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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 63192-20217 jun 2022
Fecha
7 de junio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Internacional con Alimentos Frios y Deliciosos S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15229-2018
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26999-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista
Redacción
Carolina Coppo Diez
Prevención
GUILLERMO SILVA GUNDELACH,LEOPOLDO ANDRÉS LLANOS SAGRISTA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2519
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 18.092: arts. 46, 98
Descriptores
Acción ejecutiva · Codeudor solidario · Ausencia de error de derecho · Beneficio de excusión · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Consideraciones de hecho y de derecho · Aval · Verificación de créditos · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Excepciones · Rechaza excepción de prescripción · Procedimiento de liquidación de empresa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 63192-2021, 7 de junio de 2022, «Banco Internacional con Alimentos Frios y Deliciosos S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, siete de junio de dos mil veintidós.

Vistos:

De conformidad con las reglas del procedimiento ejecutivo ante el Veinticuatro Juzgado Civil de esta ciudad, se sustanció esta causa Rol N°26.999-2016, caratulada “Banco Internacional con nombre reservado y Deliciosos S.A.” sobre cobro de pagaré.

Por sentencia de doce de enero de dos mil dieciocho, se acogieron las excepciones de prescripción y de beneficio de excusión, y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva y se negó lugar a seguir adelante con la ejecución. Además se rechazaron las otras excepciones opuestas, sin costas.

Contra dicho fallo la parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de nueve de junio del año dos mil veintiuno, luego de rechazar el recurso de casación formal, revocó el fallo en lo apelado, declarando, en su lugar, que se rechazan con costas las excepciones antes señaladas, debiendo seguirse adelante con la ejecución, hasta su entero pago.

Contra esta última decisión, el ejecutado nombre reservado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en aquel vicio de casación formal previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Explica que la sentencia cuestionada no exterioriza la argumentación que fundamentó la decisión de considerar que la simple existencia de un procedimiento de liquidación concursal interrumpe cualquier tipo de prescripción respecto a terceros ajenos a ese procedimiento. En este sentido, alega que en ella no se indica la fecha en que se habría interrumpido la prescripción de la acción ejecutiva, ni cuál habría sido el supuesto requerimiento judicial que causó tal efecto, ni mucho menos, hace referencia a la eventual notificación válida realizada a su parte.

Enseguida también alega que ha existido ausencia de fundamentación en aquella parte del fallo que rechazó el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución que no acogió el incidente de prescripción de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por el Banco Internacional en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, pues, simplemente, se limitó a confirmar dicha resolución sin expresar motivo alguno para ello.

Segundo: Que antes de entrar al análisis de la causal esgrimida, se advierte que el recurrente alega ésta respecto de dos providencias distintas dictadas en un mismo fallo. La primera dice relación con aquella que, luego de rechazar el recurso de casación formal deducido por la parte ejecutante, revocó la sentencia apelada de doce de enero de dos mil dieciocho, y declaró, en su lugar, que se rechazan las excepciones opuestas a la ejecución, debiendo seguirse adelante con ésta. Y la segunda, se refiere a aquella que confirmó la resolución de primera instancia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que rechazó la solicitud del ejecutado de declarar prescritos los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por el ejecutante en contra de la sentencia definitiva, resolución, esta última, que no reviste la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el mencionado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a su respecto, no resulta procedente la casación en estudio.

Tercero: Que, despejado lo anterior, para determinar si concurre en este caso el vicio de casación denunciado, procede tener en consideración que dicho yerro, sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, como ocurre en la especie, desde que, de la sola lectura del fallo impugnado se advierte que aquél contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron –rechazando las excepciones de prescripción y de beneficio de excusión-, aunque al ejecutado no le satisfagan por ser su pretensión contraria a lo resuelto, razón por la cual el presente arbitrio no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto: Que el recurrente sostiene que el fallo recurrido ha infringido, en primer lugar, los artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092, artículo 3 del Código de Comercio y artículos 4, 13, 1.511, 1.562, 1.566 y 2.335 del Código Civil. Refiere que en el pagaré fundante de autos se incluyó una cláusula redactada por el Banco Internacional denominada “Clausula Aval”, cuyo texto es: “Todos y cada uno de los firmantes se constituyen en avalistas, fiadores y codeudores solidarios de todos y cada uno de los deudores y suscriptores del presente pagaré…”, la que al ser contradictoria, correspondía analizarla conforme a la verdadera naturaleza de la obligación contraída por su parte. Aduce que en virtud del citado artículo 1511 las obligaciones solidarias son aquellas en que, debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación ella se extingue. Dice que de acuerdo a los incisos 2° y 3° de dicha norma, la solidaridad es excepcional y no se presume. Así, para que haya solidaridad tiene que existir una fuente de solidaridad: una convención, un testamento o la ley, cuestión que, señala, no acontece en el caso de autos, ya que el pagaré no es una convención, ni un testamento ni una ley, por lo que, a su parecer, solo es posible concluir que su parte se constituyó en aval limitado a la fianza de la deuda asumida por la sociedad Alimentos Fríos y Deliciosos S.A.

Hace además presente que con fecha 23 de mayo de 2018, se dictó resolución que declaró el término del Procedimiento Concursal de Liquidación seguido en contra de la sociedad Alimentos Fríos y Deliciosos S.A., ante el Juzgado Civil de Colina, la que se encuentra ejecutoriada, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley N°20.720 sobre Reorganización y Liquidación Concursal, se entienden extinguidas por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, incluida la contenida en el pagaré fundante de autos.

En segundo lugar, afirma que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley N°18.092, en relación con lo dispuesto en los artículos 100 de dicha ley y 2.514 del Código Civil. Al respecto, refiere que la solicitud de liquidación forzosa y/o la verificación del crédito no constituyen un requerimiento judicial de la deuda contenida en el pagaré de autos que tenga como efecto la interrupción de la prescripción, toda vez que el alcance de la expresión demanda judicial debe ser aquella dada por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la interpretación correcta de las normas señaladas es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda. Expone que consta en autos que el pagaré fundante tiene como fecha de vencimiento el día 25 de abril de 2016 y que la demanda que fue deducida el día 26 de octubre del mismo año le fue notificada a su parte el día 5 de mayo de 2017, momento en el cual recién se puede entender interrumpido el plazo de prescripción que ya había transcurrido largamente a esa fecha.

Por último, alega que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 464 N° 5 del Código de Procedimiento Civil y 2.357 del Código Civil, toda vez que su parte detenta la calidad de aval de la sociedad Alimentos Fríos y Deliciosos S.A., limitado a los derechos y obligaciones de la fianza, por lo que resulta plenamente aplicable a su parte el derecho establecido en el mencionado artículo 2.357.

Quinto: Que para dilucidar la controversia, conviene traer a colación los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 26 de octubre de 2016, Banco Internacional dedujo demanda ejecutiva en contra de Alimentos Fríos y Deliciosos S.A., en calidad de deudora principal y en contra de nombre reservado, en calidad de aval y fiador, con la finalidad que se tuviera por interpuesta y se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $34.150.000, más intereses y costas, con fundamento en el pagaré número 2265207, con vencimiento el día 25 de abril de 2016;

b) La demanda fue notificada a las partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil con fecha 5 de mayo de 2017;

c) El ejecutado nombre reservado compareció al juicio y opuso, en lo que a este recurso importa, las excepciones de los numerales 5 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el beneficio de excusión y la prescripción de la acción ejecutiva. Fundó esta última excepción en que la acción emanada del pagaré habría prescrito por haber transcurrido un lapso superior a un año -artículo 98 de la Ley N°18.092-, contado entre el vencimiento del título -25 de abril de 2016- y la notificación de la demanda el 5 de mayo de 2017. La excepción del numeral 5 del artículo 464 del antes señalado código, la sustentó en que en el título que sirve de base a la presente ejecución se habría establecido que él tendría los derechos de un avalista, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, por el cual gozaría del beneficio de excusión para perseguirse, en primer lugar, los bienes del deudor principal, considerando que, de acuerdo a las normas de interpretación de los contratos de los artículos 1562 y 1566 del mismo código, debiera interpretarse la cláusula en beneficio de su parte para darle sentido a la fianza en ella establecida, versus la solidaridad, pues fue el ejecutante quien redactó dicha cláusula de forma ambigua;

d) Al evacuar el traslado conferido el Banco ejecutante alegó, respecto de la excepción de prescripción, que habiéndose el demandado constituido como codeudor solidario y fiador solidario de la sociedad ejecutada, la interrupción que afecta a uno de los obligados, se comunica y afecta a los demás, situación que aconteció con la verificación del crédito efectuada por su parte en el procedimiento de Liquidación Forzosa, Rol C-459-2017, del Juzgado de Letras de Colina, seguida en contra del deudor principal, realizada el 15 de marzo de 2017. A lo que añade que, siendo en el caso de autos, una prescripción especial de corto tiempo, operaría la interrupción del artículo 2523 del Código Civil, que no necesita de la notificación del recurso, sino solamente, el requerimiento, es decir, con la sola presentación de la demanda, hecho ocurrido el 26 de octubre de 2016. En cuanto a la segunda excepción, alega que no sería procedente por tener el ejecutado la calidad de fiador y codeudor solidario, quien se encontraría obligado personalmente al pago de la obligación perseguida;

e) Que por sentencia de primera instancia de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, se acogieron las excepciones de prescripción y de beneficio de excusión, y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva y se negó lugar a la continuación de la ejecución;

f) Contra dicho fallo la parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de nueve de junio del año dos mil veintiuno, luego de rechazar el recurso de casación formal, revocó el fallo en lo apelado, declarando, en su lugar, que se rechaza, con costas las excepciones antes señaladas, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta su entero pago.

Sexto: Que la sentencia recurrida, para rechazar las excepciones opuestas señaló ser un hecho no controvertido que nombre reservado, según la denominada “cláusula aval” que da cuenta el pagaré de autos, se constituyó en avalista, codeudor solidario y fiador de la Sociedad Alimentos Fríos y Deliciosos S.A. A lo que agregó tampoco estar discutido que la sociedad ejecutada se sometió a un procedimiento de liquidación forzosa, que se tramita en el Juzgado de Letras de Colina, en causa rol C-459.2017, situación que, al entender de los sentenciadores, produjo el efecto de interrumpir cualquier prescripción. Luego, razonan que “en virtud de la “cláusula aval” contenida en el pagaré que sirve de título a la presente ejecución, y por aplicación del artículo 2519 del Código Civil, la interrupción de la prescripción que obra en favor de uno de varios codeudores, se comunica y perjudica a los demás obligados al pago, en su calidad de codeudores solidarios”. Como segundo argumento para desechar la excepción en comento, sostienen que “la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria que emana del pagaré que le sirvió de título a la presente ejecución, de conformidad al artículo 2523 del Código Civil, aplicable a las acciones que prescriben en corto tiempo, se produjo al interponerse la presente demanda -26 de octubre de 2016-, de modo que entre el incumplimiento del obligado al pago -26 de abril de 2016- y su requerimiento por parte del acreedor, no había transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092”.

La segunda excepción la desestiman señalando al respecto que “resulta improcedente que el ejecutado pueda beneficiarse del beneficio de excusión, atendida su calidad de avalista de la obligación materia de esta ejecución, puesto que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 19.082, el avalista responde del pago en los mismos términos que el aceptante, en este caso la sociedad ejecutada”. A lo que agregan que “el mencionado nombre reservado al obligarse al pago de la deuda en su calidad de fiador y codeudor solidario, no puede oponer la excepción en comento, por expresa prohibición del artículo 2358 N° 2 del Código de Bello, el que exige para gozar del beneficio de excusión, entre otros requisitos copulativos “Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario”.

Séptimo: Que de lo reseñado en los antecedentes que preceden resulta que lo sometido al conocimiento de esta Corte es determinar si la sentencia que se impugna en el recurso incurrió en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el fiador, aval y codeudor solidario, como consecuencia de haberse determinado que la verificación del crédito realizada por la ejecutante dentro del proceso concursal que afectó a la deudora principal tuvo la virtud de interrumpir el término de la prescripción respecto del otro codeudor y ejecutado en esta causa, así como también establecer si en el caso de autos el ejecutado pudo oponer al acreedor el beneficio de excusión establecido en el artículo 2357 del Código Civil.

Octavo: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 2358 N°2 (norma que regula las condiciones que se deben cumplir para gozar del beneficio de excusión), 2519 (artículo que establece que “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”) y 2523 (disposición que trata acerca de la interrupción de las prescripciones de corto plazo), todos del Código Civil.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

Noveno: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Décimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

Undécimo: Que, aun cuando lo precedente ya sería bastante para definir el destino del arbitrio de nulidad en estudio, y, en lo que dice relación con la época en que en este caso se ha producido la interrupción del plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley Nº18.092, resulta menester señalar que el aval –cuyo es el caso del ejecutado señor nombre reservado- es una garantía cambiaria, como quiera que el artículo 46 inciso 1º de la mencionada ley establece que el aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio por el cual “El girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte el pago de ella”, cuya norma le es aplicable al pagaré por lo dispuesto en el artículo 107.

La finalidad institucional que tiene todo aval es constituir una garantía personal y, por consiguiente, su rol es diferente al carácter que tienen otros actos cambiarios que cumplen funciones diversas en una letra de cambio, como el giro en la emisión del título, el endoso en su circulación y la aceptación en la satisfacción de la letra de cambio.

A su vez, cada uno de los actos cambiarios contenidos en el título engendra una obligación propia e independiente y, como tal, todas estas obligaciones pueden ser caucionadas con cualquier otro tipo de garantías, las que quedarán sujetas al régimen jurídico que las regule según su naturaleza, como lo sería, por ejemplo, una hipoteca, una prenda, una fianza o bien, una obligación solidaria.

De lo anterior, queda claro entonces, que no toda caución de una obligación cambiaria es, pues, realmente, una garantía cambiaria.

Duodécimo: Que, de otro lado, tanto el giro y el endoso como también la aceptación o la suscripción, en su caso, constituyen individualmente a cada uno de los firmantes en responsables solidarios al pago del documento, como lo establece el artículo 79 de la Ley 18.092, por lo que entre sí son todos garantes al pago y será ésta una garantía cambiaria, pero ninguno de estos actos tiene como finalidad principal esa garantía como el aval, aunque ésta sea inherente a su propia función.

Ahora bien, el artículo 47 de la ley previene que: “El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiese impuesto.” Agrega el inciso 2º que: “Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante”, que es el principal obligado al pago de la letra de cambio y al cual según el artículo 106 se asimila el suscriptor, porque: “El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.”

En consecuencia, si el avalista puede limitar su garantía en los términos enunciados en el consabido precepto legal, quiere decir que con mayor razón podrá reforzar su genuina obligación, como lo sería obligándose además como codeudor solidario, para vigorizar más todavía su responsabilidad.

Entonces, si añade a su garantía otra adicional, quedará sujeta esta caución a las reglas generales que la rigen y si esta garantía consistiere en constituirse además en codeudor solidario, quiere decir que se le aplicarán las normas relativas a las obligaciones solidarias y, por lo mismo, en cuanto a ella no se le habrá de aplicar el efecto interruptivo de la acción que limita el artículo 100 de la ley a cada obligado –como lo ha alegado el recurrente-, porque sus consecuencias son más generales y se regirán por la norma del derecho común establecida en el artículo 2519 del Código Civil, que amplía el efecto de la interrupción a los codeudores solidarios, como resulta del título de crédito en examen y en el cual el avalista se obligó, además, como codeudor solidario.

Décimo Tercero: Que sentando entonces que el recurrente se obligó no sólo como fiador y aval, sino que también como codeudor solidario, es posible establecer que el plazo de prescripción a su respecto, conforme lo dispone el artículo 2519 antes señalado, se interrumpió cuando el banco ejecutante verificó su crédito en el proceso de liquidación seguido en contra del deudor principal, cuestión que conforme quedó asentado en autos, ocurrió con fecha 15 de marzo de 2017, por lo tanto entre la fecha en que la obligación emanada del pagaré que se cobra en autos se hizo exigible -25 de abril de 2016- y aquella en que el ejecutante verificó su crédito -17 de marzo de 2017- no transcurrió el plazo de un año que señala el artículo 98 de la Ley N°18.092.

Décimo Cuarto: Que la conclusión a extraer como resultado de los razonamientos que se han expuesto no puede ser otra que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Andrés Astudillo Sotelo, en representación de la parte ejecutada, en contra la sentencia de nueve de junio del años dos mil veintiuno pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que los ministros señores Guillermo Silva G. y Leopoldo Llanos S., concurren al rechazo del recurso de casación en el fondo teniendo solamente presente las consideraciones expresadas en los fundamentos octavo al décimo del presente fallo.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Carolina Coppo.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 63.192-2021.-