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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45419-202116 may 2022
Fecha
16 de mayo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Operaciones Integrales Coquimbo Limitada
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 139-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 252-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 23, 24, 2314
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 18.287: art. 9
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Responsabilidad Civil · Interrupción civil de la prescripción · Normas de interpretación de la ley · Juicio sumario de indemnización de perjuicios · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45419-2021, 16 de mayo de 2022, «con Operaciones Integrales Coquimbo Limitada»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 252-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, en juicio sumario caratulado “nombre reservado con Operaciones Integrales Coquimbo Limitada” por sentencia de quince enero de dos mil veintiuno se declaró: I.- Que se acoge la demanda solo en cuanto se condena a la demandada en su calidad de responsable de los perjuicios sufridos con motivo del accidente ocurrido el día 03 de marzo del año 2014 en sus dependencias, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A) A don nombre reservado, la suma de $ 3.528.646.- por concepto de daño emergente, más la suma de $ 5.337.554.- por concepto de daño emergente futuro y más la suma de $ 10.000.000.- por concepto de daño moral. B) A doña nombre reservado, la suma de $ 10.000.000.- por concepto de daño moral. C) A doña nombre reservado, la suma de $ 40.000.000.- por concepto de daño moral y; D) A doña nombre reservado, la suma de $ 5.000.000.- por concepto de daño moral. II.- La indemnización por daño emergente generará reajustes e intereses corrientes a contar de la fecha de la notificación de la demanda y las indemnizaciones por el daño emergente futuro y por daño moral generarán reajustes e intereses considerados desde la notificación de la sentencia. III.- Que se condena a la demandada del pago de las costas de la causa.

La parte demandada apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de nueve de junio de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el demandado acusa que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 3, 22, 2332, 2492, 2518 y 2503 del Código Civil, artículo 8 de la Ley N° 21226 y artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el error de derecho que reclama dice relación con la interrupción civil de la prescripción. Al respecto refiere que la demanda fue notificada a su parte el 15 de junio de 2019, es decir, cinco años, tres meses y doce días desde que ocurrió el lamentable accidente que sufrió la menor. A dicho periodo dice que es necesario descontar trece meses que corresponden al lapso donde la prescripción estuvo suspendida por el ejercicio de la acción infraccional ante el 1º Juzgado de Policía Local de Coquimbo. De ello concluye que la demanda fue notificada cuando ya habían transcurrido 4 años con dos meses y doce días desde la ocurrencia del hecho. A lo que agrega que la demanda fue rectificada con fecha 24 de abril de 2019, es decir, el libelo que fue notificado finalmente a su parte fue presentado en dicha fecha, habiendo ya transcurrido el plazo de cuatro años para la prescripción, específicamente 4 años y 21 días.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 4 de febrero de 2019 comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Operaciones Integrales Coquimbo Ltda. En lo que a este recurso importa, indican que, el día 3 de marzo de 2014, a eso de las 18:00 horas, Ebenezer, de 8 años de edad, quien se encontraba en compañía de sus hermanas y bajo el cuidado de su padre, subió al tobogán de la piscina del Hotel Enjoy donde se encontraban pasando unos días, y, en el breve trayecto descendente, un segundo antes de caer a la piscina, se sintió un estremecedor grito de la menor, quien llorando y fuera del agua refirió haber sentido que una piedra le rasgó su pierna izquierda, la cual sangraba profusamente por la cara trasera del muslo, casi llegando a su glúteo, razón por la cual la menor tuvo que ser sometida a una cirugía y luego de esos, a una serie de tratamientos. Mencionan que como fuere establecido por sentencia firme del Primer Juzgado de Policía Local de Coquimbo y, además, en resolución administrativa de la Secretaría Regional de Salud de Coquimbo, la demandada no dispuso de las medidas de seguridad tendientes a evitar éste u otro evento dañoso aparejado a la explotación y uso de piscinas, en circunstancias que este tipo de instalaciones cobijan un riesgo evidente de daños a terceros. Cuentan que con fecha 20 de agosto de 2014 se presentó querella infraccional ante el Primer Juzgado de Policía Local de Coquimbo, dando lugar a la causa rol 13064-2014. Exponen que con fecha 18 de febrero de 2015, el Juez del Primer Juzgado de Policía Local de Coquimbo dictó sentencia definitiva, acogiendo la querella infraccional, declarando que se condena a Operaciones Integrales Coquimbo Ltda. al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales a beneficio municipal, condenándola al pago de las costas de la causa por haber sido totalmente vencida. Finalmente, en cuanto al régimen de acciones, arguye que su acción se endereza con arreglo a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

b) Con fecha 15 de junio de 2019 se notificó la demanda a don Mariano Arnaldo Sosa, en representación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

c) La parte demandada, en lo que a este recurso interesa, opuso excepción de prescripción y, señala que, tratándose de un hecho que ocurre el 3 de marzo de 2014, el plazo que poseía el acreedor para perseguir el cumplimiento de la obligación o reparación del acto doloso o culpable por responsabilidad extracontractual venció el 3 de marzo de 2018, en tanto que la acción indemnizatoria interpuesta en autos fue notificada con fecha 15 de junio de 2019, de manera que la acción debe ser rechazada en todas sus partes, con costas.

d) Que por sentencia de quince de enero de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, la cual, luego de ser apelada por la parte demandada, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida señaló que es un antecedente de la causa, que los hechos que habrían dado lugar a la pretendida responsabilidad de la demandada, tuvieron lugar el día 03 de marzo del año 2014, mientras la familia conformada por los demandantes hacía uso de las instalaciones del Hotel Enjoy de Coquimbo, a lo que agrega que resulta inconcuso que los actores ingresaron a tramitación su demanda con fecha 04 de febrero del año 2019, la que fue notificada a la demandada con fecha 15 de junio del mismo año.

Tiene también por establecido que nombre reservado, por sí y como representante legal de su hija menor de edad nombre reservado interpuso una querella por infracción a la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores en contra de Operaciones Integrales Coquimbo Ltda., por los hechos acaecidos el día 03 de marzo del año 2014 en una de las piscinas del Hotel La Bahía de Enjoy Coquimbo, la que devino en sentencia condenatoria, siendo condenada la querellada al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales por infracción a las disposiciones de la Ley del Consumidor, la cual es confirmada, con declaración que se rebaja la multa impuesta a 5 unidades tributarias mensuales.

Luego, señala que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 9 inciso quinto de la Ley N° 18.287, en virtud del cual, la prescripción de la acción civil se suspende durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional, y los antecedentes antes mencionados, el plazo de prescripción estuvo suspendido al menos un año y un mes.

Finalmente, estima que el plazo de prescripción de la acción civil se entiende interrumpido con la interposición de la demanda, por lo que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y aquella de interposición de la acción, no transcurrió el plazo de 4 años que dispone la norma del artículo 2332 del Código Civil, si se tiene en cuenta el año y un mes en que, el plazo estuvo suspendido (por lo que solo transcurrieron tres años y diez meses).

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular, que el plazo de prescripción de la acción civil se interrumpe con la notificación de la demanda, por lo que entre la fecha de ocurrencia del hecho dañoso –descontado el tiempo en que estuvo suspendido el plazo de prescripción de un año y un mes- a la época en que se le notificó la demanda a la parte demandada, transcurrió en exceso el plazo de 4 años que establece el artículo 2332 del Código Civil, razón por la que correspondía acoger la excepción opuesta y rechazar la acción.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 9, inciso quinto, de la Ley N°18.287 –que establece que el plazo de prescripción de la acción civil se suspende durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional- y el artículo 2314 del Código Civil por tratarse justamente de la norma que regula la presente acción. Así como también las normas del referido código sustantivo que dicen relación con la interpretación de las leyes, en especial los artículos 23 y 24, toda vez que la alegación del recurrente gira en torno a la idea de la interpretación que debe darse a los artículo 2518 y 2053 del Código de Bello, en cuanto a si debe considerarse que el plazo de prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda o con su notificación, pues aquello ha sido interpretado de ambas formas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, por lo que era fundamental que citara en su recurso como infringidas las disposiciones antes indicadas.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rubén Nieto Santelices, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia nueve de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 45.419-2021.-