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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32496-202228 feb 2023

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
28 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 297-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 10251-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 6, 7, 9, 19, 2514
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción de la acción · Acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Vigencia de la ley en el tiempo · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cómputo del plazo de prescripción · Pandemia · Banco del Estado · Cobro de pagaré · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32496-2022, 28 de febrero de 2023, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 32496-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol C-10.251-2019 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rancagua, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de quince de febrero dos mil veintidós, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Apelado este fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por determinación de diecisiete de junio dos mil veintidós, confirmó la sentencia apelada, con costas del recurso.

En su contra la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2514 del Código Civil en cuanto al alcance y tiempo del cumplimiento del plazo de prescripción de la acción ejecutiva; luego, indicó la infracción del artículo 4 del Código Civil en relación con el artículo 98 de la Ley N° 18.092, en cuanto al plazo de la acción cambiaria considerando la fecha en que fue presentada la demanda en este caso, y, por último, la conculcación –por errónea interpretación- del artículo 8 de la Ley N° 21.226 en relación con el artículo 9 del Código Civil.

Indicó como fundamento que la interrupción de la prescripción se verifica con la notificación de la demanda, errando la sentencia al no aplicar el artículo 8 de la Ley N° 21.226. Agregó que la existencia de una cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré y que en este caso, la demanda fue presentada el 20 de diciembre de 2019 y desde ahí a la notificación de la demanda, verificada el 30 de marzo de 2021, la acción se encontraba prescrita.

En relación al artículo 8 de la Ley N° 21.226, señaló que fue aplicado en forma incorrecta ya que esta ley entró en vigencia el 18 de marzo de 2020, y la demanda fue presentada el 20 de diciembre de 2019 y aquella disposición no tiene un alcance retroactivo, por lo que resultaba aplicable el artículo 9 del Código Civil, y la prescripción, en consecuencia, continuaba corriendo.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) El 20 de diciembre de 2019, el Banco Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, que fue suscrito por éste por la suma de $5.638.106 por concepto de capital más intereses, en un total de 79 cuotas mensuales y sucesivas de $105.176, y una última por $105.232, a partir del 2 de agosto de 2019.

Indicó que el deudor dejó de pagar la cuota que vencía el 2 de agosto de 2019, y que habiéndose pactado una cláusula de aceleración se la hizo efectiva en razón del incumplimiento del deudor, adeudando como capital la suma de $5.638.106 más los intereses convencionales y penales pactados con costas, por todo lo cual solicitó se despachase mandamiento de ejecución y embargo.

b) La demandada se tuvo por notificada y requerida de pago, con fecha 29 de marzo de 2021 y en la misma presentación formuló la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el plazo de un año contenido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 ha transcurrido, contado desde el vencimiento del pagaré a la notificación de la demanda. Por resolución de 30 de marzo de 2021 se la tuvo por notificada de la demanda.

Indicó, en subsidio, que aun cuando se entendiera que la aceleración de crédito se produce con la presentación de la demanda, lo que ocurrió el 20 de diciembre de 2019, entre esta fecha y la presentación de su escrito por el que se da por notificado y requerido de pago, también ha transcurrido el plazo de un año, estando igualmente prescrita la acción entablada.

c) El ejecutante, evacuando el traslado conferido, indicó que la acción no se encuentra prescrita ya que por aplicación de la Ley N° 21.226, se entiende interrumpida la prescripción por la sola presentación de la demanda, encontrándose interrumpida la acción desde el 18 de marzo de 2020 cuando entró a regir el Estado de Excepción Constitucional por la emergencia sanitaria. No hay razón, precisó, para distinguir entre demandadas presentadas con anterioridad o en forma posterior a su entrada en vigencia.

d) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción opuesta por el ejecutado, indicando que la demanda fue presentada el 20 de diciembre de 2019 y que, compartiendo el criterio sostenido por la ejecutante, en la aplicación del artículo 8 de la Ley N° 21.226 y habiéndose dado por notificada la demanda el 30 de marzo de 2021, no había transcurrido el plazo de un año porque había sido interrumpido el 18 de marzo de 2020 conforme lo indica la norma señalada, la que no hace distinciones en cuanto a la fecha en que ha sido presentada la demanda.

De esta forma, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor, con costas.

e) Apelado dicho fallo por el ejecutada, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por determinación de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, lo confirmó, indicando que, a más del sentido dado por el juez de primera instancia a la norma del artículo 8 de la Ley N° 21.226, debe agregarse que el artículo 3 de la misma normativa impide decretar diligencias que puedan causar indefensión, entre las que están la de notificar la demanda; a lo anterior, se suma –precisa- las disposiciones del Acta 53-2020 de esta Corte, de modo que la justificación de la ley especial indicada se justifica también respecto de demandas presentadas con anterioridad a su entrada en vigencia, distinción, que de hacerse, resultaría arbitraria.

La decisión fue adoptada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Latife, quien fue del parecer que conforme el artículo 9 del Código Civil y artículo 25 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y artículo 8 de la Ley N° 21.226, la acción se encontraba prescrita al momento de la notificación conforme los plazos determinados por la sentencia apelada.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos sus argumentos, en virtud de los cuales, desechó la excepción de prescripción, opuesta por la ejecutada. Para ello, se sustenta en la existencia de una interrupción especial de la prescripción, establecida por la Ley 21.226, artículo 8°, inciso 1°, norma que, analizada, le permitió concluir al juez a quo, que no alcanzó a verificarse en autos el plazo de un año, previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, desde la presentación de la demanda el 20 de diciembre de 2019 y hasta el momento en que se tuvo por expresamente notificado y requerido de pago al demandado, el 30 de marzo de 2021, al haber operado la aludida interrupción, el 18 de marzo de 2020, fecha del Decreto Supremo que decretó el estado de excepción constitucional de catástrofe referido en aquella disposición.

CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico, a partir del cual éste se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8° de la Ley N° 21.226 que entiende interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe a contar del 18 de marzo de 2020.

QUINTO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226, en su inciso primero, dispone que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.

SEXTO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. La aplicación de dicha norma de interpretación legal al artículo 8° de la Ley N° 21.226, que dispone se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción sólo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.

El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública ...” , a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero, más allá de este tenor literal, que se aviene con su propio contexto, cabe preguntar ¿qué sucedería con una demanda anterior, con fecha muy previa al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe?, lo que planteamos pues, es que, probablemente, un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley, si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario, para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general, en materia de interrupción civil de la prescripción.

Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia, debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga, sino una vez promulgada, en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada, de acuerdo con los preceptos que siguen (hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor, conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición del artículo 9°, que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que, como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido, no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.

De este modo, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia, el estado de excepción constitucional de catástrofe.

SÉPTIMO: Que, en esta línea de inferencia, cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. Disposiciones que son aplicables al pagaré, por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.

Acorde a las normas transcritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, el que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso.

Y, en este caso, es un hecho de la causa que el incumplimiento de la deudora se produjo el día 2 de agosto de 2019, como lo expresó la misma ejecutante, ratificado por la ejecutada, y que la demanda se presentó el 20 de diciembre de 2019, teniéndose por notificado al ejecutado el 30 de marzo de 2021.

OCTAVO: Que, la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados, debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento-, hasta la válida notificación del libelo al deudor -actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda-, había transcurrido el término de prescripción previsto en la ley y, no siendo aplicable, en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se encuentra totalmente extinguida, por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho, al rechazar la excepción de prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida, si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que, por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

Rol N° 32.496-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y el abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y el acuerdo del fallo, el Ministro Sr. Mauricio Silva C.