Excepción de prescripción extintiva
- Fecha
- 30 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Maderera Rio Cruces Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 385-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Pitrufquen, Rol 309-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2494, 2516, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Juicio ejecutivo por desposeimiento · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Cobro de pagaré · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ordinario de desposeimiento · Gestión preparatoria de desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31085-2021, 30 de marzo de 2022, «Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Maderera Rio Cruces…»
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 309-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pitrufquén, en juicio ejecutivo de desposeimiento caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Maderera Río Cruces Limitada” por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinte, se rechazó la excepción de prescripción opuesta a la ejecución.
La ejecutada apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de cinco de abril del año en curso, lo revocó y resolvió, en su lugar, acoger la referida excepción, declarando prescrita la acción ejecutiva y la obligación emanada del pagaré que se cobra en autos, rechazándose la demanda ejecutiva de desposeimiento.
En contra de esta última determinación, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo el banco ejecutante sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al haber acogido la excepción del Nº 17 del artículo 464 del mismo cuerpo legal. Refiere que los créditos que han servido de base a la presente demanda han sido demandados en causas dirigidas en contra del deudor principal (obligación personal), en los autos Rol C-1241-2016 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, procedimiento que tuvo el mérito de interrumpir la prescripción, causa en la cual no se opusieron excepciones. Dice que el deudor principal renunció a la prescripción, ya que no opuso excepción alguna al momento de serle notificada la demanda. Sostiene que mientras la prescripción no se cumple, no estamos en presencia de un derecho que mire al interés individual de una persona, sino que frente a una institución establecida en el interés de toda la comunidad, pero desde el momento en que la prescripción se ha cumplido, la situación cambia por completo: de un derecho establecido en el interés general, se transforma en un derecho de interés particular que puede renunciarse. Indica que al haberse renunciado por el deudor personal la excepción en comento, no procede que el tercer poseedor la alegue en su favor.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 18 de diciembre de 2018 Banco BCI inicia gestión preparatoria de desposeimiento de la finca hipotecado en contra de Sociedad Madereira Río Cruces Limitada, la cual le es notificada el 2 de febrero de 2019.
b) Con fecha 19 de julio de 2019 Banco BCI deduce demanda ejecutiva en contra de la sociedad antes indicada, la que funda en que por escritura pública de fecha 17 de abril de 2014, nombre reservado constituyó hipoteca de primer grado sobre un predio de 2,89 hectáreas, ubicado en el lugar Variante Loncoche, km. uno, comuna de Gorbea, a fin de garantizar a su parte el cumplimiento íntegro, efectivo y oportuno de todas y cada una de las obligaciones que pudiere adeudarle actualmente o en el futuro. Menciona que según consta en pagaré número de operación D01505023502, suscrito con fecha 07 de agosto de 2014 nombre reservado se obligó a pagarle la suma de $37.160.000, y es del caso que, llegada la fecha de vencimiento de la cuota N°11 de 6 de agosto de 2015, aquél no pagó, por lo que le adeuda la suma de $30.272.767, más el interés máximo convencional que rija desde el día siguiente a la fecha de vencimiento impago hasta el pago efectivo. Cuenta que esta obligación fue demandada en los autos Rol 1241-2016 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en la que consta que el deudor no opuso excepciones a la ejecución. Refiere que esta demanda se notificó al ejecutado con fecha 15 de diciembre de 2017 siendo requerido de pago con fecha 18 de diciembre de 2017, para finalmente certificarse el 15 de enero de 2018, que éste no opuso excepciones. Alega que esta causa tuvo el mérito de interrumpir la prescripción. Por lo que ahora demanda a quien registra actualmente el dominio de la propiedad que sirvió de garantía, atendida la falta de solución de lo debido.
c) La ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil. Refiere que la acción ejecutiva emanada de un pagaré prescribe en el plazo de un año contado desde el día de su vencimiento y el ejecutante ha señalado que la obligación se hizo exigible cuando venció la cuota N°11 de 6 de agosto del año 2015, por lo que a la fecha de la notificación de la presente demanda ha transcurrido con creces el plazo de prescripción. Afirma que, en nada obsta a lo anterior, el hecho que se haya demandado la misma obligación respecto del deudor nombre reservado en la causa Rol C-1241-2016 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, por cuanto en dicha causa no hubo requerimiento de pago al deudor, o al menos, no consta que haya sido requerido de pago, y por lo tanto, nunca hubo interrupción del plazo ni estuvo en situación de poder oponer excepciones ya que la sola notificación de la demanda no es suficiente para emplazar al deudor al juicio ejecutivo. Agrega que, aún en defecto de todo lo anterior, la última cuota en que se dividió la obligación tuvo vencimiento el 06 de septiembre del año 2017, y que a partir de dicha fecha y hasta la de notificación de la acción deducida en estos autos, transcurrió el plazo de prescripción.
d) Que por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinte, se rechazó la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante con la ejecución, ya que se estimó por el juez a quo que el plazo de prescripción de la acción cambiaria se interrumpió al haberse notificado y requerido de pago al deudor personal, la demanda ejecutiva deducida en los autos Rol 1241-2016 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, con fecha 15 y 18 de diciembre de 2017, respectivamente.
e) Que apelado dicho fallo por la parte ejecutada una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de cinco de abril del año en curso, lo revocó y resolvió, en su lugar, acoger la referida excepción, declarando prescrita la acción ejecutiva y la obligación emanada del pagaré que se cobra en autos, rechazándose la demanda ejecutiva de desposeimiento.
TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida razonó que la demanda deducida contra el deudor personal se fundó en el incumplimiento de pagar la cuota N°11 de aquellas en que se subdividió dicha obligación, cuyo vencimiento se produjo el día 06 de agosto de 2015, siendo este el motivo por el cual el Banco pudo y decidió hacer efectivo el cobro del total de la obligación, considerándola de plazo vencido, conforme lo autorizaba la cláusula de aceleración pactada por las partes en el instrumento respectivo. Refiere que consta de los antecedentes de la causa, que dicha demanda fue presentada en el tribunal con fecha 02 de junio del año 2016, manifestándose por ese acto la voluntad del acreedor que la obligación se encontraba vencida en los términos explicitados en su demanda. A lo que agrega que, es un hecho también establecido que dicha demanda no fue notificada al demandado sino hasta el día 15 de diciembre del año 2017, y el requerimiento de pago fue practicado tres días después el 18 de diciembre de 2017, por lo que a la fecha en que se notificó la demanda había transcurrido más de un año contado desde la fecha de su presentación, oportunidad en que –asevera- debe situarse la exigibilidad de la obligación por la expresa manifestación del demandante que hizo efectiva la cláusula de aceleración establecida en su favor.
En este sentido, sostiene que el único hecho capaz de provocar la interrupción del plazo de prescripción de las acciones emanadas de un pagaré es la notificación de la demanda hecha al obligado, la que, debe ser practicada antes de cumplirse el plazo de prescripción, porque no se podrá interrumpir el curso de un plazo que ya se encuentra cumplido.
A lo anterior añade que, consta también de los antecedentes que la última cuota de las treinta y seis en que se dividió la obligación tuvo vencimiento el día 6 de septiembre del año 2017, fecha a partir de la cual, sin duda alguna, se debe considerar como el día del vencimiento del documento, en la forma que lo señala el artículo 98 de la Ley N°18.092, por lo que a partir de esa fecha y hasta la de notificación al primero de los representantes de la sociedad ejecutada -ocurrida el 07 de febrero de 2019-, transcurrió el plazo de un año contado desde el vencimiento, por lo que, aún en defecto de cualquiera de las consideraciones anteriores, debe concluirse que la notificación de la acción de desposeimiento se ha practicado después de vencido el plazo de un año contado desde el vencimiento del pagaré que sirve de base a la acción de desposeimiento.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a desestimar la excepción de prescripción opuesta a la ejecución.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las norma decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la excepción opuesta a la ejecución y que constituye en último término el fundamento en cuya virtud se niega lugar a la ejecución, no bastando su sola mención. Así como también los artículos que dicen relación con las normas de prescripción, a saber, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 –que establece el plazo de prescripción de la acción cambiaria y que sirvió de fundamento para acoger la excepción- y los artículos 2494, 2516 y 2518 del Código Civil, pues la primera de las normas se refiere a la renuncia de la prescripción, la segunda hace alusión a que la acción hipotecaria prescribe junto con la obligación a que acceden y la última trata sobre la interrupción de la prescripción, todas cuestiones en que se ha basado el ejecutante para solicitar el rechazo de la excepción opuesta por el ejecutado de autos.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el nombre reservado, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de cinco de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de abogado integrante señor Diego Munita.
Rol N°31.085-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós.