- Fecha
- 28 de junio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Mandato
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1046-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1890-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 47, 706, 1707, 1712, 2173
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785 - Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Mandato · Valoración de la prueba documental · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Inoponibilidad del contrato · Mandato para celebrar compraventa · Revocación de mandato · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Acción reivindicatoria · Mandato extinguido · Acción de inoponibilidad · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · Contraescritura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24621-2020, 28 de junio de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1.890-2017 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario sobre acción de inoponibilidad de contrato de compraventa y reivindicación de inmueble, mediante sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve fueron acogidas las mencionadas acciones, con costas.
La demandada apeló el fallo y en su sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó.
La misma parte impugna esta decisión mediante un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia infringe los artículos 47, 707, 889, 1460, 1707, 1712 y 2173 del Código Civil, normas cuya correcta aplicación, en el caso concreto, permiten concluir que el contrato de compraventa que celebró con el mandatario de la actora es oponible a esta.
Aseverando que el pronunciamiento censurado no cumple los presupuestos estatuidos en el artículo 1707 del Código Civil, reclama que no correspondía declarar la inoponibilidad demandada en autos, pues en el proceso solo se comprobó que la contraescritura de revocación del mandato invocado para la celebración de la compraventa de autos se había anotado al margen de la matriz de la escritura pública en la que se otorgó el mandato en cuestión, pero no se acreditó que se hubiese otorgado traslado del hecho de la revocación, por lo que la falta de semejante comunicación impide declarar la inoponibilidad de lo obrado por el mandatario.
De ese error de derecho se sigue la transgresión del artículo 2173 del Código Civil, precepto que define los casos en que es oponible al mandante lo obrado por el mandatario en virtud de un mandato revocado. Como no se justificó que se hubiera conferido el aludido traslado, debe concluirse, en opinión de la reclamante, que el apoderado desconocía esa actuación y ello determina que lo obrado sí es oponible al mandante, pues al contratar con ese apoderado, la recurrente se encontraba de buena fe.
Además, el fallo tampoco aplica las causales de absolución al mandante -respecto a lo obrado por el mandatario- previstas en el inciso final del mencionado artículo y, de hecho, el libelo no informa y tampoco fue acreditado que se hubiese publicado en periódicos la revocación del mandato.
Entonces –prosigue- se ha aplicado erradamente dicha norma porque no fue demostrado que la demandada, adquirente del inmueble transferido por el apoderado de la actora en el contrato cuestionado, haya obrado de mala fe, violándose la presunción de buena fe prevista en el artículo 707 del Código Civil y quebrantándose el artículo 1712 del mismo cuerpo legal, en relación con su artículo 47 que regula las presunciones y el inciso 1° del artículo 2173 del referido cuerpo sustantivo, pues no se comprobó su conocimiento acerca de la revocación del mandato. Seguidamente, el fallo también aplica erróneamente el artículo 1546 del Código Civil, máxime si en autos no existe declaración judicial que deje sin efecto dicha presunción legal ni se declaró mala fe de su parte.
Refiere, en el mismo sentido, que no existe norma -legal o consuetudinaria- que obligue a las partes de un contrato de compraventa a la verificación de la vigencia del mandato con el cual obra la representante de la vendedora, exigencia que tampoco constituye un elemento de la naturaleza de la compraventa. Podría ser relevante en un juicio de responsabilidad sobre la determinación y apreciación de la diligencia y debido cuidado que deben tener las personas en la vida jurídica, pero no para determinar o descartar la existencia de buena fe objetiva. Menos, para absolver a un mandante respecto a lo obrado por su mandatario. Con todo, destaca que no consta en el proceso que su parte haya tenido una copia actualizada o con vigencia del mandato al momento de contratar.
Afirma, en fin, que la transgresión de las mencionadas disposiciones ha incidido en la equivocada conclusión de los sentenciadores de que se reunían los presupuestos estatuidos en el artículo 889 del Código Civil, disposición que también resultó quebrantada en la sentencia al desconocer su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato sub lite.
SEGUNDO: Que el mejor entendimiento de las infracciones de derecho que la recurrente imputa al fallo censurado amerita considerar, en lo que estrictamente atañe al arbitrio de nulidad, que en la demanda de inoponibilidad y reivindicación interpuesta por la actora nombre reservado se informa que mediante escritura pública de 24 de julio de 2015, la demandada nombre reservado adquirió de su padre nombre reservado, hijo de la demandante, el inmueble denominado Lote Uno, resultante de la subdivisión de la Estancia Carrizal, de una superficie aproximada de mil seiscientas cinco hectáreas, contrato en el que nombre reservado compareció a nombre de la actora premunido de un mandato especial que había sido revocado el 23 de diciembre de 2013, de lo que se tomó nota al margen de la matriz de la escritura de mandato.
En consecuencia, habiéndose extinguido el poder por la causal prevista en el N° 3 del artículo 2163 del Código Civil y cumpliéndose el requisito de publicidad previsto en el N° 2 del artículo 1707 del mismo cuerpo legal, demandó a la adquirente del inmueble de inoponibilidad de la aludida convención por aplicación de artículo 1815 del mismo cuerpo sustantivo y la reivindicación del inmueble sobre la que versó.
Oportunamente la demandada contestó el libelo manifestando que la revocación del mandato es inoponible a su parte, asegurando haber ignorado su existencia al momento de celebrar el contrato de compraventa y asilándose en las hipótesis reguladas en los dos primeros incisos del artículo 2173, aseverando haber estado de buena fe. En lo fundamental, instó por el rechazo de la demandada en razón de argumentaciones similares a las desarrolladas en su recurso de casación ya reseñado.
TERCERO: Que el fallo dejó asentado los siguientes hechos:
a) Por escritura pública de 4 de octubre de 2006, la actora adquirió, mediante adjudicación, el inmueble denominado Lote Uno, resultante de la subdivisión de la Estancia Carrizal, título que se inscribió a fojas 4529 N°3879 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 2006;
b) El 1 de febrero de 2012 la demandante confirió mandato especial, con expresas facultades para autocontratar a nombre reservado –su hijo- a fin de que en su nombre y representación ejercitara todos los derechos que a la compareciente le correspondían en el inmueble antes aludido, autorizándolo para enajenarlo, poder que mediante escritura pública de 23 de diciembre de 2013 fue revocado por la mandante, asumiendo desde ese momento la dirección personal de sus negocios, tomándose nota de la revocación en la matriz de la escritura de mandato;
c) Con posterioridad a esa anotación, en escritura pública de 24 de julio de 2015 compareció nombre reservado ostentando representación convencional de nombre reservado, procediendo a vender, ceder y transferir a nombre reservado el inmueble en referencia, en la suma de $5.000.000, cantidad que el propio nombre reservado pagó al contado y en dinero en efectivo;
d) Por escritura pública de 14 de junio de 2017 se constituyó la Sociedad Inversiones Paz SpA, representada judicial y extrajudicialmente por nombre reservado; quien aportó al capital social el dominio de la propiedad de autos en un valor de $6.000.000.
Sobre la base de tales hechos los jueces concluyen que la demandante cumplió a cabalidad con la formalidad prescrita en el artículo 1707 del Código Civil y que, no obstante, “el Sr. nombre reservado –otrora mandatario- y su hija –compradora y demandada en este juicio- parecieron ignorar tal revocación, limitándose a argumentar que la personería del representante de la vendedora no se inserta en la escritura pública de compraventa al ser conocida tanto por ellos como por el notario que autorizó el instrumento”, refiriendo los juzgadores que el principio de buena fe contenido en el artículo 1546 del Código Civil imponía al mandatario y a la compradora “verificar la vigencia del mandato en virtud del cual se obraba, a fin de impedir la producción de perjuicios a la parte que comparecía representada, y garantizar la validez del convenio. Exigencia que doña nombre reservado admitió, al confesar que revisó una copia del mandato otorgado por la actora al momento de suscribir el contrato en análisis; motivo por el cual el desconocimiento alegado resultó poco creíble”.
Considerando también las particularidades que rodearon la celebración de la compraventa cuestionada, esto es, que nombre reservado compareció en representación de su madre, como vendedora, invocando un poder que había sido revocado dos años antes de la celebración del convenio aludido; que esa revocación fue debidamente inscrita al margen de la escritura matriz; que el mismo mandatario de la vendedora es quien paga y recibe el precio de la compraventa pactado en $5.000.000; y que el 14 de junio de 2017 -seis días después de notificado el libelo de autos- la demandada constituyó una sociedad a la que aportó en dominio la propiedad reclamada, por un valor de $6.000.000, lote que en enero de 2017 figuraba en venta por una suma ostensiblemente superior al monto de adquisición, los sentenciadores coligen además que “la demandada tenía pleno conocimiento de la revocación del mandato conferido con fecha 01 de febrero de 2012, a su padre, don nombre reservado. De ahí que la revocación le sea plenamente oponible”.
Declaran, en consecuencia, que es evidente que la compraventa celebrada con fecha 13 de agosto de 2015 en análisis es inoponible a la actora, atendido que no participó ni personalmente ni debidamente representada en el acto jurídico en que se vio involucrada, acogiendo la demanda y accediendo a la reivindicación del inmueble objeto de la compraventa.
CUARTO: Que al emprender el análisis del arbitrio de ineficacia sustantiva es útil recordar que acuerdo al artículo 2116 del Código Civil, el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario”.
Sobre esta materia, la doctrina ha señalado que “Del mismo modo que los demás contratos legalmente celebrados el mandato es ley para las partes contratantes, art. 1545. El mandatario es obligado, en consecuencia, a todo aquello que expresamente conviene con el mandante y a todas las cosas que emanan de la naturaleza del mandato, o que por la ley o la costumbre pertenecen a él, art. 1546. En términos generales, las obligaciones del mandatario pueden reducirse fundamentalmente a dos: ejecutar el encargo que se le ha confiado con la diligencia de un buen padre de familia, y rendir cuentas de su cometido”. (David Stitchkin Branover, El Mandato Civil, Editorial Jurídica de Chile, Quinta Edición Actualizada, año 2008, pág. 255). En cuanto a la problemática relativa a los efectos de la revocación del mandato, el mismo autor citado explica que desde que toma conocimiento de ella -revocación-, el mandatario cesa en sus funciones y debe abstenerse de seguir actuando para el mandante, salvo en lo estrictamente indispensable para evitar el mayor daño que pudiere irrogarle la suspensión inmediata de la gestión principiada. Si el mandatario contraviene y contrata con terceros a nombre del mandante, éste tendrá derecho a que el mandatario lo indemnice, art. 2173, inciso segundo. Si el mandatario contraviene y contrata a su propio nombre, pero por cuenta del mandante, éste no será obligado a aceptar los resultados de la gestión, ni a cosa alguna a favor del mandatario, aunque éste alegue haber hecho desembolsos para el mandante o haber incurrido en pérdidas o perjuicios a causa o con ocasión del negocio. Sin embargo, si la gestión hubiere sido efectivamente útil al mandante y existiere la utilidad al tiempo de la demanda, el mandatario tendrá acción contra el mandante hasta la concurrencia del provecho. Así resulta de aplicar la regla contenida en el art. 2291 para el que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, pues en esta situación se halla el mandatario que sigue administrando los negocios del mandante después que éste ha revocado el encargo. (ob. citada, pág. 470).
Entonces, la revocación del mandato le pone término a ese contrato, aunque no invalida las estipulaciones pactadas entre mandante y mandatario que habiendo sido legalmente acordadas son ley para ellas, de conformidad al artículo 1545 del Código Civil.
QUINTO: Que, ahora bien y todavía a título introductorio, en cuanto al instituto de la inoponibilidad tanto la doctrina como la jurisprudencia ampliamente mayoritaria hoy en día, coinciden en que constituye la sanción que corresponde a un mandatario que ha actuado en representación de una persona sin serlo de la misma. Consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo, revocado o resuelto. Dichos terceros están facultados, pues, para oponerse a que los alcancen los efectos de un acto jurídico válido o los de la nulidad, revocación o resolución del acto, efectos que los perjudican (Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic. “Tratado de Derecho Civil”. Editorial Jurídica, año 1998, t. II, p. 351).
Ahora bien, los casos de inoponibilidad pueden agruparse en varias categorías; las dos más amplias son las inoponibilidades de forma y las de fondo. Las primeras se refieren a la omisión de formalidades de publicidad y entre las de fondo se encuentran las denominadas inoponibilidades por falta de concurrencia. Según los autores mencionados, con este título se engloban los casos en que el acto o contrato no puede hacerse valer, oponerse, en contra de las personas que no han concurrido como partes a su celebración. El caso más típico es el de venta de cosa ajena, la cual es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo (C. Civil, art. 1815). Tal contrato es inoponible al verdadero dueño que no concurrió a prestar el consentimiento (Obra citada, p. 355).
En esta dirección se pronuncia la doctrina de los autores don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, en un artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 198, año 1995, páginas 183 y siguientes, cuando adhieren a una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que señala que “si los mandatos con que el mandatario ha obrado en la enajenación de bienes estaban revocados, ha de concluirse que esas enajenaciones son inoponibles a los mandantes”, concluyendo que “estos actos no son nulos, como también lo han pretendido los demandantes, pues ha existido el concurso de voluntades del mandatario y la sociedad adquirente, lo que resulta evidente si se tiene en cuenta que el artículo 1818 del Código Civil permite la venta de cosa ajena, la que puede más tarde ser ratificada por el dueño, principio que aparece también en el artículo 1450 del mismo Código; pero al no existir un mandato vigente, dichos actos son inoponibles a sus dueños”.
Los autores citados indican que tal solución es la comúnmente aceptada entre nosotros y, luego de traer a colación algunos fallos antiguos, discrepantes, manifiestan que esta opinión -la pretérita- es excepcional, “siendo doctrina admitida que hay venta de cosa ajena en la que hace el mandatario que obra por el mandante sin poder o fuera de esos poderes”. Agregan que la misma tesis sustentan don Arturo Alessandri Rodríguez (De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Tomo I, N° 287), don C. Ducci Claro (Derecho Civil, Parte General, página 385, Cuarta Edición, año 1995), don A. Vodanovic (Derecho Civil basado en clases de A. Alessandri y M. Somarriva, Parte Preliminar General, Tomo II, página 390, N° 1581, Quinta Edición, año 1991), don nombre reservado (Las Obligaciones, Tomo I, N° 154, página 137, Tercera Edición, año 1993). Por todo lo expuesto, concluyen que la solución de la Corte de Apelaciones de Santiago es, en esta materia, la correcta.
SEXTO: Que, en el recurso en análisis, la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las disposiciones que ya fueron enunciadas se explica, en síntesis, en la circunstancia de que tanto el mandatario como su parte desconocían la existencia de la escritura de revocación del mandato que el primero invocó al celebrar el contrato, aseverando quien recurre que la sentencia transgrede el artículo 2173 del Código Civil, privándola del amparo de las causales que permiten hacer oponible la compraventa a la mandante.
La mencionada disposición estatuye: “En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.
Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante”.
A este respecto es útil recordar que la doctrina también ha dicho que “La revocación es un acto jurídico de declaración de voluntad del representado o dominus negotti. Se trata, sin duda, de un acto jurídico unilateral y recepticio”. (Luis Diez Picazo, “La Representación en el Derecho Privado”, Ed. Civitas S.A., Madrid, Págs. 298 a 301), explicando el mencionado autor que la naturaleza del acto requiere que esa declaración se haga llegar a su destinatario.
SÉPTIMO: Que, entonces, en relación a los extremos de la impugnación de nulidad, se advierte que su promotora soslaya que los jueces han dilucidado la cuestión relativa a su conocimiento de la revocación del mandato bajo la convicción que les proporcionó el mérito probatorio de los antecedentes aportados al proceso. Y, de ello, se llega a la conclusión que la adquirente no se encontraba de buena fe.
Efectivamente, como se dijo, el artículo 2173 del Código Civil hace oponible al mandante lo obrado por su mandatario con un mandato revocado bajo determinadas condiciones. La referida disposición considera que si el mandatario desconocía la expiración del mandato, lo que obre en ejecución del mandato “será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante”. Es esa buena fe del tercero la que impone que el mandante quede obligado a lo obrado por el mandatario, aun si éste último conocía o estaba informado del motivo o causa de expiración del mandato, agregando empero la norma, al final, para rematar, que “en todos los casos en que no pareciera probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante”.
Entonces, aun si pudiera estimarse que en el caso de autos el mandatario ignoraba la revocación del poder que le había conferido la actora, esa sola circunstancia no es suficiente para que la recurrente aduzca que el contrato celebrado con su padre como mandatario de la demandante le es oponible a ésta, pues la norma le reconocería tal derecho a la impugnante solo si se encontraba de buena fe, esto es, en la especie, que también desconociera la revocación del poder, estimándolo vigente.
Mas, los jueces han concluido lo contrario, asentando que la adquirente sí estaba en conocimiento de la expiración del mandato.
OCTAVO: Que, como es fácil advertir, las cuestiones que se vienen relacionando se vinculan al eje central de la discusión. Por lo mismo, el éxito del postulado de nulidad de la recurrente hacía imprescindible que en su arbitrio posibilitara a esta Corte la revisión de la manera en que han sido asentados los hechos en el proceso.
Debe recordarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, sien parte, en consecuencia, de un proceso racional del tribunal, que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente y preciso la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
NOVENO: Que, en relación a las normas a que se viene haciendo referencia, la recurrente solo ha estimado infringido los artículos 1707, 47 y 1712 del Código Civil.
Desde luego, el primero de esos preceptos no ha sido vulnerado. Más allá que la recurrente pretenda asimilar la escritura pública en que consta la revocación de mandato a la contraescritura a que se refiere la norma –en el entendido que la escritura de revocación no altera lo pactado en el mandato ni sus condiciones particulares sino que derechamente le pone término-, sucede que es un hecho debidamente establecido que la demandada nombre reservado tenía pleno conocimiento de la revocación del mandato, concluyendo los jueces, a la luz de ese aserto, que la revocación le es plenamente oponible, sin que, por ende, haya sido necesario y procedente que, con tal finalidad, se confiriera el traslado, como acto de comunicación, que esa parte echa de menos.
A su turno, el artículo 47 del Código Civil, referido a la prueba de presunciones, no presenta la naturaleza de norma reguladora de la prueba, en la medida que solo faculta al tribunal para apreciar discrecionalmente su eficacia como prueba completa, sin que el juicio de valor respectivo sea susceptible de atacarse por la vía de la casación de fondo, como se ha hecho. Lo propio acontece con el artículo 1712 de esa codificación, pues el precepto únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas.
DÉCIMO: Que, en estas circunstancias, se aprecia del tenor del libelo que contiene la casación en estudio que la recurrente está reprochando la forma o manera en que fue pronunciado aquel fallo, capítulo este que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, los cuestionamientos esenciales del recurso en este aspecto dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso; sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo.
Luego, en la medida que la impugnante sugiere algo distinto, como el desconocimiento de la revocación del mandato –y, por ende, su convencimiento de la vigencia del poder- contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, desavenencia que no puede constituir un error de derecho, al menos, en los términos que explica la recurrente.
Siendo así, no es posible alterar el presupuesto material fijado por los juzgadores y fijar aquel que se aviene con el postulado de nulidad sobre el cual se explica la pretensión invalidatoria.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
En consecuencia, la imposibilidad de revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado y, en su caso, establecer aquellos sobre los que se explica el recurso conducen indefectiblemente al rechazo del recurso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte y pese al esfuerzo argumentativo de quien recurre, también debe concluirse que su arbitrio no ha sido correctamente encaminado, esto es, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, porque aunque esa parte se esmere en convencer que el fallo quebranta las disposiciones que desarrolla en su recurso y postule que al celebrar el contrato de autos se encontraba de buena fe, no estima quebrantada la norma contenida en el artículo 706 del Código Civil, que define y caracteriza ese instituto.
La falta de reproche de aquella preceptiva sustantiva básica en comentario atenta contra el éxito del arbitrio, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, del modo que fue propuesta, la casación en examen no puede ser acogida.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristián Álvarez Alquinta, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de cinco de febrero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.
Rol Nº 24.621-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N. No firman los Ministros Suplentes Sr. Contreras y Sra. Lusic, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado en sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.