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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6958-202124 ago 2022
Fecha
24 de agosto de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Caja de Compensacion de Asignacion Familiar la Araucana con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1858-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2229-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán González García, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Hernán González García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 12, 2503, 2514, 2515, 2518
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Cláusula facultativa · Prescripción parcial · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6958-2021, 24 de agosto de 2022, «Caja de Compensacion de Asignacion Familiar la Araucana con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 6958-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol C-2.229-2018, por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinte fue desestimada la excepción de prescripción de la acción opuesta por la ejecutada, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con intereses y costas.

El fallo fue apelado por la demandada y la Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó en su pronunciamiento de once de enero de dos mil veintiuno.

En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo infringe el artículo 12 del Código Civil al no advertir que las partes del juicio se encuentran contestes en el hecho de que 5 cuotas del pagaré que funda la ejecución se encuentran prescritas. Así lo manifestó la ejecutante al evacuar el traslado a la excepción opuesta por quien recurre, reconocimiento que la sentencia desconoce, negando valor a la renuncia de los derechos y a la voluntad libremente manifestada por la acreedora. Esa omisión, a su vez, incide en la violación del artículo 2515 del Código Civil, en relación al numeral tercero del artículo 102 de la Ley N° 18.092, normas que se ocupan de la vigencia de la acción de cobro emanada del título ejecutivo que, en la especie y conforme lo previene el inciso segundo del artículo 105 del recién citado cuerpo legal, contiene vencimientos sucesivos que equivalen a la época del pago y a cuyo respecto la demandante aceptó una prescripción parcial, circunscribiendo la discusión a la solución de las restantes parcialidades.

Del mismo modo, acusa la violación de los artículos 4 y 13 del Código Civil, pues las disposiciones que en materia de prescripción contiene la Ley N° 18.092 -y en particular su artículo 98, que considera el plazo de un año para extinguir por prescripción la acción cambiaria emanada del documento, término que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible y que en el caso de autos corresponde a la fecha de la mora- imponen su aplicación preferente por sobre las normas del derecho común, al estar contenidas en un estatuto especial, más todavía si, como se dijo, el ejecutante se allanó a esta prescripción, por lo que, en consecuencia, esas obligaciones son de carácter natural y no civil.

Y al no aplicar aquellos preceptos legales del modo indicado, el pronunciamiento también viola el mandato contenido en el artículo 19 del Código Civil, ya que con independencia del sentido que los jueces asignen a estas disposiciones, de su tenor literal debe concluirse que las partes expresamente circunscribieron la discusión a las cuotas vigentes. No obstante, la sentencia atribuye un sentido distinto a la intención del acreedor.

SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este Tribunal de Casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante presentación de 4 de abril de 2018, el abogado Stefano Bertero Sichel, en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, dedujo juicio ejecutivo de cobro de pesos en contra de nombre reservado, invocando como título para la ejecución el pagaré N°170000067879, aceptado por el deudor el 10 de agosto de 2016 por la suma de $2.288.186, cantidad que debía ser restituida en 60 cuotas mensuales y sucesivas el último día de cada mes, a contar del 30 de septiembre de 2016.

Acusó que el demandado dejó de cumplir su obligación puesto que únicamente solucionó las primeras 8 cuotas, la última de las cuales venció el 30 de abril de 2017. Ejercitando la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, demandó el pago del total adeudado, ascendente a $1.983.072, más intereses y costas.

2.- El demandado fue notificado de la acción el 3 de septiembre de 2018.

3.- Oportunamente, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del numeral décimo séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que a la data de notificación del libelo ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción de un año, previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, en relación al 107 de ese mismo cuerpo legal, cuyo lapso se inicia a contar de la fecha del no pago de la primera cuota morosa, es decir, desde el 31 de mayo de 2017.

4.- Al evacuar el traslado que le fuera conferido, la actora manifestó que el pagaré vence con la última cuota pactada pues ya no habría vencimientos parciales, explicando en tal sentido que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 se refiere al documento y no a las cuotas del mismo. Por ello, la prescripción extintiva de la acción corre a contar de la fecha de vencimiento de la última parcialidad, es decir, desde el 31 de agosto de 2018, por lo que “la acción cambiaria no se encuentra prescrita en forma completa por cuanto se encuentran plenamente vigentes cuotas para su cobro”.

Expresó igualmente que no obstante que el saldo insoluto del pagaré se ha exigido a través de la cláusula de aceleración pactada expresamente por las partes para tales efectos, cualquiera que sea la redacción de esa estipulación no altera la exigibilidad del total de la deuda, pues ha sido establecida en beneficio del acreedor.

TERCERO: Que la sentencia recurrida advierte que las partes no discuten el hecho de que el 10 de agosto de 2016 el demandado suscribió el pagaré N° 170000067879, título que funda la ejecución de autos, por la suma de $2.288.186, que debía ser pagada en 60 cuotas, mensuales y sucesivas de $74.981 a contar del 30 de septiembre de 2016, venciendo la última de las parcialidades el 31 de agosto de 2021, así como tampoco existió controversia sobre la circunstancia de haberse incorporado al título una cláusula de aceleración prevista para el caso de simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas y, en fin, del hecho que el ejecutado dejó de pagar la cuota vencimiento al 30 de abril de 2017 (cuota 8)”.

Debe acotarse, no obstante, que esta última afirmación es equivocada y obedece a un evidente error de transcripción, ya que en la demanda ejecutiva se señala expresamente que esa cuota se encuentra solucionada, de modo que la mora ha debido acaecer al vencimiento de la siguiente parcialidad.

Ahora bien, tocante a la vigencia de la acción de cobro y que constituye la única materia discutida en autos, manifiestan los sentenciadores que la cláusula de aceleración inserta en el pagaré se encuentra redactada en términos facultativos para el acreedor, por lo que frente a la mora o simple retardo en el pago de la deuda, su ejercicio requiere una manifestación de voluntad, la que en la especie se reveló mediante la interposición de la demanda, de modo que a esa fecha -4 de abril de 2018- se ha hecho exigible el saldo de la deuda y comenzó a transcurrir el término de prescripción de la acción, interrumpiéndose el 3 de septiembre de ese año, data de notificación del libelo, siendo el deudor requerido de pago el día 12 de ese mismo mes y anualidad. Menciona el fallo que “entenderlo de otro modo, como pretende la parte ejecutada, esto es, que la fecha de su mora o simple retardo en el cumplimiento de sus obligaciones es el que determina la exigibilidad de lo adeudado a esa fecha – y en adelante -, supone dar a la cláusula de aceleración un carácter imperativo, lo que no es dable en la especie, atento lo estipulado”.

Sobre la base de esos razonamientos, declaran los juzgadores que “se procederá al rechazo de la defensa de la parte ejecutada, por no encontrarse prescrita la acción ejecutiva y en consecuencia, tampoco la deuda reclamada en esta causa”.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del arbitrio anulatorio y en relación a su primera denuncia, tocante a la infracción del artículo 12 del Código Civil, la afirmación que se contiene en el escrito en que la actora evacúa el traslado a la excepción opuesta por la ejecutada, en orden a que “la acción cambiaria no se encuentra prescrita en forma completa por cuanto se encuentran plenamente vigentes cuotas para su cobro” no permite colegir que hubiese renunciado al derecho de cobrar 5 cuotas del crédito, como insinúa la recurrente, o que se hubiese allanado a la prescripción solicitada en relación a aquellas parcialidades, tanto por el contexto en el que se formula aquel aserto cuanto por los términos genéricos en que fue manifestado, lo que impide concluir que la actora se sometiera a la pretensión que la deudora formuló en su defensa.

En consecuencia, en este punto el libelo de nulidad no puede ser acogido.

QUINTO: Que, ahora bien y en lo demás, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

En la especie y en cuanto interesa, la cláusula en cuestión dispone que “El simple retardo en el pago de todo o parte de una cualesquiera de las cuotas o en el evento de producirse la terminación del contrato de trabajo del deudor vigente a esta fecha, permitirá a la acreedora exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación como plazo vencido y capitalizándose los intereses devengados a contar del día siguiente de vencida la obligación”.

Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo y no imperativo para el ejecutante, como sugirió su contraparte al plantear su excepción, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 4 de abril de 2018, notificó la acción el 3 de septiembre de ese año, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 31 de mayo y el 31 de agosto de 2017. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Luego, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas…” y, por su parte, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

Entonces, la correcta interpretación y aplicación de estos dos últimos preceptos legales que se han dado por infringidos en el recurso de casación que se viene analizando, habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo; esto es, como se dijo, aquellas con vencimiento los días 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio y 31 de agosto de 2017, declaración que, valga aclarar, no se aleja de los términos en que se planteó el debate de autos.

Como es sabido, los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata, el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (quaestio facti) las normas legales que la gobiernan (quaestio juris). "Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho" (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49).

De este modo, volviendo al caso sub lite, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2515 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092 debió conducir a los jueces a acoger la excepción de prescripción, en lo relativo a las cuotas que han sido mencionadas.

OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al no declarar la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos, sin que sea necesario examinar los fundamentos de las restantes infracciones normativas que también han sido denunciadas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Franco Fritiz Villagra, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el once de enero de dos mil veintiuno, la que por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor González G.

N° 6.958-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Hernán González G.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. González, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.