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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 731-202222 dic 2022
Fecha
22 de diciembre de 2022
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad de la obligación
Carátula
Nexus Chile Health SpA con Empresas Masvida S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3150-2021
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15421-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Jorge Dahm Oyarzún, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Pedro Águila Yáñez
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Descriptores
Recurso extraordinario · Nulidad de la obligación · Falta o abuso grave · El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Oposición a solicitud de liquidación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 731-2022, 22 de diciembre de 2022, «Nexus Chile Health SpA con Empresas Masvida S.A.»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 3150-2021 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

PRIMERO: Que, en estos antecedentes comparece el abogado Mario Rojas Sepúlveda, en representación de Empresas Masvida S.A., interponiendo un recurso de queja en contra de los ministros que integraron la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Omar Astudillo Contreras, suplente Sra. nombre reservado y el abogado integrante Sr. Octavio Pino Reyes, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar, el tres de enero del presente año, la sentencia definitiva de segunda instancia en autos Rol 3.150-2021, caratulados “Nexus Chile Health SpA con Empresas Masvida S.A.”, por la que resolvieron un recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la oposición a una petición de liquidación forzosa, solicitando que la resolución indicada fuese dejada sin efecto o invalidada, y en su lugar se dictara otra que revocara la sentencia de primera instancia, desestimando la acción de liquidación forzosa, acogiendo la excepción de nulidad de la obligación por falta de causa o, en subsidio, por falta de objeto, fundada en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, así como la cesación de los efectos de la liquidación con costas, reservándose la acción de indemnización de perjuicios contenidas en la parte final del artículo 128 de la Ley N° 20.720.

Señala que los ministros recurridos, a través de su sentencia, confirmaron la decisión definitiva del Undécimo Juzgado Civil de Santiago por la que se rechazó la oposición a la solicitud de liquidación de Empresas Masvida S.A., solicitada por Nexus Chile Health SpA, y dispuso acto seguido su liquidación forzosa.

Indicó que la solicitud de liquidación forzosa se sustentó en lo dispuesto en el artículo 117 N° 1° de la Ley N° 20.720, por la existencia de una deuda no pagada en la oportunidad acordada, y que se encuentra contenida en una escritura pública de 28 de abril de 2017, en la que la deudora reconoció deber a Isapre Masvida S.A., la suma de $20.000.000.000, obligación que luego fue adquirida por la solicitante por medio de escritura pública de esa misma fecha.

Frente a aquella solicitud, la deudora y ahora quejosa, opuso diversas excepciones, a saber, aquella contenida en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil indicando que el contrato de reconocimiento de deuda, carecía de causa, y, por tanto, resultaba nulo absolutamente, o que carecía de objeto por la no pre existencia de un derecho o situación jurídica; en subsidio alegó la existencia de un error esencial, falta de voluntad para obligarse por parte de Empresas Masvida S.A., o por entender que el acto constituyó una donación sin insinuación previa, todo sustentado en que no se acreditó la existencia de desembolsos previos, como contraprestaciones al reconocimiento de deuda.

Opuso también la excepción contenida en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el título no se da cuenta de una obligación dineraria, pues el objetivo real era la adquisición del 75% de la participación accionaria en las Clínicas de la deudora, lo que constituye una variación del objeto del contrato incumpliendo el artículo 437 del mismo cuerpo legal, agregando como segundo fundamento que en el caso, resultaba necesario practicar en forma previa, diversas auditorias para determinar lo correctamente adeudado; indicó también existir incumplimiento del denominado plan socio médico, la existencia de un enriquecimiento injustificado de la demandante, siendo, además, un crédito no documentado siendo inexigible conforme el artículo 241 de la Ley N° 20.720; en subsidio, opuso también la excepción del numeral 12 del artículo 464 indicado, existiendo novación objetiva por la variación del objeto de la obligación, y, por último, la de prescripción, por haber transcurrido más de 5 años desde el 31 de diciembre de 2010 fecha que se hizo exigible la obligación.

En el proceso de liquidación referido, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2020, se desestimaron todas las excepciones, asentando que el título invocado tiene un carácter múltiple, fundado tanto en el reconocimiento de deuda de fecha 28 de abril de 2017, por la que se dejó constancia que en virtud de una serie de operaciones ejecutadas entre ambas, Isapre Masvida S.A, desembolsó a favor de Empresas Masvida S.A. a 31 de marzo de 2017 la cantidad de $20.000.000, pagaderos al 25 de octubre de 2017, así como en un contrato de cesión de crédito también de 28 de abril de 2017 por el que Isapre Masvida S.A. vendió y cedió dicho crédito a Nexus Chile Health SpA. Ambos documentos constan en escritura pública.

Asentó el juez de primera instancia que en la escritura pública de cesión se indicó que el precio se pagaría una vez cumplida la condición suspensiva contenida en la cláusula cuarta del contrato que indica que los efectos del contrato están sujetos a que en el plazo de 180 días o antes del 25 de octubre de 2017, se aprobara, por los acreedores de Empresas Masvida S.A., la transferencia de activos que serían adquiridos por Optima S.A. en el llamado segundo cierre. Indicó también que, como se precisa en la cláusula sexta del contrato de cesión de crédito, Empresas Masvida S.A. aceptó y se dio por notificada de la cesión, pasando a adeudar a Nexus Chile Health SpA, la suma de $20.000.000.000 en la medida que el cesionario haya pagado el precio de la cesión y que, en la cláusula séptima, el interventor, en representación de Isapre Másvida S.A. dejó constancia que en atención a que no contaban con estados financieros auditados y que me merezcan fe, no se encuentra en condiciones de otorgar las declaraciones y garantías que habitualmente se exigen a los vendedores en la compraventa de activos, razón la cual no se otorga indemnidad alguna a la compradora, situación que no le impide celebrar el contrato.

El fallo de primer grado indicó que la empresa solicitante tiene un título ejecutivo en los términos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tratándose de un título de crédito que ha circulado, no se produce la acumulación de excepciones personales entre cada uno de los sucesivos poseedores y el tercero portador, que lo adquiere en forma originaria y no es posible oponer al actor las excepciones en esas relaciones, conforme los artículos 1906 del Código Civil, en relación con el artículos 3 de la Ley N° 19.983 y artículos 12 y 18 de la Ley N° 18.092, así, concluye, las alegaciones de Empresas Masvida S.A., referidas al negocio causal, resultan impertinentes.

En cuanto a las excepciones opuestas, rechazó la basada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil por falta de causa, tanto por no tener fundamento ni fundarse en antecedente probatorio, y que los informes técnicos acompañados no desvirtuaron la existencia de la operación ni las transacciones de dinero efectuadas con anterioridad a la Junta de Acreedores de la Ex Isapre Másvida, donde se acordó la venta de activos de la misma, estimando la ocurrencia de las operaciones que justificaron el reconocimiento de deuda, las que ocurrieron en diferentes oportunidades hasta marzo de 2017, desestimando tanto los informes del Servicio de Impuestos Internos y de Tesorería General de la República, que daban cuenta de la inexistencia de pagos asociados al impuesto de timbres y estampillas, así como las auditorias de las empresa Deloitte y Grant Thornton, las que estimó efectuaron una revisión limitada de la contabilidad y no una auditoria propiamente tal.

También desestimó esta excepción en sus alegaciones subsidiarias de nulidad por falta de objeto, de error y de falta de voluntad, por las mismas razones, particularmente al fundarse el reconocimiento de deuda en operaciones o desembolsos que existieron y que fueron autorizados.

La excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil se desestimó por entender que no ha existido variación de objeto ya que si bien una de las modalidades en que podía derivar el contrato era en aquel en que se produciría una capitalización de la deuda, con un límite del 75% de la propiedad de las clínicas de la empresa deudora, sin embargo, precisó el fallo, ello no fue acordado y la cláusula décimo tercera del contrato de cesión del crédito expresó que ello sería “de acordarse”, lo que no ocurrió. En relación al segundo fundamento de esta excepción, sobre la necesidad de realizar auditorías que determinasen lo efectivamente adeudado, lo desestimó por considerar que ello sería exigir una elemento exógeno al contrato, lo mismo en relación al incumplimiento de llamado plan socio médico, cuestiones a las que no se refieren los documentos invocados como título, siendo improcedente la alegación de enriquecimiento injusto al ser éste un remedio residual, pero que el desplazamiento patrimonial no ha tenido otra razón que los dineros percibidos por la Isapre Másvida S.A. En relación a la necesidad de aplicar el artículo 241 de la Ley N° 20.720, indicó que no resulta procedente en éste procedimiento formular alegaciones que operaron en el proceso de reorganización judicial de la Isapre Masvida S.A. que se lleva ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, sin embargo, precisa, Nexus Chile Health SpA, no se encuentra en ninguna de las hipótesis de empresa relacionada respecto del Empresas Masvida S.A. o la ex Isapre Masvida S.A. conforme la Ley N° 20.720.

La excepción del artículos 464 N° 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, las rechazó igualmente, la primera por haber determinado que no ha habido cambio de objeto de la obligación, conforme se precisó en la cláusula décimo tercera de la escritura de cesión del crédito, y la segunda, porque el pacto se hizo exigible a contar del 23 de abril de 2018, lo que luego fue modificado, permitiendo una exigibilidad inmediata, notificándose la solicitud de liquidación forzosa en abril de 2021.

Esta sentencia de primera instancia fue recurrida por la demandada, a través de una de apelación. En el curso de esta instancia, se tramitó una solicitud de información al Servicio de Impuestos Internos, por la que éste servicio informó la inexistencia de antecedentes sobre giros de impuestos de timbres y estampillas en operaciones entre Isapre Masvida S.A. y Empresas Masvida S.A. entre los años 1998 y 2017.

La Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de 13 de enero de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, agregando en sus fundamentos que el carácter de título ejecutivo que posee la escritura pública –en copia autorizada- se encuentra en el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso Empresas Masvida S.A. reconoció adeudar en un instrumento de esa clase $20.000.000.000, concurriendo también a la cesión de aquel crédito que efectuó la Ex Isapre Masvida a la ejecutante Nexus Chile Health SpA, quien los acompañó como fundamento de la solicitud de liquidación forzosa. Agregó que, de la prueba pericial contable, se constató la existencia de pagos efectuados por la ex Isapre Masvida S.A. a Empresas Masida S.A., por un monto muy similar al reconocido, esto es, de $19.874.230.742, lo que no fue cuestionado, y que los informes de las empresas Deloitte y Grant Trornton fueron circunscritos a una revisión limitada de las contabilidades de las empresas, al 31 de abril de 2017, dando cuenta de las deudas mantenidas por la deudora con la Ex Isapre Masvida S.A.

Así, concluyó la sentencia, la solicitud de liquidación forzosa se fundó en un título ejecutivo auténtico, que da cuenta de una obligación actualmente exigible, líquida, determinada y no prescrita, confirmando así la sentencia apelada.

SEGUNDO: Que las faltas o abusos que el recurrente reprocha a los ministros de la Corte de Apelaciones, consisten, en primer lugar, en la incorrecta apreciación probatoria en relación con la necesidad de guardar congruencia entre la decisión y la causa de pedir indicada por la demandante en su acción, afectando los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y artículos 126 de la Ley N° 20.720 en la forma de apreciación de la sana crítica. La causa de pedir de la solicitud de la demandante se centró en la supuesta existencia de un crédito o derecho personal de que sería originaria titular la Ex Isapre Masvida S.A. por la suma de $20.000.000.000; sin embargo, expresó el quejoso, en las escrituras públicas de reconocimiento y cesión de deuda se agregó una cláusula que indicaba que los actos u operaciones de crédito de dinero que dieron origen al contrato estaban afectos al impuesto de timbres y estampillas, el que habría sido oportunamente pagado.

Indicó el quejoso que habría probado en el proceso la inexistencia de estos actos u operaciones, ya que no hubo un desembolso de $20.000.000.000 por parte de la Isapre Masvida S.A., lo que se advierte en el informe pericial de nombre reservado, ya que lo que fue apreciado como pagado por los jueces, fue el precio de la cesión del crédito y no del contrato cedido, respecto del cual, el perito indicó que no había antecedentes. El mismo error de apreciación, precisó, ocurre respecto del informe del Servicio de Impuestos Internos, agregado en la tramitación de la segunda instancia donde se señaló que no hubo pago de timbres y estampillas, y con los informes de las auditoras Deloitte y Grant Thornton, pues no se hallaron registros contables de actos u operaciones de crédito anteriores al 31 de marzo de 2017 por el monto ejecutado, lo que demostraría que los jueces recurridos no habría leído esos informes, o al menos, no con la atención debida.

TERCERO: Que, en segundo lugar, acusó la existencia de falta o abuso en la inaplicación de las normas de los artículos 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1467, 1682 y 1683 del Código Civil, pues de haber efectuado una correcta ponderación de los antecedentes se habría llegado a la inequívoca conclusión que las operaciones de crédito de dinero consignadas en la escritura pública de reconocimiento, no existieron, por lo que debió acogerse la excepción de nulidad de la obligación basada en las normas que se indicaron recién. Arguyó que el negocio jurídico de reconocimiento de deuda no es constitutivo, sino que es meramente declarativo de la obligación que se reconoce como existente, pudiendo Empresas Masvida S.A. interponer dicha alegación, fundado precisamente en la inexistencia de los actos que se dice ocurrieron, lo que debió ser apreciado correctamente conforme las reglas de la sana crítica, sin que ello hubiese ocurrido.

CUARTO: Que, se pidió informe a los ministros y abogado integrante recurridos, quienes al evacuarlo expresaron que la resolución fue dictada en el fallo de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia en la causa indicada, y que las razones para confirmar ese fallo quedaron consignadas en la propia sentencia dictada por ellos, sin incurrir a las faltas o abusos señaladas en el recurso de queja, como lo exige el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pues hubo motivación de la decisión en relación a la discusión formulada y no puede ser éste medio una nueva instancia de revisión de lo actuado.

QUINTO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”

SEXTO: Que en la legislación chilena no existe una definición de falta o abuso grave para efectos de la queja, así como tampoco norma alguna que indique los criterios que permitan definir sus características, sin embargo, en un plano dogmático, el jurista Joaquín Escriche sostiene que la falta “es el defecto en el obrar contra la obligación de cada uno; la acción u omisión perjudicial en que uno incurre por ignorancia, impericia, precipitación o negligencia; o la omisión del cuidado y exactitud que uno debe poner en alguna cosa”. Respecto del concepto de abuso, lo entiende como “el mal uso que uno hace de una cosa suya o ajena que tiene en su poder, o el uso que uno hace de alguna cosa empleándola en un fin u objeto diferente de aquel a que por su naturaleza está destinada”. (Joaquín Escriche, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia. Francia: Editorial Librería de Rosa y Bouret, 1863, p. 673.)

Con todo, otros autores como Mosquera y Maturana han definido a la falta, citando el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como “la infracción voluntaria de la ley, ordenanza o reglamento a la cual se señala una sanción leve”, añadiendo el elemento voluntariedad en su comisión como elemento necesario para su configuración, en tanto, el abuso, “será usar mal, de una manera impropia o indebida, una facultad.” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 387.)

SÉPTIMO: Que, en relación con las faltas o abusos reseñadas y que acusa el recurso en análisis, y teniendo en cuenta el mérito de los antecedentes, no es posible concluir que los jueces recurridos -al confirmar la sentencia de primera instancia- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

Desde luego, la naturaleza y alcance que hoy tiene el recurso de queja no constituye un medio procesal que permita por sí una nueva revisión del mérito las decisiones de los jueces del grado, y la circunstancia de confirmar una sentencia de primera instancia, no resulta ser una forma irregular de decisión si el sentenciador de segunda instancia estima que la sentencia apelada cumple con los requisitos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a contener la fundamentación necesaria sobre la decisión del asunto debatido.

En el caso, la sentencia de primera instancia, luego de desestimar las apreciaciones generales sobre los actos jurídicos suscritos por escrituras públicas de 28 de abril de 2017, y que constituyen el título ejecutivo invocado por la empresa demandante, se refirió en su motivo octavo a la excepción de nulidad de la obligación contenidas en el artículos 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, desestimando cada una de las hipótesis que al respecto planteó la empresa deudora, indicando en el párrafo noveno de este considerando que la aseveración acerca de la inexistencia de las transferencias de dinero que constituyen el reconocimiento de deuda no se encuentra acreditada, ya que se acreditó por el contrario, la existencia de depósitos en la cuenta de Empresas Masvida S.A. por la suma de $19.874.230.742, ello en análisis del informe pericial decretado en el proceso cuya transcripción precisa extensamente. La apreciación de tales antecedentes, como se expresa en el fallo de primer grado, se cumplió en aplicación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley N° 20.720, a lo que agregó, como fundamento, la declaración de diversos testigos cuyas deposiciones refiere, el análisis de la documental que contienen los informes de las empresas auditoras Deloitte y Grant Thornton y a la extensión de su análisis contable, concluyendo así que existió un acuerdo entre Nexus Chile Health SpA y Empresas Masvida S.A., para financiar el proceso de reorganización de la ex Isapre Másvida S.A., al amparo de la Superintendencia de Isapres y que se materializó ante el Primer Juzgado Civil de Concepción.

Aquél razonamiento fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones, ratificando la apreciación pericial sobre la existencia de los pagos efectuados por ex Isapre Masvida S.A., asentando que la liquidación forzosa se fundó en un título ejecutivo autentico, confirmando la sentencia de primera instancia.

OCTAVO: Que, como se observa, los juzgadores asentaron su decisión en el examen de la prueba rendida, de modo que los hechos que tuvieron por demostrados encuentran sustento en los elementos de juicio aparejados al proceso, de lo que se sigue que no es posible establecer si efectivamente se produjo una falta o abuso en ese proceso de análisis, puesto que al efectuar tal apreciación los sentenciadores se limitaron a ejercer una facultad que les es propia y que constituye una parte esencial de su labor, respecto de la cual, por lo demás, no se denunció un error de derecho concreto, siendo posible deducir de los términos en que se encuentra redactado el recurso de queja en estudio que lo pretendido por el compareciente es que, en último término, esta Corte valore nuevamente esa prueba, pretensión que resulta inadmisible, dadas la naturaleza y características del medio procesal empleado para impugnar tal labor de valoración.

NOVENO: Que abona la tesis explicitada por los jueces recurridos en su informe la reiterada jurisprudencia de esta Corte, que insistentemente ha aclarado que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de carácter interpretativo y provocar, por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia. Y así, se ha dicho que procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido contra los ministros de la Corte, si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver (C.S., sentencia de 21 de septiembre de 1951, en Revista de Derecho y Jurisprudencia , Tomo LVII, 2ª parte, sección 3ª , página 123).

Decisiones posteriores han ratificado esa doctrina, señalándose que atendida la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario instaurado, lo que procede para acogerlo o desecharlo es, primordialmente, averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la función judicial y en cuya virtud dictaron la resolución que motiva la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para dar admisión al recurso de queja. (C.S, sentencias de 25 de marzo de 1960, Fallos del Mes Número 16, página 5, y de 29 de diciembre de 1964, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXI, sección 3ª, página 66).

DÉCIMO: Que, asimismo, no debe olvidarse que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de grave, es decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en modo alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.

Y tampoco lo es un error de apreciación como aquellos planteados por el recurrente, ya que una decisión judicial cuando ha sido precedida de un procedimiento previo formalmente no cuestionado, y revestida de justificación suficiente, no puede ser enmendada por la vía propuesta, aun cuando contenga razonamientos que pudieran ser objeto de interpretaciones contrapuestas, y más aún cuando ellos no han tenido influencia sustancial en lo finalmente resuelto.

De esta forma, las faltas o abusos sostenidas por el recurrente no buscan si no que esta Corte efectúe un nuevo análisis de los elementos probatorios ponderados latamente por los jueces del fondo, cuestión que escapa a la noción de falta de abuso contenida en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que, al no reunirse los requisitos exigidos indicados en esta norma, el presente recurso de queja no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Mario Rojas Sepúlveda en representación de la compañía Empresas Masvida S.A.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y.

Rol Nº 731-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Jorge Dahm O., Sr. Arturo Prado P., Sr. Diego Simpertigue L. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro Águila Y.

No firma el Abogado Integrante Sr. Águila, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.