Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 18 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8768-2018
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4182-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1556, 1698, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 383, 384, 426, 785 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Valoración de la prueba testimonial · Falta de legitimación pasiva · Valoración de la prueba documental · Cálculo del lucro cesante · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Fijación prudencial del monto · Prueba del lucro cesante · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · Recurrente pretende distinta valoración de prueba rendida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 150220-2020, 18 de enero de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 150220-2020
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 18 ene 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de enero de dos mi veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol Nº C-4182-2015, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual caratulados “nombre reservado con Zhetapricing Chile S.A”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de abril de dos mil dieciocho, hizo lugar a la demanda deducida por nombre reservado y de nombre reservado en contra de Zhetapricing Chile y en contra de nombre reservado, y parcialmente a aquella formulada por nombre reservado y nombre reservado respecto de los mismos demandados, pero rechazó el libelo interpuesto en contra de Cuponatic Chile S.A. acogiendo una excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ésta última, ordenando que cada parte pagase sus costas.
Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por los demandantes; el demandado nombre reservado interpuso un recurso de casación en la forma, que fue declarado desierto, y un recurso de apelación; y, por último, las demandadas Zhetapricing Chile S.A. y Cuponatic Chile S.A. formularon un recurso de casación en la forma y una apelación.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de trece de octubre de dos mil veinte, desestimó el recurso de casación en la forma de las demandadas Zhetapricing Chile S.A. y Cuponatic Chile S.A., y conociendo de la apelación de los demandantes nombre reservado y nombre reservado, revocó el fallo apelado en aquella parte que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Cuponatic Chile S.A. respecto estos demandantes, confirmando en lo demás la sentencia.
Respecto de esta última decisión las demandadas Cuponatic Chile S.A. y Zhetapricing Chile S.A. no obstante haber actuado con un mismo mandatario en la causa, interpusieron cada una un recurso de casación en el fondo, e igual recurso los demandantes nombre reservado y nombre reservado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada Cuponatic Chile S.A.
PRIMERO: Que, la demandada Cuponatic Chile S.A., por medio de su recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido, en primer lugar, los artículos 44, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, porque a su juicio no se configura a su respecto ilícito alguno, pues en los hechos sólo ha tenido una participación meramente publicitaria, sin tener injerencia alguna en el accidente que motiva este proceso, no existiendo relación de causalidad entré aquel y la acción u omisión que se le imputa.
En segundo lugar acusó la infracción de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículo 1698, 1702, 1712 del Código Civil y artículos 383, 384, 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se habría valorado adecuadamente la prueba testimonial que fue rendida por su parte, así como tampoco una serie de documentos que dan cuenta que a la fecha de los hechos no participaba de la empresa Zhetapricing Chile S.A. cuyos activos si bien absorbió, lo fue en un prolongado tiempo.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada Zhetapricing Chile S.A.
SEGUNDO: Que, la demandada Zhetapricing Chile S.A. en su recurso de nulidad sustancial sostuvo que la sentencia recurrida infringió las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 346, 355 inciso 2°, 383 384, 426, 427 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su juicio se le otorgó un valor probatorio mayor al legal a determinada prueba, particularmente al expediente del Ministerio Público donde se desarrolló la investigación penal por el accidente que motiva la causa, ya que dicho proceso concluyó con un acuerdo reparatorio, sin determinarse responsabilidad en esos hechos. Además, precisa, la sentencia da por establecido que una plataforma electrónica generará confianza en los usuarios y que conforme se determinó por la Dirección General de Aeronáutica Civil la existencia al momento del accidente de vientos fuertes, siendo ello un factor ajeno a las actuaciones que como demandada se le imputan.
Como segundo grupo de normas infringidas indicó las contenidas en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, ello al no haberse determinado la ausencia de los elementos de causalidad y culpabilidad a su respecto; agregando que la publicación en la plataforma electrónica de los servicios que contrataron los demandantes no ha sido causa del accidente, sino las condiciones climáticas. Agregó que nombre reservado, el codemandado, promocionada la prestación de los servicios de vuelo en diversas redes sociales, de modo que la causalidad no fue evaluada normativamente y no corresponde atribuirlo a la confiabilidad de los servicios y se le exige un nivel de culpa leve al suponer que debía evaluar la falta de permisos de este instructor.
III.- En cuanto al recurso de casación del demandante nombre reservado.
TERCERO: Que, el demandante nombre reservado, en su recurso de casación en el fondo, indicó como conculcadas las normas de los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y artículo 399 de Código de Procedimiento Civil, debido a que la Corte de Apelaciones rechazó la indemnización por daño emergente que demandó, consistente en el reembolso de los gastos clínicos y de recuperación de su hija nombre reservado que pagó luego de su accidente, basado en que no se habría acreditado que había sido él quien efectivamente cubrió esas prestaciones. Aquella determinación, afirmó, se contrapone con las afirmaciones sostenidas por los demandados dando a entender que fue este demandante quien pagó esos gastos, cuestión que constituye una confesión judicial en conformidad a las normas que indicó en su recurso, cuyo alcance fue desatendido, negando la demanda en ese rubro.
IV.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante nombre reservado.
CUARTO: Que, por último, la demandante nombre reservado, dedujo un recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 1554, 2314 y 2329 del Código Civil y aquellas reguladoras de la prueba de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, como infracción al principio de reparación integral del daño, en relación con el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Lo fundó en que la sentencia recurrida fijó de modo prudencial el lucro cesante que demandó, sin considerar la totalidad de la prueba documental que rindió, particularmente con los contratos laborales, ya que a la fecha del accidente, su remuneración alcanzaba a la suma de $358.639, la que sólo con una estimación de reajuste anual de 10% alcanzaría a $27.130.132, muy superior a los $10.000.000 que determinaron los jueces del fondo.
QUINTO: Que, previo a la revisión de los recursos de nulidad sustancial ya descritos, se hace necesario precisar los antecedentes del proceso:
1°. - Los demandantes ejercieron sus diversas acciones en un mismo libelo, como se indica:
a. nombre reservado y nombre reservado, interpusieron una demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de las empresa Zhetapricing Chile S.A. y de Cuponatic Chile S.A. y lo fundaron en que el 16 de abril de 2011, la primera de las mencionadas, voló en un parapente luego de adquirir ese servicio por medio de la plataforma electrónica www.cuponatic.cl, bajo la guía del instructor nombre reservado, quien actuaba por la empresa “viveparapente”. La actividad contratada se desarrolló en un centro de vuelo ubicado en calle La Ladera sin número, cerro Reina Norte, en la comuna de Colina, sin embargo, estando en vuelo, nombre reservado junto al instructor, se estrellaron contra una torre de alta tensión y cayeron al suelo desde unos 20 metros de altura aproximadamente. A consecuencia de ese hecho, ella sufrió diversas fracturas graves, contusión pulmonar, traumatismo encéfalo craneano grave con hemorragia interna, manteniéndose varios días en coma, y al despertar había perdido la habilidad de hablar, no podía moverse ni realizar actividades básicas permaneciendo hospitalizada por 45 días, manteniendo luego una larga recuperación de aproximadamente un año y medio, sin llevar una vida normal con falta de memoria, pérdida parcial de la visión y sin facultades para insertarse laboralmente.
Argumentó que la actividad de vuelo en parapente se encuentra regulada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, y que el operador del servicio requiere una licencia especial, particularmente el instructor, quien debe ejecutarlo en un espacio aéreo determinado.
Indicaron que los servicios fueron adquiridos por nombre reservado para nombre reservado a la empresa Zhetapricing Chile S.A. propietaria de la plataforma electrónica la que ofrecía en forma masiva bienes y servicios, y para ello suscribía diversos contratos con empresas que ofrecían sus productos a través de internet, especialmente en redes sociales y emitía un “cupón” con el que el cliente exigía el cumplimiento de la prestación emitiendo la empresa correspondiente la boleta o factura del caso.
Se indicó que la empresa Cuponatic Chile S.A. fue paulatinamente absorbiendo la gestión del sistema creado por Zhetapricing Chile S.A. hasta que en 2012 se hizo de todos sus activos, contando con los mismos representantes.
Precisaron que el 10 de marzo de 2011 nombre reservado compró para sí y para nombre reservado, a través de la plataforma electrónica, dos cupones para un paseo en parapente con operación junto a un instructor, los que utilizó el día de los hechos; sin embargo, la empresa que prestaba el servicio, “vivaparapente”, era solo un nombre de fantasía donde nombre reservado trabajaba como hobby de fin de semana y no contaba con licencia como instructor sino únicamente como operador de parapente monoplaza. Al adquirir los cupones, señalaron, confiaron en la responsabilidad de Cuponatic, pero les ofrecieron y prestaron un servicio por medio de personas aficionadas, lucrando de esa actividad sin cumplir o verificar el cumplimiento de la normativa reglamentaria correspondiente.
Estos hechos, agregaron por último, motivaron una investigación penal en la causa RIT 3934-2011 del Juzgado de Garantía de Colina seguida contra nombre reservado, en cuya tramitación nombre reservado y el imputado arribaron a un acuerdo reparatorio por $4.000.000, extinguiéndose a su respecto la responsabilidad penal de quien operó el parapente.
Fundaron su acción en los artículos 1489, 1545, 1546 del Código Civil, estimando el contrato suscrito como uno innominado, por lo que refirieron también los artículos 1793 y siguientes del Código Civil, artículos 1915 y siguientes del mismo cuerpo legal y artículos 96 y siguientes del Código de Comercio a raíz de la forma como fueron contratados los servicios, en la prestación negligente de ellos, haciendo valer respecto de ambas demandadas la teoría del levantamiento del velo para la responsabilidad de Cuponatic Chile S.A. por su vinculación con Zhetapricing Chile S.A.
Solicitaron como perjuicios, para nombre reservado, a título de lucro cesante, por verse impedida de ejercer su actividad profesional y desempeñarse profesionalmente, la suma de $29.166.500 derivada de una remuneración de $550.000 que percibía al momento de los hechos a razón de 46 meses inactiva, más lo que corresponda en el curso del juicio, y por un reajuste esperable de un 10% anual a dicha remuneración. Solicitó también daño moral derivado de las consecuencias psicológicas derivadas de los dolores físicos que vivió por el accidente y de su posterior recuperación, así como de por las secuelas permanentes que sufre, todo por un monto de $85.000.000 o las sumas mayores o menores que determine el tribunal.
nombre reservado solicitó daño moral el que fundó en las consecuencias vividas al enfrentar el estado en que quedó su codemandante, con quien mantenía una relación sentimental, y a quien el día del accidente solicitaba matrimonio siendo su actual cónyuge.
En subsidio, y por los mismos hechos, interpusieron una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de ambas sociedades, por la negligencia que originó el accidente antes descrito; acción que también dirigieron en contra de nombre reservado, todo fundado en los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, indicando que todos los demandados deben ser condenados en forma solidaria al pago de los perjuicios solicitados, mismos que indicaron en su acción principal.
b.- Una segunda demanda, anotada en el segundo otrosí del libelo pretensor, fue deducida por nombre reservado y nombre reservado, padres de nombre reservado, para el pago de los perjuicios derivados del accidente sufrido por esta última y en contra de las empresas Zhetapricing Chile S.A. y Cuponatic Chile S.A. y de nombre reservado y que fundaron en su estrecho vínculo familiar y en las consecuencias que sufrió su hija en el accidente; el padre, señalan, se hizo cargo además de los gastos médicos de su hija tanto de hospitalización como de su tratamiento posterior. Se fundó esta acción en los mismos hechos, vinculados – se indicó- al ejercicio imprudente de los servicios y a la oferta irresponsable de los mismos.
Fundaron su acción en los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil y solicitaron como perjuicios, daño emergente por la suma de $40.000.000 por los gastos médicos y de hospitalización de su hija, más $15.000.000 por gastos de su proceso de recuperación; y, como daño moral, la suma de $20.000.000 para cada uno de ellos, cifras todas con intereses, reajustes y costas.
2.- Las demandadas Zhetapricing Chile S.A. y Cuponatic Chile S.A., en un solo acto, contestaron las demandas. Indicaron que la primera mencionada es una empresa cuyo giro es el desarrollo y comercialización de aplicaciones y soluciones tecnológicas relacionadas con herramientas de promoción y comercialización de productos de terceros proveedores, poniendo a disposición de estos un canal de venta en tienda virtual de descuentos o cupones creados al efecto para el consumidor final, reconociendo que es propietaria del sitio electrónico www.cuponatic.com, de la marca comercial del mismo nombre y del software computacional correspondiente; sin embargo, su labor se limitaba –precisaron- al diseño de la estrategia de marketing y de recaudación de la venta de los cupones que eran ofrecidos por el proveedor. En 2011, continuó su defensa, se constituyó la empresa Cuponatic Chile S.A. que fue paulatinamente absorbiendo la gestión de Zhetapricing y en septiembre de 2012 se hizo de la propiedad de todos sus activos, especialmente el sistema electrónico de operaciones, por lo que a la fecha de los hechos quien administraba era ésta última y no Cuponatic Chile S.A., la que sólo en 2012 se hizo de la administración.
Conforme lo expuesto, opusieron las siguientes excepciones:
a) La de falta de legitimación activa de la demandante nombre reservado, que ella no celebró contrato alguno con las demandadas, ya que quien se registró en la página electrónica fue nombre reservado quien le regaló un cupón, no existiendo así un vínculo contractual con ella.
b) La de falta de legitimación pasiva de Cuponatic Chile S.A., ya que esta empresa a la fecha de los hechos no administraba el sitio electrónico www.cuponatic.cl sino que estaba a cargo del Zhetapricing Chile S.A., ni tenía relación con nombre reservado quien suscribió el contrato de servicios con esta última.
En cuanto al fondo del asunto, alegó ausencia de responsabilidad por no existir relación de causalidad en su conducta y el hecho ilícito acusado ya que la sola publicación de un aviso no es causa del daño; en relación con la ausencia de permiso del instructor, su fiscalización le corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil y no tiene obligación de verificar si el que presta los servicios cuenta con la debida licencia, siendo el vuelo de parapente un deporte de alto riesgo lo que era conocido de los demandantes.
Controvirtieron también los montos de perjuicios demandados.
Contestaron también la demanda subsidiaria de responsabilidad extracontractual sosteniendo que no se cumplen los requisitos de esta, así como la falta de legitimación pasiva de la empresa Cuponatic Chile S.A. La misma excepción de opuso a la demanda de nombre reservado y nombre reservado, reiterando los argumentos de su contestación anterior.
3.- El demandado nombre reservado no contestó las demandas.
SEXTO: Que, por sentencia de primera instancia se acogió la excepción de falta de legitimación activa de nombre reservado al ser un tercero extraño a la relación contractual entre nombre reservado y la empresa demandada.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Cuponatic Chile S.A., indicó que conforme los documentos acompañados ésta se constituyó el 10 de marzo de 2011 siendo sus socios la misma Zhetapricing y la Sociedad de Inversiones Maverick Limitada y que el contrato de transferencia de registro de marca comercial entre Zhetapricing Chile S.A. y Cuponatic Chile S.A. se verificó recién el 23 de octubre de 2012, constando además, el contrato para los servicios entre la primera y nombre reservado; y, conforme con todo ello, indicó la sentencia de primer grado, a la fecha de los hechos, el 16 de abril de 2011, quien era titular de la marca “Cuponatic” y que promocionaba los servicios era precisamente Zhetapricing, careciendo entonces Cuponatic Chile S.A. de legitimación pasiva en esta causa, acogiendo aquella excepción.
En relación con la teoría del levantamiento del velo corporativo, la define en base a la doctrina que señala, indicando que en el caso no ha habido prueba de la instrumentalización abusiva de la persona jurídica.
En cuando al fondo, en relación con la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios asentó que efectivamente nombre reservado compró a través de la plataforma www.cuponatic.cl dos cupones de descuento para desarrollar un vuelo en parapente, servicio que sería prestado por nombre reservado, lo que constituyó –precisó el fallo- un contrato de compraventa de cupones bajo la modalidad de ser prestado el servicio por una parte distinta del vendedor, por lo que Zhetapricing Chile S.A. limitó sus obligaciones a la venta del cupón, no adquiriendo más obligaciones, y aquella que resultó incumplida, no formó parte del contrato; en consecuencia, rechaza esta acción.
En cuanto a la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, determinó que nombre reservado, usando el cupón de descuento adquirido por nombre reservado en la plataforma www.cuponatic.cl, efectuó un vuelo en parapente guiado por nombre reservado quien carecería de permiso como instructor y solo contaba con un permiso para volar un aparato. El vuelo contratado terminó con el choque del parapente contra una torre de alta tensión, resultando la demandante con lesiones graves, lo mismo que el demandado Sánchez, cuestión que originó una causa penal que concluyó en un acuerdo reparatorio entre estos. En relación con la empresa Zhetapricing Chile S.A. indicó que obró de manera negligente al publicar ese servicio en su página electrónica, pues debió verificar que el servicio se prestara adecuadamente, lo que debió ejercer celosamente en razón de la calidad riesgosa de la actividad que promocionaba, ya que quien adquiría sus servicios lo hacía en la convicción que existiría la seguridad suficiente; y por último, respecto de nombre reservado, concluyó que actuó negligentemente ya que no teniendo autorización ni la capacitación correspondiente para ser instructor, voló un parapente biplaza.
En cuanto a los perjuicios, en análisis de los antecedentes médicos que constan en la documental que acompañaron los actores, determinó que la víctima del accidente estuvo hospitalizada con graves lesiones como fracturas, derrames y un tec grave, que derivó en una hemiparesia espástica izquierda y una alteración severa de la ocumotilidad que requirió tratamiento kinésico para recuperar sus funciones fisiológicas perdidas o alteradas por el accidente que la dejó con secuelas en su motricidad, rendimiento de memoria y disminución de funciones ejecutivas y atencionales; sin embargo, en relación con aquella documental destinada a acreditar la condición de egresada de la carrera de Diseño de la Universidad Diego Portales, las boletas electrónicas emanadas de la Clínica Alemana de Santiago, comunicaciones de la Isapre Colmena Golden Cross, y su contrato de trabajo fueron desestimados por ser documentos emanados de terceros que no los ratificaron en juicio, desestimando también las boletas de honorarios de la víctima por emanar solo de ella.
Para determinar la concurrencia de la relación de causalidad analizó en informe de investigación de incidencia N° 51/2011 de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que determinó que nombre reservado solo estaba autorizado para operar parapentes monoplaza contando con dos años de experiencia en la actividad, pero no se encontraba habilitado como instructor ni podía volar parapentes biplaza, no contando así con las competencias necesarias para efectuar el vuelo el día del accidente ignorando, además, las condiciones climáticas del momento que le impidieron controlar o evadir el choque que sufrieron, lo que originó las graves lesiones de la víctima y el daño a todo su grupo familiar y personal cercano.
En cuanto a los daños, en relación con el lucro cesante, determinó que luego del accidente, nombre reservado se vio impedida de trabajar atendida las secuelas físicas y neurológicas, y que a esa fecha se desempeñaba profesionalmente, por lo que otorgó la suma de $10.000.000 fijada de modo prudencial; en tanto el daño moral lo fijó para ella en $85.000.000.
En cuanto a la demanda de responsabilidad extracontractual interpuesta por nombre reservado, quien pidió la indemnización de daño moral, estimó que por los hechos ocurridos efectivamente experimentó sufrimiento y dolor ya que el día del accidente le entregaría, luego del vuelo, un anillo de compromiso y le pediría matrimonio, lo mismo que por las lesiones y el riesgo vital que experimentó nombre reservado, fijando su monto en la suma de $10.000.000.
Sobre la demanda de indemnización de perjuicios impetrada por los padres de nombre reservado, por la que demandaron conforme las reglas de la responsabilidad extracontractual tanto daño emergente y daño moral, determinó respecto del primero que no logró acreditarse por la falta de indicación precisa de la documental que da cuenta de los pagos de la clínica donde se atendió su hija, y, respecto del segundo, habida consideración del hecho y las consecuencias acreditadas, así como su relación parental, asigna la suma de $20.000.000 para cada uno de ellos.
Las sumas indicadas, deben ser pagadas en forma solidaria por los demandados Zhetapricing Chile S.A. y nombre reservado, y deberán ser reajustadas de acuerdo con la variación del IPC entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efectivo, rechazándose el pago de intereses por estimarlos improcedentes.
Dispuso que cada parte pagara sus costas.
SÉPTIMO: Que, en contra de la sentencia de primera instancia, se recurrió de apelación por los demandantes nombre reservado y nombre reservado, pidiendo la condena de la empresa Cuponatic Chile S.A. en forma solidaria con los demás demandados, sosteniendo que los gastos médicos fueron debidamente acreditados refiriendo la prueba que presentó sobre ello.
También presentaron un recurso de apelación los demandantes, nombre reservado y nombre reservado, solicitando igualmente la condena en forma solidaria, con los otros demandados, de la empresa Cuponatic Chile S.A., acusando también una incorrecta determinación del quantum del lucro cesante que sufrió la primera ya que su remuneración alcanzaba a la suma de $538.639, y que en la suma total del período afectado, por este ítem, alcanzaría con un reajuste a la suma de $27.130.132. Pidieron además, el aumento de daño moral para nombre reservado.
El demandado nombre reservado, presentó un recurso de casación en la forma, que fue declarado desierto por resolución que consta a fojas 1585, y un recurso de apelación en el que sostuvo que no resultaba necesario contar con licencia para operar un parapente, ya que la Dirección General de Aeronáutica Civil no exigía ello para operar en el lugar, atribuyendo el accidente al cambio de las condiciones del viento en ese momento.
La demandadas Zhetapricing Chile S.A. y Cuponatic Chile S.A., en un mismo escrito, interpusieron un recurso de casación en la forma y un recurso de apelación; el primero se fundó en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículos 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y en la infracción de los artículos 1712 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que hubo omisión en el análisis de la prueba, y que ello llevaría a concluir que la única responsabilidad existente es la de nombre reservado, no existiendo en ellas una omisión culpable, siendo, además, causa del accidente las condiciones climáticas. En su apelación indicaron los mismos fundamentos de su defensa.
OCTAVO: Que, en sentencia de trece de octubre de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Santiago, desestimó el recurso de casación en la forma de las demandadas Zhetapricing Chile S.A. y Cuponatic Chile S.A. estimando que la sentencia de primer grado no adolece del vicio formal alegado, por contener las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, analizando la prueba incorporado al proceso, determinando los hechos y todos los elementos de la responsabilidad extracontractual establecida. Agregó, también, que la infracción normativa que indicó no constituye causal de un recurso de esta especie y que los recurrentes no han sufrido perjuicio reparable con la solicitud de nulidad, ya que en iguales fundamentos interpusieron un recurso de apelación.
Conociendo de este último recurso, se reprodujo la sentencia apelada y se formularon algunas correcciones formales, señalando:
a) En relación con el recurso de apelación de las empresas demandadas Zhetapricing Chile S.A. y Cuponatic Chile S.A., señaló que conforme la prueba rendida, se establecieron los hechos indicados en la demanda, y que la instrucción del Ministerio Público en la causa penal originada en los hechos, así como en la indagatoria de la Dirección General de Aeronáutica Civil se determinó que la llamada empresa “viveparapente” no existía y que el domicilio señalado en el cupón resultó ser falso, siendo solo un nombre de fantasía generado a instancias de las mismas demandadas para comercializar los servicios que ilegalmente prestaba nombre reservado, quien no contaba con la capacitación suficiente ni con la autorización de la autoridad para operar parapentes biplaza como instructor, por lo que fue formalizado en la investigación penal, la que concluyó con una salida alternativa. Sobre el nexo causal indicó que éste fue determinado por la sentencia de primera instancia y las demandadas no observaron la falta de autorización del prestador de los servicios y que en general éste estuviere en condiciones de prestarlos adecuadamente, generando confianza en nombre reservado para adquirir los cupones y en la disposición de nombre reservado para despegar en el parapente biplaza piloteado por quien no tenía las competencias para ese vuelo, como se concluyó en el informe de la Dirección General de Aeronáutica Civil N° 51 de 2011.
Asentó la existencia de una infracción al deber de cuidado, siendo todos los demandados autores del daño por este motivo, ya que no se trató de una simple publicación de un aviso, sino que fue un medio para dotar de confianza a terceros por servicios que resultaron ilegales, descartando las condiciones climáticas como causa del accidente porque todo tuvo su origen en la falta de preparación del operador del parapente, y la existencia de indicaciones sobre la condición de riesgo de la actividad en folletos entregados a los usuarios, lo que lejos de desvirtuar la responsabilidad de las demandadas, precisó la sentencia, justifica la regulación de la actividad y la necesidad de adoptar las providencias necesarias como era la verificación del permiso del instructor, lo que no ocurrió. Descartó por último que el demandado nombre reservado le extendiera a través del contrato suscrito entre ellos, un mandato para efectuar publicidad, ya que la empresa “viveparapente” no existe y su actividad de publicidad daba apariencia de legalidad y seriedad en el público, y se trató así de una responsabilidad por hecho propio.
b) En relación con el recurso de apelación del demandado nombre reservado, indicó que fue establecido que no tenía licencia ni contaba con las competencias necesarias para operar un parapente biplaza, y no se configura una hipótesis de caso fortuito o de responsabilidad de la Dirección General de Aeronáutica Civil; y, en lo relativo al acuerdo reparatorio arribado en la causa penal determinó que llegó a ello el 8 de octubre de 2014 con el querellante nombre reservado, padre de la víctima demandante, no siendo suscrito por esta última, siendo ello, además, una alegación no formulada oportunamente.
c) Sobre la apelación de los demandantes nombre reservado y nombre reservado, indicó que la prueba presentada en segunda instancia no alteraba sustancialmente lo decidido.
En relación con la falta de legitimación pasiva de Cuponatic Chile S.A., indicó que a la época de adquisición de los cupones ambas empresas operaban conjuntamente en la plataforma electrónica www.cuponactic.com y que ambas respondían a una voluntad común, debiendo ambas responder solidariamente del pago de los perjuicios producidos por la promoción de los servicios de “viveparapente”, ocurriendo el hecho en el período de absorción de activos, existiendo antecedentes fundados, expresó, para presumir judicialmente aquellas conclusiones, comportamiento común que se observó en el curso del proceso contestando de maneja conjunta las demandas, oponiendo similares alegaciones e interponiendo los mismos recursos en contra de la decisión definitiva de primera instancia.
En razón de lo anterior, revocó la sentencia apelada en esta parte, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Cuponatic Chile S.A.
Sobre el lucro cesante y daño moral los considera correctamente determinados, confirmando la sentencia en estos acápites apelados.
d) En relación con la apelación de los demandantes nombre reservado y nombre reservado, luego de analizar la documental presentada señaló que estos no contienen datos que permitan acreditar que todos los gastos médicos y de hospitalización hayan sido pagados por el demandante señor nombre reservado, compartiendo los argumentos de la sentencia apelada estampados en sus considerandos 59° a 61° referidos a esta petición, en cuanto a que no es posible determinar quién pagó tales servicios y, porque las transferencias electrónicas son de la Sra. nombre reservado, quien solo pidió en su demanda daño moral y no daño emergente.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones, rechazó sin costas el recurso de casación en la forma deducido por las demandadas Zhetapricing Chile S.A y Cuponactic Chile S.A., rechazó el recurso de apelación interpuesto por nombre reservado, y revocó la sentencia apelada en aquella parte que acogió una excepción de falta de legitimación pasiva de Cuponactic Chile S.A, declarando que aquella se rechaza, condenándose a ésta última a indemnizar solidariamente los perjuicios causados junto a la demandada Zhetapricing Chile S.A. y nombre reservado, confirmando en lo demás el fallo apelado, disponiendo que cada parte pagase sus costas.
NOVENO: Que, entrando en análisis de los recursos de casación en el fondo, y particularmente los presentados por los demandados Cuponatic Chile S.A. y Zhetapricing Chile S.A., que esta vez actúan de forma separada, corresponde indicar que el fundamento de la petición invalidatoria en ambos recursos estriba en sostener que no resulta procedente que el hecho ilícito ocurrido les pueda ser imputado, ya que, en el caso de Cuponatic Chile S.A, no tuvo injerencia alguna en los hechos faltando relación de causalidad como supuesto de la responsabilidad extracontractual determinada en la sentencia, sin valorarse su prueba referente a que a la fecha del hecho no participaba del negocio de la empresa Zhetapricing Chile S.A., cuyos activos adquirió en el tiempo; y, por su parte, en el caso del recurso de nulidad sustancial de esta última, por asentar la causalidad en que el uso de su plataforma electrónica genera confianza en los usuarios y desestimar la indicación del informe de la Dirección General de Aeronáutica Civil que señaló que el día del accidente existía viento fuerte lo que resulta ser un factor exógeno a ella.
DÉCIMO: Que, conforme se asentara por los jueces del fondo, el demandante nombre reservado, a través de la plataforma www.cuponactic.cl de propiedad de la empresa Zhetapricing Chile S.A., adquirió dos cuponeras para vuelos en parapente, que serían prestados por nombre reservado, y el día que fueron utilizados ocurrió el accidente en el que la demandante nombre reservado sufrió diversas lesiones que originaron un largo proceso de recuperación. El instructor que dirigió el vuelo no tenía las competencias ni autorizaciones necesarias para la actividad desplegada, entendiendo que la empresa demandada –Zhetapricing Chile S.A., igualmente obró con negligencia al publicar el servicio en su plataforma electrónica, pues debió verificar que el servicio estuviera en condiciones de otorgarse adecuadamente, lo que debió ejercer de manera celosa por tratarse de una actividad riesgosa ya que quien adquiría los servicios lo hacía con la convicción que existiría seguridad suficiente.
Lo mismo ocurre con la determinación de la existencia de una relación entre ambas empresas, tanto en la operación conjunta de la plataforma electrónica de descuento www.cuponatic.com, como que ambas respondían a una voluntad común.
Estos hechos fueron asentados por los jueces del fondo como consecuencia del establecimiento de presunciones judiciales cuyos supuestos no han sido controvertidos eficazmente en los recursos de nulidad sustancial en análisis.
UNDÉCIMO: Que, en relación al recurso de la empresa Zhetapricing Chile S.A., es necesario advertir que no señala la conculcación de la norma del artículo 1698 del Código Civil, y las demás disposiciones indicadas en el primer capítulo de normas infringidas, que apuntan a desconocer el valor que los jueces otorgaron a los antecedentes de la carpeta de investigación del Ministerio Público, pues su apreciación sirvió como elemento de juicio acerca del accidente en la esfera de la responsabilidad civil extracontractual y no como una consecuencia de una sentencia penal propiamente tal, ya que el proceso terminó por una salida alternativa; luego, como se indicó, el recurso solo busca modificar los hechos determinados por los jueces del fondo.
Por lo demás, no todas las normas indicadas se agrupan bajo la aludida denominación de leyes reguladoras de la prueba, como ocurre con los artículos 383, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, ya que las dos primeras forman parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto; y la tercera, faculta al tribunal para elaborar y apreciar discrecionalmente la prueba de presunciones judiciales, determinando los requisitos que deben reunir y calificando la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio. Son normas que sistematizan una atribución exclusiva de los sentenciadores que se traduce en un juicio de valor sobre los elementos de convicción que no es susceptible de atacarse por la vía de la casación en el fondo, en tanto se trata del ejercicio de facultades que corresponden a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso que se viene analizando.
Se observa en el libelo de esta demandada, que en realidad recrimina que los juzgadores hayan establecido su responsabilidad por una promoción de un servicio deficiente, que llevó a los afectados a adquirir el vuelo por su intermedio, confiando en que las condiciones lícitas en que se prestaría serían advertidas por la demandada. Pero, como es fácil advertir, esa aspiración importa criticar el ejercicio de valoración que desarrolla la sentencia, aspecto que resulta extraño a un recurso como el que se analiza.
DUODÉCIMO: Que, en relación al recurso de casación en el fondo de la empresa Cuponatic Chile S.A., adolece los mismo defectos que el de la codemandada, en lo relativo a las normas de los artículos 383, 384, 426, 427 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, en cuanto a las demás disposiciones que indica como vulneradas, se busca desvirtuar el valor de la apreciación de la existencia de una operación conjunta de las empresas, así como la no valoración de su prueba testimonial sobre su relación con la empresa Zhetapricing Chile S.A. y, si bien éste recurso sí mencionó la vulneración del artículos 1698 del Código Civil, no se verifica su infracción.
Como se sabe, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Por lo demás, como ocurre en este caso, si la crítica se centra en la falta de ponderación de determinadas piezas de prueba, esa infracción podría constituir un defecto de orden formal y no sustantivo, y como tal, debió denunciarse por la vía procesal adecuada.
DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, los recursos de las empresas demandadas se levantan sobre la apreciación que se ha formulado por los jueces de instancia en relación con las probanzas rendidas en el juicio y persiguen el establecimiento de hechos nuevos, contrapuestos a aquellos determinados en la causa. En este sentido, y como ya se ha expresado más arriba, solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no ocurre en este caso.
La sentencia recurrida desestimó latamente en su motivo octavo los fundamentos esgrimidos por las empresas demandadas, particularmente aquellos que sostienen que su responsabilidad se limita únicamente a la venta de cupones, sin que les corresponda verificar que los servicios que promocionaban fuesen o no legales; más bien lo determinado fue que su actividad, a raíz de la labor de intermediación al público, generaba confianza en los usuarios, asentando que los antecedentes probatorios presentados por los demandantes determinaron una evidente negligencia de parte del prestador de los servicios que ellos promocionaban, tanto porque la supuesta empresa “viveparapente” no existía, como que el domicilio indicado para ella en el cupón resultó ser falso. Lo mismo, como se dijo, con relación a que actuaban conjuntamente en la utilización de la plataforma, bajo una voluntad común, existiendo entre ellas movilidad de patrimonio tendiente a dejar desprovista a Zhetapricing Chile S.A. de la titularidad de la página electrónica donde operaba la venta de los cupones que fueron adquiridos por el demandante nombre reservado que fueron utilizados junto a nombre reservado.
DÉCIMO CUARTO: Que, con lo dicho, no cabe sino desestimar los recursos de casación sustancial levantados por las demandadas, Zhetapricing Chile S.A. y Cuponatic Chile S.A., como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
DÉCIMO QUINTO: Que en relación con el recurso de casación en el fondo interpuesto por nombre reservado será desestimado desde ya, por cuanto claramente busca desvirtuar en modo ineficaz los hechos asentados por los jueces del fondo, en lo referido a la valoración de los antecedentes documentales relativos al pago de las prestaciones hospitalarias y médicas a propósito del hecho ilícito que fue acreditado en el proceso y que afectó a la hija del recurrente. El recurso se estructura en el análisis de aquellas partes de los escritos de las empresas demandadas que darían cuenta de la afirmación que los gastos indicados fueron pagados por él, sin embargo, como ya se ha indicado, lo determinado en relación a este punto consistió una insuficiencia probatoria, pues si bien se determinó la efectividad de haberse efectuado pagos por la hospitalización de nombre reservado, no se establece quien lo efectuó, como se precisó en el considerando septuagésimo del fallo de primera grado y que confirmara luego la Corte de Apelaciones.
De esta forma, se busca, por la vía de un recurso de derecho, alterar una determinación probatoria, buscando una nueva revisión o apreciación de antecedentes para determinar un hecho que no fue establecido por los jueces del grado, lo que no corresponde en la especie, ya que ello tiene un carácter inamovible sin que se haya denunciado de manera eficaz, respecto de este punto una infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Por lo anterior, el recurso en estudio será igualmente desestimado.
DÉCIMO SEXTO: Que, analizando al recurso de casación en el fondo presentado por nombre reservado, éste acusa la infracción al principio de la reparación integral del daño, con sustento en los artículos 1554, 2314, 2329 del Código Civil, así como los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil; ello en razón de la determinación del lucro cesante de modo prudencial, sin considerar los cálculos derivados de los documentos que acompañó a fojas 374 y aquellos obtenidos desde los contratos laborales, pues de todo ello alcanza a la suma de $27.130.132 a diferencia de los $10.000.000 determinados por el tribunal.
En relación con el resarcimiento del lucro cesante, la sentencia de primera instancia, en sus considerandos quincuagésimo primero y quincuagésimo segundo, determinó que la demandante fue contratada para desempeñarse en labores de diseño a favor de la sociedad Undurraga&Hjertonsson, con una remuneración mensual de $420.556 como sueldo bruto, fijando este ítem de manera prudencial en la suma de $10.000.000, con los recargos que precisó el fallo en parte resolutiva.
Por su parte, el fallo de segundo grado, en su motivo trigésimo quinto, confirmó aquella decisión, señala, adoptada conforme el mérito del proceso, compartiendo la estimación prudencial del juez a quo, considerando que la demandante se desempeñaba laboralmente al momento del accidente y que se vio impedida de trabajar atendida las secuelas físicas y neurológicas derivadas del mismo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que si bien se ha determinado en la sentencia recurrida como un hecho cierto, la imposibilidad de la demandante nombre reservado de continuar ejerciendo su actividad laboral en el ámbito de la profesión que posee, la cuantificación que han formulado los jueces no se condice con la naturaleza patrimonial del perjuicio analizado. La indemnización reparatoria del lucro cesante –al igual que el daño emergente en tanto se trata de un daño material- tiene como efecto que la situación patrimonial del demandante sea equivalente a la que tenía antes de sufrir el daño, se expresa como una diferencia entre dos momentos o estados, antes y después del daño, sujeto en este caso a una proyección objetivamente probable sobre la base de la existencia de una relación laboral en curso al momento del accidente.
Ahora, cuando en la determinación del lucro cesante no sea posible una cuantificación precisa en la diferencia de determinados momentos, los elementos de proyección del perjuicio deben acercarse lo más posible a una determinación objetiva, pero en ningún caso corresponde una determinación prudencial, como ha ocurrido en la especie, pues aquella se aleja de la necesaria objetividad propia de este daño material. Los márgenes de probabilidad que puede contener el lucro cesante, se basan igualmente en elementos concretos, como la proyección numérica de las remuneraciones, con la agregación de reajustes u otras herramientas que permitan formular un juicio de probabilidad a fin de arribar a la conclusión de ser presumible una cierta utilidad o ingreso no obtenido, que permita la satisfacción de la víctima demandante.
Desestimar elementos objetivos de cálculo del lucro cesante, en los casos que la parte que lo reclama ha presentado prueba concreta para una cuantificación, afecta la disposición contenida en el artículo 2329 del Código Civil que consagra en forma positiva un principio que, aun en ausencia de regla expresa, es admitido en todos los sistemas, cual es el que la reparación ha de ser integral.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de esta forma, y atento a los razonamientos indicados, queda puesto de relieve que habiéndose determinado los supuestos que habilitan la concurrencia de lucro cesante en el caso de nombre reservado, correspondía su determinación en un ejercicio analítico de los antecedentes que fueron oportunamente acompañados al proceso y no de modo prudencial, infringiendo con ello las disposiciones de los artículos 1556, 2314 y 2329 del Código Civil, restringiendo el alcance del principio de reparación integral del daño al desatender elementos objetivos en la cuantificación del lucro cesante demandado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en razón de lo analizado en los acápites anteriores, el recurso de casación en el fondo de nombre reservado será acogido, como se indicará en lo resolutivo de esta sentencia.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Dafne Guerra Spencer en representación de la empresa Zhetapricing Chile S.A., se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Daniela Hirsch Vergara, en representación de la empresa Cuponatic Chile S.A., se rechaza el recurso de casación en el fondo del abogado Bruno Romo Muñoz, en representación de nombre reservado, y por último, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Pardo Murillo en representación de la demandante nombre reservado, deducidos en contra se la sentencia de trece de octubre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 150.220-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sr. Prado Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado el periodo de suplencia del segundo.