café do Brasil y que los productos a que aquellas aluden no fueron recepcionados en su bodega.
En el siguiente capítulo de impugnación, acusa transgredido el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1467, 1445, 1681 y 1682 del Código Civil, pues las facturas emanan de una compraventa nula, a la que su parte no consintió y que además es carente de causa, en tanto no existe la obligación correlativa del vendedor de la entrega de las mercaderías, pues la compraventa no es real, de lo que se sigue que la sentencia recurrida debió acoger la excepción de nulidad de la obligación.
Continuando con los errores de ley, denuncia que el fallo quebranta el artículo 464 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil al desestimar la excepción de falsedad, pues se ha justificado que las facturas que sirven de título a la ejecución son ideológicamente falsas.
Por último, plantea que la sentencia ha vulnerado el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1552 del Código de Bello, pues el título no cumple con el requisito de ser actualmente exigible dado que la contraparte de la compraventa que le subyace no cumplió con la obligación correlativa de entregar las mercaderías.
NOVENO: Que, en cuanto al fondo de la controversia, la sentencia impugnada reprodujo y confirmó la de primer grado que, tocante a la excepción de pago de la obligación, la acogió sólo parcialmente, señalando que la demandada no acompañó antecedentes que den cuenta de haber efectuado el pago total de la obligación, constando solamente que se efectuaron pagos parciales mediante cheques de fechas 27 abril y 04 de mayo, ambos de 2016, cada uno por la suma de $ 38.355.725, hecho que ha sido reconocido expresamente por la demandante. En consecuencia, accede únicamente a la excepción de pago parcial de la deuda por la suma de $ 76.411.450.
DÉCIMO: Que a continuación el fallo se pronunció sobre las excepciones de nulidad de la obligación y falsedad, desestimándolas. Para ello razonó que tanto las alegaciones relativas a la falta de consentimiento y de causa de los contratos de compraventa de almendras que dieron origen a las obligaciones contenidas en las facturas cuyo cobro se persigue en autos, como a la supuesta simulación de los referidos actos jurídicos, resultan inoponibles al demandante, pues se trata de un tercero de buena fe, respecto del cual debe primar el acto efectivamente exteriorizado, dado que la supuesta simulación que ha sido abiertamente declarada por la demandada ha tenido efectos jurídicos que no pueden afectar al demandante pues para este último, dicho acto simulado no existió al momento de aceptar la cesión de los créditos contenidos en las facturas, sin que, en consecuencia, la voluntad real de las partes involucradas en el mismo pueda perjudicarle.
Respecto a la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fundada en la falta de entrega de mercaderías, reflexionó que “los antecedentes dan cuenta de una relación contractual entre la demandada y el cedente, evidenciando una vinculación particular dentro de la cual se pactó la prestación de un servicio. Así las cosas, la relación comercial entre cedente y deudor aparece como ajena al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico que se reclama -falta de prestación del servicio- viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual. Consecuencialmente, dichas alegaciones no empecen al cesionario de la factura y le son inoponibles. De igual modo, valga señalar que en las facturas de marras tal como quedara asentado al momento de pronunciarse sobre la impugnación opuesta por la demandada, consta el recibo de las mismas, sin que se haya acreditado, además, por esta última que haya reclamado en tiempo y forma de su contenido, con lo que en conformidad a lo dispuesto en el art 3 de la Ley 19.983, motivos por los que la excepción deber ser desestimada.”
UNDÉCIMO: Que, comenzando ya con el análisis del recurso, cabe señalar que en el primer capítulo de impugnación el recurrente articula los errores de derecho que denuncia en torno a la falta de ponderación del informe pericial evacuado en los autos, dictamen que en su concepto permite acreditar los supuestos de la excepción de pago y que, sin embargo, fue completamente preterido por los sentenciadores del mérito.
Sin embargo, tal alegación no es constitutiva de un vicio de fondo, sino que da cuenta de una presunta inobservancia de carácter adjetiva –falta de consideraciones de hecho de la sentencia- que no se aviene propiamente con la naturaleza del arbitrio deducido y que debió ser denunciada oportunamente por la vía de la casación en la forma, lo que el recurrente no hizo, tal como se explicó previamente al momento de desestimar el arbitrio de nulidad formal interpuesto por la misma parte.
De este modo, si bien en este acápite del arbitrio se acusa un quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, no se indica con exactitud cuáles reglas han sido inobservadas, ni se especifica la forma en que se habría producido tal conculcación, pues dichas precisiones no pueden ser formuladas en la medida que lo cuestionado no es una eventual transgresión de normas reguladoras de la prueba sino una prescindencia en la materia, inadvertencia formal que es ajena a un recurso de nulidad de fondo y no es susceptible de ser reparada por esta vía, lo que impide que este primer capítulo pueda prosperar.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente recordar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, conduciendo el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. De esta forma, sólo en circunstancias excepcionalísimas puede este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá únicamente en la medida que la manera de proponerse el arbitrio lo permita, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que, como se dijo, el arbitrio carece absolutamente.
DUODÉCIMO: Que, seguidamente, el recurrente acusa la errónea aplicación de la Ley Nº 20.596 y la Ley Nº 19.983 y la contravención formal de los artículos 9 del Código Civil y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Sobre esto, debe señalarse que de acuerdo a lo que disponen los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, el escrito del recurso de casación en el fondo debe reunir precisos y determinados requisitos, los cuales se cumplen en la medida en que en el libelo pertinente se señalan, en forma concreta y directa, los errores de derecho en que han incurrido los jueces del fondo al dictar la resolución judicial impugnada. Lo anterior implica que el recurrente debe optar por argumentos jurídicos claros y especificar debidamente los yerros de ley que denuncia; en consecuencia, no pueden plantearse infracciones genéricas, pues ello conspira contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes.
Dicho lo anterior, resulta evidente que el acápite en examen se ha formulado en términos sumamente amplios, acusando el quebrantamiento íntegro de dos textos legales – Ley Nº20.956 y Ley Nº 19.983- sin detallar las normas precisas y determinadas que se habrían visto contravenidas, precisión que resultaba imprescindible para el éxito del recurso.
De esta forma, la manera como se ha postulado este capítulo de casación, procesalmente incorrecta, lo hace inepto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Sin perjuicio de lo señalado, y a fin de despejar el cuestionamiento formulado en este punto por el recurrente, baste agregar que la inoponibilidad de excepciones personales al cesionario –que es el fundamento jurídico cardinal invocado por los sentenciadores del grado para rechazar las excepciones- fue introducida al artículo 3º de la Ley Nº19.983 por el artículo único Nº 1 de la Ley Nº 20323, de 29 de enero de 2009, y no por la Ley Nº 20.956 citada por el impugnante. Por ende, el fallo no ha hecho aplicación retroactiva de este último texto legal.
DÉCIMO TERCERO: Que continuando con el estudio de los restantes acápites impugnatorios, resulta imposible soslayar que en todos ellos el recurrente reitera, en esencia, un mismo predicamento: que del mérito de las probanzas rendidas en el proceso se desprende que las mercaderías detalladas en las facturas no fueron entregadas, pues ellas -las facturas- no dan cuenta de verdaderas operaciones de compraventa.
Ahora bien, el fallo impugnado no establece los supuestos fácticos en torno a los cuales se construyen los errores de derecho que denuncia el recurso. En consecuencia, para examinar las transgresiones denunciadas respecto de las normas decisoria litis que nutren el recurso, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende su éxito, puesto que solo en la medida que se pudiera establecer, efectivamente, que las mercaderías no fueron entregadas y que la compraventa fue simulada, correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantan la normativa sustantiva del modo que sugiere quien recurre.
Con tal finalidad, el quinto capítulo del recurso se construye sobre la base de atribuir al fallo impugnado error de derecho en la valoración de la prueba rendida y, especialmente, de las normas de la sana crítica.
De esta forma, acusa que al valorar el informe de peritos rendido en los autos se habrían vulnerado las reglas de la sana crítica, al no haber sido ponderado por los jueces del fondo tal dictamen. Sobre ello sólo cabe reiterar lo ya razonado en el motivo undécimo a propósito del rechazo de la excepción de pago, y es que las alegaciones formuladas dan cuenta de una presunta inobservancia de carácter adjetiva, eventualmente constitutiva de una causal de de casación en la forma –aquella contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil- mas no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido, en tanto no se denuncia propiamente un error en la aplicación del derecho con influencia en lo decisorio del fallo. De este modo, si bien en este acápite del arbitrio se acusa un quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, no se indica con exactitud cuáles reglas han sido inobservadas, ni se especifica la forma en que se habría producido tal conculcación, pues dichas precisiones no pueden ser formuladas en la medida que lo cuestionado no es una eventual transgresión de normas reguladoras de la prueba sino una ausencia de fundamentación, inadvertencia formal que es ajena a un recurso de nulidad de fondo y no es susceptible de ser reparada por esta vía, lo que obsta a que este acápite pueda tener acogida.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo reflexionado en la motivación precedente, queda en evidencia la inexistencia de alguna transgresión a las leyes que reglan la prueba y resulta inevitable concluir que las conculcaciones que se acusan en el apartado en examen verdaderamente persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el sustrato fáctico determinado por los jueces del grado.
En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los sentenciadores de la instancia, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que llevan a desestimar las excepciones opuestas a la ejecución, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, de lo anotado se sigue que el arbitrio sustenta los quebrantamientos de los preceptos sustantivos citados en el motivo octavo de este fallo en razón de hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontado, olvidando que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que los errores de derecho que se denuncian en los restantes capítulos invalidatorios requieren, ineludiblemente, la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y el establecimiento de aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio anulatorio, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tal y como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría analizar la aplicación de los preceptos sustantivos cuya transgresión se acusa en relación a un presupuesto fáctico que no guarda relación con los hechos postulados en el libelo anulatorio.
DÉCIMO SEXTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis, desde que el mismo se explica y desarrolla sobre la base de hechos ajenos a los fijados en la causa, condiciones en las cuales resulta inoficioso ahondar en el examen de las restantes infracciones normativas denunciadas ya que, del modo en que fue propuesto, el arbitrio no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado en todos sus extremos.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 511 del Tomo III por los abogados Nicolás Lama Legrand y Joaquín Sánchez del Campo, en representación del ejecutante, y se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 495 del Tomo III por el abogado Martín Molina Jarpa en representación del ejecutado, entablados en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintidós de mayo de dos mil veinte, que se lee a fojas 492 y 492 Vta. del referido Tomo III.
Regístrese y devuélvase, con sus tomos, agregados y custodias.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Nº 92.018-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.