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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3219-202224 oct 2022
Fecha
24 de octubre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 708-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 4260-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 6, 7, 9, 19, 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Acelerar crédito · Excepción de prescripción extintiva · Vigencia de la ley en el tiempo · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Regulaciones adoptadas con ocasión de la pandemia covid-19 · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Ley 21.226 · Contingencia sanitaria por pandemia · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3219-2022, 24 de octubre de 2022, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 3219-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 4260-2019- seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Osorno, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco nombre reservado con nombre reservado" por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución.

Apelado este fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de dieciocho de enero de dos mil veintidós, lo confirmó.

En su contra el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 4° y 2514 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092.

Refiere que la Corte Suprema ha determinado, reiteradamente, que la manifestación de la elección facultativa del ejecutante de cobrar el total de lo adeudado, como si fuese de plazo vencido, es con la presentación de la demanda, situación que en el caso de autos ocurrió con fecha 10 de diciembre de 2019, lo que, sumado a que la notificación de la demanda ejecutiva fue efectuada el 9 de julio 2021, es claro que transcurrió el plazo de un año, tal como norma el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En consecuencia, dice que la correcta aplicación de los artículos mencionados debió, necesariamente, llevar a los jueces del fondo a acoger, en su integridad, la excepción de prescripción.

En un segundo capítulo, sostiene que se han conculcado los artículos 8° de la Ley N°21.226, 24 y 25 de la Ley sobre Efectos Retroactivos de las Leyes y el 9° del Código Civil. Menciona en este sentido que, cuando el legislador señala en el artículo octavo de la Ley N° 21.226 que: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a dicha fecha, estableciendo una condición respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma.

Concluye solicitando que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse la acción ejecutiva totalmente prescrita, negando lugar, en consecuencia, a la demanda ejecutiva impetrada, con costas a la parte ejecutante.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 10 de diciembre de 2019 comparece Banco nombre reservado y deduce demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado. Funda su demanda en un pagaré suscrito a su orden con fecha 6 de febrero de 2019, por un valor inicial de $ 2.814.406.- por concepto de capital, con un interés mensual de 2,36 %, para pagarse en 48 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $101.407, y una última cuota de $ 101.379, venciendo la primera de ellas el día 5 de abril de 2019.

Agrega que se estipuló en el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o intereses que establece este título, el acreedor tendría el derecho de exigir sin más trámite el pago del total de lo adeudado más los recargos, evento en el cual la totalidad de las cuotas se considerarán como de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales.

Afirma que el deudor no ha dado cumplimiento a las obligaciones emanadas del referido pagaré, por cuanto solo pagó hasta la cuota N° 3, de manera que a la fecha de interposición de la demanda, adeuda por concepto de capital de $2.737.503.- valor al que debe agregarse los intereses pactados, penales y costas.

b) El 9 de julio de 2021 el ejecutado presentó un escrito de notificación, requerimiento de pago y oposición de excepciones, teniéndosele notificado y por requerido de pago por resolución de 21 de julio de 2021.

c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor ocurrida el 5 de julio de 2019 y, recién al momento de la presentación de su escrito de excepciones, se le pudo requerir de pago a su parte, por lo que trascurrió el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N°18.092, para la acción cambiaria emanadas del documento mercantil, cumpliéndose el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva. En subsidio, indica que a más tardar la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales, esto es, con fecha 10 de diciembre de 2019, y entre dicha fecha y la presentación del escrito de oposición de excepciones, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos.

d) El demandante, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo y al respecto señaló que el pagaré que se cobra en esta causa cuenta con cláusula de aceleración, de carácter facultativo, que permite al ejecutante hacer exigible la totalidad de lo adeudado, como si fuere de plazo vencido, sólo desde el momento en que se ejercita dicha facultad, lo que en la especie se concretó con la presentación de la demanda el 10 de diciembre de 2019. Agrega que pese a que transcurrió el plazo de un año desde la interposición de la demanda, ello no incide en el plazo de prescripción de la acción cambiaria como pretende el ejecutado, pues se interrumpió por disposición del artículo 8° de la ley 21.226.

e) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que la sentencia recurrida rechazó la excepción de prescripción opuesta por considerar plenamente aplicable al caso sub lite lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 21.226. Considera que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva debe computarse a partir del 10 de diciembre de 2019, con la presentación de la demanda y que este plazo se interrumpió el día 18 de marzo de 2020 de acuerdo con el artículo 8 de la Ley N° 21.226.

Refiere además, que ha sido el propio ejecutado quien procedió a notificarse el 9 de julio de 2021, dentro del período de prescripción interrumpida, por lo que no ha trascurrido el plazo legal, y por ende, corresponde su rechazo.

CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendría el artículo 8° de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas presentadas con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.

QUINTO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.

SEXTO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal al artículo 8° de la Ley N° 21.226, que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.

El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero, más allá de este tenor literal, que se aviene con su propio contexto, cabe preguntar ¿qué sucedería con una demanda anterior, con fecha muy previa al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe?, lo que planteamos pues, probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley, si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario, para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general, en materia de interrupción civil de la prescripción.

Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia, debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga, sino una vez promulgada, en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada, de acuerdo con los preceptos que siguen (hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor, conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal, que marca un principio general: nos referimos al artículo 9°, que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que, como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido, no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.

SÉPTIMO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.

En este sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).

OCTAVO: Que, de este modo no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.

NOVENO: Que, relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, tal como se consignó en el motivo segundo, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. En efecto, esto último tiene lugar solo a consecuencia de la interposición de la demanda pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas.

Sin embargo, esto no acontece en la especie ya que el acreedor en el libelo, luego de sostener que la demandada incurrió en mora en el pago de la cuota N° 4, expresamente señaló que el ejecutado le adeuda la suma de 2.737.503.-, valor al que debe agregarse los intereses pactados, penales y costas.

DÉCIMO: Que, como fácilmente puede advertirse de lo consignado en la letra a) del motivo segundo que antecede, del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.

UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, hecho verificado el 10 de diciembre de 2019. Empero, tal acción se tuvo por notificada a la ejecutada el 21 de julio de 2021, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad de la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa del Banco, teniendo en consideración que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda.

DUODÉCIMO: Que, en esta línea de deducción cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado.

DÉCIMO TERCERO: Que, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 21.226, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En efecto, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 8 de la ley N° 21.226, debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al establecer que el plazo de prescripción se encontraba interrumpido por aplicación del inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, esto es, haber dado lugar a la excepción de prescripción, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 3219-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio