Decisiones contradictorias
- Fecha
- 6 de abril de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 449-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Curanilahue, Rol 279-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eliana Quezada Muñoz, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Disidencia
- ELIANA VICTORIA QUEZADA MUÑOZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518, 2521
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Prescripción extintiva · Interrupción · Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Prescripción de corto tiempo · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Acción de cobro de honorarios · Interrupción civil de la prescripción · Vicio no constituye la causal · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13977-2021, 6 de abril de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 13977-2021
- Casación en la forma y en el fondo Prescripción extintiva 6 abr 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos rol C-279-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” juicio sumario de cobro de honorarios, por sentencia de primera instancia de catorce de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada nombre reservado y en consecuencia se rechazó la demanda deducida en su contra. Además, se acogió la demanda de cobro de honorarios deducida en contra de nombre reservado y de nombre reservado, sólo en cuanto se condenó a estas demandadas a pagarle cada una de ellas, al demandante la suma de $3.000.000, con intereses corrientes desde que la sentencia cause ejecutoria hasta la fecha del pago efectivo, sin reajustes; todo sin costas.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de veinte de enero de dos mil veintiuno, revocó la sentencia apelada en la parte que había acogido la excepción de prescripción y en su lugar decidió su rechazo, haciéndose lugar a la demanda también en contra de nombre reservado y en consecuencia se condenó a cada una de las demandadas al pago de la suma de $4.000.000, con intereses corrientes desde que la sentencia cause ejecutoria, sin reajustes, ni costas.
La parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de dicha determinación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la primera causal de nulidad formal invocada es la del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada la sentencia otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Sostiene la recurrente que tal situación se produce porque el fallo atacado aumenta la suma de honorarios a pagar al demandante, argumentando los sentenciadores de alzada que las demandadas incumplieron el contrato de honorarios y que el actor realizó las diligencias necesarias para la solución del conflicto desde febrero a agosto de 2017, las que fueron relevantes en la obtención del monto final de la indemnización.
Señala que no se demandó el cumplimiento del contrato que ligó a las partes, ni de una cláusula penal, sino que el cobro de honorarios y la fijación de su monto y que tampoco resultó probado que las gestiones del demandante hubieren sido determinantes para la obtención de la indemnización final, como quedó asentado en la sentencia de primer grado, lo que es desvirtuado por los jueces de alzada, sin dar fundamentos.
Refiere que este proceder constituye un atentado al principio de congruencia recogido por el artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual los jueces del fondo no pudieron resolver sobre la base de un incumplimiento contractual que nunca se demandó.
SEGUNDO: Que según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental, aspecto este último en que se funda la causal de nulidad invocada.
TERCERO: Que del examen del fallo impugnado se concluye que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento y resolución, no siendo efectiva la imputación que hace la recurrente a los sentenciadores, en orden a que habrían afectado el principio de congruencia, al concluir y fundar su determinación en un supuesto incumplimiento contractual que nunca se reclamó, puesto que contrariamente a lo argumentado, lo que se ha resuelto es acoger la acción deducida, esto es, la de cobro de honorarios, teniéndose en consideración únicamente para el análisis de los servicios profesionales prestados por el actor, que el mandato no se ejecutó completamente, al haber sido revocado por las mandatarias, con anterioridad.
De este modo al referirse y tener presente los sentenciadores los antecedentes antes señalados y resolver sobre la base de las consideraciones expresadas en el fallo impugnado, no se han apartado de los términos de la litis o extendido a materias no sometidas a su conocimiento, por el contrario resolvieron la contienda conforme al mérito del debate.
CUARTO: Que el segundo lugar la recurrente invoca las causales de los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia impugnada ha sido pronunciada con omisión del requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 170 del mismo texto legal y en contener decisiones contradictorias.
Señala que el fallo de alzada acogió la excepción de prescripción opuesta por una de las demandadas, sin dar razón o fundamentos sobre dicho instituto en relación a los principios que informan el ordenamiento jurídico como la seguridad jurídica, la estabilidad social y la necesidad de sancionar al acreedor negligente en demandar el cobro de una obligación, entre otros.
Alega, además, que la sentencia de segunda instancia, eliminó únicamente los fundamentos 7° y 8° de la de primera, manteniendo los motivos 5° y 6°, lo que hace confusa la decisión de rechazar la excepción de prescripción, pues los argumentos que reproduce resultan contradictorios con los que adicionan los sentenciadores de alzada.
En último término alega que resulta contradictorio y arbitrario que los jueces, sin mayor análisis ni ponderación de los medios de prueba, determinen que las gestiones del actor resultaron determinantes para la consecución de la indemnización obtenida por las demandadas, ascendente a $160.000.000, en circunstancias que ello no consta de los antecedentes de autos.
QUINTO: Que del examen del fallo impugnado se desprende que el mismo contiene las consideraciones de hecho como de derecho sobre la base de las cuales los sentenciadores arriban a la decisión de rechazar la excepción de prescripción deducida por una de las demandadas y de acoger la demanda impetrada en contra de las otras dos encausadas, condenándolas al pago de las cantidades que fija por concepto de honorarios para el actor. Tampoco se advierte contradicción entre los fundamentos que deja vigente la sentencia de segunda instancia, al reproducir los de primera, que se refieren a la prescripción, pues ellos aluden a aspectos generales de dicho instituto que no pugnan con los adicionados en alzada y que sirven de fundamento para rechazarla en dicha sede.
Por otra parte cabe consignar que el fallo impugnado tampoco contiene decisiones contradictorias puesto que es clara en acoger la excepción de prescripción respecto de una de las demandadas y rechazar por ende la demanda en su contra.
SEXTO: Que conforme a lo razonado se concluye que no se configuran las causales de nulidad invocadas por lo que el recurso de nulidad formal será desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SÉPTIMO: Que la recurrente sostiene que los jueces de alzada incurrieron en error de derecho al decidir aumentar arbitrariamente y sin fundamentación el monto de los honorarios, así como al rechazar la excepción de prescripción respecto de una de las demandadas, sin mayor justificación.
Señala que la controversia está reglada en el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil que dispone que prescriben en dos años los honorarios de los abogados y que por su parte el artículo 2314 inciso segundo del Código Civil, establece que el tiempo de la prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De manera que tratándose la acción deducida de una destinada a perseguir el cobro de honorarios de servicios profesionales prestados por abogados ésta prescribe en dos años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, lo que en la especie, tuvo lugar el 21 de agosto del año 2017, cuando recibieron una carta certificada, donde se les informaba de la revocación del mandato conferido al actor el 20 de enero de 2017. Lo anterior, resulta concordante con lo dispuesto por el artículo 2165 del Código Civil, que regula o establece las formas de poner término al mandato, siendo congruente con el término de los servicios profesionales prestados por el demandante.
Agrega que el fallo de primera instancia arribó a la conclusión acertada, de no desatender el tenor literal del número 1° del artículo 2503 del Código Civil, aplicable a la controversia por disposición expresa del inciso final del artículo 2518 del referido texto legal (que regula la interrupción de la prescripción liberatoria), y en consecuencia, no habiéndose notificado la demanda dentro del plazo de dos años desde que se hizo exigible la obligación, no procede estimar que la prescripción fuese judicialmente interrumpida y en consecuencia debió ser declarada la extinción de la acción ejercida en contra de la demandada nombre reservado.
OCTAVO: Que para una adecuada resolución y comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 16 de agosto del año 2019, nombre reservado, abogado, dedujo demanda de cobro de honorarios en juicio sumario en contra de nombre reservado, por sí y en su calidad de representante legal de su hija menor de edad, nombre reservado, estudiante y de nombre reservado, a fin de que sean condenadas a pagarle, en forma individual o colectiva, la suma total de $ 53.333.333.
Funda su demanda en que el 20 de enero de 2017 celebró con nombre reservado, quién entonces compareció por sí y en representación legal de su hija menor de edad, nombre reservado y con nombre reservado, un contrato de prestación de servicios profesionales y cuota litis por el que se le encomendó llevar a cabo acciones para obtener una indemnización de perjuicios por el accidente del trabajo sufrido por el cónyuge y padre de las demandadas, nombre reservado, quien falleció en un accidente del trabajo el 3 enero del año 2017, mientras trabajaba como estrobero para su empleador Forestal Kupal, contratista de FORESTAL Arauco S.A. (FASA).
Sostiene que se acordó un honorario o cuota litis porcentual de un tercio, de cualquier indemnización que para cada una de las clientes se obtuviere durante el curso de la investigación penal o por el juicio civil indemnizatorio, bien que ella se lograra por transacción judicial o extrajudicial, avenimiento, sentencia o de cualquiera otra forma que signifique una compensación económica para las clientas.
Indica que el 21 agosto de 2017 recibió una carta certificada que contenía escritura pública de revocación del mandato judicial (conferido anteriormente, el 20 enero de 2017), sin señalar causa o motivo alguno de la revocación, la que aparece redactada por la abogada Pamela Natalia Andrade Contreras. Ante ello, el 25 agosto de 2017 envió mail al liquidador de seguros de Concepción informando que las clientas le habían revocado el mandato y se había enterado de que, aprovechándose de su trabajo, habían hablado directamente con el liquidador para llegar a un acuerdo, evitando el pago de sus honorarios. Ese mismo día el liquidador de Concepción respondió que efectivamente se reunió con la viuda tras la revocación del mandato. El 28 de agosto el liquidador de Santiago agregó que la viuda exhibió la revocación de poder, y ante ese escenario se encontraron liberados de la obligación ética de no hablar directamente con la afectada existiendo abogado de por medio.
Manifiesta que el 7 septiembre de 2017 las demandadas otorgaron un nuevo mandato judicial a los abogados Edson Fernando Araneda Araneda y Andrea Betsy Parra Sanhueza, mediante escritura pública otorgada en la Notaría de Curanilahue. El 13 noviembre de 2017 el abogado Sr. Araneda revocó el patrocinio y poder que detentaba en la causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Curanilahue, lo que se tuvo presente por el tribunal con fecha 14 noviembre de 2017.
Agrega que cinco meses después de la revocación de su mandato, se enteró que mediante escritura pública otorgada en la Notaría nombre reservado de Concepción, nombre reservado, por sí y en representación de su hija menor nombre reservado y doña nombre reservado celebraron una transacción con FASA y KUPAL, por medio de la cual recibieron una indemnización de $160.000.000, mediante un cheque por dicha suma extendido a nombre de la Sra. nombre reservado. Dicha escritura consignó en su cláusula primera que los comparecientes declaran encontrarse de acuerdo en que el accidente laboral ocurrió por un hecho fortuito, sin mediar culpa o dolo de Forestal Arauco y/o Forestal Kupal. Además, se dejó constancia de que no existe reconocimiento de responsabilidad y las demandadas se desistieron expresamente de las acciones judiciales ya iniciadas a raíz del accidente, desistimiento que fuere expresamente aceptado por las empresas.
2.- El 20 de agosto de 2019 se notificó la demanda personalmente a nombre reservado, por si y en representación de su hija menor nombre reservado.
3.- Por resolución de 29 de agosto de 2019 se tuvo a la demandada nombre reservado notificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil de la demanda.
4.- La demandada nombre reservado opuso la excepción de prescripción basada en que los servidos supuestamente contratados, habrían cesado a contar del 17 de agosto del año 2017, mediante escritura pública de revocación de mandato, de la cual se tomó nota al margen del mandato judicial de 20 de enero de 2017, cuya notificación por carta certificada, fue recibida por el demandante, el 21 de agosto de 2017. De modo que desde esta última fecha transcurrieron al 29 de agosto de 2019, transcurrieron más dos años del término de prescripción estatuido en el artículo 2521 del Código Civil.
Contestando derechamente la demanda desconoce las imputaciones y aseveraciones del demandante, por no ser efectivas y que el demandante solo presentó de una querella, la cual no tuvo buen destino debido a múltiples errores en su tramitación, como por ejemplo no haber solicitado oportunamente pericias que eran necesarias.
5.- La demandada nombre reservado por sí y en representación de su hija menor de edad nombre reservado, contestó la demanda, en los mismos términos expuestos.
6.- El demandante al evacuar el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción opuesta solicitó su rechazo, argumentando que la interrupción de dicho instituto se produce con la notificación de la demanda, de manera que no se cumplen en la especie los requisitos para su procedencia.
NOVENO: Que el fallo impugnado tuvo por establecida la existencia del contrato invocado, relación contractual que las demandadas reconocen en sus aspectos sustanciales, habiéndole conferido mandato judicial por escritura pública de 20 de enero de 2017, para que las representaran, en cuya virtud éste dedujo querella criminal por cuasidelito de homicidio de nombre reservado (cónyuge y padre de las demandadas) y realizó acciones en el contexto de negociaciones en el ámbito extrajudicial; el que revocaron el 7 de septiembre de 2017, como también el patrocinio y poder conferido con anterioridad. Asimismo, tuvo por demostrado que con posterioridad las demandadas obtuvieron la suma de $160.000.000 en virtud de una transacción vinculada con el fallecimiento del Sr. nombre reservado y que las gestiones realizadas por el actor fueron determinantes para que se les otorgara.
Así concluye que el encargo cometido aunque no fue cumplido a cabalidad por el demandante, ello se debió a la revocación del mandato, incumpliendo las demandadas el contrato de honorarios y que el actor realizó las diligencias necesarias para la solución del conflicto desde febrero a agosto de 2017, las que fueron relevantes en el monto final de la indemnización, regulando el monto de los honorarios en la suma total de $12.000.000, debiendo pagar cada una de las demandadas la suma de $4.000.000.
Descartó la excepción de prescripción opuesta por la demandada nombre reservado respecto de los honorarios demandados por el actor, por considerar que en la especie no transcurrió el plazo de dos años, previsto en el inciso 2° del artículo 2521 del Código Civil, por considerar que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda sin necesidad de su notificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2508 del Código Civil.
Afirma que si bien la notificación de la demanda, tiene un efecto sustantivo para fines procesales, en caso alguno se configura como un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción, máxime si dicha actuación no depende de la pura voluntad del acreedor, desde que queda supeditada su realización a la diligencia del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor.
Agrega que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. De esta manera, en este caso, al presentarse la demanda y siendo bastante la diligencia para su notificación, es suficiente para interrumpir la prescripción, si el accionar del demandante da cuenta que se hicieron esfuerzos para materializarla, pues el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos.
DÉCIMO: Que conforme a la crítica que el recurso dirige a la sentencia impugnada, el asunto a dilucidar radica en primer término en determinar si para interrumpir la prescripción basta con la presentación de la demanda ante el tribunal dentro del plazo que establece la ley, o es necesario, además, que sea notificada dentro del mismo, como lo concluyen en este caso los sentenciadores.
UNDÉCIMO: Que sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. Sin embargo, para otros la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que sólo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial Jurídica, año 2006, página 414).
La primera postura ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia. En favor de la segunda destaca el autor José Clemente Fabres, quien sostuvo que “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner “cargo” a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores nombre reservado A. (ob. cit., pág. 415) y nombre reservado A. (“La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, pág. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores que también han manifestado su conformidad con ella, como don nombre reservado. (citado por Domínguez, en ob. cit., pág. 264, nota 784).
DUODÉCIMO: Que precisado lo anterior, resulta imperioso analizar la procedencia de la excepción opuesta por la demandada nombre reservado, mediante un examen de los aspectos fundamentales que la aplicación de dicho instituto requiere a fin de determinar el criterio que debe sustentar la decisión sobre la materia debatida.
DÉCIMO TERCERO: Que, según la doctrina nacional, las razones por las que la legislación ha consagrado la institución de la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, son las siguientes: propender a la estabilidad de las situaciones existentes, conducente al orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo cuarto, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236, y nombre reservado, “Algunas consideraciones sobre la prescripción” En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723).
Se trata de una institución de orden público, precisamente por proveer a fines de conveniencia pública y de tranquilidad social, a cuyo respecto la doctrina extranjera sostiene “que no tiene otro fundamento que ciertas consideraciones de utilidad. He aquí cuales son; la certidumbre en la consistencia de los derechos es una de las condiciones esenciales de la libertad civil, la cual consiste en la seguridad. Interesa que la confianza se asegure; el orden social está en ello interesado, pues no debe sufrir ni por la negligencia ni por la imprudencia que tal o cual persona pueda cometer”. (Beudant citado en nombre reservado, “De la prescripción extintiva civil”, memoria de prueba para optar al grado de licenciado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Escuela Tipográfica Salesiana, Concepción, 1945, p. 39 y 40); siendo dicha clase de normas -las de orden de público- aquéllas en que para los supuestos que contemplan imponen necesariamente su propia regulación, sin permitir a los particulares prescindir de ésta y establecer otra distinta, pues existe un interés social en que la regulación de los casos que trata sea una sola para todos los individuos. (Alessandri R., Arturo “et al”, “Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General”, Tomo I, Editorial Jurídica, 7° edición, Santiago, Chile, 2005, p.46).
DÉCIMO CUARTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción -como aquella planteada en autos- exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones.
Entonces, para que opere la prescripción son exigencias: la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece.
DÉCIMO QUINTO: Que de lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía. A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente quepa la posibilidad que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la prescripción adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse, en virtud de los motivos que señale únicamente la ley; tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil.
De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal.
DÉCIMO SEXTO: Que el Código Civil, al tratar la prescripción, reconoce que el transcurso del plazo para su cumplimiento puede interrumpirse, tanto en la prescripción adquisitiva (artículos 2501, 2502, 2503) como en la extintiva (artículos 2518 y 2519). De lo recordado precedentemente cabe concluir que la interrupción de la prescripción es un tema inherente a dicha institución jurídica, pues el legislador se ha preocupado de resguardar el derecho de los acreedores, aun cuando no hayan ejercido con prontitud su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación que debe satisfacer su deudor, otorgándole la facultad de interrumpir el plazo necesario mientras no se haya completado, haciéndole perder al deudor todo el tiempo transcurrido.
Así también, el artículo 2494 del estatuto en referencia dispone que la prescripción puede ser renunciada, expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida.
De este modo, aquella inacción que produjo el comienzo del transcurso del período necesario para prescribir se detiene haciendo perder todo el tiempo corrido de la prescripción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la discusión en el caso sub lite se relaciona con la interrupción civil de la prescripción, esto es, aquella situación en que el acreedor intenta abandonar su inactividad, para lograr que el deudor cumpla su obligación, haciendo operar el contenido de lo manifestado en el artículo 2518 del Código Civil que relacionado con la interrupción de la prescripción extintiva, dice: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
DÉCIMO OCTAVO: Que con la finalidad de aclarar la interpretación del término “demanda judicial” cabe señalar que los tribunales, y esta Corte Suprema en especial, han determinado reiteradamente que dicho propósito se cumple “mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece y al cual la prescripción que corre en su contra amenaza con extinguir, y no solamente la demanda que prevé y reglamenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil” (Corte Suprema 21 de noviembre de 1988. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 85, Segunda Parte, Sección Primera, Pág. 206). Además, anteriormente en fallo de 28 de junio de 1955 también dejó sentado que: “los términos recurso judicial y demanda judicial, que emplea el Código Civil no pueden considerarse en el sentido restringido con que el Código de Procedimiento Civil denomina al escrito que, redactado con las formalidades que se encarga de precisar, sirve al actor para obtener en juicio el reconocimiento de un derecho que alguien le desconoce, por el contrario, para los fines de manifestar el propósito de que no se abandona un derecho “demanda judicial”, “recurso judicial”, deben entenderse en un sentido más amplio, como es, toda acción hecha valer ante la justicia y encaminada a obtener o resguardar un derecho amenazado” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 52, Segunda Parte, Sección Primera, Pág. 193).
DÉCIMO NOVENO: Que continuando con el análisis, conviene recordar que la legislación ha determinado distintos efectos a la notificación de la resolución que provee la demanda, distinguiendo entre aquellos de naturaleza extraprocesal y procesal. Entre los primeros se encuentran: a) los derechos cuya declaración se solicita se transforman en derechos litigiosos (artículo 1911 y siguientes del Código Civil); b) el deudor se constituye en mora (artículo 1551 Nº 3 del Código Civil); c) se interrumpe civilmente la prescripción extintiva y adquisitiva (artículos 2503 y 2518 del Código Civil); d) La prescripción de corto tiempo se transforma en la de largo tiempo (artículo 2523 del Código Civil). Los efectos al interior del proceso son: a) el demandante ya no puede retirar la demanda (artículo 148 del Código de Procedimiento Civil); b) el actor puede desistirse de la demanda, procederá el abandono del procedimiento y tendrán las partes espacios de tiempo determinados para realizar actuaciones en el proceso, de lo contrario el tribunal instará a la prosecución del juicio de oficio; c) queda trabada la litis o se constituye la relación procesal; d) el tribunal está obligado a tramitar la causa y a dictar sentencia en su oportunidad, aplicando los principios de prevención e inexcusabilidad; e) se determinan las partes principales del proceso; f) éstas quedan sometidas a los efectos de las sentencia o condiciones en que se termine el proceso; g) se pueden oponer las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada.
VIGÉSIMO: Que de lo señalado en los fundamentos que preceden es claro que para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial. La que de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que lo anterior se aviene con la interpretación armónica de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, puesto que no se interrumpe la prescripción si la notificación de la demanda no se ha realizado conforme a derecho, menos puede entonces interrumpirse cuando no se ha notificado de ninguna forma. Esta ha sido la opinión de la mayoría de los autores, manifestada además en los diversos fallos de los tribunales del país: “La prescripción extintiva sólo se interrumpe civilmente por la demanda judicial debidamente notificada dentro del lapso de tiempo respectivo, ya que si, conforme al artículo 2503, la demanda ilegalmente notificada no interrumpe la prescripción, menos puede interrumpirla cuando no está notificada de ninguna forma. Por tanto, debe acogerse la prescripción extintiva si el plazo había vencido al tiempo de notificarse la demanda, aunque ésta hubiese sido presentada antes de vencerse el plazo” (C. La Serena, 7 de octubre 1910, R, t.9, sec 1°, p.516). En este mismo sentido se ha expresado: “La prescripción extintiva no puede entenderse interrumpida por la demanda, si la notificación de ésta no se hace en la forma legal, antes de vencer el respectivo plazo de prescripción. Por tanto, para que la demanda interrumpa la prescripción de cuatro años de la acción derivada del delito o cuasidelito, es necesario que se notifique aquélla antes de expirar dicho plazo” (C. Suprema, 20 de julio de 1938. R. t.36, sec. 1°, p. 118).
Tal conclusión resulta acorde y permite dar aplicación a otras instituciones que se relacionan con la prescripción y que se encuentran íntimamente ligadas a la interrupción, como es el caso de la renuncia, sea tácita o expresa, entendiendo que resulta procedente sólo cuando ha transcurrido íntegramente el plazo que extingue la acción sin que aquel que tiene derecho a alegarla se aproveche de ella, consolidándose de esta manera el derecho del acreedor.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que atento a los razonamientos que preceden, sólo a partir de la fecha de la notificación válida de la demanda debe considerarse que ésta produjo sus efectos, sustantivos o de fondo y adjetivos o procedimentales que el ordenamiento jurídico atribuye a este acto jurídico procesal, contemplándose entre los primeros, por lo relevante para este caso, la eventual interrupción civil del término de prescripción extintiva o liberatoria que había principiado a correr desde la exigibilidad de la obligación. Sin embargo, en la situación específica, a la época del emplazamiento legal de la demandada que alegó la prescripción el término estatuido por la ley había transcurrido con creces.
En efecto, la obligación de que se trata consiste en el pago de honorarios derivados de la ejecución de un mandato que terminó antes de la ejecución total de las gestiones encomendadas, al serle revocado mediante escritura pública de 17 de agosto de 2017, lo que le fue notificado mediante carta certificada que recibió el demandante el 21 de agosto de 2017, fecha desde la cual a la de notificación de la demanda de autos a la demandada que alegó la prescripción, ya habían transcurrido los dos años que el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil para estos efectos establece.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en apoyo de lo concluido existen diversas razones de doctrina, las que se sustentan en el Derecho Romano, que en el derecho formulario se da origen a la relación que vincula a las partes con motivo de la litis contestatio, la cual con diferentes adecuaciones se mantiene hasta nuestros días, en que precisamente surge la relación procesal entre las partes y de éstas con el juez. De esta forma la relación procesal se origina en el momento en que la pretensión extraprocesal, real o presuntamente resistida por el deudor, es acogida a tramitación por el tribunal y puesta en conocimiento del demandado. Dicho planteamiento indica que la única forma en que una demanda constituye o da origen a un proceso es por medio del conocimiento cierto de ella por el demandado, no resultando posible fijar ninguna vinculación para este último con anterioridad, salvo que el legislador expresamente autorice a proceder sin su conocimiento en casos graves y urgentes; actuaciones que una vez realizadas inmediatamente se le ponen en conocimiento.
VIGÉSIMO CUARTO: Que explicando las razones por las cuales se hace necesaria la notificación de la demanda para que se produzca el efecto de interrumpir la prescripción, el autor Ramón Meza Barros (“Memoria de Prueba sobre Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil” pág. 42), señala: “La necesidad de este requisito, dice Giorgio, surge de los principios generales, porque la prescripción no obra de persona a persona, y por lo tanto, supone notificación. La necesidad de que la demanda sea notificada se desprende, también, de los principios procesales que exigen que toda demanda sea notificada para que produzca los efectos que le son propios. Prueba de ello es que antes de notificada una demanda al reo, podrá el actor retirarla sin más trámite y se considerará como no presentada. Es necesaria también la notificación de la demanda, porque la interrupción de la prescripción por obra del acreedor supone un juicio y éste no se concibe sin tal notificación. La necesidad de que la demanda se notifique resulta, en fin, y muy especialmente, del texto del núm. 1°. Artículo 2503, según el cual no hay interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, lo que supone, lógicamente, una notificación que interrumpirá la prescripción, cuando ha sido practicada correctamente.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que a todo lo anterior se une el antecedente que diferencia al instituto de la prescripción del de la caducidad, ambas sanciones a la inactividad del acreedor, pero que se interrumpen: la primera, con la presentación de la demanda y la correspondiente notificación y la segunda, que no requiere este último acto. Por ello es que sus efectos se producen al completar las actuaciones que constituyen cada una de las interrupciones, la prescripción al concluir con la notificación de la demanda y la caducidad solamente al interponer la acción.
VIGÉSIMO SEXTO: Que por todo esto no es posible retrotraer los efectos de la notificación a la fecha de interposición de la demanda, puesto que cualquier determinación en este sentido que importe reconocer eficacia retroactiva a la notificación ha debido declararla así el legislador, en atención a que la normalidad de los efectos es que ellos se consideren desde su realización.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, la correcta interpretación de las normas que regulan el estatuto de la prescripción es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidara, lo que sólo se verificaría cuando decida que se lleve a cabo la notificación, con intervención del ministro de fe competente.
En segundo término, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 del Código Civil ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno.
Por último porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la ley no le reconoce y que podría llevar a absurdos, como que se interrumpa una acción que puede ser notificada en una fecha muy posterior a la presentación de la demanda, desde que en nuestra legislación no existe ninguna norma que fije un plazo para que en esta hipótesis esta actuación se realice, como sí lo hacen otras.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que de otro lado, la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insalvable para que se inicie el juicio, no siendo posible que se invoque como argumento la imposibilidad de practicarla por ser inubicable el demandado, dado que existen herramientas procesales para superar dicho escollo –la notificación de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la designación de un defensor de ausentes-, y es precisamente la pasividad o indolencia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono de la instancia, hoy del procedimiento, con la diferencia que esta institución de naturaleza procesal sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que los sentenciadores incurrieron en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que condujeron a estos a acoger la excepción de prescripción opuesta y consecuencialmente rechazar la demanda deducida respecto de una de las demandadas, motivo por el cual, el recurso de nulidad sustantiva será acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de casación en el fondo deducidos ambos por el abogado Edson Araneda Araneda en contra de la sentencia de veinte de enero del año en curso, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de la ministra (S) señora Quezada, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo por estimar que los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, encontrándose ajustada a derecho la decisión de rechazar la excepción de prescripción, por las siguientes consideraciones:
1° Que en opinión de esta disidente la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no concebirla como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción.
2° Que tradicionalmente se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio. En efecto, el artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse la demanda dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; que la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y que la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho.
3° Que a lo anterior, cabe agregar, que como la interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la pasividad del sujeto en contra de quien se prescribe, quien sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su interés por mantener su derecho, pedir el conocimiento del poseedor o deudor “que equivale a exigir se le notifique” es añadir una exigencia que la ley no estatuyen y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución. Por otra parte, no es posible desentenderse del tenor literal de las normas que rigen la interrupción, sea en el ámbito de la prescripción extintiva (artículo 2518), o de la adquisitiva (artículo 2503); en el primer caso, se señala que la prescripción se interrumpe civilmente por “la demanda judicial” y, en el segundo, que la interrupción civil es “todo recurso judicial intentado” por quién se pretende verdadero dueño de la cosa. Ninguna de las dos disposiciones exige que el recurso o demanda deba ser notificado para producir el efecto de interrumpir, y el hecho que el artículo 2503 en su numeral 1° -al cual se remite también el artículo 2518 citado- establezca que no se podrá alegar interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, no quiere decir, sino, que para producir efectos procesales y dar inicio al proceso, la demanda debe ser notificada, lo cual no está en discusión, pero eso no significa, que la ley exija que la notificación dentro del plazo sea el instante de la interrupción, sino la simple constatación de que la nulidad de la notificación borra el efecto de interrupción que haya podido producirse.
4° Que la notificación si bien es condición para que opere la interrupción, no determina el momento en que ha de entenderse verificada, lo que fortalece la conclusión de que basta que la demanda sea presentada dentro del plazo, aunque la notificación se practique eficazmente después que este se haya cumplido. Cabe consignar, además, que las dificultades en la ubicación del deudor, efectivamente, generan una situación de desigualdad en los plazos reales a que el acreedor o poseedor está sometido, lo que no resulta razonable.
5° Que en concepto de esta disidente la tesis expuesta se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L. y del voto en contra su autora.
Regístrese.
Rol N° 13.977-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N. No firman la Ministra Suplente Sra. Quezada. y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia la primera y encontrase ausente el segundo. Santiago, seis de abril de dos mil veintidós.