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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33547-201923 feb 2023
Fecha
23 de febrero de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prórroga de competencia
Carátula
SOC.CONSTRUCTORA Canterbury Ltda. con SOC.CONSTRUCTORA nombre reservado y Otras (G.P.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13118-2016
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22541-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Guillermo Silva Gundelach, María Benavides Casals, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Benavides Casals
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Código de Procedimiento Civil: arts. 407, 771, 772
Código Orgánico de Tribunales: arts. 178, 181, 187, 234
Descriptores
Prórroga de competencia · Cláusula compromisoria · Arbitraje · Contrato de sociedad · Designación de árbitro · Gestión para la designación de árbitro · Fundamentación de la sentencia definitiva · Competencia del tribunal y cláusulas arbitrales · Compromiso arbitral · Enunciación de leyes o principios de equidad · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33547-2019, 23 de febrero de 2023, «SOC.CONSTRUCTORA Canterbury Ltda. con SOC.CONSTRUCTORA y Otras (G.P.)»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

Al folio 34089, téngase a la abogada María Paz Moraga C., en representación de nombre reservado, por desistida de los recursos de casación en la forma y en el fondo.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-22.541-2015, caratulados “Soc. Constructora Canterbury / Soc. Constructora nombre reservado y Otras” seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, iniciados a raíz de una medida prejudicial probatoria, la que devino en una solicitud de designación de árbitro, promovida ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el rol N° 30.617-2015, proceso acumulado al de autos. Por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, se designó como árbitro y liquidador a don nombre reservado.

Se alzaron los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Sociedad Constructora M3 Limitada, Sociedad Constructora Raíz Limitada y Sociedad Constructora In Best Limitada y, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, y en cuanto interesa al recurso, revocó lo resuelto, decidiendo en su reemplazo que no ha lugar a dicha designación, por improcedente, en virtud de lo acordado por las partes en los contratos de compromiso que se han hecho valer en la causa.

En contra de este pronunciamiento los demandados Bastián y nombre reservado, deducen los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Por su parte y si bien la parte demandante había deducido también sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, se desistió de aquellos, según consta de los folios 33132 y 34089.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que la recurrente invoca, primeramente la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170, números 4 y 5 del mismo cuerpo legal, denunciando que el fallo no hizo un análisis de la prueba rendida en autos y no fundamentó legalmente la sentencia definitiva recurrida.

En cuanto al acápite denominado “Falta motivación de la sentencia”, cita los artículos 8, 76 y 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, en cuanto a la obligación de fundamentar las sentencias, para luego señalar que, en la sentencia que se revisa, no habría pronunciamiento acerca de las cláusulas arbitrales, omitiendo la existencia de las mismas y afirmando, equívocadamente, que en la especie en todas las sociedades implicadas se habrían pactado compromisos.

A continuación, expresa como segunda causal, la del número 6 del antes citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cosa juzgada, manifestando que en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, bajo el rol N°1312-2016, se habría establecido que el tribunal competente para nombrar un árbitro que conozca el conflicto entre las partes del juicio en que incide el presente requerimiento, era el 21° Juzgado Civil de esta ciudad, quedando con ello zanjado el tema de competencia, al que nuevamente recurriría la contraria, invocando el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, además de jurisprudencia en apoyo a su postura y citando el Código de Hammurabi.

Añade que el objetivo de la cosa juzgada es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, motivo por el cual debiera indagarse sobre la concurrencia de la triple identidad entre el fallo existente y aquél que vaya a dictarse, estimando que lo resuelto por el tribunal de alzada, 26 de julio de 2019, ya se encontraba fallado por el mismo tribunal, el día 31 de agosto de 2016, citando el considerando sexto del fallo en cuestión, el cual estima errado, porque lo resuelto el año 2016 versó sobre la misma discusión jurídica, decidiéndose en esa oportunidad que el tribunal competente era el 21° Civil de Santiago, al haber operado la prórroga de competencia y por haber renunciado las partes a los compromisos suscritos, citando jurisprudencia en el sentido de su alegación y haciendo presente que la contraria (sic) habría presentado diversos recursos de protección, todos rechazados, con los mismos fundamentos de la sentencia recurrida

Finaliza su recurso, expresando que la sentencia habría omitido las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que sirven de fundamento a su decisión, vulnerando de forma manifiesta principios básicos del derecho procesal, como el debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, sin señalar, de manera alguna, la forma en que aquel se habría materializado, añadiendo a lo anterior que el fallo contendría una falsedad manifiesta, al indicar de forma categórica que el conflicto entre los socios quedó comprendido exclusivamente en compromisos, y no cláusulas compromisorias y en lo que dice relación con el vicio del N°6, manifiesta que se ha vulnerado no sólo normativa expresa, sino que ha dejado en indefensión aquella parte que inició un proceso jurisdiccional (sic) en base a una sentencia que producía efecto de Cosa Juzgada, y que hoy es vulnerada, causando un verdadero perjuicio que sólo es reparable con la invalidación del fallo, aun cuando quien recurre es una de las demandadas y cuando en el petitorio del libelo, solo existe una referencia a la causal del N°5, sin mención alguna a la del N°6.

SEGUNDO: Que cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirven de fundamento.

Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

Lo mismo ocurre respecto del N°5 del artículo 170 antes citado, puesto que, para que se configure la causal de casación en la forma invocada, es necesario que el fallo impugnado no enuncie las leyes o, en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se ha pronunciado el fallo.

TERCERO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de dejar sin efecto la designación de árbitro a don nombre reservado y concluir, en su lugar, que la petición resultaba totalmente improcedente, de acuerdo a lo acordado por las partes, en la constitución de las sociedades de que se trata.

En efecto, se aprecia que los juzgadores analizaron el mérito de los antecedentes para concluir que era procedente acoger el recurso deducido por los demandados, bajo el folio 75 y revocar lo resuelto por el tribunal a quo, decidiendo en definitiva no hacer lugar a la designación de árbitro solicitada, por considerarla improcedente, tal como fluye los motivos primero a undécimo del fallo cuestionado.

CUARTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que la sentencia impugnada sí satisface la exigencia de fundamentación, y que lo reclamado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones, apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden, únicamente, formal.

QUINTO: Que, en cuanto a las leyes o principios de equidad, en virtud de los cuales se pronunció el fallo, cabe señalar que el mismo contiene las normas que sustentan la decisión adoptada, además del análisis del mérito del proceso, satisfaciéndose de esa forma, la exigencia legal que se estima infringida por la recurrente.

Por su parte, cabe recordar que, tal como lo ha resuelto esta Corte, “Los sentenciadores están dotados de la indiscutida libertad para fundar sus fallos en las normas de derecho que estimen procedentes. En consecuencia, el desacuerdo entre las partes y los falladores en lo referente a las citas legales, no hace que la sentencia adolezca del vicio contenido en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal”. (C. Suprema, 7 de abril de 1981, R. t.78, sec.1ª, pag. 29)

SEXTO: Que, finalmente corresponde poner de relieve la ausencia de mayores fundamentos en lo relativo a la causal en estudio, siendo aquello otra razón suficiente para desechar la alegación formulada.

SEPTIMO: Que, en cuanto a la segunda causal opuesta, esto es, la del N°6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar, primeramente, que aquella no fue mencionada ni en la parte inicial del recurso ni en el petitorio del mismo, incorporándose solo en el cuerpo del libelo.

OCTAVO: Que no obstante lo anterior, los hechos sobre los cuales se construye el argumento no configuran la causal denunciada. En efecto, si bien el fallo que se esgrime como infringido, al pasar por sobre su autoridad de cosa juzgada, rol N°1312-2016, dictado por una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, resolvió el día 31 de agosto de 2016, que quien era competente para conocer de la solicitud de designación de árbitro, formulada ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, lo era el 21° Juzgado Civil de esta ciudad, al haber prevenido en su conocimiento, nada dijo aquel, acerca del fondo de aquella cuestión, esto es, si correspondía o no designar el árbitro requerido, sino que, como bien razonó el fallo recurrido, solo estableció el tribunal que debía conocer y resolver de aquella petición, que es lo que finalmente se hizo, lo cual se torna evidente, al leerse la parte resolutiva de dicho fallo, el cual expresa que “se acoge la excepción de incompetencia, …. ordenándose que los autos sean remitidos al 21° Juzgado Civil de Santiago, por ser el tribunal competente para conocer de la demanda de designación de árbitro y liquidador…retrotrayéndose la causa al estado procesal de que dicho tribunal provea como en derecho corresponda tal solicitud”.

Necesariamente, el tribunal que conociera del fondo del asunto, tendría que determinar si correspondía hacer lugar o no, a la demanda antes indicada, que es finalmente, lo que se hizo.

NOVENO: Que, en consecuencia, no existiendo una decisión de fondo que hubiese sido contravenida, no se ha incurrido en la causal del N°6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia en revisión no ha vulnerado la anterior, sino que solo ha resuelto la cuestión sometida al conocimiento del tribunal, razón suficiente para desechar, también, esta causal de nulidad formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

DÉCIMO: Que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico de Tribunales; el artículo 1545 del Código Civil en relación a los artículos 178 y 187 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 407 del Código de Comercio.

En lo que respecta a los artículos 181 y 187 primeramente invocados, señala que se ha omitido una norma procesal pero sustantiva, esto es, la prórroga de competencia, la cual habría operado, de manera tácita, al estimar que los codemandados debieron, como primera cuestión, alegar la incompetencia del 21° Juzgado Civil de Santiago, para conocer de la medida prejudicial probatoria con la que se inició el proceso, precisamente, al existir cláusulas compromisorias, no obstante lo cual, ello no se hizo, al reclamarse la no concurrencia de los presupuestos para conceder la mencionada medida, que los antecedentes aportados no eran suficientes para constituir comprobante grave del hecho reclamado y por la supuesta confidencialidad de los antecedentes solicitados exhibir. En consecuencia, concluye que se habrían producido los efectos de las normas prescritas, prorrogándose la competencia, citando al efecto, el N°2 del artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales.

A continuación, indica que la medida prejudicial señaló que la demanda que se incoaría sería una de designación de árbitro, para todo el grupo de empresas familiares, denominado “Holding Medel”.

Seguidamente y en cuanto a la vulneración de los artículos 1545 del Código Civil y los artículos 178 y 187 del Código Orgánico de Tribunales, además del artículo 407 del Código de Comercio, señala que los compromisos y cláusulas arbitrales, serían meras cláusulas privadas, que contrastadas con las normas de Orden Público que invoca, estas últimas serían las que tendrían que prevalecer, por sobre los pactos privados existentes entre las partes, según lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales, añadiendo a dicho razonamiento, el hecho de tratarse, las diferencias entre socios, de materias de arbitraje forzoso, las cuales debieran ser resueltas por una persona designada en tal carácter, sean o no del gusto de alguno de los intervinientes, señalando que el compromiso sí es renunciable, bastando “que las partes acudan a un tribunal distinto y no aleguen la incompetencia, o derechamente suscriban un nuevo compromiso”. (sic) estimando curioso que una situación así, de común ocurrencia, no podría suceder, siguiendo el razonamiento de la sentencia impugnada.

Un segundo error que se esgrime en este capítulo residiría en sostener que las cláusulas no podrían ser dejadas sin efecto por una sola de las partes, lo cual sería correcto pero incompleto, “al haber reconocido, ambas partes, la competencia del tribunal arbitral, renunciado con ello a los compromisos y cláusulas compromisorias suscritas, renuncias completamente validas a la luz del artículo 12 del Código Civil.” (sic), reiterando el hecho de tratarse de asuntos de arbitraje forzoso y entendiendo que, en autos, los codemandados, habrían renunciado al compromiso, al no alegar la incompetencia, al comparecer al proceso.

Expresa que, más evidente sería el caso de las sociedades Inversiones Medel Limitada, Inmobiliaria Capital Limitada, y Maquinarias Procargo Limitada, porque los socios habrían indicado que el tribunal competente para designar árbitro era el de Antofagasta, de lo cual desprende, según una cita al profesor don Patricio Aylwin, que pudiendo prorrogarse la competencia en materia de designación de árbitro, en este caso, en Antofagasta, bien pudieron hacerlo, y lo habrían hecho, en Santiago, puesto que al existir una misma razón, existiría una misma disposición.

Finalmente, manifiesta que ha existido una errónea aplicación del derecho, al no corresponder la declaración de nulidad procesal, en caso de no existir perjuicio, como ocurriría con la contraria (co demandados), siendo ellos dueños de parte de Conymet Limitada, señalando que no han recibido ni un peso, desde que lo son, no sabiendo nada de las sociedades a las que tienen derecho, al salir los dineros del grupo, de la empresa mencionada, vía reinversión.

Concluye sus alegaciones, solicitando sea acogido su recurso, anulándose la sentencia recurrida y dictándose una de reemplazo, que rechace los recursos interpuestos por la contraria, con costas.

UNDÉCIMO: Que los jueces del mérito, al revocar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, establecieron que en cada uno de los contratos sociales suscritos, por las diversas partes, aparecen de forma nominativa las personas que debían ser designadas árbitros, en caso de ser necesaria dicha designación y, en otros, se establece que aquel sea designado por solicitud de alguna de las partes, de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., acuerdos que se efectuaron en conformidad con lo previsto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales (Título IX), existiendo un contrato de compromiso y no una cláusula compromisoria, conforme a lo cual sólo es competente el tribunal constituido por el árbitro designado por las partes y que haya aceptado el cargo.

Luego, habiendo árbitros designados, concluye que lo pertinente era poner en su conocimiento su nombramiento, a fin de que aceptaran o rechazaran el cargo y, solo una vez efectuada aquella notificación, podría tanto el designado o las partes, hacer valer las causales de inhabilidad respectivas, de acuerdo a su naturaleza, y no en la forma en que lo hizo el tribunal a quo.

De lo dicho, concluye, que el tribunal no podía nombrar a la persona propuesta por el actor, puesto que debió respetar el compromiso, celebrado, de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales y proceder a la notificación, para la aceptación del cargo, careciendo, en consecuencia, de competencia el árbitro designado, razón por la cual revocó lo resuelto y decidió, en su reemplazo, que no ha lugar a dicha designación, por improcedente.

DUODÉCIMO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen, como exclusivamente vulneradas, las normas aludidas en el motivo décimo de este fallo, olvidando la recurrente que el debate y especialmente su recurso, se ha centrado en determinar si en autos resulta pertinente designar o no un árbitro, para los fines perseguidos, según la gestión iniciada ante el 26° Juzgado Civil de esta ciudad, proceso acumulado al de autos, según consta del folio 67 de primera instancia.

De lo anterior, fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, en este caso, los artículos 222 y 234 del Código Orgánico de Tribunales.

DÉCIMOTERCERO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir, antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación, sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la norma relativa a la persona del árbitro y a la forma de designación de aquel llamado a liquidar las sociedades del proceso, dentro de las cuales existen sociedades de responsabilidad limitada, una SpA. y otra Sociedad Anónima, permite a estos juzgadores valerse de ellas, para dirimir lo pendiente.

DÉCIMOCUARTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis.

Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aunque se concordara con el reproche.

DÉCIMOQUINTO: Que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar, en el libelo que lo conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o aquellos, influyeron substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

DÉCIMOSEXTO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a sus propósitos, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando décimo que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

DÉCIMOSÉPTIMO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

DÉCIMOCTAVO: Que finalmente, cabe señalar que, en todo caso, no se advierten como vulneradas las normas señaladas como tales en el libelo.

En efecto, los artículos 178, 181 y 187 del Código Orgánico de Tribunales, invocados a propósito de una eventual prórroga de competencia no se ven infringidos, el primero, porque el tribunal llamado a conocer de este asunto, lo fue el 21° Juzgado Civil de esta ciudad, que es aquel que conoció de la medida prejudicial probatoria, respetándose entonces y de manera plena, ese principio; luego, el artículo 181 esboza lo que significa la prórroga de competencia, para llegar al artículo 187, el cual dispone, en el punto 2°, que se entiende que prorrogan tácitamente la competencia, “el demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez”, desprendiéndose del tenor literal de la cita, la exigencia de existir un juicio en el cual deba hacerse valer la alegación de incompetencia. Y resulta que en el proceso, aquello se hizo, pues tal como consta del folio 68, ubicado en el cuaderno 0.0 “Medida prejudicial”, foja 704, la primera gestión realizada por el resto de los demandados, luego de acumularse el proceso seguido ante el 26° Juzgado Civil al de autos, al verificarse la audiencia de Designación de árbitro, fue oponerse la solicitud de designación de árbitro promovida, por los argumentos que se leen en el folio 70, lo cual se hizo días antes de la audiencia en cuestión, por lo cual, no es posible dar aplicación a la institución requerida por la recurrente y co demandada, esto es, la prórroga de la competencia, por lo cual, malamente podrían haberse vulnerado las normas que han sido invocadas, haciéndose presente, además, que al referirse el legislador a “juicio”, en la frase “…después de personado en el juicio…”, en la norma citada, debe entenderse en su sentido natural y obvio, excluyéndose del mismo lo que pudiera haberse realizado durante la medida prejudicial probatoria, puesto que, evidentemente, aquella es una etapa previa a la de juicio y no resulta aplicable, para los fines de la norma en cuestión.

En cuanto al artículo 1545 del Código Civil y a diferencia de lo que reclama la parte recurrente, aquel ha sido íntegramente aplicado, puesto que se ha dado valor a lo pactado por los propios participantes de las sociedades de que se trata, respetando los acuerdos y la forma establecida para la designación de los árbitros de que se trate, en cada caso, para resolver los conflictos pendientes, acuerdos que no es posible invalidar, salvo mutuo acuerdo de las partes, que no lo hay, o por causas legales, que no es el caso.

Finalmente y en lo que respecta al artículo 407 del Código de Comercio, última de las normas reclamadas como vulneradas, no se vislumbra, siquiera la aplicación de esa norma al proceso en cuestión, puesto que, en el juicio y según se desprende del tantas veces mencionado, folio 67, las sociedades cuya liquidación se pretendería, son todas de responsabilidad limitada, existiendo además un Fondo de Inversión Privado, una Sociedad Anónima y una Sociedad por Acciones, por lo cual, tampoco se advierte la infracción denunciada.

DÉCIMONOVENO: Que, en las condiciones descritas, no queda sino concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis, adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la que no podrá prosperar.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Pablo Cánovas Silva, en representación de los demandados Bastián y Constanza, ambos de apellidos nombre reservado, en contra de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que los ministros, señores Silva Gundelach y Silva Cancino, concurren a la decisión, teniendo además presente que no es posible advertir, del mérito del libelo y del proceso, el agravio experimentado por los demandados y recurrentes, puesto que la sentencia en contra de la cual recurren desestimó la demanda dirigida, entre otros, en su contra, por lo cual tampoco se cumpliría con el requisito previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, común a todo recurso de casación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada señora María Angélica Benavides Casals y la prevención, de su autor.

Rol N° 33.547-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. María Angélica Benavides C.

No firman el Ministro Sr. Prado y la Abogada Integrante Sra. Benavides, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente la segunda.