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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25484-202110 mar 2022

Excepción de prescripción extintiva

Fecha
10 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de prescripción extintiva
Carátula
nombre reservado con Grupo Mostazal SpA (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1400-2020
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1469-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2305, 2492, 2503, 2518
Descriptores
Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25484-2021, 10 de marzo de 2022, «con Grupo Mostazal SpA (e)»

Texto íntegro

Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 1469-2019, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulado “nombre reservado con Grupo Mostazal SpA”, por sentencia de primero de abril de dos mil veinte, el tribunal a quo acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y rechazó la demanda interpuesta.

Impugnado dicho fallo por el ejecutante mediante un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones por sentencia de ocho de marzo del presente año, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, el ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por medio de este libelo el recurrente atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, denunciando, como primer capítulo, la infracción de los artículos 22, 2503, 2518 y siguientes y 2523 del Código Civil, y en un segundo, la vulneración de los artículos 19 y 22 del Código Civil, en relación con el artículo 10 de la Ley Nº 19.983.

Indica que la correcta doctrina sobre la materia es que la sola presentación de la demanda – entendida en un sentido amplio- es suficiente para interrumpir la prescripción, por cuanto el artículo 2518 del Código Civil no exige para lograr ese efecto, su notificación. Lo anterior, indica, tiene su fundamento en la idea que aquella actuación es un acto que se encuentra fuera de la esfera de control del acreedor, quedando expuesto tanto a desprolijidades o desidias del receptor judicial o a dificultades en la ubicación del deudor, y porque, en un plano interpretativo, la presentación de la demanda satisface el requisito de expresar la voluntad del acreedor.

Agregó, por último, que el objeto de la notificación de una demanda judicial es concretar el emplazamiento, originando una relación procesal entre las partes, y de éstas con el tribunal, pero ello no alcanza a la idea de interrumpir la prescripción, dado que sobre esta materia no existe ninguna norma en la Ley Nº 19.983, a diferencia de lo que ocurre con la Ley Nº 18.092 que en su artículo 100 lo indica expresamente. Tratándose de una normativa especial, concluye, el yerro de los sentenciadores concurre al no aplicar las reglas comunes de los artículos 2518 y 2523 del Código Civil afectando así las reglas de interpretación de los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1º.- El proceso fue iniciado con fecha 15 de abril de 2019, mediante una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, en que se solicitó la notificación de las facturas Nº 100, 101, 102 y 103 que dan cuenta de diversas obligaciones de pago contraídas por Grupo Mostazal SpA, con vencimiento el 30 de abril y 29 de mayo de 2019, respectivamente.

2º.- La gestión previa fue notificada a la demandada el primero de agosto de 2019, sin que conste que se haya formulado oposición, lo que fue certificado en el proceso.

3º.- Con fecha 9 de septiembre de 2019 se presentó la demanda ejecutiva, y notificada la ejecutada, opuso la excepción prevista en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, la que fundó en la circunstancia que habiéndose extendido las facturas cobradas con fecha 30 de abril y 29 de mayo de 2018, a la fecha de la notificación de la gestión preparatoria, el primero de agosto de 2019, la acción ejecutiva se encontraba prescrita.

3.- Al evacuar el traslado la ejecutante indicó que la prescripción de la acción solo se interrumpe con la presentación de la demanda, en el caso, la gestión preparatoria, hecho que aconteció el 14 de abril de 2019.

TERCERO: Que, sobre la base de los antecedentes procesales expuestos, la sentencia de la primera instancia acogió la excepción planteada, y señaló como fundamento que no se ha discutido por las partes que la voz “demanda judicial” contenida en el artículo 2518 del Código Civil abarca también a la solicitud de gestión preparatoria, precisando que una relación armónica con el artículo 2503 Nº 1 del mismo Código lleva a concluir que para que exista interrupción de la prescripción no basta la mera interposición, lo que solo se verifica con la notificación válida de la demanda. Precisó que las facturas no señalan fecha de pago, por lo que resulta aplicable la regla del artículo 2 de la Ley Nº 19.983, debiendo considerarse vencido el plazo para su pago transcurridos 30 días corridos desde su recepción.

Concluye que la referida notificación fue efectuada una vez transcurrido el plazo de un año de prescripción extintiva contemplado en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N°19.983, el que vencía respecto de la factura N°100, el día 30 de mayo de 2019; de la factura N°101, el día 07 de junio de 2019; de la factura N°102, el día 30 de mayo de 2019; y de la factura N°102, el día 28 de junio de 2019, descartando así la interrupción de la prescripción alegada por el ejecutante.

CUARTO: Que, a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que el artículo 2492 del Código Civil define a la prescripción como un “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

La prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático: a) el propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad el que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre: b) afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; c) evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; d) la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; e) la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; f) sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable (Fueyo Laneri Fernando, “Derecho Civil, De las obligaciones”, tomo 4°, volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, pp. 234-236, y nombre reservado, “Algunas consideraciones sobre la prescripción”, Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59), enero-marzo 1947, pp. 721-723).

QUINTO: Que dicho instituto puede verse enervado en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: “1°, Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2°, Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3°, Si el demandado obtuvo sentencia de absolución”.

En tal sentido, a juicio de esta Corte, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata. Entender que para ello basta su sola presentación, implicaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación; en segundo término, no se comprendería la excepción del número 1° del artículo 2305 del texto legal antes citado, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se concebiría que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con tal postura se estaría dotando a esa actuación judicial -notificación de la demanda- de un efecto retroactivo que no reconoce nuestra legislación.

SEXTO: Que, como ya se ha sostenido por la jurisprudencia, la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento jurídico contempla herramientas procesales para cumplir con esta carga, como, por ejemplo, la notificación por avisos. Es también la pasividad del acreedor el fundamento de la situación a que se alude en el número 2 del artículo 2503 del Código Civil.

Abordando esta materia, y lo que ha sido la jurisprudencia de esta Corte, Bernardo Aylwin Correa manifiesta que la interpretación de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil ha dado lugar a una controversia en la doctrina y, en menor medida en la jurisprudencia, precisando que ambas tradicionalmente concluyen en que el efecto interruptor se produce con la notificación de la demanda. En concreto, indica que la jurisprudencia mayoritaria ha defendido la Tesis de la Notificación, versus la Tesis de la Acción, pues “la Corte advierte que dotar de un efecto retroactivo a la notificación implicaría que el titular del derecho podría interrumpir indefinidamente la prescripción sin que el demandado tenga siquiera conocimiento de ello” (Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XXXII N° 2, diciembre 2019, “El momento en que se produce la interrupción civil de la prescripción”, páginas 327-337).

Añade en el mismo artículo que “la cuestión sometida al conocimiento de la Corte no es de fácil solución. Adoptar la Tesis de la Notificación supone que en ciertos casos el titular del derecho se verá impedido de interrumpir la prescripción por circunstancias ajenas a su control (maniobras elusivas del demandado, por ejemplo). Favorecer la Tesis de la Acción, por otro lado, implica asumir que el demandante puede interrumpir la prescripción sin tener interés alguno en reclamar efectivamente el derecho y, lo que resulta más problemático, sin que el demandado tenga conocimiento de la interrupción”.

Destaca que “en ausencia de una norma que resuelva inequívocamente la cuestión, nuestros tribunales suelen optar por soluciones que estiman coherentes con los fines de la prescripción. Así, en la medida que consideran que esta institución tiene por objeto otorgar certeza jurídica, concluyen que su interrupción requiere de un acto recepticio que se materializaría con la notificación”.

SÉPTIMO: Que, como se ha venido analizando, esta Corte adscribe a la Tesis de la Notificación, esto es, que la notificación de la demanda es un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción, toda vez que los fines de la prescripción hacen aconsejable que su interrupción constituya un acto concreto y conocido, lo que se logra con la notificación de la demanda. Esta tesis mayoritaria de la jurisprudencia también se ve reflejada en el artículo del profesor Rupperto Pinochet Olave - “La notificación legal de la demanda debe realizarse dentro del plazo de prescripción de la acción respectiva para que pueda entenderse interrumpida civilmente la prescripción”- en el que estima que “la presentación de la demanda es un hecho material y unilateral, mientras no se notifique, no produce consecuencia jurídica alguna. Por lo mismo, puede ser retirada cuando lo desee la parte que la ha presentado” (Revista Ius et Praxis, Año 23, N° 1, 2017, pp. 639-654, Universidad de Talca).

Analizando la jurisprudencia, concluye que “desestimar el emplazamiento, que incluye en forma evidente la notificación legal de la demanda dentro de plazo, como el hito que marca el inicio de la relación jurídica procesal, así como todas las consecuencias que de él derivan, tanto en el contorno civil como procesal, es artificioso, no dando cuenta de la realidad sistémica de ambos componentes. La prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, tiene su fundamento en la seguridad jurídica entendida, seguridad que se ve abierta y seriamente amenazada si los actores pudieran provocarse artificiosamente una ampliación significativa de los plazos se prescripción, únicamente con la presentación de la demanda. Dicha tesis contradice el fundamento mismo de la prescripción, así como las más elementales consideraciones sobre el inicio de la relación jurídica procesal y sus efectos”.

OCTAVO: Que, en los hechos asentados por los jueces del fondo, se da cuenta que estos autos se iniciaron por medio de una gestión preparatoria de notificación de facturas de fecha 15 de abril de 2019, cuya notificación al ejecutado se verificó el primero de agosto del mismo año, momento en el cual el plazo de un año contemplado en el artículo 10 de la Ley Nº 19.983 se encontraba vencido respecto de todas las facturas cobradas.

En tales circunstancias aparece de manifiesto que los errores planteados en el recurso no resultan admisibles, toda vez que éstos se construyen sobre la base de una postura que esta Corte no comparte. Tal como se ha expuesto, la sola presentación de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción, pues para ello es necesario una notificación válida de la misma, lo que en la especie no ocurrió.

NOVENO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente les atribuye y que se indicaron en el raciocinio primero de este fallo. Así, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado, en los términos planteados, no puede tener acogida.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ramón Monardes Elgueta, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de ocho de marzo de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.

Rol N° 25.484-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr, Sr. Leopoldo Llanos S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.