Legitimación activa
- Fecha
- 23 de junio de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (M.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1113-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2960-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, María Repetto García, Sergio Muñoz Gajardo, Ángela Vivanco Martínez
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 889, 915, 2078, 2081, 2305
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 425, 768
Código Orgánico de Tribunales: arts. 76, 85 - Descriptores
- Legitimación activa · Valoración de la prueba pericial · Ultra petita · Ausencia de error de derecho · Consideraciones de hecho y de derecho · Mandato tácito y recíproco · Falta de trámite esencial · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Fallo acordado y dictado por menor número de jueces · Vicio alegado no constituye causal de casación en la forma · Derechos de los comuneros sobre la cosa común · Disconformidad con la valoración de la prueba · Acciones de conservación · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69728-2020, 23 de junio de 2022, «con (M.P.)»
Texto íntegro
1
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos Rol Nº C-2920-2016, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario sobre acción reivindicatoria caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de ocho de junio de dos mil dieciocho, hizo lugar a la demanda, ordenando la restitución del inmueble objeto de la acción entablada, sin costas.
Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por los demandados. La Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de doce de marzo de dos mil veinte, la confirmó, sin costas.
Respecto de esta última decisión la demandada deduce un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se fundamenta en diversas causales, la primera en el artículo 768 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que uno de los jueces que participó en la dictación de la sentencia recurrida, no firmó el atestado del acuerdo por estar ausente el día 12 de marzo de 2020 en que éste fue suscrito. Señala que la causa fue vista el 31 de diciembre de 2019 en sala integrada por el Ministro Sr. Alejandro Vera Q., el Fiscal Judicial Sr. Oscar Viñuela A. y el Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculmán M., y ese mismo día quedó en estudio, disponiéndose luego, en resolución separada de la misma fecha, una medida para mejor resolver consistente en el desarrollo de una pericia topográfica y de planimetría. El fallo, concluye, se dictó el mismo día que se certificó el estado de acuerdo, cuando no estaba en funciones el Ministro Vera, lo que lo invalida.
Una segunda causal, se sustentó en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, basado en que la sentencia recurrida en lo referente a la descripción del retazo reivindicado, con una precisión que no fue expresada en el petitorio de la demanda, complementó los deslindes de la cosa a reivindicar; agregando, como segundo fundamento, que se acogió la demanda respecto de comuneros que no representa el abogado de la demandante, a quien se le otorgó poder solo por uno de ellos, nombre reservado.
La tercera causal se basa en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio no fueron valorados los antecedentes de la causa Rol 107.547-2002 del Primer Juzgado Civil de Temuco donde se rechazó una demanda de nulidad de derecho público interpuesta por el actual demandante, lo mismo respecto de un peritaje desarrollado en esta causa que determinó que un cerco ejecutado por los demandados no afecta la superficie del predio del demandante.
Por último, invocó la causal contenida en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a juicio del recurrente, en el lugar existen retazos de terrenos fiscales que son ocupados por los demandados y que conforme el artículo 12 del Decreto Ley N° 1939 corresponde pedir informe al Fisco, lo que no ha ocurrido.
SEGUNDO: Que, en cuanto al primer vicio denunciado consta en los antecedentes del proceso que la causa fue vista el 31 de diciembre de 2019, ante la segunda sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con integración del Ministro Alejandro Vera Quilodrán, el Fiscal Judicial Oscar Viñuela Aller y el abogado integrante Marcelo Neculmán Muñoz, quedando en estudio, como consta en la certificación del relator, de esa misma fecha. El mismo día se dispuso una medida para mejor resolver consistente en la realización de una pericia planimétrica y topográfica para la verificación de los límites que encierran la extensión material del lote C del demandante –donde está el lote reivindicado- y la ubicación de un cerco construido por los demandados.
Como consta a fojas 357, presentado el informe pericial, por resolución de 11 de marzo de 2020 se puso en conocimiento de las partes, luego, el 12 de marzo de 2020, como consta a fojas 358, se certificó el estado de acuerdo de la causa, designándose redactor al abogado integrante Sr. Neculmán. Con esa misma fecha, se dictó sentencia definitiva de segunda instancia, dejándose constancia que el Ministro Alejandro Vera, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, no firmó por encontrarse ausente.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico de Tribunales, ante las Corte de Apelaciones, ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo los casos indicados en los artículos siguientes; como consta en la certificación al final del fallo de 12 de marzo de 2020, el Ministro Sr. Alejandro Vera se encontraba ausente ese día, de modo que no pudo concurrir al acuerdo adoptado en la misma fecha de la sentencia, a pesar que concurrió a la vista de la causa el 31 de diciembre de 2019, lo que constituye el vicio alegado.
Sin embargo, la nulidad que se origina en la infracción indicada, tiene como supuesto que aquella cause a la parte un perjuicio reparable sólo con su declaración, lo que no ocurre en la especie, desde que la sentencia definitiva al menos fue suscrita por otros dos jueces que sí concurrieron a su vista, contando con ello con la mayoría legal a que se refiere el artículo 85 del Código Orgánico de Tribunales, de modo que el recurso de casación formal, en este capítulo será desestimado.
TERCERO: Que, en relación a la segunda causal, sustentada en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda y excepciones- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
En el caso, conforme consta en la demanda de fojas 40, se precisó la extensión del retazo ocupado por los demandados, que alcanza a una superficie de 41,39 hectáreas, cuyos deslindes detalla; luego, la sentencia de primera instancia, definió como objeto de restitución el mismo bien que había sido solicitado por el actor como indica en su parte resolutiva, estableciendo una coincidencia aproximada.
Conforme lo expresado, queda en evidencia que la causal invocada no se configura, pues la decisión se ha enmarcado en aquellos puntos plasmados en la demanda respectiva, que los jueces del fondo reconocen para los efectos de tener por acreditada la acción entablada.
CUARTO: Que, respecto de la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, habrá de ser desestimada desde luego, toda vez que este motivo de invalidación se configura cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión del fallo o cuando no se enuncian las normas de derecho o los principios de equidad que informan lo resuelto. Así, en el caso de autos, la infracción acotada no concurre, ya que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores del grado se han hecho cargo de la prueba cuya valoración no habría efectuado, particularmente en relación con los antecedentes de la causa Rol 107.547 del Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre nulidad de derecho público y al informe pericial ordenado por la Corte de Apelaciones como medida para mejor resolver. A través de ellas, se determina, a juicio del recurrente, que los demandados no ocupan ni poseen porción o parte del inmueble del actor, conclusiones que no fueron valorada ni se expusieron en el fallo recurrido.
Al respecto, es necesario asentar que, a diferencia de lo expuesto por la impugnante, el fallo censurado sí cumple con la explicitación de los razonamientos y las fundamentaciones que le son exigibles en las materias que aquejan a la impugnante, ello tanto porque reproduce expresamente el considerando décimo quinto, párrafo penúltimo de la sentencia de primera instancia que analiza el alcance de los antecedentes del Primer Juzgado Civil de Temuco en la causa Rol 107.457, indicando que dice relación con un inmueble diverso al de éste litigio, y porque se refiere expresamente a la valoración del informe pericial que se decretó como medida para mejor resolver.
Los sentenciadores expresan suficientemente las razones por las que descartan o asignan valor probatorio a los antecedentes que obran en el proceso, manifestando asimismo los motivos que tuvieron en vista para preferir algunos por sobre otros, al momento de establecer el presupuesto material de la causa y determinar la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria incoada, lo cual se verificó en los basamentos señalados, cumpliendo además con la exigencia de enunciar los fundamentos de derecho con arreglo a los cuales se dicta el fallo; sin embargo, distinto es que el demandado no comparta las reflexiones que expresan los sentenciadores para acoger la demanda -mismas que les permiten desestimar las alegaciones por cuyo intermedio se pretendió impugnar la decisión del juez a quo- y cuestione la valoración de las probanzas rendidas en juicio, pues tal discrepancia no autoriza a concluir que el fallo carezca de los requisitos que le son exigibles.
QUINTO: Que, finalmente, en relación a la causal fundada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido como trámite esencial el informe a que se refiere el artículo 12 del Decreto Ley N° 1939, fue sustentado en el hecho que en el informe pericial dispuesto en segunda instancia se indicó que los demandados ocuparían terrenos fiscales, correspondiendo aquella diligencia. Esta causal será desestimada desde ya, pues no consta en los hechos asentados por los jueces del fondo que algunos de predios indicados en la presente causa tuviesen la condición de inmueble fiscal, y, más aún, los demandados no formularon en su contestación a la demanda, ni en su recurso de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia, cuestión alguna al respecto, pues el basamento central de su defensa ha sido que el terreno que ocupan no se encuentra dentro de los límites de su propiedad sin indicar título alguno, ni menos que ocupen terrenos fiscales.
De esta forma, no concurre la causal de nulidad formal indicada y será desestimada.
SEXTO: Que, en razón de los fundamentos indicados, el recurso de casación en la forma de la demandada, será rechazado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandada.
SEPTIMO: Que la demandada, por medio de su recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido, en primer lugar, los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1698 y 889 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida afectó el cumplimiento de las exigencias de la sana crítica al señalar que los demandados se encuentran ocupando parte del predio de los demandantes, y no consideró que el cerco construido por aquellos está emplazado en uno de los deslindes del fundo del actor sin afectarlo. A su juicio existe una afectación a la lógica en el razonamiento, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados, al desestimar las conclusiones formuladas por el perito que dispuso la Corte de Apelaciones.
Un segundo grupo de normas infringidas están constituidas por los artículos 700, 724, 728 y 889 del Código Civil, en razón que de la prueba rendida no resulta acreditado el dominio de los demandantes sobre el predio o retazo que ocupan los demandados, ni tienen posesión alguna sobre aquel, no cumpliéndose de esa forma los requisitos legales que hacen procedente la acción reivindicatoria.
Por último, acusó la infracción a los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, ya que la acción fue interpuesta únicamente por el comunero nombre reservado, por intermedio de su abogado, quien no representa a los demás, y que siendo el inmueble objeto del pleito poseído en común por diversas personas requería el concurso de todos, no siendo procedente en este caso la noción de mandato tácito y recíproco como justificación para sostener la existencia de legitimación activa del actor.
OCTAVO: Que, previo al análisis del recurso de casación sustancial resulta necesario precisar algunos antecedentes del proceso:
1.- La presente causa se inició por medio de una medida prejudicial probatoria deducida por nombre reservado, en contra de Julio e Ivaldo, ambos nombre reservado, para que declaren el nombre de la persona por quien detentan 17,5 hectáreas situadas dentro de un inmueble de su propiedad, denominado Fundo Llanqui Llanqui, ex Fundo Los Andes o ex Lo Chávez, ubicado en la comuna de Cunco en la Región de la Araucanía, o bien exhiban el título que justifica su tenencia si aquello es a título personal. Aunque hubo oposición, la diligencia se llevó a efecto en una audiencia el 30 de junio de 2016, donde los requeridos expresaron que no se encontraban ocupando parte alguna del predio del solicitante, que viven ahí por muchos años, desde la época de sus abuelos y que habitan el lugar sin título alguno.
Luego, el mismo nombre reservado, actuando por sí y para la comunidad propietaria del Fundo Llanqui Llanqui, ex Los Andes, dedujo una acción reivindicatoria en contra de Julio e Ivaldo nombre reservado, en calidad de poseedores materiales de un retazo de terreno ubicado dentro del fundo indicado de una superficie de 41,39 hectáreas cuyos deslindes precisa.
Fundó su acción en las normas de los artículos 890, 893 y 895 del Código Civil, y pidió se declare su dominio sobre el lote ocupado y se le restituya, que los demandados sean considerados poseedores de mala fe, reservándose la determinación de la especie y monto de los frutos para la etapa de cumplimiento del fallo.
Consta en los antecedentes, que por resolución de cinco de abril de 2017, el juez de primera instancia tuvo por adheridos a la demanda y por ratificado todo obrado en la causa, a Marcelo, Raúl, nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, a nombre reservado y a Inmobiliaria Pinar del Río Limitada, quienes otorgaron mandato al abogado Fuad Halabí Riffo, mismo que patrocina la demanda principal, todos comuneros en el predio objeto del litigio, cumpliendo lo ordenado por el tribunal en resolución de 27 de enero de 2016, para que el proceso les fuese notificado a solicitud de la defensa de los demandados.
2.- En su contestación, los demandados negaron los hechos fundantes e indicaron que no ocupan parte alguna del predio de los demandantes, pues el lote que reivindican no les pertenece y sólo pretenden revivir una antigua discusión que fue zanjada en proceso Rol 107.457-2002 del Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre regularización de terrenos cercanos al Fundo Los Andes, que en su momento efectuó Santiago nombre reservado. Agregaron que viven en el lugar por cuatro generaciones y que no ocupan parte alguna del predio de los actores.
Señalaron además que los actores, en la gestión probatoria previa, indicaron que lo ocupado eran 17,5 hectáreas, sin embargo, más tarde, en su demanda expresan que lo ocupado alcanza a 41,39 hectáreas, modificación que atribuyen al interés en desconocer los efectos del fallo antes indicado, donde los actuales demandantes impetraron una nulidad de derecho público de las resoluciones dictadas en un procedimiento de regularización de la propiedad raíz de conformidad a las disposiciones del Decreto Ley N° 2695 que efectuó el citado Santiago nombre reservado, demanda que fue rechazada por sentencia que se encuentra ejecutoriada.
Por último alegaron que no concurren los supuestos de la acción y que existen más propietarios del fundo objeto de la demanda que fueron omitidos y que no se precisa en la demanda sí los demandados ocupan conjunta o separadamente el retazo indicado en ella.
NOVENO: Que, por sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda sin costas, precisándose que no ha existido discusión acerca del dominio de los actores, sino que lo planteado estriba en que los demandados no ocupan parte alguna de su inmueble. Asentó que si bien de los documentos que dan cuenta del dominio de los demandantes aparece que existen otros comuneros titulares de acciones y derechos sobre el inmueble que sustenta la acción que no han comparecido a la causa, existe un mandato tácito y recíproco entre ellos en aplicación de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil.
Sobre la ocupación de parte del predio, consideró el informe del perito Claudio Angulo, el que relacionado con la demás prueba documental de los demandantes determinó la existencia de un cerco de dos corridas de alambre de púas que fue ejecutado por los demandados en el año 2015, y que ocupan estos un total de 41 hectáreas dentro del inmueble de los actores.
Indicó el sentenciador que las sentencias acompañadas, relativas al proceso Rol 107.457-2002 del Primer Juzgado Civil de Temuco, corresponden a predios saneados conforme el Decreto ley 2695, pero estos son distintos a los disputados en este caso.
En consecuencia, indicó la sentencia de primer grado, habiéndose establecido los supuestos de la acción intentada, en especial el dominio del predio por los demandantes, así como su ubicación, deslindes y dimensiones aproximadas del retazo ocupado por los demandados, hace lugar a la demanda sin costas por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar.
Esta decisión fue objeto de un recurso apelación por los demandados, quien reiteraron los fundamentos esgrimidos en su contestación, agregado que no discutieron el dominio de los actores sobre el inmueble que refieren en su demanda, pero que ello no los libera de acreditar aquella circunstancia en relación al retazo demandado; los títulos, señalan, no resultan suficientes para acreditar ese supuesto.
DÉCIMO: Que, la Corte de Apelaciones de Temuco, luego de la vista de la causa el 31 de diciembre de 2019, dispuso como medida para mejor resolver de conformidad al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una pericia topográfica y planimétrica, que indicase los límites que encierra la extensión material del llamado lote C, en que se encuentra el retazo reivindicado, la ubicación de un cerco que ejecutaron los demandados y si éste se encuentra emplazado en la propiedad de los actores.
La citada pericia se concretó en un informe que consta a fojas 323 suscrito por el perito nombre reservado, donde se indicó que el cerco cuya ejecución se atribuye a los demandados corresponde en rigor a un mejoramiento de una antigua barrera de exclusión construida por el colono propietario de ese fundo que obtuvo ese predio del Ministerio de Tierras y Colonización conforme un plano extendido en 1930, y que los alambres se instalaron sobre antiguos cercos de tranqueras que tienen una data superior a los 50 años. Agregó que del cotejo de los planos existentes en el expediente administrativo de Bienes Nacionales que corresponde a la regularización que practicó Santiago nombre reservado, mencionado en el proceso, se advierte que los demandados ocupan predios fiscales y no de los demandantes.
Por sentencia de 12 de marzo de 2020, que consta a fojas 360, se confirmó la sentencia de primera instancia. En un primer acápite, la sentencia de la Corte de Apelaciones precisa que las sentencias recaídas en proceso Rol C-107.547 (2002) del Primer Juzgado Civil de Temuco, la de segunda instancia que la confirmó, y la de la Corte Suprema que rechazó los recursos de casación en la forma y fondo deducidos, no tienen incidencia en la presente causa por corresponder a una intentada contra el Fisco de Chile y referirse a terrenos distintos.
En un segundo punto, analizando el informe pericial que se agregó en esa instancia, determinó que las observaciones del perito sobre supuestos errores en la configuración de los predios que habrían sido saneados anteriormente por la familia Osorio, no corresponden a lo debatido en esta causa y que efectivamente la propiedad que se reivindica se mantiene dentro del Fundo Llanqui Llanqui (de los demandantes).
Así, establecida la ocupación material de un retazo del inmueble de los actores, que se encuentra debidamente individualizado, confirmó la sentencia apelada, sin costas por estimar que la apelante tenía motivos plausibles para recurrir.
UNDÉCIMO: Que, entrando en el análisis del arbitrio de nulidad sustancial presentado por la parte demandada, el primer acápite sostiene la infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1698 y 889 del Código Civil, materializada en la errada apreciación del informe pericial de nombre reservado, perito designado por la Corte de Apelaciones. Si bien en éste punto el recurso se esmera en afirmar que la apreciación formulada por los jueces del fondo posee una falta de fidelidad, de lógica, de verdad y método de raciocinio, no logra expresar de qué forma la decisión presenta tales falencias, y más bien, demuestran que lo atacado en sus fundamentos es el valor probatorio que se le ha otorgado a tales antecedentes.
En efecto, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Así, es la ley, la que entrega al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. En consecuencia, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado en el motivo precedente, queda en evidencia la inexistencia de alguna transgresión a las leyes que reglan la prueba, resultando incuestionable que lo que se ataca por esta vía no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la valoración judicial de la prueba rendida por las partes. De esta forma, es inevitable concluir que las conculcaciones que se acusan en el acápite impugnatorio en examen verdaderamente persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el sustrato fáctico determinado por los jueces del grado.
En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los sentenciadores de la instancia, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que llevan a desestimar las excepciones opuestas a la ejecución, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al segundo capítulo de infracciones normativas, donde se acusa la vulneración de los artículos 700, 724 y 728 en relación con el artículo 889, todos del Código Civil, expresó el recurrente que los demandantes no acreditaron la calidad de dueños de la porción del inmueble que reivindican, desatendiendo el concepto jurídico de posesión que contiene la primera norma citada, la que, tratándose de un bien raíz sujeto a inscripción, aquella debe alcanzar al bien objeto de este pleito. En síntesis, sostiene, que los demandantes no son dueños del inmueble ocupado por los demandados.
En esta causa la demandante ha ejercido la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. A su vez, el artículo 915 del mismo texto legal señala “las reglas de este título –Título XII, “De la Reivindicación” – se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”
La reivindicación se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.
“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, tomo IV, página 384).
Según señala el profesor Arturo Alessandri Rodríguez, la acción reivindicatoria “es la acción destinada a proteger el dominio”. “Es una acción real, porque corresponde al dominio, que es un derecho real, y según el artículo 577, de los derechos reales nacen acciones reales, y pueden ser muebles e inmuebles, según sea la cosa sobre que recae el derecho de dominio”, señalando como requisitos de la misma: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular, es decir, de una especie o cuerpo cierto.
Explica que la acción reivindicatoria se puede dirigir, en primer lugar, contra el poseedor actual de la cosa; en segundo lugar, contra el poseedor de mala fe que dejó de poseer la cosa por culpa suya; y en tercer lugar, contra el injusto detentador” (Arturo Alessandri y nombre reservado “Los Bienes y Los Derechos Reales, p.799).
De mismo modo, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo, en su obra “Los Bienes”, enseña que la acción reivindicatoria ha de dirigirse contra el actual poseedor (art. 895), pero que también puede dirigirse contra el que dejó de poseer, ya sea de buena fe (art. 898) ya de mala fe (art. 900), y contra el mero tenedor, que retenga la cosa indebidamente (art. 915). Esta acción contra el “injusto detentador ha sido analizada por la más doctrina como el Profesor Juan Andrés Orrego, “Las Acciones Posesorias”, Apuntes disponibles en internet señalando que, “El alcance de este artículo ha motivado discusiones. En primer lugar, ha surgido controversia en su calificación. Por una parte, se le ha estimado simplemente como la acción reivindicatoria que, excepcionalmente, se permite contra el mero tenedor; otros, la han considerado como una acción distinta, como puramente restitutoria contra el mero tenedor. Pero más importancia tiene precisar el alcance de la acción. Podría estimarse que se trata de una acción que corresponde al que entregó la mera tenencia de una cosa a otro, por un contrato (comodato, arriendo, etc.) y que al terminar la vigencia de esa relación, el tenedor se niega a restituir. Se tendría entonces la acción reivindicatoria, además de la acción personal que surge del contrato. Con este alcance, sería dudoso que pudiera intentarla el adquirente del dueño (por ejemplo, el tercero que compra la cosa al comodante o al arrendador), por cuanto él no contrató con el tenedor (salvo la posibilidad de cesión del contrato) y en todo caso, tampoco podría intentarse contra el que detenta la cosa sin una relación jurídica inicial; es decir, contra el que desde un comienzo, detenta sin justificación jurídica”.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar, siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama o, en el caso del artículo 915 del Código Civil, la detente injustamente.
En el caso de autos, la discusión ha quedado reducida únicamente al tercero de los requisitos señalados, el último, a raíz de lo expresado por los demandados, y lo determinado por los jueces del fondo, no existe discusión que ellos detentan el retazo de terreno que se reivindica, al menos en calidad de meros tenedores.
Respecto de los dos primeros supuestos, la sentencia de primera instancia se explaya largamente en los motivos décimo cuarto y décimo quinto acerca del dominio sobre el retazo reivindicado que tienen los demandantes, desarrollando en forma extensa los alcances de la prueba documental (referida a los títulos), y a la pericial de Claudio Angulo Sotomayor, que consta a fojas 187 y siguientes del expediente, a lo que sumó el informe y plano del Ingeniero Constructor nombre reservado, de fojas 127 y siguientes, cuya autoría reconoció al prestar testimonio. El valor probatorio de estos antecedentes, cuyo razonamiento fue confirmado en la sentencia de la Corte de Apelaciones, llevó a los jueces a determinar que el retazo de 41 hectáreas ocupado por los demandados, se ubica totalmente dentro de los deslindes del predio Llanqui Llanqui de propiedad de la comunidad demandante.
DÉCIMO QUINTO: Que, de esta forma, el recurso se levanta nuevamente sobre la apreciación que se ha formulado por los jueces de instancia en relación con las probanzas rendidas en el juicio y persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa – que el retazo de terreno que ocupan los demandados no está inserto en el inmueble de los demandantes - alejándose de los supuestos fácticos claramente fijados. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Dicho lo anterior y revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación de la prueba pericial, ya sea en aceptar las conclusiones del perito Claudio Angulo Sotomayor y el informe de nombre reservado, como lo hace la sentencia de primera instancia, o ya para descartar las conclusiones de la pericial dispuesta en segunda instancia. Sólo en la medida que el juzgador al analizar el material probatorio se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no se observa que haya acontecido.
DÉCIMO SEXTO: Que, en un último capítulo de infracciones legales, se acusó la afectación de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, basado en la circunstancia que quien demandó no corresponde al único dueño del inmueble invocado como objeto material de la acción deducida, sino que corresponde a uno de varios comuneros.
Al respecto es necesario indicar dos alcances, el primero, consta en los antecedentes del proceso un incidente formulado por los propios demandados por el que se solicitó poner en conocimiento la demanda a los restantes comuneros a fin que expresen, en el término de emplazamiento sí se adhieren a ella, conforme el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, a lo que dio lugar por el juez de primera instancia; y, segundo, que aquella cuestión fue resuelta en la sentencia de primera instancia, aplicando la noción del mandato tácito y recíproco entre comuneros, como se observa en el penúltimo párrafo del considerando décimo cuarto de ese fallo, sin embargo, aquello no fue objeto de reproche al formularse por los demandados su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
La primera cuestión indicada, ya fue zanjada en el proceso, no obstante que el recurrente pareciera no observarlo, ya que consta a fojas 51 que los demás comuneros comparecieron al proceso adhiriéndose a la demanda entablada originalmente por nombre reservado, ratificando además, todo lo obrado en el proceso.
La segunda, no obstante la observación formulada anteriormente en orden a que no fue objeto de argumentación en el recurso de apelación respectivo, -lo que bastaría desde ya para desestimar esta parte del recurso de nulidad sustancial en la carencia de agravio-, al tratarse de una materia vinculada a la legitimación activa del demandante, conviene expresar algunas apreciaciones. En efecto, la existencia del llamado mandato tácito y recíproco entre comuneros se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias, se desprende que en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común. Considerando la opinión de Arturo Alessandri, nombre reservado y nombre reservado, los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque “no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad.” (Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, sexta edición, página 113).
Esta Corte, por su parte, también ha recogido este desarrollo doctrinario aceptando la existencia del denominado mandato tácito y recíproco de los comuneros para el ejercicio de acciones conservativas del patrimonio indiviso. Se trata de una situación excepcional de salvaguarda, donde una de las finalidades perseguidas, como en este caso, es la restitución de un inmueble a la comunidad de la cual forman parte los comuneros que han deducido la demanda y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros están facultados para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil. (Roles 76.269-2016 y 27485-2014).
Lo anterior lleva a descartar, igualmente, la última hipótesis de infracciones normativas levantadas en el recurso de casación en el fondo, por lo que éste, será rechazado.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo interpuestos por el abogado Juan Javier Jara Müller, en representación de los demandados, deducidos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de doce de marzo de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Nº 69.728-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo Prado P., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A. No firman la Ministra Sra. Vivanco y el Ministro Suplente Sr. Zepeda, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.