Principio de especialidad
- Fecha
- 23 de febrero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 565-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4367-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 4, 13
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Principio de especialidad · Excepción de prescripción extintiva · Prescripción de corto tiempo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Mandato para suscribir pagaré · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5535-2022, 23 de febrero de 2023, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol N°4.367-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones / nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno se desecharon las excepciones contenidas en los N°17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a la ejecución, con costas.
El defensor de ausentes, en representación de la ejecutada, apeló de dicho pronunciamiento y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de veinte de enero de este año, lo confirmó.
En su contra, la parte ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos el artículo 464 números 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 98 y 100 inciso 1° de la Ley N° 18.092; los artículos 4, 10, 13, 1466 y 1683 del Código Civil y el artículo 17 B letra g) de la Ley N° 19.496.
El primer capítulo del recurso se refiere a las normas infringidas, a propósito de la excepción de prescripción rechazada, esto es, -además del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las normas invocadas de la Ley N° 18.092 así como los artículos 4 y 13 del Código Civil, añadiendo el artículo 8 de la Ley N° 21.226, el cual se habría aplicado de forma errónea, expresando que, a partir de las normas especiales de los artículos 98 y 100 de la Ley N° 18.092 en cuanto a la interrupción de la prescripción, debieran analizarse los mismos, a la luz de los principios generales, cobrando relevancia lo dispuesto en los artículos 2518 y 2503 N° 1 del código sustantivo, en cuanto a que la interrupción se produce con la notificación de la demanda y no solo con su deducción, añadiendo a ello la existencia de un término especial de un año para la prescripción de las acciones cambiarias, citando el artículo 100 de la Ley N° 18.092, que ratifica lo antes asentado, esto es, que es un requisito ineludible la notificación de la demanda, regla especial y por ende preferente, que haría inaplicable, en la especie, lo previsto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, norma que, a raíz de la pandemia de Covid, entró en vigencia el día 02 de abril de 2020, rigiendo las acciones interpuestas entre el día 18 de marzo de ese año y el 30 de septiembre de 2021. Y en el caso de la demanda de autos, que se dedujo el 11 de diciembre de 2020 y que fue notificada el 26 de septiembre de 2021, el tribunal a quo entendió interrumpida la prescripción, al considerar la fecha de presentación de la acción, rechazando, en consecuencia, la aludida excepción, decisión que sería errada, al aplicar una norma, a su entender, inaplicable, al modificar una norma especial, lo que sería inadmisible, según las reglas generales de interpretación, en especial, los artículos 13 y 4 del Código Civil, citando jurisprudencia en apoyo a su postura y concluyendo que el pagaré materia del proceso, atendida la fecha de su exigibilidad (02 de julio de 2020), estaría prescrito.
El segundo acápite del recurso se refiere a la excepción del N°7 del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la cual también fue desechada, insistiéndose en la misma, al ser llenado el pagaré materia del proceso por el mismo banco ejecutante, a través de un mandato en blanco e irrevocable, lo cual estaría expresamente prohibido por la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, atendida la relación existente entre la ejecutada y la ejecutante, siendo la misma, una de consumo, puesto que el pagaré constitutivo del título ejecutivo fue suscrito por la demandante en representación de la ejecutada, en virtud de un “Contrato de Productos y Servicios Bancarios”, celebrado previamente, el cual contenía un mandato que facultaba al banco en dicho sentido, contrato cuyo objeto fue la apertura de una cuenta corriente a favor de la ejecutada, servicio por el cual el banco cobraría comisiones y otras tarifas, haciendo presente que las cláusulas contractuales venían preestablecidas y que la cliente se limitó a firmar, tratándose entonces de un contrato de adhesión, teniendo en aquel el librado, el carácter de proveedor, según la definición del N° 2 del artículo 1° de la Ley N° 19.496, prestando un servicio, por una tarifa, en los términos del N° 1 de la norma antes citada, teniendo una naturaleza comercial para el prestador y civil para la ejecutada, aplicándose entonces esa normativa especial, que contiene derechos irrenunciables, según su artículo 4°.
Luego de citar la cláusula denominada “Mandato para documentar deuda y suscribir y/o completar pagarés”, concluye que la misma es manifiestamente abusiva, alterando el necesario equilibrio entre las partes, existiendo una norma expresa en la ley especial, que prohíbe tales cláusulas, a saber, el artículo 17 B letra g), al eximir el mandato en comento de la obligación de rendir cuenta de su gestión al banco, siendo a todas luces, “en blanco”, además de su carácter de irrevocable, lo cual está prohibido, estando ante un mandato que solo importaría al mandatario, único beneficiado con dicho contrato, lo que alteraría su naturaleza e, incluso, llegaría a privarlo de causa.
A continuación, analiza el razonamiento del tribunal a quo, el cual fue confirmado pura y simplemente por el ad quem, el cual exigiría una declaración de nulidad absoluta previa de la cláusula en cuestión, lo que estima una salida inadecuada, atendido el carácter protector de la norma especial, por el cual las cláusulas debieran declararse nulas de pleno derecho y no producir efectos, tal como lo habría estimado buena parte de la doctrina, por lo cual, habiendo nacido el pagaré sub lite, a partir de una cláusula que contraviene el ordenamiento jurídico y que carece, entonces, de todo valor, no pudo aquel instrumento considerarse un título ejecutivo apto para iniciar la ejecución, lo que debió llevar a los sentenciadores a acoger la excepción en comento.
Añade que lo mencionado ocurriría, incluso si se estimare que la sanción a aquella transgresión es la nulidad absoluta, al facultar nuestro ordenamiento jurídico al juez a realizar esa declaración, cuando se trata de un hecho manifiesto, como sería este caso.
Luego se remite a lo previsto en los artículos 10 y 1466 del Código Civil, en relación con el citado artículo 17 B letra g) de la Ley N° 19.496, de lo cual concluye que, al adolecer la cláusula del mandato, de objeto ilícito, debió declararse nula absolutamente, de oficio, lo cual sería obligatorio para el juez, aun sin petición de parte y no en la forma decidida, esto es, difiriendo la competencia en los Juzgados de Policía Local, en aplicación de lo previsto en el artículo 50 A de la Ley N° 19.496, lo que vulneraría la voz “puede” del artículo 1683 del Código Civil, siendo el único sentido posible de esta expresión, a su parecer, el facultar a todo juez para declarar la nulidad, aun si se trata de un asunto fuera del ámbito de su competencia.
SEGUNDO. Que al señalar la recurrente la forma cómo los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma que ello es así, puesto que, de no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados, se habrían acogido las excepciones opuestas por su representada.
TERCERO. Que, son hechos fijados por los jueces de la instancia, los siguientes:
a) Banco de Crédito e Inversiones accionó, ejecutivamente el 11 de diciembre de 2020 en contra de doña nombre reservado, fundado en un pagaré a la vista por $3.108.407, suscrito el 02 de julio de 2020, por nombre reservado, en representación del banco y éste, a su vez, en representación de la ejecutada, según la cláusula primera del Mandato y Autorización, inserta en el Contrato de Productos y Servicios Bancarios, suscrito entre las partes;
b) Que encontrándose la ejecutada fuera del país, se designó al abogado don Rodrigo Mercado Martínez como defensor de ausentes, quien fue requerido de pago el día 26 de septiembre de 2021 y opuso las excepciones de los números 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin rendir prueba;
c) Que el tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas, con costas.
d) Que habiéndose alzado la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Iquique confirmó pura y simplemente la sentencia.
CUARTO. Que el fallo recurrido, al confirmar, hizo suyas las consideraciones contenidas en la sentencia de primera instancia, la cual, por su parte estableció, primeramente, que se produjo la situación prevista en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, en cuanto a la interrupción especial de la prescripción allí contemplada, estimando que no alcanzó a verificarse el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, desde que se hizo exigible el pagaré, en la época que el acreedor protestó el título ejecutivo, el día 17 de julio de 2020, al haber operado la interrupción de dicho plazo, establecida en el antes citado artículo 8° de la Ley N° 21.226 y su prórroga, que se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2021, desechando entonces la excepción de prescripción.
En cuanto a la excepción del N° 7, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, luego de analizar el contrato de productos bancarios, a la luz de lo previsto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1702 y siguientes del Código Civil, el cual fue suscrito por la ejecutada y su firma autorizada por un notario público, por el cual se otorgó un mandato al banco ejecutante, confiriendo suficientes facultades a aquel, para actuar a su nombre, siendo el pagaré materia del proceso, un título ejecutivo perfecto; y en cuanto a las normas de la Ley de Protección a los derechos de los Consumidores denunciadas como infringidas, establece que, para declararse la nulidad de una o varias cláusulas o estipulaciones de un contrato de adhesión, es necesario que aquello se materialice mediante una resolución judicial, según lo establecido en los artículos 50 y siguientes de la misma Ley N° 19.496, siendo competente para ello el Juzgado de Policía Local respectivo, sumando a todo lo anterior, lo previsto en el artículo 1698 del código sustantivo, siendo en consecuencia, carga de la ejecutada probar el hecho de haberse declarado la nulidad alegada y no habiéndose rendido antecedente idóneo para probar tal hecho, desecha también esa excepción.
QUINTO. Que en lo referido al primer grupo de normas denunciadas como vulneradas, citadas a propósito de la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y la incorrecta aplicación de lo previsto en la Ley N° 21.226, en cuanto a la prescripción del pagaré, materia de este juicio, es posible concluir que, a diferencia de lo expresado por la parte recurrente y ejecutada, las normas citadas han sido bien empleadas, puesto que el sentido de la ley especial, dictada durante la pandemia por Covid que afectó al país lo fue, tal como fluye de su tenor expreso, para interrumpir “…la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”, hipótesis que se configura en estos autos, puesto que la notificación a la parte ejecutada se produjo incluso antes del evento previsto por la ley, al realizarse el día 26 de septiembre de 2021 y correspondiendo este juicio, a uno iniciado durante la pandemia, el día 11 de diciembre de 2020 el razonamiento efectuado por el tribunal, lo ha sido conforme a lo ya resuelto por esta Corte en diversos fallos referidos a este asunto.
En consecuencia, no se advierten infringidos los artículos 98 y 100 inciso 1° de la Ley N° 18.092, ni tampoco los artículos 4 y 13 del Código Civil, puesto que si bien los primeros establecen un régimen de prescripción especial de corto tiempo, frente a las normas que definen el principio de especialidad, estamos ante una ley que se dictó para regular los procesos tramitados en un periodo de tiempo determinado, cuyo sentido literal no admite otras interpretaciones que la fijada en este caso, esto es, que la interrupción se produce, al haberse demandado durante la vigencia de la Ley N° 21.226 y, habiéndose dado curso a la acción, la misma fue notificada antes del término fijado en la misma, por lo cual las normas fueron correctamente empleadas, no concurriendo, en esta primera parte, los elementos denunciados, razón suficiente para desechar el libelo.
SEXTO: Que, en cuanto al segundo grupo de infracciones, se remite la ejecutada a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y al llenado en blanco del título ejecutivo en virtud de un mandato en blanco e irrevocable el cual sería absolutamente nulo por padecer de objeto ilícito. Al respecto, corresponde señalar que, tal como correctamente resolvió el tribunal a quo, el título ejecutivo que sirve de base para la acción, cumple con los requisitos necesarios para contar con fuerza ejecutiva y que el reclamo que se formula a su respecto, dice relación con el objeto ilícito que padecería el contrato suscrito por las partes, que habría incorporado un mandato abierto, para el llenado y suscripción de títulos de crédito, lo que constituiría la inclusión de una cláusula abusiva y, por ende, nula, las cuales corresponden a alegaciones no atingentes a la excepción de que se trata, puesto que se remiten a una obligación diversa al título ejecutivo esgrimido en autos, como lo es el pagaré, razón por la cual, debieron formularse las excepciones que correspondieran, en su momento, pero en virtud de numerales diversos al contenido en el N° 7 del artículo 464 del Código citado, razón por la cual, solo cabe desecharlas.
En efecto, tal como lo establece el artículo 434 N° 4 del mismo código, los requisitos para que un pagaré, suscrito ante notario, tenga fuerza ejecutiva, son los expresados en el inciso final de aquel número, y por otro lado, la excepción contemplada en el artículo 464 N°7 del mismo cuerpo legal, se refiere únicamente al título que sirve de base a la ejecución y por tanto, solo puede hacerse valer en contra de dicho título, determinadamente, por lo cual, no procede acoger esa excepción, si se hace valer respecto de un contrato diverso al título cuya ejecución se persigue, de lo cual se concluye que las normas denunciadas como infringidas no lo están, lo que necesariamente lleva a desechar, también el segundo capítulo del recurso.
SÉPTIMO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado, por cuanto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, es menester concluir que los sentenciadores del mérito realizaron una adecuada interpretación y aplicación de la normativa decisoria litis y, específicamente, del artículo 464 números 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rodrigo Mercado Martínez en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro don Mauricio Silva Cancino.
N° 5.535-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.