Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 2 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (G.P.)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1618-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1294-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Notificación de la demanda · Error de derecho · Acción ejecutiva · Confesión ficta · Exigibilidad de la obligación · Disposiciones de orden público · Excepción prescripción de la acción · Prescripción de la acción de cobro · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Transcurso del tiempo · Plazo de tres años
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6753-2021, 2 de mayo de 2022, «con (G.P.)»
Historia del caso
En el mismo rol 6753-2021
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 2 may 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, rol C-1294-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de octubre de dos mil diecinueve se rechazaron las excepciones de los numerales 1, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante la ejecución con costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160, 53, 55, inciso segundo, 318, 400, 402, N° 1 del 443, 434, 435 inciso 2° y 459 del Código de Procedimiento Civil; artículos 138 y 184 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 1709, 2118, 2131, 2132, 2149, 2514 y 2515 del Código Civil; artículos 402, 435 y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil; 1° N° 3 y 26 del Decreto Ley Nº 3475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas; y artículo 1° de la Ley N° 18.010.
Señala que la sentencia parte de la base que la demandada ha contado con la facultad de prorrogar la competencia en forma tácita, aserto que no ha sido posible ya que los apoderados no se encontraban facultados para ser emplazados en juicio, lo que infringe el artículo 184 del COT.
Indica que el plazo de 3 años para la prescripción de la acción ejecutiva de ese supuesto título verbal, venció indefectiblemente el 14 de marzo de 2017, y la nueva notificación de la gestión preparatoria data del 11 de julio de 2018, por lo que al rechazar la excepción la sentencia revive un título no exigible y prescrito, cosa que ha sido negada por nuestra Suprema Corte en reiterada jurisprudencia, lo que resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, procede preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda.
Por último reclama que el ejecutante debió acreditar el pago del impuesto de timbres y estampillas por tratarse el título de un mutuo de dinero.
Concluye afirmando que de no mediar los yerros que se denuncian la Corte debió acoger las excepciones y rechazar la demanda ejecutiva.
Segundo: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 4 de marzo de 2016 nombre reservado inició gestión preparatoria de confesión de deuda fundada en un contrato de mutuo celebrado entre las partes el 17 de enero de 2014 por la suma de $185.000.000., pagaderos el 17 de marzo de 2014, la que fue notificada el 11 de julio de 2018.
b) Citado a confesar deuda, el deudor no compareció a la audiencia y por resolución de 31 de agosto de 2018 se tuvo por confeso a don nombre reservado de adeudar a don nombre reservado la suma de $185.000.000.
c) Asilado en el título obtenido la demandante dedujo demanda ejecutiva, con fecha 6 de septiembre de 2018, la que fue notificada conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil al ejecutado el 20 de marzo de 2019.
Tercero: Que la sentencia impugnada considera que la gestión preparatoria de autos ha generado un título ejecutivo perfecto en los términos del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que citado el deudor a confesar deuda no compareció y se le tuvo por confeso por resolución de fecha 31 de agosto de 2018; por ende, el contrato de mutuo de dinero no constituye el título ejecutivo en que se funda la obligación, resultando incompatible alegar la prescripción en contra del mismo, por lo que rechaza la excepción deducida.
Cuarto: Que para un adecuado examen del asunto en cuestión es menester tener presente que la norma del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil fue establecida para el caso de no tener el acreedor un título ejecutivo perfecto, y requiere preparar la ejecución por la confesión de la deuda, situación en la cual podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, y si el citado no comparece o solo da respuestas evasivas, se le dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.
Quinto: Que, en efecto, la preparación de la vía ejecutiva que contemplan los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil no tiene el efecto de crear una nueva obligación ni altera el origen, causa y naturaleza de la obligación preexistente a que ella se refiere. Mediante este mecanismo se posibilita al acreedor la cobranza de la obligación de acuerdo a un procedimiento más concentrado, lo que no obsta al derecho del deudor de alegar la prescripción en el momento procesal oportuno.
Sexto: Que, en este sentido, esta Corte ha resuelto, en causas roles 4.282-2007, 5768-2015, 7.083-2013 y 20.536-2018 que no es procedente la aplicación de la gestión establecida en el artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil para los casos en que existió un título o una obligación y operó la prescripción, sea de la acción ejecutiva o de la ordinaria, ya que la diligencia de reconocimiento de firma y confesión de deuda no tiene la virtud de hacer renacer una obligación que se extinguió por esta forma.
Séptimo: Que es menester también tener presente que la prescripción de la acción no es una mera cuestión procesal, sino que una institución jurídica de carácter sustantivo; el plazo y los demás requisitos exigidos por la ley para que opere la prescripción de una acción no constituyen asuntos procesales, y no se determinan por el sólo hecho de que la reclamación en que se haga valer esa acción deba ser sometida, en su tramitación, a cierto procedimiento. La prescripción de la acción se rige por los preceptos sustantivos que la establecen, independientemente de las reglas procesales a que debe amoldarse la substanciación judicial del ejercicio de la acción, según lo reconoce esta Corte Suprema en sentencia de 8 de Julio de 1964, Rev. De Der., t. 61, sec 1, pág. 193.
Octavo: Que el artículo 464 Nº 17 del Código de Enjuiciamiento Civil prevee que la oposición del ejecutado será admisible cuando descanse, entre otras, en la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, aunque en forma preliminar se observa del mérito del juicio de autos que en la gestión preparatoria el demandado no compareció a la audiencia que fue citado y se tuvo por confeso. Así, entonces, se evidencia que los antecedentes sobre los cuales reposa la gestión preparatoria dan cuenta de obligaciones que se hicieron exigibles a contar del 17 de marzo de 2014, lo que amerita recordar que con arreglo a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, las acciones ejecutivas prescriben en el plazo de tres años, contado desde que la obligación se haya hecho exigible. Asi las cosas, el lapso para ejercitar la acción de cobro se encontraba agotado al instante que el demandado fue notificado de la demanda ejecutiva y aún de la gestión preparatoria que la precede, lo que permite entrever, desde ya, la eficacia de la alegación que soporta la prescripción de la acción de cobro.
Noveno: Que, por otra parte, cabe señalar que la prescripción en general, tanto la adquisitiva como la extintiva, se afinca, entre otras justificaciones, en el interés social que las situaciones jurídicas no permanezcan por largo tiempo en la incertidumbre, en búsqueda en fin de la paz social. Y en razón de esta finalidad no puede prosperar la tesis de la ejecutante, desde que atender únicamente a la fecha de la resolución que tuvo por preparada la vía ejecutiva, importaría admitir un estado de inseguridad jurídica permanente, porque, además, en lo que concierne a la confesión de deuda, el procedimiento del artículo 435 del código adjetivo, no puede pretender generar de allí un nuevo plazo de prescripción que el legislador no ha contemplado; ello conllevaría, en la práctica, la prórroga de la exigibilidad de la obligación, conclusión que no puede ser amparada por esta vía, atendida la naturaleza de orden público que se reconoce a la institución jurídica de la prescripción.
Décimo: Que como consecuencia de lo antes explicado, fluye que los sentenciadores han incurrido en un error de derecho al rechazar la excepción de prescripción alegada por el deudor, por lo cual deberá acogerse el arbitrio de nulidad sustancial.
Undécimo: Que no resulta necesario referirse a las restantes infracciones de derecho denunciadas.
Por estas consideraciones y visto, además, las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Pedro Alberto De La Cuadra Dominichetti y Rodrigo Del Niño Jesus Silva Montes, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia veintisiete de noviembre de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
A los escritos folio N° 129.563-2021 y 167.825-2021: estése a lo resuelto.
Rol Nº 6.753-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Leopoldo Llanos S., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firma el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.