Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 87467-202114 nov 2022
Fecha
14 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Scotiabank-chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2155-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1061-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Gómez Montoya
Disidencia
MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2131, 2132, 2147, 2154
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 785
Descriptores
Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Título ejecutivo perfecto · Inoponibilidad del acto jurídico · Vicio de nulidad · Extralimitación del mandatario · Interpretación restrictiva · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Firma autorizada ante notario · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Cláusula de liberación de protesto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 87467-2021, 14 de noviembre de 2022, «Scotiabank-chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 87467-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos rol C-1.061-2019 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés caratulado “Scotiabank-Chile / nombre reservado”, por sentencia de siete de noviembre de dos mil diecinueve se acogió la excepción de nulidad opuesta por la ejecutada y se rechazó la demanda, con costas.

Apelado el fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial señala que la sentencia cuestionada vulneró lo dispuesto en los artículos 1698 y 1682 del Código Civil y artículos 160 y 464 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley N° 18.092.

En efecto, explicando la transgresión a las normas citadas, el recurrente sostiene que el pagaré cuyo cobro se persigue, cumple con todos los requisitos legales para que tenga la calidad de tal, sin que se hubiese acreditado que adoleciera del vicio invocado, toda vez que del mérito de los antecedentes acompañados se advierte que la demandante se encontraba debidamente facultada para suscribir pagarés a nombre de la ejecutada e incluso el documento se encontraba liberado de la obligación de protesto.

A continuación denuncia como transgredidos los artículos 10, 2116, 2131, 2132 y 2147 del Código Civil. Indica que el contrato suscrito entre las partes no contraviene el derecho público chileno, así como tampoco existe objeto ilícito en dicho acto y en lo que dice relación con el exceso de facultades del mandatario, que es lo que ha sido cuestionado en el presente juicio, refiere que estas tienen su origen en un contrato de crédito de consumo que autoriza al mandatario para suscribir pagarés por sumas de dinero que el mandante adeude con ocasión de los créditos que solicitara y que le fueron otorgados, siendo este un mecanismo lícito, destinado a facilitar el cobro de los dineros adeudados al acreedor, con lo cual se satisface el interés recíproco de los contratantes. Así, la incorporación en el pagaré -suscrito por el monto de los dineros que adeudaba el mandante- obedece al propósito del mandatario orientado a cumplir de una manera más expedita y apropiada el encargo que le encomendara el mandante.

Sostiene que aun admitiendo el hecho establecido en la sentencia recurrida, esto es, que el mandatario vulneró lo dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil, ello no implica que lo obrado adolezca de objeto ilícito y, en consecuencia, de nulidad absoluta, y menos que configure la excepción prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2147 del Código de Bello, la sanción no es la nulidad, sino la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse al mandante, conforme al claro tenor de la norma aludida. Luego, si en la especie el mandatario al desempeñar su cometido negoció con menos beneficios o con más gravamen en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentre vedado por la ley, de ninguna manera provocará la nulidad del acto, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 del último cuerpo legal aludido. Dicha norma que después de prescribir como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega: "salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención", hipótesis que se cumple en este caso, puesto que en el inciso final del artículo 2147 del Código Civil se contempla una sanción distinta.

En consecuencia, los sentenciadores infringieron los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil, al dar un efecto y alcance distinto a la situación fáctica asentada en el proceso, de modo que no se configura la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, precepto, que por lo mismo, también, se infringe.

Asimismo, la última norma aludida, se transgrede, además, desde el momento que los hechos que se dan por asentados no se encuentran subsumidos en la excepción opuesta, desde que la obligación contenida en el pagaré no fue cuestionada ni atacada. En parte alguna se indica que el mandatario haya excedido sus atribuciones al reconocer por su mandante el adeudar al Banco la suma que en el instrumento se consigna.

SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento del recurso, resulta menester señalar lo siguiente:

- En estos autos Rol 1061-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, compareció don nombre reservado O’Kuinghttons, abogado, en representación de Scotiabank Chile, sucesor y continuador legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, quien dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $21.252.374, más los intereses pactados, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, más reajustes y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión, señala que el demandado suscribió con fecha 29 de junio del 2017, el pagaré N° 0504-0008-9600322509, por 882,06 unidades de fomento por concepto de capital y la suma de dinero en pesos moneda nacional de 196,75 unidades de fomento por concepto de intereses, el que fue suscrito por doña nombre reservado y doña nombre reservado, ejecutivos bancarios, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y éste, a su vez, en representación del demandado. Dichas sumas serían pagaderas en 84 cuotas sucesivas, por un monto de 12,84 unidades de fomento de las cuotas 1 a 83 y por un monto de 13,09 unidades de fomento la cuota 84, todas con vencimiento los días 5, 6 y 7 de cada mes, venciendo la última el 5 de julio de 2024.

Señala que el deudor incurrió en mora desde la cuta N° 16 con vencimiento el 5 de noviembre de 2018, de modo que habiéndose estipulado que en caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del total o parte de cualquier cuota o capital y/o de intereses, dará derecho al Banco para exigir el pago del total del crédito como si fuera de plazo vencido.

Termina señalando que la firma de los suscriptores se encuentra autorizada por notario público, por lo que el pagaré tiene mérito ejecutivo.

- El demandado opuso a la ejecución la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, argumentando en resumen, que el pagaré que se cobra se encuentra directamente ligada al “Contrato de Crédito de Consumo” suscrito entre las partes, convención que facultaba al Banco suscribir pagarés, como el que funda la ejecución. De este modo, el mandato contenido en la estipulación aludida, sin ninguna otra mención especial, sólo puede entenderse referido a un pagaré puro y simple, lo que significa que cualquier elemento de carácter accidental no se encontraba considerado dentro del mandato otorgado. Sin embargo, en el pagaré cuyo cobro se pretende, suscrito por los supuestos representantes del Banco en ejercicio de dicho mandato, se autorizaron sus firmas ante notario público, liberando al acreedor del protesto, circunstancias que de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 18.092 constituyen elementos accidentales del mismo y, por ende, requieren mención expresa para su incorporación.

La conducta anotada -afirma- evidencia que el mandatario se extralimitó en sus facultades para el cumplimiento del negocio encomendado, al suscribir el contrato ante notario público y liberarlo de la obligación de protesto lo que se transforma en nulidad, por objeto ilícito, atendida la transgresión del principio de la buena fe, derivada de la deficiente solución dada por el mandatario al conflicto de intereses que se presenta a su respecto, todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2134, 2147, 2149 y 2154 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1461 y 1682 del mismo código.

- Por sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió con costas, la excepción opuesta y se rechazó la demanda, con costas.

- El ejecutante apeló del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de dieciocho de abril de dos mil veintiuno, lo confirmó.

TERCERO: Que en lo que incumbe al presente recurso, no ha existido controversia que la ejecutada otorgó mandato especial a la ejecutante, al tenor de lo acordado en la cláusula 2° del documento denominado “Crédito de Consumo”, en la parte referida al “mandato para suscribir pagaré” señala que “ Usted otorga al Banco, conforme a los artículos 11 y 107 dela Ley N° 18.092, para que autocontratando suscriba en nombre y representación de usted, un pagaré emitido a su propia orden que documente en un título ejecutivo el Crédito solicitado (el pagaré) …”.

Asimismo, no ha resultado discutido en estos autos que con fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, representada por nombre reservado y nombre reservado y éstas, a su vez, en representación de nombre reservado, suscribieron el Pagaré Nº 0504-0008-9600322509, a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, por la suma de 882,06 unidades de fomento por concepto de capital y la suma de dinero en pesos moneda nacional de 196,75 unidades de fomento por concepto de intereses.

CUARTO: Que la sentencia recurrida que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la excepción de nulidad de la obligación, reflexiona al efecto que, de acuerdo al contrato acompañado, no aparece que la ejecutada haya liberado a aquél de la obligación de protesto de algún pagaré y de autorizar las rúbricas de sus representantes ante notario, y que tales facultades, por la gravedad y consecuencias que generan, deben necesariamente pactarse de manera expresa, de modo que el mandatario al obrar como lo hizo, se excedió de sus atribuciones y en consecuencia el título ejecutivo constituido en contra del ejecutado, esto es, el pagaré suscrito ante notario representada por nombre reservado y nombre reservado, le es inoponible al mandante.

QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que la circunstancia que el mandatario se haya extralimitado en el despliegue del encargo no trae aparejada la sanción de nulidad, de modo que en caso alguno se configura en la especie la excepción opuesta por la contraria, debiendo en consecuencia acogerse la demanda, ordenando continuar con la ejecución;

SEXTO: Que no obstante los términos en que se ha planteado el recurso de nulidad sustancial en examen, es menester precisar en primer lugar , que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado.

SÉPTIMO: Que incardinado con lo que precede, en lo que respecta a la supuesta extralimitación en que habría incurrido el suscriptor del documento al hacerlo ante notario, aparece relevante consignar que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré-, no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Con todo, tal situación pudiera producirse como una hipótesis de escasa aplicación práctica, toda vez que sólo lograría justificarse en la necesidad de contar con algún elemento que permita discutir la veracidad de la rúbrica, lo que pugna, a simple vista, a la buena fe.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo razonado y aun partiendo del supuesto que la autorización de la firma del mandatario para suscribir un pagaré no depende del libre arbitrio del apoderado sino que requiere la voluntad del mandante, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial.

NOVENO: Que, no obstante que los raciocinios que anteceden dan cuenta que en caso alguno el banco ejecutante obró fuera del mandato conferido, extralimitándose en las facultades conferidas, es lo cierto que el recurso en examen parte del supuesto que ello ha ocurrido, a pesar de lo cual, sostiene que en caso alguno es procedente declarar nula la obligación, en términos que permitan acoger la excepción planteada;

DÉCIMO: Que, en la línea propuesta, y como acertadamente lo arguye el arbitrio, aun cuando se considere que en esta materia el mandatario se extralimitó en sus facultades para el cometido del mandato, es una doctrina que se debe tener por pacífica que la sanción propia en un caso como el que se trata, no es la nulidad del acto ejecutado, según se puede desprender de una serie de disposiciones del Código Civil, aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154 y 2160 del Código Civil, puesto que si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no haya estado autorizado para ejecutarlos. Esto es así, porque el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del mismo, como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero.

Por consiguiente, el mandante podrá alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ahí, pues, que en una hipótesis como la ventilada a propósito de la contienda de autos se esté en presencia de actuaciones válidas, pero que eventualmente son inoponibles al mandante y, en todo caso, de acuerdo a lo que prevé el artículo 2154 del referido código, en la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél.

UNDÉCIMO: Que, desde otra perspectiva, si se admitiera que en la especie el mandatario, al desempeñar su cometido, “negoció con menos beneficio o con más gravamen” en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentra vedado por la ley, de ninguna manera generaría la nulidad del acto, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, precepto que, luego de establecer como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega: “salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”.

Hipótesis de excepción que, precisamente, se contempla para una situación como la que se analiza, en el inciso final del artículo 2147 del Código Civil cuando dice “Si negociare -el mandatario- con menos beneficio y más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”.

La contravención de los límites del mandato, en los términos descritos, produce el efecto indicado por la norma transcrita; no la nulidad.

DUODÉCIMO: Que, en el sentido argumentativo que se ha venido trazando, es menester recordar que la nulidad ha sido definida como la sanción de ineficacia jurídica establecida por la ley para la omisión de los requisitos y formalidades que en ella se prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes. De ella se ha dicho: “Esta sanción es una verdadera pena, de índole civil y, como tal, debe estar expresamente establecida por la ley, siendo, por lo tanto, de derecho estricto; no hay pena sin una ley que la establezca expresamente y sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo aplicarse por analogía” (Arturo Alessandri Besa. “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”. Ediar Editores Ltda. Santiago de Chile. Página 4).

El enunciado que precede recoge uno de los principios rectores de la teoría sobre la nulidad de los actos jurídicos: el de la legalidad. No puede existir nulidad si ella no se encuentra prevista en la ley.

DECIMOTERCERO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo en el fallo que se censura, el acogimiento de la excepción de nulidad de la obligación formulada a la demanda ejecutiva, como acertadamente ha sido argumentado por la recurrente, han cometido error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, particularmente el artículo 464 N° 14 del Código procedimental que rige la materia y los artículos 1462, 2131 y 2147 del Código Civil, defecto que, por supuesto, influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que en el presente caso sólo cabía rechazar la mencionada excepción y ordenar que se continuara con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor, razón por la cual el recurso en estudio debe ser admitido.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don nombre reservado O’Kuingttons, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de dieciocho de octubre del año dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Gómez, quien estuvo por desestimar el recurso en examen, en base a las consideraciones siguientes:

1° Que de un atento examen del arbitrio en estudio, se advierte que las alegaciones de la recurrente tendientes al rechazo de la excepción de nulidad descansan en que la ejecutante no vulneró lo dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil, toda vez que se encontraba facultada por la demandada para suscribir pagarés a su nombre, de manera que los reproches formulados por el recurrente requieren, en último término, alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo e incorporar otros para justificar la tesis enunciada en el recurso, planteamiento éste que no puede aceptarse en la medida que aquellos fijados resultan ser definitivos e inamovibles desde que no se ha denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

2° Que lo dicho hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido y sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, cuestión que no acaece en la especie, pues entre la normativa que acusa quebrantada la impugnante, transcrita en el considerando primero de este fallo de casación, no se menciona ninguna que tenga este carácter.

En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas, pues aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

3° Que en virtud de lo razonado este disidente estuvo por rechazar la nulidad sustantiva.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Suplente don Mario Gómez Montoya.

Rol N° 87.467-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.