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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4029-202222 dic 2022
Fecha
22 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Historia de la ley
Carátula
Nexus Chile Health SpA con Empresas Masvida S.A. (L.F.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3150-2021
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15421-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Jorge Dahm Oyarzún, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Pedro Águila Yáñez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 20.720: arts. 128, 129
Descriptores
Historia de la ley · Oposición de excepciones · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Deuda morosa · Cesión de créditos · No procede recurso alguno
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4029-2022, 22 de diciembre de 2022, «Nexus Chile Health SpA con Empresas Masvida S.A. (L.F.)»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 3150-2021 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos concursales Rol Nº 15.421-2020, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago sobre liquidación forzosa de empresa deudora, caratulado “Nexus Chile Health SpA con Empresas Masvida S.A.”, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones de los numerales 7, 12 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se dispuso la liquidación de la Sociedad Empresas Masvida S.A, con costas.

La demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de tres de enero del presente año, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la demandada interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente Empresas Masvida S.A., ha deducido recurso de casación en el fondo, denunciando la comisión de diversos tipos de errores de derecho, en que a su juicio, incurrieron los sentenciadores al desestimar la oposición que dedujo al procedimiento de liquidación forzosa.

En primer lugar, acusó la infracción de diversas normas indicadas como reguladoras de la prueba, señalando primeramente la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, cometido en la apreciación del informe pericial de nombre reservado, ya que la sentencia recurrida, a partir de su lectura, supone determinada la existencia de pagos o depósitos en la cuenta de Empresas Masvida S.A. por la suma de $19.874.230.742, similar o cercana a los $20.000.000.000 que se indica en el título acompañado. Indicó sobre ello que el perito no afirmó lo que suponen los jueces del fondo, sino que todo lo contrario, pues concluye, luego de revisar los libros contables de las empresas, que la deuda no existe ya que no existen operaciones de crédito de dinero previas al reconocimiento de deuda y, más bien, se confunde el pago del precio de la cesión con la existencia o inexistencia del crédito cedido. Con todo ello, concluyó, se infringieron las reglas de la lógica formal y de razón suficiente.

Luego, indicó la vulneración de los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, ello porque el título que esgrime la demandante concierne a actos u operaciones de crédito de dinero, anteriores al 31 de marzo de 2017, y los informes de auditoría no corroboran que hayan existido, sino lo opuesto; ello, precisa, en relación a los informes de la auditora Deloitte y Gran Thornton, que nada encontraron como justificación de aquellas operaciones, o el informe de doña nombre reservado, acompañado éste último en segunda instancia, con iguales conclusiones.

También, en lo referido a la infracción a normas reguladoras de la prueba, indicó la infracción del artículo 1700 del Código Civil, ya que no resulta ser efectiva la afirmación contenidas en el considerando vigésimo primero de la sentencia de primera instancia –confirmada luego por la sentencia recurrida- en cuanto a que Empresas Masvida S.A. declaró haber percibido los dineros de la Isapre Masvida S.A., conforme se advierte en la escritura pública de 7 de junio de 2018, sobre pago de precio y finiquito, lo que determinó un reproche a su conducta en la formulación de la excepción de nulidad de la obligación, ya que la empresa demandada no compareció a dicho acto que contiene el pago del precio de la cesión de crédito por parte de la demandante Nexus Chile Health SpA.

Y, en este acápite, finalmente, acusó la infracción al artículo 1698 del Código Civil, ello por la falta de prueba para sostener la afirmación contenida en el motivo octavo del fallo de primer grado, donde se asienta la existencia de un acuerdo entre la demandante y Empresas Masvida S.A. para financiar el proceso de reorganización de la ex Isapre Masvida S.A., lo que resultaría ser una circunstancia inexistente.

En segundo lugar, planteó la infracción de diversas disposiciones legales sustantivas, referidas, según expresó, a las normas que fundamentan las excepciones que la empresa deudora interpuso en este procedimiento. Al efecto, acusó primero la infracción de los artículos 1445 N° 4 inciso primero y 1467 inciso primero, ambos del Código Civil, directa e indirectamente relacionados con los artículos 1681 y 1682 del mismo cuerpo legal y la infracción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 120 N° 2 d) de la Ley N° 20.720 y su artículo 128, lo que se basaría en la circunstancia de no existir la obligación reconocida que fundamenta el título presentado por la demandante.

En un segundo acápite de infracciones sustantivas, indicó la conculcación de los artículos 682 inciso 1°, 699, 1901, 1902 y 1906 todos del Código Civil, ya que erradamente se sostuvo en la sentencia recurrida que la deudora cedida no podía oponer al cesionario excepciones vinculadas al negocio causal que liga a la cedente y a la deudora cedida, confundiendo el título ejecutivo con el título de crédito, y en este caso, no existiría tal cesión ya que no habría entrega del título conforme al artículo 699 del Código Civil, y que no existiendo aquel crédito nada ha podido ceder el cedente, inexistencia que empece al cesionario a quien se le puede oponer –como lo hizo- la excepción de nulidad.

Un tercer acápite refiere la infracción al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 3 inciso 2° del Código Civil, debido a indicación contenida en la sentencia recurrida, que de acogerse una excepción de nulidad como la planteada, significaría intervenir en el procedimiento de reorganización de la ex Isapre Masvida S.A., que se llevó a efecto en el Primer Juzgado Civil de Concepción; en dicho proceso, precisó el recurrente, Empresas Masvida S.A. ni fue deudora ni acreedor concurrente al acuerdo, por lo que nada lo vincula ni obliga en ello.

Por último, en lo referidos a normas sustantivas, acusó la infracción del artículo 1683 y 1448 del Código Civil, por la indicación del fallo de primera instancia, luego confirmado por la Corte de Apelaciones, contenida en el motivo octavo, que refiere a la situación del Directorio de Empresas Masvida, órgano que no podía asilarse en una falta de conocimiento sobre la situación de la empresa para acordar la suscripción de determinados actos vinculados a la deuda a que se refiere la presente causa, lo que supondría la aplicación de la regla de nemo auditor contenida en la primera norma mencionada. Tal disposición, indicó, no tendría aplicación en la especie desde que el representado, esto es, Empresas Masvida S.A, puede ejercer la acción de nulidad derivada de la actuación de las personas naturales que obraron como representantes, careciendo de facultades para reconocer deudas, ni contaban los directores que actuaron con un poder general del directorio o junta de accionistas, requiriendo para ello facultades expresas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución de los recursos, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- En estos autos compareció la empresa Nexus Chile Health SpA, solicitando la liquidación forzosa de Empresas Masvida S.A., con sustento en lo dispuesto en el artículo 117 N° 1° de la Ley N° 20.720, por la existencia de una deuda no pagada en la oportunidad acordada, y que se encuentra contenida en una escritura pública de 28 de abril de 2017, en la que la deudora reconoció deber a Isapre Masvida S.A., la suma de $20.000.000.000, obligación que luego fue adquirida por la solicitante por medio de escritura pública de esa misma fecha.

2º.- En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada opuso diversas excepciones. En primer lugar planteó la excepción de incompetencia, contenida en el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante habría iniciado una ejecución individual en la causa Rol C-1210-2020 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, para el cobro de la misma obligación, la que se encuentra pendiente a la fecha del inicio de la presente causa; en subsidio, planteó por los mismos fundamentos la excepción del artículo 464 N° 3 del Código Adjetivo. Estas excepciones fueron desestimadas por medio de resolución dada en audiencia de 16 de diciembre de 2020.

Luego de referir cuestiones de fondo del conflicto habido con la demandante, opuso la excepción contenida en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil indicando que el contrato de reconocimiento de deuda invocado como título, carecía de causa, y, por tanto, resultaba nulo absolutamente, o bien, en subsidio, que carecía de objeto, por la no pre existencia de un derecho o situación jurídica; en subsidio alegó la existencia de un error esencial, falta de voluntad para obligarse por parte de Empresas Masvida S.A., o por entender que el acto constituyó una donación sin insinuación previa, todo sustentado en que no se acreditó la existencia de desembolsos previos, como contraprestaciones al reconocimiento de deuda.

Opuso también la excepción contenida en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el título no se da cuenta de una obligación dineraria, pues el objetivo real era la adquisición del 75% de la participación accionaria en las Clínicas de la deudora, lo que constituye una variación del objeto del contrato incumpliendo el artículo 437 del mismo cuerpo legal, agregando como segundo fundamento que en el caso, resultaba necesario practicar en forma previa, diversas auditorias para determinar lo correctamente adeudado; indicó también existir incumplimiento del denominado plan socio médico, la existencia de un enriquecimiento injustificado de la demandante, siendo, además, un crédito no documentado inexigible conforme el artículo 241 de la Ley N° 20.720; en subsidio, opuso también la excepción del numeral 12 del artículo 464 indicado, existiendo novación objetiva por la variación del objeto de la obligación, y, por último, la de prescripción, por haber transcurrido más de 5 años desde el 31 de diciembre de 2010 fecha que se hizo exigible la obligación.

3.- Por sentencia de primera instancia, dictada el diecinueve de marzo de dos mil veinte, se desestimaron todas las excepciones. En los fundamentos se asentó que el título invocado tiene un carácter múltiple, contenido tanto en escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 28 de abril de 2017, por la que se dejó constancia que en virtud de una serie de operaciones ejecutadas entre ambas, Isapre Masvida S.A, desembolsó a favor de Empresas Masvida S.A. a 31 de marzo de 2017 la cantidad de $20.000.000, pagaderos al 25 de octubre de 2017, así como en un contrato de cesión de crédito, suscrito también por escritura pública de 28 de abril de 2017 por el que Isapre Masvida S.A. vendió y cedió dicho crédito a Nexus Chile Health SpA.

Asentó el juez de primera instancia que en la escritura pública de cesión se indicó que el precio se pagaría una vez cumplida la condición suspensiva contenida en la cláusula cuarta del contrato que indica que los efectos del contrato están sujetos a que en el plazo de 180 días o antes del 25 de octubre de 2017, se aprobara, por los acreedores de Empresas Masvida S.A., la transferencia de activos que serían adquiridos por Optima S.A. en el llamado segundo cierre. Indicó también que, como se precisa en la cláusula sexta del contrato de cesión de crédito, Empresas Masvida S.A. aceptó y se dio por notificada de la cesión, pasando a adeudar a Nexus Chile Health SpA, la suma de $20.000.000.000 en la medida que el cesionario haya pagado el precio de la cesión y que, en la cláusula séptima, el interventor, en representación de Isapre Másvida S.A. dejó constancia que en atención a que no contaban con estados financieros auditados y que le merezcan fe, no se encuentra en condiciones de otorgar las declaraciones y garantías que habitualmente se exigen a los vendedores en la compraventa de activos, razón la cual no se otorga indemnidad alguna a la compradora, situación que no le impide celebrar el contrato.

El fallo de primer grado indicó que la empresa solicitante tiene un título ejecutivo en los términos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tratándose de un título de crédito que ha circulado, no se produce la acumulación de excepciones personales entre cada uno de los sucesivos poseedores y el tercero portador, que lo adquiere en forma originaria y no es posible oponer al actor las excepciones de esas relaciones, conforme los artículos 1906 del Código Civil, en relación con el artículos 3 de la Ley N° 19.983 y artículos 12 y 18 de la Ley N° 18.092, así, concluye, las alegaciones de Empresas Masvida S.A., referidas al negocio causal, resultan impertinentes.

En cuanto a las excepciones opuestas, rechazó la basada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil por falta de causa, tanto por no tener fundamento ni fundarse en antecedente probatorio, y que los informes técnicos acompañados no desvirtuaron la existencia de la operación ni las transacciones de dinero efectuadas con anterioridad a la Junta de Acreedores de la Ex Isapre Másvida, donde se acordó la venta de activos de la misma, estimando la ocurrencia de las operaciones que justificaron el reconocimiento de deuda, las que ocurrieron en diferentes oportunidades hasta marzo de 2017, desestimando tanto los informes del Servicio de Impuestos Internos y de Tesorería General de la República, que daban cuenta de la inexistencia de pagos asociados al impuesto de timbres y estampillas, así como las auditorias de las empresa Deloitte y Grant Thornton, las que estimó efectuaron una revisión limitada de la contabilidad y no una auditoria propiamente tal.

También desestimó esta excepción en sus alegaciones subsidiarias de nulidad por falta de objeto, de error y de falta de voluntad, por las mismas razones, particularmente al fundarse el reconocimiento de deuda en operaciones o desembolsos que existieron y que fueron autorizados.

La excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil se desestimó por entender que no ha existido variación de objeto ya que si bien una de las modalidades en que podía derivar el contrato era en aquel en que se produciría una capitalización de la deuda, con un límite del 75% de la propiedad de las clínicas de la empresa deudora, sin embargo, precisó el fallo, ello no fue acordado y la cláusula décimo tercera del contrato de cesión del crédito expresó que ello sería “de acordarse”, lo que no ocurrió. En relación al segundo fundamento de esta excepción, sobre la necesidad de realizar auditorías que determinasen lo efectivamente adeudado, lo desestimó por estimar que ello sería exigir un elemento exógeno al contrato, lo mismo en relación al incumplimiento de llamado plan socio médico, cuestiones a las que no se refieren los documentos invocados como título, siendo improcedente la alegación de enriquecimiento injusto al ser éste un remedio residual, pero que el desplazamiento patrimonial no ha tenido otra razón que los dineros percibidos por la Isapre Másvida S.A. En relación a la necesidad de aplicar el artículo 241 de la Ley N° 20.720, indicó que no resulta procedente en éste procedimiento formular alegaciones que operaron en el proceso de reorganización judicial de la Isapre Masvida S.A. que se lleva ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, sin embargo, precisa, Nexus Chile Health SpA, no se encuentra en ninguna de las hipótesis de empresa relacionada respecto del Empresas Masvida S.A. o la ex Isapre Masvida S.A. conforme la Ley N° 20.720.

La excepción del artículos 464 N° 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, las rechazó igualmente, la primera por haber determinado que no ha habido cambio de objeto de la obligación, conforme se precisó en la cláusula décimo tercera de la escritura de cesión del crédito, y la segunda, porque el pacto se hizo exigible a contar del 23 de abril de 2018, lo que luego fue modificado, permitiendo una exigibilidad inmediata, notificándose la solicitud de liquidación forzosa en abril de 2021.

4.- La decisión definitiva de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la demandada. En el curso de esta instancia, tramitó una solicitud de información al Servicio de Impuestos Internos, por la que éste servicio informó la inexistencia de antecedentes sobre giros de impuestos de timbres y estampillas en operaciones entre Isapre Masvida S.A. y Empresas Masvida S.A. entre los años 1998 y 2017.

La Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de trece de enero del año en curso, confirmó la de primer grado, agregando en sus fundamentos que el carácter de título ejecutivo que posee la escritura pública –en copia autorizada- se encuentra en el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso Empresas Masvida S.A. reconoció adeudar en un instrumento de esa clase $20.000.000.000, concurriendo también a la cesión de aquel crédito que efectuó la Ex Isapre Masvida a la ejecutante Nexus Chile Health SpA, quien los acompañó como fundamento de la solicitud de liquidación forzosa. Agregó que, de la prueba pericial contable, se constató la existencia de pagos efectuados por la ex Isapre Masvida S.A. a Empresas Masida S.A., por un monto muy similar al reconocido, esto es, de $19.874.230.742, lo que no fue cuestionado, y que los informes de las empresas Deloitte y Grant Trornton fueron circunscritos a una revisión limitada de las contabilidades de las empresas, al 31 de abril de 2017, dando cuenta de las deudas mantenidas por la deudora con la Ex Isapre Masvida S.A. Concluyó que la solicitud de liquidación forzosa se fundó en un título ejecutivo auténtico, que da cuenta de una obligación actualmente exigible, líquida, determinada y no prescrita, confirmando así la sentencia apelada.

TERCERO: Que de la lectura del recurso de casación en examen, y de acuerdo a los antecedentes recién reseñados, se advierte que la resolución cuestionada es aquella que rechazó la oposición del deudor al procedimiento concursal de liquidación forzosa. Al respecto resulta preciso indicar que los objetivos que tuvo en cuenta el legislador al momento de reformar el ordenamiento jurídico en materia concursal, según la historia fidedigna de la Ley N° 20.720, son por una parte incentivar la reorganización efectiva de las empresas viables, y por la otra, liquidar rápidamente a las no viables.

Es así que para lograr dichos objetivos, la normativa concursal contiene ciertos principios o fundamentos esenciales, entre los cuales podemos citar el “Principio de la economía procesal y celeridad” que se refleja en un conjunto de audiencias verbales destinadas a conocer y resolver inmediatamente las controversias que se suscitan en el procedimiento, promoviendo asimismo un contacto directo del juez con las partes, tales como la Audiencia Inicial del artículo 120, la Audiencia de Prueba del artículo 126, la Audiencia de Fallo del artículo 127 y la Audiencia de Impugnaciones del artículo 175, las que sin duda permiten que los procedimientos sean más rápidos y con ello exista economía procesal.

También en apoyo de este principio, la nueva Ley concursal limita sustancialmente el sistema recursivo, como se observa en el artículo 4 de la Ley Nº 20.720 que indica que procede la apelación en contra de las resoluciones que la ley contempla “expresamente”, dándole el carácter de recurso de derecho estricto. En cuanto al recurso de casación, procede “en los casos y en las formas establecidas en la ley”, esto es, en el Código de Procedimiento Civil, artículos 764 y siguientes.

Empero, la manera de abordar este recurso presenta escaso desarrollo en el texto concursal, sin perjuicio de la directriz establecida en el artículo 4° citado de la ley, señalando en cambio en los artículo 89 y 259 cuando es procedente, por mandato legal, en tanto que el artículo 128, con respecto a la sentencia definitiva que acoja la oposición del deudor y el artículo 129, respecto de la resolución que declara la liquidación forzosa establecen perentoriamente que contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, salvo, claro está, el de queja.

CUARTO: Que, como se dijo, en el presente caso se inició dentro del procedimiento concursal de liquidación, el juicio de oposición que contempla el artículo 121 de la ley del ramo, invocando, entre otras, las excepciones que contempla el artículo 464 en sus numerales Nº 7, 12, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron desestimadas.

Pues bien, de acuerdo al inciso final del artículo 128 de la Ley N° 20.720, la sentencia definitiva que rechace la oposición del deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 del citado texto legal, tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia.

QUINTO: Que por su parte, el inciso final del artículo 129 de la Ley N° 20.720 dispone que “La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”.

SEXTO: Que de lo expuesto y como lo ha resuelto esta Corte en causas Roles N°s 33.960-2019, 76.469-2020 y 22.329-2021, la resolución impugnada, esto es, el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la resolución que rechazó las excepciones opuestas y decretó la liquidación forzosa del deudor no es susceptible de los recursos de casación en el fondo incoado, en tanto la ley especial que regla la materia ha proscrito expresamente su procedencia, lo que conlleva necesariamente a que deba ser desestimado, sin entrar en otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 129 de la Ley N° 20.1720, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Rojas Sepúlveda, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de tres de enero del presente año dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y.

Rol Nº 4.029-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Jorge Dahm O., Sr. Arturo Prado P., Sr. Diego Simpertigue L. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro Águila Y.

No firma el Abogado Integrante Sr. Águila, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.